CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12499

Acta Nro. 044


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue LAURA ASTRID QUIÑONES TORRES.


ANTECEDENTES

LAURA ASTRID QUIÑONES TORRES demandó en juicio ordinario al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA para que sea condenado a reconocerle y pagarle: la indemnización por terminación del contrato laboral; la pensión sanción; el reajuste de la cesantía por todo el tiempo laborado y de los intereses, con la sanción por mora en el pago; la prima de servicios del 2º semestre de 1991; el reajuste de las vacaciones por el último año de servicios; la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.; la indexación por los conceptos adeudados; el sobresueldo desde el 29 de noviembre de 1991 hasta la terminación del contrato, a razón de $13.358.00 mensuales; lo que resulte probado extra y ultra petita; las costas del juicio.


Los hechos narrados por la actora y que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, se pueden resumir así: que su mandante estuvo vinculada al Hospital de la Misericordia de Santafé de Bogotá por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 22 de enero de 1992, desempeñando los cargos de Secretaria de la Dirección, Auxiliar II de Contabilidad y Analista de Estadística; que su salario estuvo compuesto por una suma básica y un sobresueldo que contablemente se imputó a horas extras; que el último salario básico fue de $147.141.00 mensuales y el sobresueldo de $13.358.00 mensuales; que en la liquidación del contrato no se incluyó el verdadero valor del sobresueldo, y que la demandada no canceló el correspondiente valor de éste desde el 29 de noviembre de 1991; que por carta del 28 de noviembre del mismo año se le trasladó al cargo de “Analista de Estadística” a partir del día 29 siguiente; que en el curso de 1990, el demandado incomodó y hostigó de diversas maneras a la actora, quien no recibió instrucción ni preparación para desempeñar dicho cargo, máxime cuando su traslado se dio de manera inmediata, siendo, además, una labor ajena a las tareas y funciones que venía realizando, y en las que se desempeñó por más de 16 años, en una oficina independiente, con los elementos necesarios para su misión; que como Analista de Estadística laboró en oficina compartida y con elementos desmejorados tanto en calidad como en cantidad; que por esas circunstancias se vio desmejorada en su salario y funciones, situación que dio a conocer a la institución demandada con documento fechado el 11 de diciembre de 1991; que por escrito de 21 de enero de 1992, su mandante dio por terminado el contrato de trabajo por las razones que en el consigna; que el demandado no ha pagado las sumas aquí relacionadas.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptaron como ciertos los hechos relativos a la prestación de servicios, sus extremos, los cargos desempeñados, el último salario básico devengado, el traslado del oficio de Auxiliar II de Contabilidad al de Analista de Estadística y la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada. Asimismo, se propusieron las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción. Como razón de defensa se adujo que la trabajadora no fue desmejorada sino que simplemente se le hizo un traslado; que fue ella, quien de manera unilateral e ilegal rompió el contrato de trabajo; que no hubo sobresueldo, y que se le cancelaron en su totalidad los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho.


La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, del 4 de septiembre de 1996, en la que absolvió al demandado de todas las súplicas y condenó en costas a la actora; quien apeló tal decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso, la revocó, para en su lugar, condenar al Hospital de la Misericordia a pagarle: $10.658.645.11 a título de indemnización por despido injusto; $140.375.21 o la equivalente al salario mínimo legal mensual más alto si aquella fuere inferior, por concepto de pensión restringida de jubilación por despido injusto, a partir de la fecha en que la accionante cumpla 50 años o del despido si para ese entonces ya hubiere cumplido dicha edad; $24.044.40 por sobresueldo insoluto; $23.636.14 por reajuste de la cesantía; $331.00 por reajuste de los intereses a la cesantía y su sanción moratoria; $5.848.96 a partir del 23 de enero de 1992 y hasta que se cancelen las sumas por sobresueldo insoluto y reajuste de la cesantía, a título de indemnización moratoria; le impuso. además, el pago de las costas.


Los argumentos de la Corporación, una vez establecidos los supuestos de la relación laboral, sus extremos temporales y el salario, pueden sintetizarse así:


Indemnización por despido indirecto.- Señala que de las pruebas recaudadas no se colige que el traslado de la demandante al cargo de “Analista de Estadística” la hubiese perjudicado en lo que se refiere a las funciones desempeñadas, las locaciones y los elementos de trabajo; que no demostró la actora, quien tenía la carga de la prueba, esos supuestos y que la demandada hubiera incurrido en la causal de despido indirecto; que no sucede lo mismo en lo atinente a la sobre remuneración devengada, porque en el expediente se evidencia que a la demandante se le asignó y devengó por más de tres años, una suma extra bastante considerable, pues equivalía aproximadamente al 10% de su salario básico; que aunque la demandada aduce que ello obedecía a pagos por trabajo suplementario o de horas extras, la realidad indica que se trata de una suma fija pagada, independientemente de si la trabajadora laboraba o no por encima de la jornada ordinaria y de la cantidad de trabajo que realizara, pues aquella comenzó a pagarse por el incremento de trabajo realizado con ocasión de la afiliación de los trabajadores al ISS, siendo la demandante una de las encargadas de elaborar las nóminas, convirtiéndose así dicha suma en una asignación permanente que se pagaba como complemento del salario, y por tanto, como parte integrante de éste; en ese orden de ideas, estima la Sala que la demandada dejó de cumplir con una de las obligaciones contractuales, disminuyendo ostensiblemente el salario de la trabajadora, circunstancia que no fue aceptada por ésta, toda vez que inmediatamente presentó su reclamo, configurándose así la causal 8ª del literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965.


Pensión restringida de jubilación.- Dejó sentado la Sala para reconocer esta prestación, que el despido indirecto tiene los mismos efectos jurídicos del despido sin justa causa; que como la demandante tenía más de 15 años de servicios al Hospital al momento en que se produjo aquel y la demandada no demostró que la había afiliado al ISS, se hacía imperioso el reconocimiento de ese derecho a la accionante en los términos como se dejó consignado en la parte resolutiva del fallo.


Pago de sobresueldo.- Frente al reconocimiento de esta pretensión, adujo el Tribunal que en el proceso quedó establecido que la suma de $13.358.00 pagada a la actora en forma periódica, constituyó un sobresueldo que hacía parte integrante del salario pactado, razón por la cual, la demandada no debió suspender su pago, como lo hizo a partir del 29 de noviembre de 1991.


Reajuste de cesantía e intereses.- Estimó la Sala que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la cesantía y de los intereses, teniendo en cuenta para ello la sobre remuneración completa, toda vez que adquirió el derecho a dicho salario.


Indemnización Moratoria.- Adujo la Corporación, que no existe evidencia de que la empleadora tuviera razones atendibles para suspender el pago el pago de la sobre remuneración que venía cancelando a la demandante, pues si bien alegó que tal suma correspondía a horas extras, la demandada sabía que no se trataba de dicho concepto, pues la trabajadora no laboraba las horas extras que correspondían a dicha suma, no siendo tal una excusa que pueda aceptarse como demostrativa de buena fe.



EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


Su acusación la formula en tres cargos que se estudiarán independientemente.



PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, de los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965), 57-4, 62 literal b) numeral 8º (subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965) 64-4 (subrogado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965) y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1965; 8º de la ley 171 de 1961; 37 de la ley 50 de 1990; 2º de la ley 4ª de 1976 y 1º de la ley 71 de 1988, preceptos legales que resultaron violados todos ellos a consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la mala apreciación de la prueba que en seguida singularizo”


Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:


“1.- Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que la remuneración recibida por la actora, por concepto de horas extras, corresponde a remuneración ordinaria del trabajo contratado.



“2.- No dar por probado, cuando ostensiblemente si lo fue, que la remuneración complementaria, adicional, de horas extras, sobre sueldo o sobre remuneración, en términos del ad quem, percibida por la actora, corresponde real y materialmente a un incentivo específico, particular y concreto que le fue reconocido con motivo de las cargas laborales que desempeñó, particularmente por el incremento en el trabajo ocasionado por la inscripción del Hospital al I.S.S y la consecuente afiliación de los trabajadores al mencionado Instituto”.




Alega el impugnante que los errores evidentes de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de la inspección ocular practicada en la sede del juzgado (fls 127 a 145), en la que se incorporaron al expediente fotocopias que fueron cotejadas con los originales que se exhibieron, de las nóminas de salarios en las que aparecen relacionados los pagos hechos a la actora por concepto de horas extras, entre otros.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar la acusación, destaca el censor que si el Tribunal hubiese apreciado rectamente, sin error, las nóminas de salarios visibles a fls 129 a 145, habría llegado a la conclusión de que la suma percibida por la demandante, bajo la denominación formal de horas extras, real y materialmente correspondía a una retribución de esa naturaleza, convenida por las partes para incentivar y estimular a la accionante en el cumplimiento eficiente de las labores que asumió, en adición a las ordinarias y normales al cargo desempeñado; que ello explica inequívocamente, que precisamente la actora al elaborar las nóminas del Hospital, incluida la suya, relacionara el pago cuestionado en el concepto de horas extras.


Al cargo anterior, el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con la formulación del cargo anterior, aspira a que la H. Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá” (fl. 10 cdno cas).



LA RÉPLICA

Sostiene el opositor que de la prueba de inspección judicial, lo que dedujo el Tribunal fue su acierto al corroborar que a la actora se le asignó y percibió por más de tres años una suma extra bastante considerable; que se trató de una suma fija pagada independientemente de si la trabajadora laboraba o no por encima de la jornada ordinaria y que por ello se convirtió en una asignación permanente que se cancelaba como parte integrante del propio salario, resultando incuestionable, como concluyó el ad quem que no se trataba de horas extras como equivocadamente lo plantea la censura.


SE CONSIDERA

La controversia planteada en el cargo tiene que ver con la naturaleza jurídica del pago de la suma periódica y habitual que devengó mensualmente la demandante entre 1989 y noviembre de 1991, cuando laboraba como de auxiliar de contabilidad de la demandada, pues mientras la ex trabajadora sostiene que ello formaba parte de la estructura de su salario hasta el final del vínculo (flos 3 y 4), tesis que avaló el ad quem al catalogarla como sobre remuneración (flo 209), o sobresueldo (flo 211), la demandada sostiene que dicho pago sí se efectuó, pero bajo la modalidad de remuneración por concepto de horas extras laboradas por la accionante en el empleo que desempeñó hasta el 29 de noviembre de 1991, cuando fue trasladada a laborar como analista de estadística.


No obstante, siendo tal el contenido del debate frente a la sentencia recurrida, encuentra la Corte que la acusación presenta una falencia técnica insubsanable, consistente en la deficiente composición de su proposición jurídica, toda vez que si la discusión gira en torno al carácter de sobresueldo o de remuneración por horas extras de la suma adicional que devengó la reclamante hasta noviembre 29 de 1991, entonces el impugnante ineludiblemente debió haber enlistado en el acervo normativo de su ataque o al artículo 127 del C.S. del T, que alude a ambos pagos como parte constitutiva del salario, o a los artículos 159 y 168 ibídem (modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990), que en su orden definen el trabajo suplementario y la forma como debe ser remunerado por el empleador. Ello porque incuestionablemente el primer precepto sustantivo fue la base esencial del fallo cuestionado y porque, desde la perspectiva de la censura, debe asumirse que las dos últimas normas debieron haberlo sido, resultando de esa manera imperativo que denunciara su presunta transgresión por el ad quem.


En contraste con lo anterior, en la proposición jurídica de la acusación brillan por su ausencia las disposiciones sustantivas en comento, lo cual conduce a la desestimación del cargo por no cumplir con el morigerado requisito de la demanda extraordinaria del que trata el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.


Pero es más aún, así se pasara por alto la aludida deficiencia, la Sala tendría que llegar a la conclusión que lo denunciado como error  de hecho, y sobre lo cual discurre esencialmente el cargo, no puede ser atribuido a: “mala apreciación” de la inspección ocular “practicada en la sede del juzgado, en la que se incorporaron al proceso fotocopias que fueron cotejadas por el juzgado con los originales que se exhibieronde las nóminas de salario en que aparecen relacionados los pagos realizados a la actora por concepto de horas extras, entre otros (fl. 127 a 145)”.


Se asevera lo anterior porque el Tribunal, en el aludido aspecto, no le puso a decir a esa prueba cosa distinta a lo que en ella constató, pues al respecto manifestó en el fallo: “En el folio 123 se encuentra certificado expedido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la demandada en el cual se hace constar la suma recibida por la demandante por concepto de horas extras durante los años de 1989, 1990 y 1991. Dice dicho certificado que durante 1991 la demandante recibió la suma de $13.328 mensuales hasta noviembre. Esta información coincide con la obtenida durante la diligencia de inspección judicial (folio 128) durante la cual se aportaron copias de las nóminas (folios 129 y ss) en las cuales figuraban los pagos mensuales realizados a la demandante por concepto de horas extras (...)”.


Y si bien el Tribunal posteriormente a los precitados pagos les niega la connotación de “horas extras”, lo hace, no porque haya apreciado erróneamente la inspección ocular, sino porque tiene en cuenta otro elemento probatorio. Esto al puntualizar: “No sucede lo mismo en lo relacionado con la sobre remuneración devengada. La evidencia del proceso indica que a la demandante se le asignó y devengó por más de tres años una suma extra bastante considerable ya que equivale a un porcentaje aproximado al 10% de su salario básico. Si bien la demandada aduce que tal suma obedece a una remuneración de trabajo suplementario o de horas extras, la realidad demostrada indica que se trata de una suma fija pagada independientemente de si la trabajadora laboraba por encima de su jornada ordinaria o no y de la cantidad de trabajo que realizara. Lo que sí se observa es que, tal como lo explicó el testigo Rodrigo Cornejo, la suma comenzó apagarse por incremento en el trabajo ocasionado por la afiliación de los trabajadores al ISS ya que la demandante era uno de los empleados encargados de elaborar las nóminas. Así, se convirtió tal suma en una asignación permanente que se pagaba como complemento del salario y por lo tanto como parte fija de este”.


De modo, pues, de lo antes transcrito se colige que de haberse dado el error de hecho que se viene analizando, el mismo no sería consecuencia del único medio probatorio cuya deficiencia se denunció, lo que de por sí implicaba que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar; advirtiendo que si bien la prueba testimonial no es prueba calificada en casación laboral, también es cierto que cuando el fallo está estructurado en la misma debe ser atacada para que en caso de mostrarse yerro con la que sí lo es, pueda entrarse a examinar aquella. Se precisa esto, porque en razón a lo antes transcrito, el censor debió haber señalado y controvertido el testimonio que tuvo en cuenta el Tribunal para negarle a unos pagos hechos a la demandante la connotación de horas extras.


El cargo, entonces, se desestima.


SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, del artículo 65 del C.S.T. precepto legal que resultó quebrantado a consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la estimación de las pruebas que singularizo a continuación:


“El Tribunal apreció con error manifiesto las nóminas de salarios visibles a folios 129 a 145, en las cuales se aprecia que la demandada pagó horas extras - no otro concepto - a la demandante, y dejó de apreciar la confesión de la actora, al responder la pregunta 2ª del interrogatorio de parte que absolvió (fl. 80) en punto que cuando desempeñó el cargo de Auxiliar II de Contabilidad, entre otras funciones, debía liquidar la nómina del Hospital), y por ende sus propios salarios.


“El error de hecho evidente y manifiesto en que incurrió el Tribunal estriba en no haber dado por demostrado, cuando ostensiblemente si lo fue, que el Hospital demandado no hubiese tenido razones atendibles para no considerar, de buena fe, como sobre remuneración los pagos realizados a la actora por el concepto de horas extras”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar la acusación, expone que el Tribunal ignoró que la demandante era la encargada de elaborar y liquidar la nómina de salarios de los trabajadores del Hospital, incluida la suya, incluyendo los pagos en comento en la columna de horas extras, por lo cual debió entender que el empleador obró de buena fe, y que en ese orden de ideas si el ad quem no hubiese incurrido en los errores reseñados habría hallado que su patrocinado actuó con ella y no habría fulminado la condena por salarios caídos o indemnización moratoria.


Al cargo en comento, la censura le imprimió el siguiente alcance:


“Con el presente cargo pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case o infirme el ordinal 6º del literal A) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, se absuelva al Hospital demandado de la condena por concepto de indemnización moratoria”



LA RÉPLICA

Idénticos argumentos a los que expuso para refutar el primer cargo, expuso el replicante, siendo innecesario reproducirlos.


SE CONSIDERA

Objeta el acusador la condena que por indemnización moratoria impuso el Tribunal a la demandada, fundamentado en el argumento de que no hallaba razones atendibles para que la empleadora suspendiera a la trabajadora el pago del sobresueldo que le venía cancelando.


Para la Corte, resultando claro que la controversia entre las partes, siempre discurrió en torno a la naturaleza jurídica del pago que se reporta en los documentos de folios 129 a 145, en el cual palmariamente figura como realizado por concepto de horas extras hasta el 29 de noviembre de 1991, fecha límite en que la petente desempeñó el cargo de auxiliar II de contabilidad, ello permite concluir que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el empleador sí alcanzó a esbozar a lo largo de la contención una explicación razonable de por qué no pagó hasta el final del vínculo la suma adicional que mensualmente le sufragó a la demandante dentro del lapso antes determinado, tanto así que el Tribunal no la aceptó por inferir que la suma imputada a horas extras no se atenía a la que correspondía por tal concepto.


Es por lo anterior que deviene razonable que la demandada asumiera que en el nuevo empleo desempeñado por la accionante analista de estadística, no debía sufragar lo que entendía como trabajo suplementario conexo con la primera función, de donde emerge atendible que válidamente tampoco creyera deber el sobresueldo que se le demanda y que el mismo fuera base para la liquidación de cesantías tras el finiquito contractual.


En reiteradas oportunidades ha puntualizado la Sala que el análisis en torno a la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST no debe realizarlo el juzgador en vista del acierto del argumento del empleador para explicar su conducta omisiva, total o parcial, en el pago de créditos sociales, sino debe afrontarlo en atención a su razonabilidad, pues se ha dejado sentado que la carga resarcitoria prevista en el artículo 65 del CST no es irremediable, por absoluta e inexorable, sino que debe ser aplicada en cada caso, examinando con rigor la conducta patronal, pues si de esta se infiere que no hubo finalidad defraudatoria del empleador con los intereses del trabajador y que, como en este caso, existen razones serias que explican el no pago íntegro por su parte de algunos créditos sociales, no hay lugar a imponerla.


Como desde el contenido de las nóminas de pago de folios 129 a 145, que objetivamente dan cuenta del pago a la petente de trabajo suplementario, la Sala encuentra que en relación con la indemnización por mora no es desdeñable lo esbozado por la empleadora frente a la causa petendi de la demanda, al concluir el ad quem lo contrario, el ataque en este tópico específico de la controversia saldrá avante.


A lo anterior se puede agregar que relacionando la prueba calificada involucrada en la acusación con la demanda ordinaria y el escrito de contestación, se colige, también, que la demandada expuso una explicación razonable del por qué no pagó hasta la finalización del contrato la suma que a la postre dio lugar a que el Tribunal impusiera la sanción moratoria. En efecto, en la contestación de la demanda (flo 15), la empleadora niega que el pago por horas extras referenciado en los documentos de folios 129 a 145 del expediente sea a título del sobresueldo al que alude la demandante (flo 4), y afirma, además, que es cierto que a la extinción del contrato los créditos sociales a lugar no fueron liquidados teniendo en cuenta la suma en cuestión, aseverando que dicha sobre remuneración no existió, aparte de que aceptó, al responder el introductorio (flo 15), que después del 29 de noviembre de 1991 no efectuó tal pago por no existir derecho de la petente al mismo, contexto argumental en el cual propuso las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.


En consecuencia, el cargo prospera.

TERCER CARGO

“Lo formulo por la vía directa, con prescindencia del aspecto fáctico, por el concepto de infracción directa, en cuanto el ad quem quebrantó la jurisprudencia predominante de esa Superioridad, que tiene definido que las condenas por indemnización moratoria e indexación, son incompatibles. Así se ha señalado desde la sentencia proferida el 20 de mayo de 1992. El Tribunal al condenar al Hospital al pago de la indemnización por despido injusto indexada, y simultáneamente al pago de la indemnización moratoria, desconoció y se negó a aplicar la jurisprudencia comentada, a un caso, como el presente, que reclama su observancia y aplicación”.



A este cargo, el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con la proposición de este cargo aspiro a que se case la sentencia impugnada, y se modifique el ordinal 1º del literal A) de su parte resolutiva y en sede de instancia se condene al Hospital demandado al pago de la indemnización por despido injusto, sin indexación, es decir, por la cantidad de $2.965.426.10, valor que liquidó el ad quem”.



LA RÉPLICA

Destaca la oposición que se debe mantener la decisión del Tribunal atacada en este tercer cargo por cuanto el concepto de indemnización indexada es independiente de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y que tanto el uno como el otro corresponden a causas distintas porque el primero refleja el pago de una suma fija de dinero que la enjuiciada debió pagar al momento de la finalización de la relación laboral, valor que, lógicamente, al ser cancelado 7 años después no debe tener el mismo poder adquisitivo o nominal de 1992; al paso que el segundo corresponde a la sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por lo que tales conceptos no son excluyentes sino compatible.


SE CONSIDERA

Al prosperar el segundo cargo, por sustracción de materia, sería innecesario el análisis de este. Sin embargo, no sobra anotar que el mismo debe ser desestimado, toda vez que en lo absoluto carece de proposición jurídica, con lo cual el censor está incumpliendo con el requisito insustituible del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.


En varias oportunidades la Corte se ha referido a la importancia que en la demanda extraordinaria tiene el acervo jurídico del ataque, resaltando que en tal elemento de su totalidad es en el que la censura debe indicarle frente a qué preceptos legales sustantivos debe ser confrontada la sentencia recurrida, ora con mediación de discusiones fácticas y probatorias (vía indirecta), o con la total prescindencia de éstas y la exclusiva dedicación al análisis en derecho (vía directa), razón por la cual si el impugnante, como en el sub examine, omite llevar a cabo dicho cometido, queda imposibilitada la Sala de examinar la sentencia recurrida.


En consecuencia, el cargo se desestima.


Sin costas por el recurso dada la prosperidad del mismo así sea parcial.


En sede de instancia y por las razones expuestas en las consideraciones realizadas a propósito del segundo cargo de la demanda extraordinaria, la Corte confirmará el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar a la demandante indemnización moratoria.


Costas en las instancias a cargo de la demandada


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto impuso a la demandada el pago a favor de la accionante de indemnización moratoria. En sede de instancia confirma el fallo de primer grado en la medida que se abstuvo de reconocer a la actora tal crédito resarcitorio.


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO






LUIS GONZALO TORO CORREA





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria












CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 12499

Acta Nro. 044


Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue LAURA ASTRID QUIÑONES TORRES.


ANTECEDENTES

LAURA ASTRID QUIÑONES TORRES demandó en juicio ordinario al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA para que sea condenado a reconocerle y pagarle: la indemnización por terminación del contrato laboral; la pensión sanción; el reajuste de la cesantía por todo el tiempo laborado y de los intereses, con la sanción por mora en el pago; la prima de servicios del 2º semestre de 1991; el reajuste de las vacaciones por el último año de servicios; la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.; la indexación por los conceptos adeudados; el sobresueldo desde el 29 de noviembre de 1991 hasta la terminación del contrato, a razón de $13.358.00 mensuales; lo que resulte probado extra y ultra petita; las costas del juicio.


Los hechos narrados por la actora y que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, se pueden resumir así: que su mandante estuvo vinculada al Hospital de la Misericordia de Santafé de Bogotá por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 22 de enero de 1992, desempeñando los cargos de Secretaria de la Dirección, Auxiliar II de Contabilidad y Analista de Estadística; que su salario estuvo compuesto por una suma básica y un sobresueldo que contablemente se imputó a horas extras; que el último salario básico fue de $147.141.00 mensuales y el sobresueldo de $13.358.00 mensuales; que en la liquidación del contrato no se incluyó el verdadero valor del sobresueldo, y que la demandada no canceló el correspondiente valor de éste desde el 29 de noviembre de 1991; que por carta del 28 de noviembre del mismo año se le trasladó al cargo de “Analista de Estadística” a partir del día 29 siguiente; que en el curso de 1990, el demandado incomodó y hostigó de diversas maneras a la actora, quien no recibió instrucción ni preparación para desempeñar dicho cargo, máxime cuando su traslado se dio de manera inmediata, siendo, además, una labor ajena a las tareas y funciones que venía realizando, y en las que se desempeñó por más de 16 años, en una oficina independiente, con los elementos necesarios para su misión; que como Analista de Estadística laboró en oficina compartida y con elementos desmejorados tanto en calidad como en cantidad; que por esas circunstancias se vio desmejorada en su salario y funciones, situación que dio a conocer a la institución demandada con documento fechado el 11 de diciembre de 1991; que por escrito de 21 de enero de 1992, su mandante dio por terminado el contrato de trabajo por las razones que en el consigna; que el demandado no ha pagado las sumas aquí relacionadas.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptaron como ciertos los hechos relativos a la prestación de servicios, sus extremos, los cargos desempeñados, el último salario básico devengado, el traslado del oficio de Auxiliar II de Contabilidad al de Analista de Estadística y la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada. Asimismo, se propusieron las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción. Como razón de defensa se adujo que la trabajadora no fue desmejorada sino que simplemente se le hizo un traslado; que fue ella, quien de manera unilateral e ilegal rompió el contrato de trabajo; que no hubo sobresueldo, y que se le cancelaron en su totalidad los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho.


La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, del 4 de septiembre de 1996, en la que absolvió al demandado de todas las súplicas y condenó en costas a la actora; quien apeló tal decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso, la revocó, para en su lugar, condenar al Hospital de la Misericordia a pagarle: $10.658.645.11 a título de indemnización por despido injusto; $140.375.21 o la equivalente al salario mínimo legal mensual más alto si aquella fuere inferior, por concepto de pensión restringida de jubilación por despido injusto, a partir de la fecha en que la accionante cumpla 50 años o del despido si para ese entonces ya hubiere cumplido dicha edad; $24.044.40 por sobresueldo insoluto; $23.636.14 por reajuste de la cesantía; $331.00 por reajuste de los intereses a la cesantía y su sanción moratoria; $5.848.96 a partir del 23 de enero de 1992 y hasta que se cancelen las sumas por sobresueldo insoluto y reajuste de la cesantía, a título de indemnización moratoria; le impuso. además, el pago de las costas.


Los argumentos de la Corporación, una vez establecidos los supuestos de la relación laboral, sus extremos temporales y el salario, pueden sintetizarse así:


Indemnización por despido indirecto.- Señala que de las pruebas recaudadas no se colige que el traslado de la demandante al cargo de “Analista de Estadística” la hubiese perjudicado en lo que se refiere a las funciones desempeñadas, las locaciones y los elementos de trabajo; que no demostró la actora, quien tenía la carga de la prueba, esos supuestos y que la demandada hubiera incurrido en la causal de despido indirecto; que no sucede lo mismo en lo atinente a la sobre remuneración devengada, porque en el expediente se evidencia que a la demandante se le asignó y devengó por más de tres años, una suma extra bastante considerable, pues equivalía aproximadamente al 10% de su salario básico; que aunque la demandada aduce que ello obedecía a pagos por trabajo suplementario o de horas extras, la realidad indica que se trata de una suma fija pagada, independientemente de si la trabajadora laboraba o no por encima de la jornada ordinaria y de la cantidad de trabajo que realizara, pues aquella comenzó a pagarse por el incremento de trabajo realizado con ocasión de la afiliación de los trabajadores al ISS, siendo la demandante una de las encargadas de elaborar las nóminas, convirtiéndose así dicha suma en una asignación permanente que se pagaba como complemento del salario, y por tanto, como parte integrante de éste; en ese orden de ideas, estima la Sala que la demandada dejó de cumplir con una de las obligaciones contractuales, disminuyendo ostensiblemente el salario de la trabajadora, circunstancia que no fue aceptada por ésta, toda vez que inmediatamente presentó su reclamo, configurándose así la causal 8ª del literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965.


Pensión restringida de jubilación.- Dejó sentado la Sala para reconocer esta prestación, que el despido indirecto tiene los mismos efectos jurídicos del despido sin justa causa; que como la demandante tenía más de 15 años de servicios al Hospital al momento en que se produjo aquel y la demandada no demostró que la había afiliado al ISS, se hacía imperioso el reconocimiento de ese derecho a la accionante en los términos como se dejó consignado en la parte resolutiva del fallo.


Pago de sobresueldo.- Frente al reconocimiento de esta pretensión, adujo el Tribunal que en el proceso quedó establecido que la suma de $13.358.00 pagada a la actora en forma periódica, constituyó un sobresueldo que hacía parte integrante del salario pactado, razón por la cual, la demandada no debió suspender su pago, como lo hizo a partir del 29 de noviembre de 1991.


Reajuste de cesantía e intereses.- Estimó la Sala que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la cesantía y de los intereses, teniendo en cuenta para ello la sobre remuneración completa, toda vez que adquirió el derecho a dicho salario.


Indemnización Moratoria.- Adujo la Corporación, que no existe evidencia de que la empleadora tuviera razones atendibles para suspender el pago el pago de la sobre remuneración que venía cancelando a la demandante, pues si bien alegó que tal suma correspondía a horas extras, la demandada sabía que no se trataba de dicho concepto, pues la trabajadora no laboraba las horas extras que correspondían a dicha suma, no siendo tal una excusa que pueda aceptarse como demostrativa de buena fe.



EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


Su acusación la formula en tres cargos que se estudiarán independientemente.



PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, de los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965), 57-4, 62 literal b) numeral 8º (subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965) 64-4 (subrogado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965) y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1965; 8º de la ley 171 de 1961; 37 de la ley 50 de 1990; 2º de la ley 4ª de 1976 y 1º de la ley 71 de 1988, preceptos legales que resultaron violados todos ellos a consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la mala apreciación de la prueba que en seguida singularizo”


Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:


“1.- Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que la remuneración recibida por la actora, por concepto de horas extras, corresponde a remuneración ordinaria del trabajo contratado.



“2.- No dar por probado, cuando ostensiblemente si lo fue, que la remuneración complementaria, adicional, de horas extras, sobre sueldo o sobre remuneración, en términos del ad quem, percibida por la actora, corresponde real y materialmente a un incentivo específico, particular y concreto que le fue reconocido con motivo de las cargas laborales que desempeñó, particularmente por el incremento en el trabajo ocasionado por la inscripción del Hospital al I.S.S y la consecuente afiliación de los trabajadores al mencionado Instituto”.




Alega el impugnante que los errores evidentes de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de la inspección ocular practicada en la sede del juzgado (fls 127 a 145), en la que se incorporaron al expediente fotocopias que fueron cotejadas con los originales que se exhibieron, de las nóminas de salarios en las que aparecen relacionados los pagos hechos a la actora por concepto de horas extras, entre otros.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar la acusación, destaca el censor que si el Tribunal hubiese apreciado rectamente, sin error, las nóminas de salarios visibles a fls 129 a 145, habría llegado a la conclusión de que la suma percibida por la demandante, bajo la denominación formal de horas extras, real y materialmente correspondía a una retribución de esa naturaleza, convenida por las partes para incentivar y estimular a la accionante en el cumplimiento eficiente de las labores que asumió, en adición a las ordinarias y normales al cargo desempeñado; que ello explica inequívocamente, que precisamente la actora al elaborar las nóminas del Hospital, incluida la suya, relacionara el pago cuestionado en el concepto de horas extras.


Al cargo anterior, el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con la formulación del cargo anterior, aspira a que la H. Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá” (fl. 10 cdno cas).



LA RÉPLICA

Sostiene el opositor que de la prueba de inspección judicial, lo que dedujo el Tribunal fue su acierto al corroborar que a la actora se le asignó y percibió por más de tres años una suma extra bastante considerable; que se trató de una suma fija pagada independientemente de si la trabajadora laboraba o no por encima de la jornada ordinaria y que por ello se convirtió en una asignación permanente que se cancelaba como parte integrante del propio salario, resultando incuestionable, como concluyó el ad quem que no se trataba de horas extras como equivocadamente lo plantea la censura.


SE CONSIDERA

La controversia planteada en el cargo tiene que ver con la naturaleza jurídica del pago de la suma periódica y habitual que devengó mensualmente la demandante entre 1989 y noviembre de 1991, cuando laboraba como de auxiliar de contabilidad de la demandada, pues mientras la ex trabajadora sostiene que ello formaba parte de la estructura de su salario hasta el final del vínculo (flos 3 y 4), tesis que avaló el ad quem al catalogarla como sobre remuneración (flo 209), o sobresueldo (flo 211), la demandada sostiene que dicho pago sí se efectuó, pero bajo la modalidad de remuneración por concepto de horas extras laboradas por la accionante en el empleo que desempeñó hasta el 29 de noviembre de 1991, cuando fue trasladada a laborar como analista de estadística.


No obstante, siendo tal el contenido del debate frente a la sentencia recurrida, encuentra la Corte que la acusación presenta una falencia técnica insubsanable, consistente en la deficiente composición de su proposición jurídica, toda vez que si la discusión gira en torno al carácter de sobresueldo o de remuneración por horas extras de la suma adicional que devengó la reclamante hasta noviembre 29 de 1991, entonces el impugnante ineludiblemente debió haber enlistado en el acervo normativo de su ataque o al artículo 127 del C.S. del T, que alude a ambos pagos como parte constitutiva del salario, o a los artículos 159 y 168 ibídem (modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990), que en su orden definen el trabajo suplementario y la forma como debe ser remunerado por el empleador. Ello porque incuestionablemente el primer precepto sustantivo fue la base esencial del fallo cuestionado y porque, desde la perspectiva de la censura, debe asumirse que las dos últimas normas debieron haberlo sido, resultando de esa manera imperativo que denunciara su presunta transgresión por el ad quem.


En contraste con lo anterior, en la proposición jurídica de la acusación brillan por su ausencia las disposiciones sustantivas en comento, lo cual conduce a la desestimación del cargo por no cumplir con el morigerado requisito de la demanda extraordinaria del que trata el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.


Pero es más aún, así se pasara por alto la aludida deficiencia, la Sala tendría que llegar a la conclusión que lo denunciado como error  de hecho, y sobre lo cual discurre esencialmente el cargo, no puede ser atribuido a: “mala apreciación” de la inspección ocular “practicada en la sede del juzgado, en la que se incorporaron al proceso fotocopias que fueron cotejadas por el juzgado con los originales que se exhibieronde las nóminas de salario en que aparecen relacionados los pagos realizados a la actora por concepto de horas extras, entre otros (fl. 127 a 145)”.


Se asevera lo anterior porque el Tribunal, en el aludido aspecto, no le puso a decir a esa prueba cosa distinta a lo que en ella constató, pues al respecto manifestó en el fallo: “En el folio 123 se encuentra certificado expedido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la demandada en el cual se hace constar la suma recibida por la demandante por concepto de horas extras durante los años de 1989, 1990 y 1991. Dice dicho certificado que durante 1991 la demandante recibió la suma de $13.328 mensuales hasta noviembre. Esta información coincide con la obtenida durante la diligencia de inspección judicial (folio 128) durante la cual se aportaron copias de las nóminas (folios 129 y ss) en las cuales figuraban los pagos mensuales realizados a la demandante por concepto de horas extras (...)”.


Y si bien el Tribunal posteriormente a los precitados pagos les niega la connotación de “horas extras”, lo hace, no porque haya apreciado erróneamente la inspección ocular, sino porque tiene en cuenta otro elemento probatorio. Esto al puntualizar: “No sucede lo mismo en lo relacionado con la sobre remuneración devengada. La evidencia del proceso indica que a la demandante se le asignó y devengó por más de tres años una suma extra bastante considerable ya que equivale a un porcentaje aproximado al 10% de su salario básico. Si bien la demandada aduce que tal suma obedece a una remuneración de trabajo suplementario o de horas extras, la realidad demostrada indica que se trata de una suma fija pagada independientemente de si la trabajadora laboraba por encima de su jornada ordinaria o no y de la cantidad de trabajo que realizara. Lo que sí se observa es que, tal como lo explicó el testigo Rodrigo Cornejo, la suma comenzó apagarse por incremento en el trabajo ocasionado por la afiliación de los trabajadores al ISS ya que la demandante era uno de los empleados encargados de elaborar las nóminas. Así, se convirtió tal suma en una asignación permanente que se pagaba como complemento del salario y por lo tanto como parte fija de este”.


De modo, pues, de lo antes transcrito se colige que de haberse dado el error de hecho que se viene analizando, el mismo no sería consecuencia del único medio probatorio cuya deficiencia se denunció, lo que de por sí implicaba que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar; advirtiendo que si bien la prueba testimonial no es prueba calificada en casación laboral, también es cierto que cuando el fallo está estructurado en la misma debe ser atacada para que en caso de mostrarse yerro con la que sí lo es, pueda entrarse a examinar aquella. Se precisa esto, porque en razón a lo antes transcrito, el censor debió haber señalado y controvertido el testimonio que tuvo en cuenta el Tribunal para negarle a unos pagos hechos a la demandante la connotación de horas extras.


El cargo, entonces, se desestima.


SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, del artículo 65 del C.S.T. precepto legal que resultó quebrantado a consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la estimación de las pruebas que singularizo a continuación:


“El Tribunal apreció con error manifiesto las nóminas de salarios visibles a folios 129 a 145, en las cuales se aprecia que la demandada pagó horas extras - no otro concepto - a la demandante, y dejó de apreciar la confesión de la actora, al responder la pregunta 2ª del interrogatorio de parte que absolvió (fl. 80) en punto que cuando desempeñó el cargo de Auxiliar II de Contabilidad, entre otras funciones, debía liquidar la nómina del Hospital), y por ende sus propios salarios.


“El error de hecho evidente y manifiesto en que incurrió el Tribunal estriba en no haber dado por demostrado, cuando ostensiblemente si lo fue, que el Hospital demandado no hubiese tenido razones atendibles para no considerar, de buena fe, como sobre remuneración los pagos realizados a la actora por el concepto de horas extras”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar la acusación, expone que el Tribunal ignoró que la demandante era la encargada de elaborar y liquidar la nómina de salarios de los trabajadores del Hospital, incluida la suya, incluyendo los pagos en comento en la columna de horas extras, por lo cual debió entender que el empleador obró de buena fe, y que en ese orden de ideas si el ad quem no hubiese incurrido en los errores reseñados habría hallado que su patrocinado actuó con ella y no habría fulminado la condena por salarios caídos o indemnización moratoria.


Al cargo en comento, la censura le imprimió el siguiente alcance:


“Con el presente cargo pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case o infirme el ordinal 6º del literal A) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, se absuelva al Hospital demandado de la condena por concepto de indemnización moratoria”



LA RÉPLICA

Idénticos argumentos a los que expuso para refutar el primer cargo, expuso el replicante, siendo innecesario reproducirlos.


SE CONSIDERA

Objeta el acusador la condena que por indemnización moratoria impuso el Tribunal a la demandada, fundamentado en el argumento de que no hallaba razones atendibles para que la empleadora suspendiera a la trabajadora el pago del sobresueldo que le venía cancelando.


Para la Corte, resultando claro que la controversia entre las partes, siempre discurrió en torno a la naturaleza jurídica del pago que se reporta en los documentos de folios 129 a 145, en el cual palmariamente figura como realizado por concepto de horas extras hasta el 29 de noviembre de 1991, fecha límite en que la petente desempeñó el cargo de auxiliar II de contabilidad, ello permite concluir que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el empleador sí alcanzó a esbozar a lo largo de la contención una explicación razonable de por qué no pagó hasta el final del vínculo la suma adicional que mensualmente le sufragó a la demandante dentro del lapso antes determinado, tanto así que el Tribunal no la aceptó por inferir que la suma imputada a horas extras no se atenía a la que correspondía por tal concepto.


Es por lo anterior que deviene razonable que la demandada asumiera que en el nuevo empleo desempeñado por la accionante analista de estadística, no debía sufragar lo que entendía como trabajo suplementario conexo con la primera función, de donde emerge atendible que válidamente tampoco creyera deber el sobresueldo que se le demanda y que el mismo fuera base para la liquidación de cesantías tras el finiquito contractual.


En reiteradas oportunidades ha puntualizado la Sala que el análisis en torno a la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST no debe realizarlo el juzgador en vista del acierto del argumento del empleador para explicar su conducta omisiva, total o parcial, en el pago de créditos sociales, sino debe afrontarlo en atención a su razonabilidad, pues se ha dejado sentado que la carga resarcitoria prevista en el artículo 65 del CST no es irremediable, por absoluta e inexorable, sino que debe ser aplicada en cada caso, examinando con rigor la conducta patronal, pues si de esta se infiere que no hubo finalidad defraudatoria del empleador con los intereses del trabajador y que, como en este caso, existen razones serias que explican el no pago íntegro por su parte de algunos créditos sociales, no hay lugar a imponerla.


Como desde el contenido de las nóminas de pago de folios 129 a 145, que objetivamente dan cuenta del pago a la petente de trabajo suplementario, la Sala encuentra que en relación con la indemnización por mora no es desdeñable lo esbozado por la empleadora frente a la causa petendi de la demanda, al concluir el ad quem lo contrario, el ataque en este tópico específico de la controversia saldrá avante.


A lo anterior se puede agregar que relacionando la prueba calificada involucrada en la acusación con la demanda ordinaria y el escrito de contestación, se colige, también, que la demandada expuso una explicación razonable del por qué no pagó hasta la finalización del contrato la suma que a la postre dio lugar a que el Tribunal impusiera la sanción moratoria. En efecto, en la contestación de la demanda (flo 15), la empleadora niega que el pago por horas extras referenciado en los documentos de folios 129 a 145 del expediente sea a título del sobresueldo al que alude la demandante (flo 4), y afirma, además, que es cierto que a la extinción del contrato los créditos sociales a lugar no fueron liquidados teniendo en cuenta la suma en cuestión, aseverando que dicha sobre remuneración no existió, aparte de que aceptó, al responder el introductorio (flo 15), que después del 29 de noviembre de 1991 no efectuó tal pago por no existir derecho de la petente al mismo, contexto argumental en el cual propuso las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago.


En consecuencia, el cargo prospera.

TERCER CARGO

“Lo formulo por la vía directa, con prescindencia del aspecto fáctico, por el concepto de infracción directa, en cuanto el ad quem quebrantó la jurisprudencia predominante de esa Superioridad, que tiene definido que las condenas por indemnización moratoria e indexación, son incompatibles. Así se ha señalado desde la sentencia proferida el 20 de mayo de 1992. El Tribunal al condenar al Hospital al pago de la indemnización por despido injusto indexada, y simultáneamente al pago de la indemnización moratoria, desconoció y se negó a aplicar la jurisprudencia comentada, a un caso, como el presente, que reclama su observancia y aplicación”.



A este cargo, el recurrente le imprimió el siguiente alcance:


“Con la proposición de este cargo aspiro a que se case la sentencia impugnada, y se modifique el ordinal 1º del literal A) de su parte resolutiva y en sede de instancia se condene al Hospital demandado al pago de la indemnización por despido injusto, sin indexación, es decir, por la cantidad de $2.965.426.10, valor que liquidó el ad quem”.



LA RÉPLICA

Destaca la oposición que se debe mantener la decisión del Tribunal atacada en este tercer cargo por cuanto el concepto de indemnización indexada es independiente de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y que tanto el uno como el otro corresponden a causas distintas porque el primero refleja el pago de una suma fija de dinero que la enjuiciada debió pagar al momento de la finalización de la relación laboral, valor que, lógicamente, al ser cancelado 7 años después no debe tener el mismo poder adquisitivo o nominal de 1992; al paso que el segundo corresponde a la sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por lo que tales conceptos no son excluyentes sino compatible.


SE CONSIDERA

Al prosperar el segundo cargo, por sustracción de materia, sería innecesario el análisis de este. Sin embargo, no sobra anotar que el mismo debe ser desestimado, toda vez que en lo absoluto carece de proposición jurídica, con lo cual el censor está incumpliendo con el requisito insustituible del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.


En varias oportunidades la Corte se ha referido a la importancia que en la demanda extraordinaria tiene el acervo jurídico del ataque, resaltando que en tal elemento de su totalidad es en el que la censura debe indicarle frente a qué preceptos legales sustantivos debe ser confrontada la sentencia recurrida, ora con mediación de discusiones fácticas y probatorias (vía indirecta), o con la total prescindencia de éstas y la exclusiva dedicación al análisis en derecho (vía directa), razón por la cual si el impugnante, como en el sub examine, omite llevar a cabo dicho cometido, queda imposibilitada la Sala de examinar la sentencia recurrida.


En consecuencia, el cargo se desestima.


Sin costas por el recurso dada la prosperidad del mismo así sea parcial.


En sede de instancia y por las razones expuestas en las consideraciones realizadas a propósito del segundo cargo de la demanda extraordinaria, la Corte confirmará el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagar a la demandante indemnización moratoria.


Costas en las instancias a cargo de la demandada


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto impuso a la demandada el pago a favor de la accionante de indemnización moratoria. En sede de instancia confirma el fallo de primer grado en la medida que se abstuvo de reconocer a la actora tal crédito resarcitorio.


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO






LUIS GONZALO TORO CORREA





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria