CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12627
Acta Nro. 046
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 26 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Lucía del Socorro Aguilar contra el recurrente.
ANTECEDENTES
Lucía del Socorro Aguilar demandó al Seguro Social para que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su compañero Oscar de Jesús Sierra Aguilar y para que, en consecuencia, se condene al Seguro a pagarle la dicha pensión con sus mesadas adicionales y la sanción por pago inoportuno o indexación.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva como compañera permanente del señor Oscar Sierra Aguilar, quien falleció el 10 de febrero de 1996; que mediante Resolución 012829 del 28 de octubre de 1997 le negaron la pensión y le concedieron la indemnización sustitutiva; que recurrió la citada resolución con base en que optaba por la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen reglamentario del Seguro y conforme al artículo 48 de la ley 100 de 1993, más favorable que el consagrado en la nueva ley de seguridad social, pese a lo cual la decisión fue confirmada.
El Seguro Social se opuso alegando que en el momento en que falleció el compañero de la demandante “no se encontraba cotizando al sistema y a pesar de acreditar aportes durante 414 semanas, ninguna de ellas fue cotizada durante el año inmediatamente anterior a su deceso”; consideró que la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por lo que concedió la indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 49 ibídem; y rechazó la aplicación del acuerdo 049 de 1990 al estimar que la situación contemplada en el inciso 4° del artículo 48 de la citada ley se refería a la circunstancia de que se cumplieran los requisitos de los dos regímenes para que se pudiera acceder al monto de la pensión previsto en el sistema anterior.
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, condenó al Seguro a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el mes de enero de 1995 y lo absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el Seguro Social y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal tuvo por demostrado que Oscar de Jesús Sierra Aguilar falleció el 10 de febrero de 1996 por una causa no profesional, que estuvo afiliado al Seguro Social para el cual cotizó 414 semanas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que su compañera, la demandante, acudió al Seguro en demanda de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada.
El Tribunal estudió los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, así como el 11 de la ley 100 de 1993 y concluyó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto dijo:
“Si realmente el asegurado fallecido había logrado acumular 414 semanas, cotizadas durante toda su vida laboral y en vigencia de las normas que se acaban de reproducir, para nada incidía el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 frente a la prestación económica reclamada, como acertadamente lo dedujo la juez a quo, apoyada en reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuya transcripción hizo en la sentencia que ahora se revisa”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado al Seguro Social de pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, para que, una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la dicha condena dispuesta en primer grado por el Juzgado del conocimiento y, en su lugar, lo absuelva de la pensión reseñada.
Con ese propósito formula un cargo a la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por violar directamente, “por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación en la que también se traduce en casación laboral la infracción directa según la jurisprudencia y doctrina reiterada al respecto) los artículos 46, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 (en cuanto este precepto consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a la compañera permanente) del Acuerdo 049 de 1990 (Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990) y 11 y 47 (que también, entre otros, consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para demostrar la violación de la ley, afirma:
“Para resolver el asunto sometido a su consideración, el Tribunal concluyó que las disposiciones aplicables al presente caso eran ‘los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1.990 (sic), aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año’ en armonía con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
“No obstante, el Tribunal no advirtió que las normas aplicables al presente caso eran las pertinentes de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y no las que consagran idéntica prestación en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
“Las razones jurídicas que llevaron al ad-quem a concluir de la manera como lo plantea en la sentencia (ver folio 131, C. de instancia) no son válidas por lo siguiente:
“El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece perentoriamente que dada su naturaleza de orden público las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, lo que significa que deben aplicarse desde el mismo momento en que empiezan a regir, afectando inclusive a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en ese instante, pero respetando las situaciones definidas o consumadas.
“El efecto general inmediato de las normas sobre trabajo se concreta en que deben regular las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia. Y el carácter de no retroactividad de las leyes como principio general de derecho, equivale a mantener la seguridad jurídica y la confianza de las personas hacia las normas que rigen su vida y su relación social en todos sus aspectos.
“Las normas que consagran los derechos individuales de las personas condicionan su adquisición o su causación a los supuestos fácticos que ellas exigen. De ahí que sólo cuando se cumplan los requisitos exigidos por una norma (y en vigencia de ésta) para acceder a un beneficio, se puede decir que existe un derecho adquirido. Este derecho adquirido no puede ser desconocido por norma posterior alguna, y en ello la filosofía del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde plenamente con el ordenamiento jurídico que ha venido rigiendo en nuestro país.
“Más cuando alguno (o algunos) de los requisitos exigidos para adquirir o causar un derecho no ha sido cumplido bajo la vigencia de la norma que lo consagra, se está entonces en presencia de una mera expectativa, que se traduce en una simple espera o en la posibilidad de adquirir ese derecho cuando los hechos o las situaciones que falten tengan ocurrencia.
“Pero mientras exista para la persona esa mera expectativa o posibilidad de adquirir un derecho, la norma que lo consagra puede ser modificada en cuanto a los requisitos y cuando ello sucede, aún haciendo más gravosas las condiciones para su adquisición o causación, jamás podría decirse que se ha vulnerado derecho alguno, pues no se ha causado ni adquirido el que consagraba el precepto anterior.
“Es indudable que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, establecía como requisitos para la pensión de invalidez de origen común que el afiliado fuera declarado inválido permanente total, inválido permanente o gran inválido, y que hubiera cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad a dicho estado. De la misma manera el artículo 25 ibídem, literal a), prescribió que había lugar a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común ‘Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común’.
“Pero dichos requisitos fueron modificados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que prescribió que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa por la ocurrencia de una de las dos siguientes situaciones:
“a) Que el afiliado esté cotizando al régimen y hubiera, cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o
“b) Que habiendo dejado de cotizar al régimen, hubiere efectuado aportes de 26 semanas, por lo menos, dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte
“Si se tiene en cuenta que el causante Oscar de Jesús Sierra Aguilar falleció el 10 de febrero de 1996, no hay duda alguna que en esa precisa fecha las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, conforme se desprende de sus artículos 151 y 289, por lo que de acuerdo con las anteriores consideraciones, es sumamente claro que los preceptos que debían aplicarse en el presente caso eran los de la dicha Ley y no los del Acuerdo 049 de 1990 que fueron los que aplicó de manera indebida el Tribunal”.
La entidad recurrente transcribe la sentencia de casación del 24 de abril de 1997, radicación 9526, y concluye diciendo que el principio de universalidad no permite eludir el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para adquirir los derechos conferidos a los afiliados cotizantes al sistema.
La demandante opositora solicita, a su vez, que se mantenga la sentencia acusada y para ello invoca jurisprudencia de la Corte.
SE CONSIDERA
El estudio de la acusación permite concluir que la tesis central desde la que se controvierte la sentencia del ad quem, consiste en que el pedimento pensional de la demandante debe ser estudiado en el marco del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que es la norma que contiene los “requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes”, y que estaba vigente cuando el asegurado causante falleció.
Empero, examinada la sentencia cuestionada, halla la Corte que a la acusación no le asiste razón al endilgarle a la sentencia el concepto de violación de la ley que denuncia: “infracción directa” (en la modalidad de falta de aplicación (...)”. Esto porque como puede constatarse a folios 130 y 131 del cuaderno de instancias, el precepto antes citado sí fue aplicado por dicho juzgador para dirimir la contención, toda vez que con dicha finalidad lo interpretó en concordancia con los artículos 11 del estatuto del sistema de seguridad social integral, y 6 y 25 del decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, emanado del ISS.
Para la Corporación no es de poca monta la precisión que se le apunta a la impugnación si se tiene presente, se enfatiza, que en fin de cuentas el censor defiende la tesis de que la norma sustancial que gobierna la situación pensional de la accionante, a través de la cual debe decidirse su reclamación, es precisamente el artículo 46 ibídem, motivo por el cual es afirmable que tal argumento sería suficiente para desestimar el ataque.
De todas maneras, lo anterior no obsta para que la Sala exprese que aún si se hiciera a un lado lo antes puntualizado, el cargo no podría prosperar, por estas razones:
Tal como lo reconoce el propio acusador (flos 27 - 28 cdno cas), “No fueron materia de controversia en las instancias los siguientes hechos que dio por demostrados el Tribunal así: Que el señor Oscar Sierra Aguilar falleció en la ciudad de Medellín el 10 de febrero de 1996 por causas de origen no profesional; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; que logró cotizar durante toda su vida laboral 414 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte (…)”.
Así las cosas, hallándose establecidos en el proceso tales supuestos de hecho, pero fundamentalmente el que índica la totalidad de las semanas cotizadas por el causante al sistema de seguridad social, a juicio de la Sala no es afirmable que el ad quem haya incurrido en dislate de apreciación jurídica alguno, pues su proveído se sujeta a los postulados protectores del derecho del trabajo y de la seguridad social, a los principios de equidad y proporcionalidad, e interpreta cabalmente los objetivos de la ley 100 de 1993, que desarrolla el artículo 48 superior.
Así se ha pronunciado la Sala en diversos fallos sobre el mismo tema, reinterando su tesis del 13 de agosto de 1997. Por ejemplo en providencia del 2 de diciembre de 1998, radicación 11083, dijo:
“La Corte, en decisión citada por el Tribunal en la sentencia recurrida, dejó sentado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem. A pesar de que el recurrente en la parte final de su recurso solicita ‘el nuevo examen de los textos sustanciales acusados en la vía y modalidad escogida frente a los hechos demostrados en el proceso’ no encuentra la Sala motivos suficientes que lleven a cambiar su posición, que en el fallo de Agosto 13 de 1997 dejó fundamentada de la siguiente manera:
“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:
“‘(…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“‘g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas’.
“Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 –que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas—, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAÚL DARÍO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.“ (sentencia del 30 de abril de 1998, Radicación 10552)
Por lo expuesto, es entonces evidente que la sentencia acusada no podría ser anulada, pues, como se expresó con antelación, consulta el espíritu y la finalidad del sistema de seguridad social integral, y se atiene a los principios rectores del derecho social.
El cargo, entonces, no prospera.
Costas a cargo del impugnante, pues su acusación no salió avante y fue replicada por la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Lucía del Socorro Aguilar Aguilar al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Por corresponder a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, para explicar mi salvamento de voto, me remito al que expresé frente a la sentencia dictada en el expediente 11.112:
“El tema debatido en el proceso corresponde al de la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de quienes derivan la misma del fallecimiento dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 de quien es el causante.
“El problema radica en que, por tratarse de la pensión mencionada, particularmente cuando se trata del fallecimiento de un afiliado al sistema (no de un pensionado), la muerte representa el elemento último de causación del derecho y por ello éste se rige por la ley vigente al momento de la ocurrencia de aquélla, por lo que resultan exigibles los requisitos de tal ley, en especial porque para éste derecho no se contempló un régimen de transición que permitiera la subsistencia de los requisitos previstos en la ley anterior para algunas específicas situaciones.
“Por considerar que la ausencia de ese régimen de tránsito genera situaciones que riñen con el equilibrio de un sistema contributivo, pues en algunas situaciones a pesar de haberse alcanzado una densidad de cotizaciones suficiente para lograr el derecho dentro de lo normado en la anterior ley, no se materializa el beneficio por no reunirse un número de cotizaciones suficiente dentro del sistema de la nueva ley, aunque éste sea menos exigente, lo cual entraña
una situación paradójica, he llegado a aceptar que el derecho se puede tener por debidamente consolidado en los casos en que el causante superó las mil cotizaciones, por tratarse del requisito más exigente para cualquier clase de pensión, tanto en la ley anterior como en la nueva.
“Como en el presente caso no se cumple con este requisito, no puedo compartir la decisión de la mayoría, la cual se remite a una sentencia dictada por la Sala el 13 de Agosto de 1997, a la cual me sumé pero porque en ese caso si se alcanzaba esa densidad máxima de cotizaciones correspondiente a mil semanas.
“Debo agregar que no comparto que se busque apoyo para la actual sentencia, en una decisión en la que las circunstancias no son idénticas, pues no es lo mismo el caso de quien ha cotizado mil semanas que el de quien no alcanzó ese límite, dado que, como ya lo indiqué, ese tope es el más alto de los señalados, tanto por la ley anterior como por la nueva, para configurar el derecho pensional más exigente que es el de vejez. Incluso, es el requisito que debe haber llenado dentro de la nueva ley el pensionado cuya muerte da lugar también a la pensión de sobrevivientes.
“No descarto que puede admitirse con alguna flexibilidad, la posibilidad de incluir dentro de ese entendimiento amplio, los casos en los que el fallecido hubiera alcanzado una densidad de cotizaciones equivalente a quince años, por encontrar un respaldo en lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero de momento sigo considerando que es más ajustado a la ley lo anteriormente anotado sobre la densidad máxima de cotizaciones, que por no cumplirse en el presente caso, me obliga de nuevo a apartarme de la decisión mayoritaria.
En consecuencia el cargo, a mi juicio, ha debido prosperar.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALVAMENTO DE VOTO
Por corresponder a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, para explicar mi salvamento de voto, me remito al que expresé frente a la sentencia dictada en el expediente 11.112:
“El tema debatido en el proceso corresponde al de la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de quienes derivan la misma del fallecimiento dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 de quien es el causante.
“El problema radica en que, por tratarse de la pensión mencionada, particularmente cuando se trata del fallecimiento de un afiliado al sistema (no de un pensionado), la muerte representa el elemento último de causación del derecho y por ello éste se rige por la ley vigente al momento de la ocurrencia de aquélla, por lo que resultan exigibles los requisitos de tal ley, en especial porque para éste derecho no se contempló un régimen de transición que permitiera la subsistencia de los requisitos previstos en la ley anterior para algunas específicas situaciones.
“Por considerar que la ausencia de ese régimen de tránsito genera situaciones que riñen con el equilibrio de un sistema contributivo, pues en algunas situaciones a pesar de haberse alcanzado una densidad de cotizaciones suficiente para lograr el derecho dentro de lo normado en la anterior ley, no se materializa el beneficio por no reunirse un número de cotizaciones suficiente dentro del sistema de la nueva ley, aunque éste sea menos exigente, lo cual entraña
una situación paradójica, he llegado a aceptar que el derecho se puede tener por debidamente consolidado en los casos en que el causante superó las mil cotizaciones, por tratarse del requisito más exigente para cualquier clase de pensión, tanto en la ley anterior como en la nueva.
“Como en el presente caso no se cumple con este requisito, no puedo compartir la decisión de la mayoría, la cual se remite a una sentencia dictada por la Sala el 13 de Agosto de 1997, a la cual me sumé pero porque en ese caso si se alcanzaba esa densidad máxima de cotizaciones correspondiente a mil semanas.
“Debo agregar que no comparto que se busque apoyo para la actual sentencia, en una decisión en la que las circunstancias no son idénticas, pues no es lo mismo el caso de quien ha cotizado mil semanas que el de quien no alcanzó ese límite, dado que, como ya lo indiqué, ese tope es el más alto de los señalados, tanto por la ley anterior como por la nueva, para configurar el derecho pensional más exigente que es el de vejez. Incluso, es el requisito que debe haber llenado dentro de la nueva ley el pensionado cuya muerte da lugar también a la pensión de sobrevivientes.
“No descarto que puede admitirse con alguna flexibilidad, la posibilidad de incluir dentro de ese entendimiento amplio, los casos en los que el fallecido hubiera alcanzado una densidad de cotizaciones equivalente a quince años, por encontrar un respaldo en lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero de momento sigo considerando que es más ajustado a la ley lo anteriormente anotado sobre la densidad máxima de cotizaciones, que por no cumplirse en el presente caso, me obliga de nuevo a apartarme de la decisión mayoritaria.
En consecuencia el cargo, a mi juicio, ha debido prosperar.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALVAMENTO DE VOTO
Por corresponder a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, para explicar mi salvamento de voto, me remito al que expresé frente a la sentencia dictada en el expediente 11.112:
“El tema debatido en el proceso corresponde al de la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de quienes derivan la misma del fallecimiento dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 de quien es el causante.
“El problema radica en que, por tratarse de la pensión mencionada, particularmente cuando se trata del fallecimiento de un afiliado al sistema (no de un pensionado), la muerte representa el elemento último de causación del derecho y por ello éste se rige por la ley vigente al momento de la ocurrencia de aquélla, por lo que resultan exigibles los requisitos de tal ley, en especial porque para éste derecho no se contempló un régimen de transición que permitiera la subsistencia de los requisitos previstos en la ley anterior para algunas específicas situaciones.
“Por considerar que la ausencia de ese régimen de tránsito genera situaciones que riñen con el equilibrio de un sistema contributivo, pues en algunas situaciones a pesar de haberse alcanzado una densidad de cotizaciones suficiente para lograr el derecho dentro de lo normado en la anterior ley, no se materializa el beneficio por no reunirse un número de cotizaciones suficiente dentro del sistema de la nueva ley, aunque éste sea menos exigente, lo cual entraña
una situación paradójica, he llegado a aceptar que el derecho se puede tener por debidamente consolidado en los casos en que el causante superó las mil cotizaciones, por tratarse del requisito más exigente para cualquier clase de pensión, tanto en la ley anterior como en la nueva.
“Como en el presente caso no se cumple con este requisito, no puedo compartir la decisión de la mayoría, la cual se remite a una sentencia dictada por la Sala el 13 de Agosto de 1997, a la cual me sumé pero porque en ese caso si se alcanzaba esa densidad máxima de cotizaciones correspondiente a mil semanas.
“Debo agregar que no comparto que se busque apoyo para la actual sentencia, en una decisión en la que las circunstancias no son idénticas, pues no es lo mismo el caso de quien ha cotizado mil semanas que el de quien no alcanzó ese límite, dado que, como ya lo indiqué, ese tope es el más alto de los señalados, tanto por la ley anterior como por la nueva, para configurar el derecho pensional más exigente que es el de vejez. Incluso, es el requisito que debe haber llenado dentro de la nueva ley el pensionado cuya muerte da lugar también a la pensión de sobrevivientes.
“No descarto que puede admitirse con alguna flexibilidad, la posibilidad de incluir dentro de ese entendimiento amplio, los casos en los que el fallecido hubiera alcanzado una densidad de cotizaciones equivalente a quince años, por encontrar un respaldo en lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero de momento sigo considerando que es más ajustado a la ley lo anteriormente anotado sobre la densidad máxima de cotizaciones, que por no cumplirse en el presente caso, me obliga de nuevo a apartarme de la decisión mayoritaria.
En consecuencia el cargo, a mi juicio, ha debido prosperar.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ