CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 12514
Acta No. 42
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia dictada el 26 de Febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARACELY RODRIGUEZ DE RESTREPO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
La señora Aracely Rodríguez de Restrepo demandó al Banco Central
Hipotecario con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, el pago de $ 76.249,40 por reajuste de la indemnización por despido injusto y la condena moratoria a partir del 7 de Octubre de 1989.
Argumentó con tal propósito, que laboró para la demandada desde el 24 de Enero de 1972 hasta el 6 de Julio de 1989 cuando fue despedida sin justa causa, que el último año se desempeñó como jefe del departamento de crédito con una asignación mensual de $ 236.554,88, que al liquidar la indemnización por el despido se le descontaron 76 días no trabajados pese a que tal descuento solo está autorizado para liquidar cesantía, vacaciones y pensión, que se le reconoció la pensión pero su liquidación se hizo sin tener en cuenta todos los factores de salario y que su reclamo ante la demandada fue resuelto negativamente.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con su sentencia del 2 de Octubre de 1996, condenó al reajuste de la pensión
en suma mensual de $ 51.263.07 pero absolvió de las restantes peticiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar los recursos confirmó la condena impuesta por el A quo, revocó la absolución por las restantes pretensiones y en su lugar condenó al pago de $76.249,40 por reajuste de la indemnización por despido y a la suma diaria de $7.885,16 a partir del 7 de Octubre de 1989 por sanción moratoria.
En respaldo de su decisión dijo el Tribunal:
“Esta Corporación observa que el salario tomado para liquidar la pensión fue inferior al tomado para liquidar la cesantía y demás prestaciones, lo cual contradice lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala cuales son los factores de salario que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las
cesantías y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Es más, la liquidación de la pensión con un salario inferior al realmente devengado, contradice lo preceptuado en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que señala en su parte final que ‘Estas pensiones en ningún caso serán menores de ($75.oo), ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengando (sic) durante el último año de servicios’, que como ya se dijo fue de $236.554,88”
En relación con el reajuste de la indemnización por despido y la sanción moratoria dijo “que la empresa no probó la justeza (sic) del descuento efectuado en la indemnización por despido de las cuales en su liquidación se descontaron 76 dias”.
Luego de acotar que la suspensión del contrato de trabajo “…al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º (sic) del C.S.T. subrogado por la ley 50/90, art. 4º, se refiere a ‘huelga declarada en la forma prevista en la ley’”, acoge lo dicho por la parte actora en el sentido de no proceder el descuento del tiempo de una suspensión del contrato sino para la liquidación de cesantía, vacaciones y pensión de jubilación, y con base en ello condena al reajuste de la mencionada indemnización.
Agrega posteriormente:
“En virtud de la procedencia de las reliquidaciones que se anuncian es viable la condena por indemnización moratoria en la forma establecida en el artículo 1º Del Decreto 797/49, porque la entidad demandada no demostró la buena fe y en forma inexplicable, contrariando la realidad procesal negó el descuento de los 76 días, razón que amerita condenar al demandado al pago de la suma de $7.885,16 diarios desde el día 7 de Octubre de 1989 y hasta que el pago se verifique”.
Por último explica las razones para declarar no probadas las excepciones de mérito y aclara que no se alegó por las partes la irregularidad originada en la falta de firma del secretario en una notificación por estado.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la demandada que pretende que se case totalmente
la sentencia acusada para que en sede de instancia se revoque la condena impuesta por el A quo y en su lugar se absuelva por el concepto correspondiente. Subsidiariamente se pide la casación parcial en lo atinente a la condena moratoria, para que en la actuación subsiguiente se confirme la absolución que en primera instancia se impartió sobre el particular.
Con tal propósito de proponen dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no fueron replicados y que se estudian en su orden.
PRIMER CARGO.
Se propone así:
“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales: artículos: 1, 2, 11 y 17 de la ley 6ª. de 1945; 1, 30, 31, 33, 34, 44, 45
y 46 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2 y 3 de la ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 3 de la ley 33 de 1985, 1 del Decreto 797 de 1949, 19 y 104 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello a consecuencia de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el ad-quem en la sentencia impugnada, por haber apreciado erradamente la liquidación definitiva de derechos laborales que obra a folios 14 y 125; la Resolución 541 de 18 de agosto de 1989 (fls. 3 a 6) mediante la cual el Gerente General del BCH reconoció y ordenó pagar una pensión mensual a la demandante, hasta tanto reúna los requisitos de la pensión de vejez que asumirá el ISS; el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 41 a 94) ; la Resoluci6n 0946 de 31 de marzo de 1976 (fls. 126 a 129); y por haber dejado de apreciar el escrito de 8 de septiembre de 1992 en el que se da respuesta a la comunicación de reclamación con la cual agotó la vía gubernativa la actora (fls. 24) y la Resolución 577 de 20 de octubre de 1989 emitida por el Gerente General del BCH (fls. 8 y 9), lo que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurado.
Los errores de hecho en que incurrió el ad-quem fueron:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión mensual de jubilación que la entidad demandada reconoció a la actora mediante Resolución número 541 de 18 de agosto de 1989 emanada del Gerente General del BCH, tiene origen en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada y está regulada por dicho reglamento y no por la ley.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado debió tomar como factor de salario la prima de servicio y la prima de vacaciones al liquidar a la actora la pensión de jubilación reglamentaria reconocida en la Resolución 541 de 18 de agosto de 1989, elementos retributivos que solo deben tenerse en cuenta cuando se liquidan pensiones de carácter legal.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no laboró 76 días en el tiempo efectivo de servicio que prestó a la demandada, por haber participado en un cese de actividades, total y a nivel nacional, que se presentó en las dependencies del BCH a partir del 16 de febrero de 1976.
DESARROLLO DEL CARGO:
Inicialmente el Tribunal sienta como premisa de su fallo que en la liquidación de prestaciones sociales definitivas visibles a folios 14 y 125 aparecen discriminados los valores que se pagaron a la demandante por concepto de cesantía y otros derechos laborales. De tales documentos surge para el Tribunal el salario base para liquidar las prestaciones sociales, cual es la cantidad de $ 236.554,88. Acto seguido alude a la incorporación al expedientes de la copia de la Resolución 541 de 18 de agosto de 1989, que una vez cotejada con el original que exhibe el demandado, acredita el reconocimiento y ordena el pago de la pensión mensual de jubilación por un valor inferior al anterior, vale decir, la suma de $ 161.168, que resulta inferior al salario base que se tomó para liquidar cesantía e indemnización (fls. 14). Enseguida el ad-quem expresa que en la diligencia de inspección judicial el juez del conocimiento deja constancia de la publicación del Reglamento Interno de Trabajo, exhibido conforme consta a folios 130. De alli concluye el ad-quem erradamente que es la ley y no el reglamento interno de trabajo en su artículo 94 la que
establece qué factores salariales deben tomarse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reglamentaria aludida.
En efecto, el ad-quem aprecia erradamente la liquidación final de derechos laborales que obra a folios 14 y 125, en cuanto en ella se señala exclusivamente cuál es el salario base que sirve para liquidar la cesantía del demandante, que no tiene porque corresponder a la retribución que menciona especificamente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 85), el cual se refiere únicamente al “sueldo mensual que haya disfrutado el empleado durante el último año de servicio” al Banco, disposición que se refiere al promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios pero únicamente para fijar el tope mayor o menor de la correspondiente mesada pensional reglamentaria. De suerte que es, al tenor del artículo 94 en mención, el sueldo mensual que haya disfrutado el empleado en el último año de servicios el que ha de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reglamentaria y aún la indemnización por despido.
La Resolución 541 de 18 de agosto de 1989, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión reglamentaria, transcribe el artículo 94 aludido (fl. 85) y repite que “la cuantía de la pensión se determine con base en el sueldo promedio mensual disfrutado en el último año de servicio al Banco, en el porcentaje y con las limitaciones establecidas en el citado articulo”. En la parte considerativa de la Resolución se expresa como la demandante percibió durante 144 días, en el periodo que va del 7 de julio al 30 de noviembre de 1988 la suma total de $ 661.920, a razón de $ 137.900, y durante 216 días del 12 de julio de 1988 al 6 de julio de 1989 $ 1.272.096, a razón de $ 176.680 mensuales, para un total de salario disfrutado de $ 1.934.016 que dividido por doce meses arroja un promedio mensual
de $ 161.168,oo, que fue el salario que sirvió de base para liquidar la pensión por parte del Banco. En la Resolución 577 de 20 de octubre de 1989 se confirma que es el sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicios el que se debe tomar en cuenta para liquidar la pensión reglamentaria del demandante y, por lo tanto, no se accede a la reposición impetrada.
De suerte que el ad-quem aprecia erradamente la verificación salarial que hace en la diligencia de inspección judicial, en cuanto encuentra corroborado el salario promedio de $ 236.554,88, que en la liquidación final (fl. 14 y 125 ) sirvió de base pero para liquidar el auxilio de cesantía.
En el documentos de respuesta a la reclamación que formula el demandante (fls. 24), que no fue apreciado por el ad-quem, se explica con claridad y se subraya que es el sueldo promedio que haya disfrutado el empleado durante el último año de servicios el que sirve de base para liquidar la pensión reglamentaria que consagra el artículo 94.
De manera que el Juez de segundo grado dio por demostrado, no estándolo, que el BCH debía tomar como factor de salario para liquidar la pensión reglamentaria del articulo 94, tantas veces citado, las primas de vacaciones y servicios, cuando la disposición reglamentaria no lo exige, con lo cual incurrió en ese evidente error de hecho.
En relaci6n con los 76 días no laborados por la actora, es evidente que en el BCH se presentó un cese de actividades total y a nivel nacional, a partir del 16 de febrero de 1976, que declaró ilegal la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 0946 de 31 de marzo de 1976 (fls. 126 a 129). En tal resoluci6n se explica claramente que se ha persistido en esa suspensión ilegal y total de labores a pesar del
plazo que se ha concedido al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se ha ampliado en dos ocasiones la primera por Resolución de 30 de enero de dicho año, por el término de 30 días y la segunda por el término de 30 días por Resolución de 12 de marzo siguiente. A lo anterior se agrega que al dar respuesta a la reclamación que formula la demandante para agotar la vía gubernativa el BCH explica que 11 en cuanto a los 76 días descontandos en la liquidación de su indemnización, le informo que corresponden a su participación en el cese de actividades, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 0946 de 31 de marzo de 1976". Este último documento no fue apreciado por el Juez de segundo grado.
Sin embargo, la Resoluci6n sobre declarataria de ilegalidad del cese de actividades aludida (fls. 126 a 129) y la respuesta al agotamiento a la vía gubernativa (fl. 24) a la que acabamos de referirnos, coinciden con la liquidación final de los derechos laborales de la demandante (fls. 14 y 125) y acreditan que la actora dejó de prestar servicios al BCH durante 76 días y por ello se restan del tiempo efectivo de servicio que se tiene en cuenta al liquidar tanto el auxilio de cesantía como la indemnización por despido sin justa causa.
Resulta así evidente el error en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que la actora no laboró durante 76 días, si se tiene en cuenta que en la Resolución 0946 de 31 de marzo de 1976 que declaró ilegal el cese de actividades, se expresa con claridad que la cesación de labores fue total y a nivel nacional en el Banco demandado y los 76 días no laborados por la actora están debidamente acreditados tanto en la liquidación final de derechos laborales como al dar respuesta a la petición sobre agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto se resalta la demostración del comportamiento de buena fe de la entidad demandada.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en los desatinos fácticos arriba enlistados, no habria aplicado indebidamente las disposiciones mencionadas en el cargo, que lo condujeron a condenar al Banco Central Hipotecario a pagar al demandante la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y, en su lugar, lo habría absuelto de todas ellas.
Queda confirmada la ocurrencia de los errores fácticos censurados al Tribunal, así como la incidencia que tiene en la parte resolutiva de su fallo.”
SE CONSIDERA
Las consideraciones del Tribunal en lo referente a la reliquidación de la pensión realmente son confusas y parecen referirse simultáneamente a una pensión legal y a otra reglamentaria, pues alude indistintamente a disposiciones legales, por lo demás referidas a otros derechos, y a previsiones reglamentarias.
Sin embargo, observa la Corte que esa impropiedad no conduce al Ad quem a la comisión del primer error fáctico que se le atribuye, pues encuentra que los elementos demostrativos que invoca el recurrente en
realidad no brindan suficiente claridad sobre el tema de la base de liquidación de la pensión.
En efecto, dentro del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo se relaciona inicialmente el “promedio del sueldo mensual”, pero luego, en aparte transcrito por el Tribunal, se menciona “el promedio del salario mensual”, y si bien puede colegirse que las dos expresiones tocan con situaciones diferentes, la realidad es que ello no es claro y por tanto no puede servir de cimiento para concluir que en tal aspecto se pudo producir un error fáctico que pueda alcanzar la condición de evidente. Además, en alguna medida queda involucrada en el tema una discusión jurídica, como es la que tiene que ver con las diferencias entre el concepto de sueldo y el de salario, que en la práctica ha tenido unas repercusiones que no coinciden totalmente con la definición legal de tales nociones, por lo que entran en juego interpretaciones doctrinarias que no pueden resolverse por la vía indirecta.
Por otra parte, tanto en el citado reglamento como en las resoluciones de reconocimiento de la pensión y de confirmación de la misma, se alude a una pensión mensual vitalicia de jubilación, noción fácilmente asimilable con la pensión de origen legal, por lo que no resulta contundente que la pensión referida en todas estas pruebas pudiera ser la reglamentaria, que por lo demás, no parece corresponder en rigor a una pensión estrictamente dirigida a cubrir el riesgo de vejez, dado que se puede originar en circunstancias diversas, como son la incapacidad por enfermedad e incluso, como en el caso presente, por el retiro por causas independientes a la voluntad del trabajador que ha observado buena conducta, modalidad ésta última que parece tener mayor nexo con un premio que en sentido estricto con un riesgo, aunque dentro del reconocimiento que se hizo de la pensión se prevé su compartibilidad con la pensión que pueda reconocer el I.S.S.
En resumen, no es claro que el Tribunal hubiera incurrido en el primer error de hecho que se le atribuye o, por lo menos, no es posible calificar que, de haberse presentado, éste sea ostensible.
El segundo de los yerros fácticos denunciados está muy ligado a lo expresado anteriormente y por ello le son aplicables las observaciones hechas. Pero además, en gran medida involucra nociones jurídicas, pues alude al “deber ser” (debió tomar) de una determinada base de liquidación de un derecho y ello excluye la posibilidad de su estudio dada la vía indirecta planteada por el cargo.
El tercero de los aspectos fácticos señalados como materia de error realmente no lo cometió el Tribunal, pese a que con su confusa redacción da lugar para que el recurrente lo plantee.
Lo que señaló el Tribunal para no aceptar que la demandada descontara 76 días en la liquidación de la indemnización por despido es que la ley solo habla de suspensión del contrato de trabajo cuando se trata de una “huelga declarada en la forma prevista en la ley” y que tal descuento solo está previsto para la pensión de jubilación, la cesantía y las vacaciones, argumentos claramente jurídicos que no pueden debatirse por la vía indirecta.
El cargo, por lo dicho, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se formula así:
“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, el articulo 12 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6a. de 1945, 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 del Decreto 3135 de 1968 y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945, todo ello a consecuencia de los ostensibles errores de hecho en que incurrió el ad-quem en la sentencia impugnada, por haber apreciado erradamente la liquidación definitive de derechos laborales que obra a folios 14 y 125; la Resolución 0946 de 31 de marzo de 1976 (fls. 126 a 129); y por haber dejado de apreciar el escrito de 8 de septiembre de 1992 en el que se da respuesta a la comunicación de reclamación con la cual agotó la vía gubernativa la actora (fls. 24), lo que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con quebranto de los intereses de mi procurado.
El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada procedió con absoluta buena fe al liquidar y pagar a la ex-empleada demandante la indemnización por despido sin justa causa, restándole legítimamente 76 días no laborados por la actora por haber participado en un cese de actividades, total y a nivel nacional, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, no había lugar a condenaci6n alguna por concepto de indemnización moratoria.
DESARROLLO DEL CARGO:
El ad-quem concluye en el fallo impugnado que la parte actora tiene raz6n en la inconformidad que expone, en cuanto el a-quo no condenó por concepto de reajuste de la indemnización por despido y la consecuente indemnización moratoria, porque la entidad demandada no demostró su buena fe y en forma inexplicable, contrariando la realidad procesal, negó el descuento de 76 días, lo que amerita condenarla al pago de la suma diaria solicitada desde el 7 de octubre de 1989 hasta que se verifique el pago. Acoge en consecuencia, la inconformidad de la parte demandante que afirma fue injusto el descuento efectuado en la indemnización por despido de los 76 días no laborados, que se sustenta en que la Resolución 946 de 1976 (f 1. 126 a 129 no indica el número de días en que fueron suspendidas las labores por los trabajadores al servicio de la demandada, ni discrimina quienes participaron en dicho cese y porque la suspensión del contrato de trabajo solo procede ante la huelga declarada conforme a la ley.
El ad-quem aprecia erradamente la liquidación final de derechos laborales que obra a folios 14 y 125, en cuanto en ella se señala exclusivamente que al liquidarse la indemnización por despido de la actora se descontaron 1176 días no laborados". Este hecho
armoniza con la Resolución 0946 de 1976 (fls. 126 a 129), que acredita como en el Banco demandado se present6 un cese de actividades, total y a nivel nacional", a partir del 16 de febrero de 1976, en el que obviamente participó la demandante porque entonces era empleada el BCH. Ningún otro sentido puede darse a la expresión del Ministerio del Trabajo cuando afirma que ese cese de actividades fue total y a nivel nacional. Por lo demos tanto la huelga legal como la ilegal suspenden el contrato de trabajo.
El Tribunal se abstuvo de apreciar la respuesta que se dio a la petición sobre agotamiento de la vía gubernativa (fls. 24), en la que se expresa que 11 en cuanto a los 76 días descontados en la liquidación de su indemnización, le informo que corresponden a su participación en el cese de actividades, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 0946 de 31 del marzo de 1976". Este documentos confirma una vez más que el Banco efectuó un descuento con fundamentos en la participación que tuvo la actora en el cese ilegal y total de actividades aludido, como la totalidad de los servidores del Banco demandado.
De manera que en el momento en que la entidad demandada efectuó la liquidación final de los derechos laborales de la demandante, restó los 76 días de su participación en el cese de actividades, para definir el tiempo efectivo de 'servicios que dio sustento a esa liquidación, proceder en el que con esa razón atendible configuró su buena fe, vale decir, la creencia de que procedía al respecto con el mayor respeto a la ley.
Por tanto, no procede la condena a la sanción moratoria de que fue objeto el BCH.
Tanto la Resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades aludida (fls. 126 a 129) como
la respuesta al agotamiento a la vía gubernativa (fl. 24) a la que acabamos de referirnos, coinciden con la liquidación final de los derechos laborales de la demandante (fls. 14 y 125) y acreditan que la demandante dejó de prestar servicios al BCH durante 76 días y por ello se restan del tiempo efectivo de servicio que se tiene en cuenta al liquidar el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa.
Resulta asi evidente el error de hecho enrostrado.”
SE CONSIDERA
Ya señaló la Sala al evacuar el primer cargo, que la redacción de la norma reglamentaria con base en la cual se le reconoció la pensión cuyo reajuste demanda la actora, permite diversos entendimientos. Pero además ahora, debe aceptarse que recurrentemente se alude al concepto de sueldo, tanto en el mismo reglamento interno de trabajo como en las resoluciones emitidas con el fin de reconocer la pensión y de confirmar lo decidido sobre el monto de ella.
También observa la Sala que en la liquidación final se distingue entre “Salario base” y sueldo, teniendo éste último solo como uno de los conformantes del primero.
Igualmente se anotó, frente a otro de los temas debatidos, que para ordenar el reajuste de la indemnización por despido, invocó el Tribunal unos argumentos jurídicos, lo cual destaca por una parte que frente al tema de la deducción de los 76 días hay una discrepancia conceptual, y por otra, que el Tribunal en realidad aceptó que la demandante no laboró los citados 76 días en los que se produjo una suspensión de actividades total a nivel nacional que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Es decir, lo que argumenta la demandada para no haber realizado los pagos frente a los cuales se produjo condena por el Tribunal, vale señalar, el reajuste de la pensión y el de la indemnización, está claramente establecido en el proceso y efectivamente cuenta con un respaldo claro tanto en las pruebas anteriormente citadas, como en la liquidación final del contrato y en la resolución del Ministerio, además
de lo expuesto en la demanda inicial y en el mismo fallo recurrido.
La parte actora reconoce la legalidad del descuento de los señalados 76 días frente a la cesantía, las vacaciones y la pensión y solo lo cuestiona en relación con la indemnización por considerar que ello no está previsto en la ley, lo cual supone una argumentación jurídica que puede tener o no acogida, pues si bien lo que afirma la parte actora coincide literalmente con el texto de la ley, también es cierto que el tiempo de una suspensión del contrato de trabajo afecta otras liquidaciones, como sucede con la prima de servicios en el sector privado.
Además, la liquidación de la indemnización por despido está asociada al tiempo de servicios, por lo que puede pensarse en el tiempo efectivamente trabajado y sin que la Sala deba ahora pronunciarse sobre si se ajusta o no a la ley la conducta asumida por la empleadora al liquidar la indemnización por despido, lo real es que su posición no aparece caprichosa ni revestida de malicia, por lo que su argumentación debe tenerse como razonable y, por tanto, suficiente
para brindar apoyo a una conducta de buena fe.
Debe recordarse que esta Sala repetidamente ha señalado que para respaldar una conducta de buena fe no es necesario que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sino que basta que sea razonable o atendible y que demuestre las circunstancias que lo han llevado a la convicción que argumenta.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en efecto el Tribunal se equivocó ostensiblemente al señalar que “la entidad demandada no demostró la buena fe”, por lo que el cargo prospera y ello conduce al quebrantamiento del fallo acusado con el efecto subsidiario señalado en el alcance de la impugnación.
En sede de instancia son suficientes las mismas consideraciones que se hicieron en el estudio del cargo en casación, pero adicionalmente debe destacarse que en el presente caso se dan circunstancias análogas a las que en otros procesos han llevado a la Sala a manifestar que no resulta razonable concluir una actitud maliciosa de la
empleadora cuando ésta ha cumplido el pago de los derechos resultantes de la liquidación del contrato de trabajo en una suma importante y la deficiencia de la misma corresponde a una reliquidación originada en la inclusión de aspectos que conceptualmente permiten diferentes entendimientos sobre su viabilidad o no viabilidad, que por lo demás arrojan una cantidad claramente mínima en relación con lo cancelado. No es fácil creer que una entidad que paga una gruesa suma de dinero maliciosamente se guarde el pago de una cantidad que es claramente insignificante frente a la primera, aspecto que vale la pena tenerlo en cuenta en el momento de entrar a analizar la conducta de la empleadora.
No es viable el estudio de la potencial indexación de la condena indemnizatoria que subsiste dado que no fue materia del proceso.
Sin costas en casación. Sin costas en las instancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de Febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ARACELY RODRIGUEZ DE RESTREPO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $7.885.16 diarios, por concepto de salarios moratorios. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en punto a la indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMAS.
Sin costas en casación. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria