SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.12405

Acta No.48

Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999).



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES


JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS llamó a juicio ordinario al Banco Popular, para que fuera condenado a pagarle la suma de $60.598.17 deducida de sus prestaciones sociales, reliquidación de cesantía, reajuste de intereses sobre cesantía, indemnización moratoria y en subsidio la indexación o el valor de los intereses por mora más el valor de la devaluación, lo probado ultra y extrapetita y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1972 al 30 de junio de 1993, el último cargo que desempeñó fue el de supernumerario y el último salario promedio mensual que devengó fue de $330.889.35; que por conciliación del 15 de junio de 1993 y por petición perentoria del Banco, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de julio de 1993, pero a dicha terminación la demandada no le pagó las prestaciones debidas por todo el tiempo laborado e indemnizaciones debidas y sin su autorización el banco le dedujo de la liquidación final de prestaciones $60.598.17 y tres meses del cómputo total del tiempo servido. La posición del Banco es de absoluta mala fe y la injusta decisión le ha ocasionado perjuicios; que agotó vía gubernativa.


En la contestación de la demanda la entidad aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor, el salario promedio mensual devengado y la conciliación celebrada. Alegó que le canceló la totalidad de acreencias y que no actuó de mala fe. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de julio de 1998 (folios 146 a 150 C. 1), declarando probada la excepción de cosa juzgada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora y el Tribunal, por providencia del 30 de octubre de 1998 (folios 157 a 162 C. 1), revocó el numeral primero del fallo recurrido y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas,  la confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas.


Estimó el ad quem que la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 39 “da cuenta que por el tiempo de servicios, del 7 de octubre de 1963 -sic- al 11 de enero de 1993, -sic- se liquidó en dos periodos, uno del 7 de octubre de 1963 -sic- al 31 de diciembre de 1979 y otro del 1º de enero de 1980 hasta la terminación del contrato de trabajo y que se le descontó tres meses”. Que dicha liquidación obedeció a lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 vigente hasta el 31 de diciembre de 1981 y que por ello no es admisible que a la finalización del contrato de trabajo nuevamente se incluyera el tiempo servido desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979, porque las partes previeron que a esa fecha se congelaba la cesantía y sus intereses y que además en la liquidación parcial de cesantía a 30 de marzo de 1991, también se tomó como fecha inicial la liquidación de enero de 1980 (fl. 40) como se hizo en definitiva el acuerdo convencional.


Encontró justificado el descuento de los tres meses de la liquidación, por la participación del actor en el cese de actividades realizado en el año 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según resolución 00945 visible a folios 57 y s.s; infiriendo la participación del alcance del cese, “que lo fue en toda la entidad como se aduce en la parte motiva de la resolución” y además porque en las liquidaciones parciales de cesantía efectuadas con posterioridad al año 1976 dicho descuento fue hecho y el actor no hizo ninguna reclamación al respecto “lo que configura su asentimiento en la participación del aludido cese de actividades”. Descuento que encontró legal en los términos del artículo 46 del decreto 2127 de 1945.


También halló justificada la deducción hecha por reintegro de vacaciones, al habérsele suspendido el disfrute de vacaciones concedidas antes de la terminación del contrato, por lo que materialmente no podía disfrutarlas en tiempo en su totalidad, lo cual no riñe con la ley, pues “el lapso faltante se le compensó en dinero.” Y respecto del descuento por retención en la fuente aseveró que “es ordenado por la ley y por ende no fue por un arbitrio de la empresa”.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende que se “case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para absolver al banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra; constituida la H. Corte en sede de Apelación, le solicito revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de Julio de 1998, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, condene al Banco Popular al pago de la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, sus intereses y el pago de la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.” (folio 8 C. de la Corte)


Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado, y que dice así:


“CARGO UNICO


“ ... acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11, 13 parágrafo 3º, 17 ordinal a) y 36 de la ley 6ª de 1945; 27 numeral 2º y 44 numeral 8º del decreto reglamentario 2127 de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del decreto 797 de 1947 sic-, 21, 27, 249, 250, 253, 254, 450, 451, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 de la Ley 50 de 1990, 27 y 1602 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo; 177, 187, 253 y 254 del código de Procedimiento  Civil.” (folio C. de la Corte)


Dice que la violación se debió a los siguientes errores de hecho:

“1º Dar por demostrado el Ad quem, siendo lo contrario, que el Banco pagó al actor el auxilio de cesantía causado hasta diciembre de 1979; y, en consecuencia, que el banco obró en forma legal al liquidar el auxilio de cesantía solamente del 1º de enero de 1980 al 30 de junio de 1993, fecha de finalización del contrato de trabajo.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante participó en un cese de actividades realizado en 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.”


Que el Tribunal arribó a los anteriores errores de hecho por la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 39), la convención colectiva de trabajo (folios 62 a 74) y la resolución 00945 del 31 de marzo de 1976. (folios 57 a 61)

En la demostración, después de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, aduce que la interpretación que de él hizo el Tribunal fue equivocada, pues él establece claramente que el Banco liquidará y congelará las cesantías y los intereses a la misma de todos sus trabajadores a diciembre de 1979, pero no dice que las pagará. Y que si el banco liquidó y pago la cesantía, no lo podía hacer, “pues tal pago está prohibido tanto por el artículo 13 de la Ley 6ª como por el artículo 254 del C. S. del T.; y si fue autorizado por el Ministerio del trabajo tampoco aparece su demostración, como legalmente le corresponde hacerlo al demandado para exonerarse válidamente de la reliquidación y pago de la prestación reclamada”. Que, en cambio, el inciso segundo de la norma comentada si estableció que el banco liquidará  y pagará” el auxilio de cesantía con un régimen equivalente al previsto para el sector privado. Que lo anterior significa que el auxilio demandado debió liquidarse con retroactividad a la fecha de la vinculación del trabajador.

 

De otra parte, que la resolución 00945 expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad Social del 31 de marzo de 1976 (folios 57 a 61), en su artículo primero declara ilegal una suspensión colectiva de trabajo, pero no se refiere a un lapso de tiempo determinado y que tampoco los demás artículos de la parte resolutiva lo establecen, por lo que mal pudo el tribunal colegir que el cese colectivo allí declarado ilegal, corresponda a los tres meses de servicio descontados al actor.


Que el artículo segundo de la citada resolución facultó al Banco, de acuerdo con la ley, para despedir a los trabajadores que hubieran participado o intervenido en el mencionado cese, dado que el artículo 450 del C. S. del T., establecía clara y perentoriamente que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro el patrono quedaba en libertad para despedir a quienes hubieran intervenido o participado en el, pero que esa facultad no es omnímoda, pues el Ministerio del trabajo debía intervenir para que el patrono no despidiera a aquellos trabajadores que hubieran hecho cesación pacífica del trabajo y que pararan por circunstancias ajenas a su voluntad o creadas por las condiciones mismas del paro. Por ello debió hacerse el listado respectivo de aquellos trabajadores que consideraba debían despedirse por haber participado o intervenido en el cese y entregársela al Inspector del trabajo, quien tiene como función evitar el despido de aquellos que intervinieron pero bajo las condiciones anotadas. Pero que eso no se hizo, o si se hizo no aparece demostrada en el plenario. Por lo que si el actor participó en el paro la conducta a seguir debió ser la de haberlo despedido, pero no pasados 17 años descontarle ese tiempo, ya que eso es ilegal  e injusto. Que el despido debió hacerse porque el artículo 5º de la referida resolución dice que su cumplimiento es inmediato y porque el numeral 8º del artículo 44 del decreto 2127 de 1945 establece claramente que el contrato de trabajo se suspende por huelga ilícita declarada con sujeción a las normas de la ley, a más de lo dispuesto por el artículo 46 ibídem. Que esa es la ley y de ahí no se puede salir y que es axioma irrefutable, conforme con lo previsto por el artículo 27 del Código Civil, que cuando la norma es clara, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.


Reitera que la reseñada resolución no estableció que el demandante no hubiera laborado durante tres meses de 1976 como consecuencia de un cese colectivo. En su apoyo transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte del 4 de abril de 1979 y del 31 de enero de 1984 expediente 9711 y, por último, solicita que se case la sentencia y se despachen favorablemente sus peticiones.


LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo y, en relación con el primer error de hecho denunciado, dice que “Sobre este aspecto basta anotar que de acuerdo con el decreto ley 3118 de 1968 el Banco tenía la posibilidad de liquidar la cesantía año por año con el salario de cada año y así lo hizo hasta 1980  y de allí en adelante en beneficio del trabajador procedió a liquidar la cesantía con el último año devengado, es decir, con retroactividad, de acuerdo con un beneficio pactado en la convención colectiva de trabajo de los años 1980 1981, en cuyo artículo 15 (fl. 69) se estableció tal beneficio especial (de liquidación con base en el salario del último año), en lugar de la liquidación inferior que significaba liquidar año por año con el salario de cada año independiente de las remuneraciones posteriores.” Que el punto ya fue definido por la jurisprudencia, según sentencia del 6 de octubre de 1983, para lo cual reproduce un pasaje de la misma.


Respecto del descuento de un tiempo por el cese de actividades alega que ello no puede discutirse ahora, dado que fue un hecho ocurrido el 1976, que estaría prescrito, pues el descuento del tiempo equivale al descuento del salario por aquella época. Que, además el actor celebró una conciliación el 15 de junio de 1993 y no reclamó el pago de esos salarios por el descuento durante el cese de actividades de 1976, y por el contrario manifestó un paz y salvo por acreencias laborales anteriores a la fecha de la conciliación, por lo que dice “existe ... cosa juzgada sobre este punto”.

SE CONSIDERA


En interpretación del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 y vigente entre el 1º de enero de dicho año y el 31 de diciembre de 1981, el Tribunal consideró que no era admisible que se incluyera en la liquidación final de prestaciones sociales del actor el tiempo que comprendió desde que se inició la relación laboral  hasta el 31 de diciembre de 1979. Para mejor ilustración a continuación se transcribe la citada disposición:


“El Banco Popular liquidará y congelará a diciembre 31 de 1979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la entidad.


“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con régimen equivalente al previsto para el Sector Privado”. (folio 69)


Conforme a la redacción de la norma bien puede deducirse que al quedar congelada y liquidada la cesantía del trabajador a diciembre 31 de 1979, era natural que, contrario a lo sostenido por la censura, el Banco Popular frente a la terminación de un contrato de trabajo con posterioridad a dicha fecha, descontara el tiempo transcurrido desde la iniciación del contrato hasta la mencionada data, pues ha de entenderse que desde ese momento los beneficiados convencionalmente para efectos de liquidación de cesantía gozaron del régimen establecido para los trabajadores privados, que no era otro que al momento de la liquidación de dicha prestación se tuviera en cuenta todo el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario del último mes si no hubiera sido variable.


Si lo querido por las partes era que, incluso se contara el lapso de tiempo que abarcara hasta el 31 de diciembre de 1979, al instante de liquidar las cesantías de los contratos de trabajo terminados  después de ese vencimiento, como lo sugiere el impugnante, no había razón para que se hubiera dispuesto que el Banco “liquidará y congelará” en tal día las cesantías y los intereses de sus trabajadores; realmente hubiera bastado con únicamente acordar y dejar así plasmado en el cuestionado precepto convencional el inciso segundo o segunda parte.


De acuerdo con lo expuesto, no podría derivarse un error de hecho evidente del Tribunal por haber concluido en la forma como antes se detalló; sin embargo, si se estimara que no es descabellado el criterio expuesto por el recurrente, acorde con lo que reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia, habría que señalar que cuando la norma convencional permite dos entendimientos aceptables, el que el sentenciador se adhiera a uno u otro, ello no es motivo que configure desatino fáctico con el carácter de evidente o protuberante capaz de desquiciar el fallo impugnado.


Es cierto que la preceptiva comentada no previó el pago de la cesantía, sólo ordenó la liquidación y congelación, pero si lo hizo, la reclamación por haberlo hecho constituiría un hecho nuevo por no haberse controvertido en las instancias; por tal razón, no sería admisible que en este instante procesal la censura lo sometiera a debate, dado que la Corte no podría acceder a analizarlo. Con todo, al revisar la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 39 junto con la del folio 41 analizada por el Tribunal pero no denunciada en el cargo como erróneamente apreciada-, se observa que esta última registra una liquidación parcial de cesantía del actor con una nota de pago (parte superior de la hoja), hecho con “Cheque de gerencia a favor de Luis Odonell Beltrán P. Y Martha Lucía Liévano de Beltrán  por $53.012.45  que exactamente corresponde a la liquidación de “cesantía acumulada” y otro “Cheque de Gerencia a favor de José  A. Sánchez Villalobos por $3.180.75 que corresponde a la suma que arrojó por “intereses” y en la parte inferior de la hoja la firma del trabajador debajo de la constancia de pago. Tal documento obra en fotocopia autenticada sobre el original  por notario, allegado en la contestación de la demanda.


Tampoco, frente a una eventual prosperidad del cargo, la sentencia podría casarse, ya que la Corte en sede de instancia encontraría que el pago parcial de cesantía evidentemente se presentó, tal como se desprende de la aceptación del actor de haber solicitado varias liquidaciones parciales de cesantía en los años 78, 81 y 91, según las respuestas ofrecidas a las preguntas 5, 10 y 11, dentro del interrogatorio de parte que rindió. Sin que, de otra parte, pueda aceptarse la reclamación que se hace en el cargo, relativa a que si el pago se presentó, ello no estaba autorizado, pues tal situación no fue materia de discusión.


En lo que tiene que ver con la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 57 a 61), por la cual declaró ilegal la suspensión colectiva de labores que venían realizando los trabajadores del Banco Popular afiliados al sindicato, que le sirvió al Tribunal, entre otros, como fundamento para encontrar acertado que le descontaran de la liquidación final de prestaciones sociales tres meses de salario, habría que decir que evidentemente ninguno de los numerales de la parte resolutiva de la misma consagra ese tiempo como de duración del cese, pero tal situación no habilita a la Sala para que por este aspecto se case la sentencia, en la medida en que también fue soporte de raciocinio del ad quem el siguiente: “Participación del actor que se infiere por el alcance del cese, que lo fue en toda la entidad como se aduce en la parte resolutiva de la resolución, aunado a que en las liquidaciones parciales de cesantía efectuadas con posterioridad a 1976, se descontó ese número de días (fls. 40, 41, 42 y 43) y el accionante no presentó ningún reclamo lo que configura su asentimiento en la participación del aludido cese de actividades. Descuento que es legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945”. No obstante la censura en el cargo no formuló ningún ataque al reproducido razonamiento, motivo por el cual el fallo permanece incólume por este aspecto.


Pero si la Sala en una interpretación colmada de laxitud, aceptara la prosperidad del cargo por el punto últimamente cuestionado, esto es, porque la susodicha resolución no establece el término de tres meses de cese, actuando en instancia observaría que dentro de la inspección judicial se allegaron oficios de febrero 21 de 1977 y de “noviembre 23 de 197”, en que aparece mencionado, junto con otros, el actor dentro de una relación de personal que faltó al banco en el primer semestre de 1976, por un término de “90”, como “DIAS NO TRABAJADOS”, según comunicaciones suscritas en su orden por el Gerente y el Jefe de la División de Crédito al Jefe de Administración de Salarios Banco Popular Casa Matriz- y por el Jefe de la División Administrativa a Relaciones Humanas Dpto. de Salarios (folios 128 a 131), que sería la prueba que, al relacionarla con la resolución comentada, y que es la que reclama el recurrente por ausente en la acusación, definitivamente acreditaría que el demandante sí dejó de laborar durante el periodo del cese de actividades. De suerte que en dicho supuesto se justificaría el descuento, acorde con lo sostenido por la Corte en otras ocasiones, como en la expuesta en proceso adelantado contra la misma entidad Rad. 11457 del 2 de marzo de 1999. Allí en lo pertinente se dijo:


“ ... salvo que las partes dentro de su autonomía acuerden otra cosa, los lapsos de inactividad de los trabajadores participantes en un cese ilegal de labores pueden ser descontados para efectos del pago de prestaciones, pues en tal hipótesis se produce de hecho la inejecución de los contratos de trabajo por motivos no imputables al empleador, pese a que esta situación no se halle contemplada como causal legal de suspensión, porque el derecho al salario sin prestación del servicio solamente se estatuye para los eventos expresamente regulados en la ley o cuando haya culpa u orden patronal en la abstención de labores.”


Por tanto, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1999, proferido dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS contra el BANCO POPULAR.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 





FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria







SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.12405

Acta No.48

Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999).



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES


JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS llamó a juicio ordinario al Banco Popular, para que fuera condenado a pagarle la suma de $60.598.17 deducida de sus prestaciones sociales, reliquidación de cesantía, reajuste de intereses sobre cesantía, indemnización moratoria y en subsidio la indexación o el valor de los intereses por mora más el valor de la devaluación, lo probado ultra y extrapetita y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1972 al 30 de junio de 1993, el último cargo que desempeñó fue el de supernumerario y el último salario promedio mensual que devengó fue de $330.889.35; que por conciliación del 15 de junio de 1993 y por petición perentoria del Banco, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de julio de 1993, pero a dicha terminación la demandada no le pagó las prestaciones debidas por todo el tiempo laborado e indemnizaciones debidas y sin su autorización el banco le dedujo de la liquidación final de prestaciones $60.598.17 y tres meses del cómputo total del tiempo servido. La posición del Banco es de absoluta mala fe y la injusta decisión le ha ocasionado perjuicios; que agotó vía gubernativa.


En la contestación de la demanda la entidad aceptó la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor, el salario promedio mensual devengado y la conciliación celebrada. Alegó que le canceló la totalidad de acreencias y que no actuó de mala fe. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de julio de 1998 (folios 146 a 150 C. 1), declarando probada la excepción de cosa juzgada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora y el Tribunal, por providencia del 30 de octubre de 1998 (folios 157 a 162 C. 1), revocó el numeral primero del fallo recurrido y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas,  la confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas.


Estimó el ad quem que la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 39 “da cuenta que por el tiempo de servicios, del 7 de octubre de 1963 -sic- al 11 de enero de 1993, -sic- se liquidó en dos periodos, uno del 7 de octubre de 1963 -sic- al 31 de diciembre de 1979 y otro del 1º de enero de 1980 hasta la terminación del contrato de trabajo y que se le descontó tres meses”. Que dicha liquidación obedeció a lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 vigente hasta el 31 de diciembre de 1981 y que por ello no es admisible que a la finalización del contrato de trabajo nuevamente se incluyera el tiempo servido desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979, porque las partes previeron que a esa fecha se congelaba la cesantía y sus intereses y que además en la liquidación parcial de cesantía a 30 de marzo de 1991, también se tomó como fecha inicial la liquidación de enero de 1980 (fl. 40) como se hizo en definitiva el acuerdo convencional.


Encontró justificado el descuento de los tres meses de la liquidación, por la participación del actor en el cese de actividades realizado en el año 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según resolución 00945 visible a folios 57 y s.s; infiriendo la participación del alcance del cese, “que lo fue en toda la entidad como se aduce en la parte motiva de la resolución” y además porque en las liquidaciones parciales de cesantía efectuadas con posterioridad al año 1976 dicho descuento fue hecho y el actor no hizo ninguna reclamación al respecto “lo que configura su asentimiento en la participación del aludido cese de actividades”. Descuento que encontró legal en los términos del artículo 46 del decreto 2127 de 1945.


También halló justificada la deducción hecha por reintegro de vacaciones, al habérsele suspendido el disfrute de vacaciones concedidas antes de la terminación del contrato, por lo que materialmente no podía disfrutarlas en tiempo en su totalidad, lo cual no riñe con la ley, pues “el lapso faltante se le compensó en dinero.” Y respecto del descuento por retención en la fuente aseveró que “es ordenado por la ley y por ende no fue por un arbitrio de la empresa”.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende que se “case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para absolver al banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra; constituida la H. Corte en sede de Apelación, le solicito revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de Julio de 1998, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, condene al Banco Popular al pago de la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, sus intereses y el pago de la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.” (folio 8 C. de la Corte)


Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado, y que dice así:


“CARGO UNICO


“ ... acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11, 13 parágrafo 3º, 17 ordinal a) y 36 de la ley 6ª de 1945; 27 numeral 2º y 44 numeral 8º del decreto reglamentario 2127 de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del decreto 797 de 1947 sic-, 21, 27, 249, 250, 253, 254, 450, 451, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 de la Ley 50 de 1990, 27 y 1602 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo; 177, 187, 253 y 254 del código de Procedimiento  Civil.” (folio C. de la Corte)


Dice que la violación se debió a los siguientes errores de hecho:

“1º Dar por demostrado el Ad quem, siendo lo contrario, que el Banco pagó al actor el auxilio de cesantía causado hasta diciembre de 1979; y, en consecuencia, que el banco obró en forma legal al liquidar el auxilio de cesantía solamente del 1º de enero de 1980 al 30 de junio de 1993, fecha de finalización del contrato de trabajo.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante participó en un cese de actividades realizado en 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.”


Que el Tribunal arribó a los anteriores errores de hecho por la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 39), la convención colectiva de trabajo (folios 62 a 74) y la resolución 00945 del 31 de marzo de 1976. (folios 57 a 61)

En la demostración, después de transcribir el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, aduce que la interpretación que de él hizo el Tribunal fue equivocada, pues él establece claramente que el Banco liquidará y congelará las cesantías y los intereses a la misma de todos sus trabajadores a diciembre de 1979, pero no dice que las pagará. Y que si el banco liquidó y pago la cesantía, no lo podía hacer, “pues tal pago está prohibido tanto por el artículo 13 de la Ley 6ª como por el artículo 254 del C. S. del T.; y si fue autorizado por el Ministerio del trabajo tampoco aparece su demostración, como legalmente le corresponde hacerlo al demandado para exonerarse válidamente de la reliquidación y pago de la prestación reclamada”. Que, en cambio, el inciso segundo de la norma comentada si estableció que el banco liquidará  y pagará” el auxilio de cesantía con un régimen equivalente al previsto para el sector privado. Que lo anterior significa que el auxilio demandado debió liquidarse con retroactividad a la fecha de la vinculación del trabajador.

 

De otra parte, que la resolución 00945 expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad Social del 31 de marzo de 1976 (folios 57 a 61), en su artículo primero declara ilegal una suspensión colectiva de trabajo, pero no se refiere a un lapso de tiempo determinado y que tampoco los demás artículos de la parte resolutiva lo establecen, por lo que mal pudo el tribunal colegir que el cese colectivo allí declarado ilegal, corresponda a los tres meses de servicio descontados al actor.


Que el artículo segundo de la citada resolución facultó al Banco, de acuerdo con la ley, para despedir a los trabajadores que hubieran participado o intervenido en el mencionado cese, dado que el artículo 450 del C. S. del T., establecía clara y perentoriamente que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro el patrono quedaba en libertad para despedir a quienes hubieran intervenido o participado en el, pero que esa facultad no es omnímoda, pues el Ministerio del trabajo debía intervenir para que el patrono no despidiera a aquellos trabajadores que hubieran hecho cesación pacífica del trabajo y que pararan por circunstancias ajenas a su voluntad o creadas por las condiciones mismas del paro. Por ello debió hacerse el listado respectivo de aquellos trabajadores que consideraba debían despedirse por haber participado o intervenido en el cese y entregársela al Inspector del trabajo, quien tiene como función evitar el despido de aquellos que intervinieron pero bajo las condiciones anotadas. Pero que eso no se hizo, o si se hizo no aparece demostrada en el plenario. Por lo que si el actor participó en el paro la conducta a seguir debió ser la de haberlo despedido, pero no pasados 17 años descontarle ese tiempo, ya que eso es ilegal  e injusto. Que el despido debió hacerse porque el artículo 5º de la referida resolución dice que su cumplimiento es inmediato y porque el numeral 8º del artículo 44 del decreto 2127 de 1945 establece claramente que el contrato de trabajo se suspende por huelga ilícita declarada con sujeción a las normas de la ley, a más de lo dispuesto por el artículo 46 ibídem. Que esa es la ley y de ahí no se puede salir y que es axioma irrefutable, conforme con lo previsto por el artículo 27 del Código Civil, que cuando la norma es clara, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.


Reitera que la reseñada resolución no estableció que el demandante no hubiera laborado durante tres meses de 1976 como consecuencia de un cese colectivo. En su apoyo transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte del 4 de abril de 1979 y del 31 de enero de 1984 expediente 9711 y, por último, solicita que se case la sentencia y se despachen favorablemente sus peticiones.


LA REPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo y, en relación con el primer error de hecho denunciado, dice que “Sobre este aspecto basta anotar que de acuerdo con el decreto ley 3118 de 1968 el Banco tenía la posibilidad de liquidar la cesantía año por año con el salario de cada año y así lo hizo hasta 1980  y de allí en adelante en beneficio del trabajador procedió a liquidar la cesantía con el último año devengado, es decir, con retroactividad, de acuerdo con un beneficio pactado en la convención colectiva de trabajo de los años 1980 1981, en cuyo artículo 15 (fl. 69) se estableció tal beneficio especial (de liquidación con base en el salario del último año), en lugar de la liquidación inferior que significaba liquidar año por año con el salario de cada año independiente de las remuneraciones posteriores.” Que el punto ya fue definido por la jurisprudencia, según sentencia del 6 de octubre de 1983, para lo cual reproduce un pasaje de la misma.


Respecto del descuento de un tiempo por el cese de actividades alega que ello no puede discutirse ahora, dado que fue un hecho ocurrido el 1976, que estaría prescrito, pues el descuento del tiempo equivale al descuento del salario por aquella época. Que, además el actor celebró una conciliación el 15 de junio de 1993 y no reclamó el pago de esos salarios por el descuento durante el cese de actividades de 1976, y por el contrario manifestó un paz y salvo por acreencias laborales anteriores a la fecha de la conciliación, por lo que dice “existe ... cosa juzgada sobre este punto”.

SE CONSIDERA


En interpretación del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 y vigente entre el 1º de enero de dicho año y el 31 de diciembre de 1981, el Tribunal consideró que no era admisible que se incluyera en la liquidación final de prestaciones sociales del actor el tiempo que comprendió desde que se inició la relación laboral  hasta el 31 de diciembre de 1979. Para mejor ilustración a continuación se transcribe la citada disposición:


“El Banco Popular liquidará y congelará a diciembre 31 de 1979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la entidad.


“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con régimen equivalente al previsto para el Sector Privado”. (folio 69)


Conforme a la redacción de la norma bien puede deducirse que al quedar congelada y liquidada la cesantía del trabajador a diciembre 31 de 1979, era natural que, contrario a lo sostenido por la censura, el Banco Popular frente a la terminación de un contrato de trabajo con posterioridad a dicha fecha, descontara el tiempo transcurrido desde la iniciación del contrato hasta la mencionada data, pues ha de entenderse que desde ese momento los beneficiados convencionalmente para efectos de liquidación de cesantía gozaron del régimen establecido para los trabajadores privados, que no era otro que al momento de la liquidación de dicha prestación se tuviera en cuenta todo el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario del último mes si no hubiera sido variable.


Si lo querido por las partes era que, incluso se contara el lapso de tiempo que abarcara hasta el 31 de diciembre de 1979, al instante de liquidar las cesantías de los contratos de trabajo terminados  después de ese vencimiento, como lo sugiere el impugnante, no había razón para que se hubiera dispuesto que el Banco “liquidará y congelará” en tal día las cesantías y los intereses de sus trabajadores; realmente hubiera bastado con únicamente acordar y dejar así plasmado en el cuestionado precepto convencional el inciso segundo o segunda parte.


De acuerdo con lo expuesto, no podría derivarse un error de hecho evidente del Tribunal por haber concluido en la forma como antes se detalló; sin embargo, si se estimara que no es descabellado el criterio expuesto por el recurrente, acorde con lo que reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia, habría que señalar que cuando la norma convencional permite dos entendimientos aceptables, el que el sentenciador se adhiera a uno u otro, ello no es motivo que configure desatino fáctico con el carácter de evidente o protuberante capaz de desquiciar el fallo impugnado.


Es cierto que la preceptiva comentada no previó el pago de la cesantía, sólo ordenó la liquidación y congelación, pero si lo hizo, la reclamación por haberlo hecho constituiría un hecho nuevo por no haberse controvertido en las instancias; por tal razón, no sería admisible que en este instante procesal la censura lo sometiera a debate, dado que la Corte no podría acceder a analizarlo. Con todo, al revisar la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 39 junto con la del folio 41 analizada por el Tribunal pero no denunciada en el cargo como erróneamente apreciada-, se observa que esta última registra una liquidación parcial de cesantía del actor con una nota de pago (parte superior de la hoja), hecho con “Cheque de gerencia a favor de Luis Odonell Beltrán P. Y Martha Lucía Liévano de Beltrán  por $53.012.45  que exactamente corresponde a la liquidación de “cesantía acumulada” y otro “Cheque de Gerencia a favor de José  A. Sánchez Villalobos por $3.180.75 que corresponde a la suma que arrojó por “intereses” y en la parte inferior de la hoja la firma del trabajador debajo de la constancia de pago. Tal documento obra en fotocopia autenticada sobre el original  por notario, allegado en la contestación de la demanda.


Tampoco, frente a una eventual prosperidad del cargo, la sentencia podría casarse, ya que la Corte en sede de instancia encontraría que el pago parcial de cesantía evidentemente se presentó, tal como se desprende de la aceptación del actor de haber solicitado varias liquidaciones parciales de cesantía en los años 78, 81 y 91, según las respuestas ofrecidas a las preguntas 5, 10 y 11, dentro del interrogatorio de parte que rindió. Sin que, de otra parte, pueda aceptarse la reclamación que se hace en el cargo, relativa a que si el pago se presentó, ello no estaba autorizado, pues tal situación no fue materia de discusión.


En lo que tiene que ver con la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 57 a 61), por la cual declaró ilegal la suspensión colectiva de labores que venían realizando los trabajadores del Banco Popular afiliados al sindicato, que le sirvió al Tribunal, entre otros, como fundamento para encontrar acertado que le descontaran de la liquidación final de prestaciones sociales tres meses de salario, habría que decir que evidentemente ninguno de los numerales de la parte resolutiva de la misma consagra ese tiempo como de duración del cese, pero tal situación no habilita a la Sala para que por este aspecto se case la sentencia, en la medida en que también fue soporte de raciocinio del ad quem el siguiente: “Participación del actor que se infiere por el alcance del cese, que lo fue en toda la entidad como se aduce en la parte resolutiva de la resolución, aunado a que en las liquidaciones parciales de cesantía efectuadas con posterioridad a 1976, se descontó ese número de días (fls. 40, 41, 42 y 43) y el accionante no presentó ningún reclamo lo que configura su asentimiento en la participación del aludido cese de actividades. Descuento que es legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945”. No obstante la censura en el cargo no formuló ningún ataque al reproducido razonamiento, motivo por el cual el fallo permanece incólume por este aspecto.


Pero si la Sala en una interpretación colmada de laxitud, aceptara la prosperidad del cargo por el punto últimamente cuestionado, esto es, porque la susodicha resolución no establece el término de tres meses de cese, actuando en instancia observaría que dentro de la inspección judicial se allegaron oficios de febrero 21 de 1977 y de “noviembre 23 de 197”, en que aparece mencionado, junto con otros, el actor dentro de una relación de personal que faltó al banco en el primer semestre de 1976, por un término de “90”, como “DIAS NO TRABAJADOS”, según comunicaciones suscritas en su orden por el Gerente y el Jefe de la División de Crédito al Jefe de Administración de Salarios Banco Popular Casa Matriz- y por el Jefe de la División Administrativa a Relaciones Humanas Dpto. de Salarios (folios 128 a 131), que sería la prueba que, al relacionarla con la resolución comentada, y que es la que reclama el recurrente por ausente en la acusación, definitivamente acreditaría que el demandante sí dejó de laborar durante el periodo del cese de actividades. De suerte que en dicho supuesto se justificaría el descuento, acorde con lo sostenido por la Corte en otras ocasiones, como en la expuesta en proceso adelantado contra la misma entidad Rad. 11457 del 2 de marzo de 1999. Allí en lo pertinente se dijo:


“ ... salvo que las partes dentro de su autonomía acuerden otra cosa, los lapsos de inactividad de los trabajadores participantes en un cese ilegal de labores pueden ser descontados para efectos del pago de prestaciones, pues en tal hipótesis se produce de hecho la inejecución de los contratos de trabajo por motivos no imputables al empleador, pese a que esta situación no se halle contemplada como causal legal de suspensión, porque el derecho al salario sin prestación del servicio solamente se estatuye para los eventos expresamente regulados en la ley o cuando haya culpa u orden patronal en la abstención de labores.”


Por tanto, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de octubre de 1999, proferido dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLALOBOS contra el BANCO POPULAR.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS GONZALO TORO CORREA





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 





CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 





FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria