SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 12506
Acta No. 41
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de marzo 1999 en el juicio seguido por JAIME MONJE contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES
JAIME MONJE demandó al BANCO DE BOGOTÁ S.A. con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación y el pago de “primas y/o parciales no pagadas debidamente indexadas”, aumentos pensionales de ley, “el valor de un salario promedio mensual indexado”, indemnización moratoria, bonificación convencional e intereses legales de mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que de conformidad con la conciliación que suscribiera con el banco demandado, adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación el día que cumplió 55 años de edad, esto es, el 27 de julio de 1993. Señaló, en síntesis, que la entidad sólo “cumplió parcialmente sus obligaciones hasta el día trece (13) de diciembre de 1993, fecha en que entregó y pagó por primera vez las mesadas incompletas de la pensión”, en tanto “se abstuvo de actualizar el valor del salario promedio mensual...” y destacó que la intención de las partes en la referida conciliación era establecer la base sobre la cual se liquidaría la pensión en cuestión, naturalmente “acorde con el rango del cargo, el salario y los pagos adicionales que de todas maneras el Banco le pagaría si la vinculación laboral hubiera prolongado hasta el día en que se hubiera cumplido los 55 años de edad” (fl.16).
El banco demandado se abstuvo de contestar la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, conciliación, ausencia de título de la causa pretendida por el demandante, ausencia de obligación de la parte demandada, pago de lo debido y prescripción (fls.25 y 27).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 1999, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra (fl.66).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión en sentencia del 9 de marzo de 1999 y en su lugar ordenó “pagar al demandante una pensión de jubilación en cuantía inicial de $331.431.75 a partir del 27 de julio de 1993, previo descuento de las sumas pagadas por este concepto”.
Invocó el ad quem “lo reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia” y razones de “justicia y equidad” pues consideró que “la moneda del pago en la cantidad en que se concretó la obligación, no tiene en el momento del pago, el mismo valor que tenía cuando se causó. Al respecto transcribió in extenso la jurisprudencia anterior de la Sala, y concluyó que al estar probado dentro del proceso el salario promedio mensual para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, la fecha a partir de la cual empieza a disfrutarla y el valor de la devaluación, es posible teniendo en cuenta el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia contrario a lo expuesto por el Juez de Primera Instancia, dar aplicación al fenómeno económico citado y actualizar el valor de la primera mesada inicial.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el juzgador de primer grado.
Para tales efectos formula dos cargos, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “… por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustantiva Laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8º L. 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18, y 55 del C.S.T.; artículo 3º L. 48/68; artículo 1º de la L. 4 de 1976; artículo 1, 2 y 5 L. 71/88; artículo 14 L. 100/93; artículos 20 y 78 del C.P. del T.”
En la sustentación del cargo acepta que la entidad bancaria le reconoció al demandante una pensión de jubilación cuando aquél cumplió 55 años de edad - 27 de julio de 1993- y que entre las partes se suscribió un acuerdo de conciliación en donde se dejaban consignados los anteriores presupuestos, pero cuestiona el que la demandada “esté obligada a reajustar las mesadas pensionales y la misma pensión de jubilación … teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso, por el simple transcurrir del tiempo”.
Alega que la empresa cumplió con la obligación que había contraído con su trabajador para la fecha en que éste cumplió el requisito de la edad, “pagando la pensión … en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse para esa fecha…” y destaca que en la conciliación las partes “aceptaron fijar el parámetro cuantitativo para liquidar la pensión de que se trata, asumiendo así … las contingencias y riesgos del paso del tiempo respecto de dicho parámetro…”.
Advierte que la figura de la indexación obedece a una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados al deudor “por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible”, mas no por cumplir la ley como en el sub júdice, al haberse pagado la pensión con los reajustes a que tenía derecho, por lo que no se hace extensible al caso la indexación (artículo 1649 del C.C.) “pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplido”.
Agrega que aplicando analógicamente el artículo 1608 del C.C. el deudor sólo está en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”, presupuesto que no se da en este proceso.
Por lo demás hace énfasis en que “en estas obligaciones de trato (sic) sucesivo, el legislador todo (sic) los años trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal puede la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación”.
El opositor, a su turno, arguye que las disposiciones en cuestión fueron correctamente aplicadas por el tribunal. Alega que el pretendido reajuste no se fundamentó en el simple transcurso del tiempo, sino en la intención de las partes vertida en el acuerdo conciliatorio, y destaca que el pago de la primera mesada se produjo “después de vencido el término o plazo que otorgaba la ley … y, en consecuencia surgió para el banco la obligación de indexar la base salarial pactada”. Por lo demás se extiende en amplias consideraciones en torno a la aplicación de la indexación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al imponer la condena por la llamada indexación de la primera mesada pensional, no hizo nada diferente el tribunal a acoger el otrora criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte. Así lo expresó: “…En relación con la aplicación de la indexación o corrección monetaria, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reconocer la aplicación de este fenómeno por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación…” y transcribió, a continuación, gran parte de los argumentos expuestos en la sentencia del 5 de agosto de 1996.
Se tiene entonces, que el real fundamento para revocar la decisión absolutoria del a quo y proceder a imponer la condena en cuestión, lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, ya que cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Un caso igual al presente lo constituye lo dicho por la Corte en sentencia del nueve de julio de 1999 (radicación 11995).
Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de “… por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8º L. 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18, y 5 del C.S.T.; artículo 3º L. 48/68; artículo 1º de la L. 4/76; artículo 1, 2 y 5 L. 71/88; artículo 14 L. 100/93; artículos 20, 51, 55, 60, 61, 78 y 145 del C.P. del T.”.
Afirma que la errónea apreciación del acta de conciliación visible a folio 57 y del certificado de folio 46, condujo al tribunal a “No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que el BANCO DE BOGOTÁ pagó a su extrabajador, señor JAIME MONJE, a partir del momento en que éste cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad una pensión sanción de jubilación, en cuantía equivalente a la que legalmente le correspondía para cuando se hizo exigible su derecho prestacional.”
En la sustentación del cargo aduce como único motivo de controversia el que la demandada deba pagar la pensión de jubilación y sus mesadas pensionales indexadas, porque de acuerdo a las probanzas del expediente ella cumplió con la obligación de pagar la pensión de jubilación en la cuantía que por disposición legal debía, según se desprende del acta de conciliación.
Que precisamente el error de hecho atribuido al sentenciador de segundo grado, es el de no dar por establecido, siendo evidente, que la sociedad demandada acordó con su extrabajador pagarle a partir del momento de llegar éste a cumplir los 55 años una pensión “que se liquidará sobre la suma de $9.000.oo”. Por lo demás prosigue el discurso con argumentaciones idénticas en lo sustancial a las del primer cargo.
El opositor destaca que el error denunciado por la censura no es manifiesto. Reitera que la entidad demandada no cumplió con la obligación contraída en la forma pactada, pues si bien pagó la primera mesada, lo hizo “solamente hasta el trece (13) de diciembre de 1993, es decir, a los noventa y cinco (95) días después del veintisiete (27) de julio de 1993 y en cuantía de $81.510.oo … incurriendo en pago incompleto” y sostiene que los documentos citados por la censura en manera alguna fueron erróneamente apreciados por el tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reitera la Corte que si el verdadero soporte y fundamento de la sentencia impugnada fue de puro derecho, con base en la jurisprudencia anterior de la Sala y las razones adicionales esgrimidas según el criterio del tribunal, la acusación ha debido apuntar a desquiciar esa hermenéutica, como ya quedó consignado en las consideraciones de la Sala respecto del primer cargo.
Además, si pudiese la Corte entrar al fondo de la acusación y examinar el documento del folio 57, se observaría que en realidad se limita a registrar la obligación del banco de reconocer y pagar al demandante una pensión vitalicia de jubilación que se causará desde el día en que el señor Monje cumpla 55 años de edad, liquidada “sobre la suma de nueve mil pesos que … se fija y se establece como promedio mensual de salario …”. Luego en verdad su contenido no fue apreciado incorrectamente por el ad quem, como lo plantea la censura. Es más, el mismo no fue determinante a efectos de los planteamientos jurídicos que extrajo el fallador de lo que creyó el sentido más ajustado a la equidad.
Por lo dicho, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de marzo de 1999, en el juicio promovido por JAIME MONJE contra el BANCO DE BOGOTÁ.
Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Radicación 12506
Estoy enteramente de acuerdo con la decisión que este caso se adopta de desestimar el primer cargo, pues debió denunciarse por el recurrente la interpretación errónea de la ley y no su aplicación indebida, por cuanto el Tribunal transcribió en su fallo la casi totalidad de una de las sentencias de esta Sala en las que se plasmó el anterior criterio de la mayoría, y según el cual era procedente corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación. Es más, entre lo transcrito están las específicas consideraciones en las que se alude a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, creo pertinente anotar que habrá otros casos en los cuales sea procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley, y ello ocurrirá si el Tribunal se limita a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, sin hacer suyas las consideraciones en las que, con fundamento en los dos textos legales antedichos, se interpretó que por razones de "justicia y equidad" o porque "se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional. Cuando así motiva su decisión el fallador, en mi criterio está aplicando el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Empero, al comienzo manifesté que en el caso examinado ninguna duda hay en cuanto a que la interpretación errónea debió ser el concepto escogido para dirigir el ataque, pues el recurrente discrepa de la que hizo el Tribunal al hacer suyas las consideraciones de la sentencia de la Corte que transcribió in extenso, conforme se dice en el fallo que resuelve el recurso de casación.
Dejo así explicados los motivos que me llevan a aclarar el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO