CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                       SALA DE CASACIÓN LABORAL



       

       

       MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Expediente  No. 12682


Acta  No.   50




Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 1999, en el juicio seguido por HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ contra la recurrente y BERTULFO DE JESÚS OTÁLVARO LOPERA.


              I.- ANTECEDENTES


HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ demandó a INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. y a BERTULFO DE JESÚS OTÁLVARO LOPERA con el fin de que se declarara que laboró a su servicio desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 15 de enero de 1997 y fueran condenados al pago de la indemnización por despido injusto, reajustes de salarios, cesantías, primas de servicio y vacaciones, intereses a la cesantía doblados, indemnización por mora y “horas de recreación”.


Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Trabajó al servicio de la demandada entre las fechas arriba indicadas “de manera permanente, ininterrumpida”. Durante el referido tiempo  de servicios la sociedad le hizo varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales “no eran terminados en forma legal, pues no se le preavisaba y se le volvía a efectuar otro contrato … siendo su tratamiento … como contratos a término indefinido”. Su renuncia fue provocada por el empleador, quien intimidó su voluntad “creándole cargos no ciertos”. De mala fe, la sociedad se abstuvo de pagarle el aumento correspondiente al salario en el porcentaje previsto en el pacto colectivo (fls. 2 y 22).


La defensa de la sociedad demandada se resume en que el demandante trabajó en forma discontinua y siempre se le liquidó correctamente. Propuso las excepciones de buena fe, petición de lo no debido, pago, carencia de derecho sustantivo, compensación por bonificación recibida y prescripción. BERTULFO DE JESÚS OTÁLVARO, por su parte, se opuso igualmente a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de sustitución patronal, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción y “no haber sido demandado el verdadero patrono” (fls. 32 y 36).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante  fallo del 26  de febrero de 1998, condenó a la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. por concepto de reajustes de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido, y absolvió a BERTULFO DE JESÚS OTÁLVARO de las pretensiones incoadas en su contra (fl.118).  



II.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió modificar la anterior determinación en el sentido de incrementar el valor de la condena por concepto de indemnización por despido e imponer la sanción moratoria. En lo demás confirmó la decisión.



En lo que interesa a los efectos del presente recurso, consideró el ad quem equivocada la apreciación del juzgador de primer grado en el sentido de que hubo varios contratos de trabajo a término fijo “porque no obstante esa demostración, lo que están diciendo los testigos, es que a pesar de las formalidades del escrito del contrato, su aviso de terminación y liquidación, en ningún momento dejaron de laborar, y lo mismo ocurría con el actor, recibiendo, además, el pago, común y corriente del salario, durante esos lapsos de discontinuidad del contrato”. De tal modo, estimó que debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad “o sea, considerar, de acuerdo a la prueba testimonial, que hubo una sola vinculación, entre el 6 de Octubre de 1980 y el 15 de Enero de 1997”, por lo que “debe reajustarse la indemnización por despido injusto…”. .


En relación con la indemnización moratoria señaló  que como está demostrado, mediante la prueba testimonial, que la demandada dejaba sin liquidar prestaciones sociales los lapsos en que no había contrato, tal omisión “sí es constitutiva de mala fe, porque además, cercenaba el contrato de trabajo en cuanto a su duración, y si no que, se deduzca del informe del Seguro Social  - Folio 64 -  donde se ve que hubo afiliación continua del demandante, desde el 24 de febrero de 1981 a julio de 1997, con 687 semanas cotizadas” (fl.137).




III.-  DEMANDA DE CASACIÓN


       Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada aspira a que la Corte case parcialmente el fallo acusado en cuanto la condenó al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, y  declaró que hubo una sola vinculación laboral entre octubre 6 de 1980 y enero 15 de 1997 con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo “en cuanto condenó … a la indemnización por despido injusto” y la confirme en lo demás.

       Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del

Tribunal, el primero concerniente a la indemnización por despido y el segundo relacionado con la indemnización moratoria, los que se proceden a examinar en el orden propuesto. No hubo réplica.

       

       PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 6º de la ley 50 de 1990.


       Afirma que la errónea apreciación del interrogatorio de parte del demandante (fl.99) y de los testimonios de Edilberto de Jesús Zapata Monsalve (fl.46) y Carlos Mario Agudelo Gómez (fl.52), así como la falta de estimación del contrato de trabajo visible a folio 10,  la liquidación de prestaciones de folio 19, las comunicaciones  de fechas enero 13 de 1997 y abril 8 de 1992 “renunciando al cargo” (fls.9 y 102) y la liquidación de contrato de mayo de 1992 (fl.103), condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:


       “1.)  Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ y la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA., tuvo una duración entre Oct. 6/80 y Ene.15/97.

       “2.)  No dar por demostrado estándolo, que el señor HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde Oct. 6/80 y Ene.15/97, fecha en la cual el contrato terminó por decisión unilateral del demandante.

       “3.)  No dar por demostrado estándolo, que el señor HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. por un contrato de trabajo a término fijo (sic) entre Ene.12/95 y Ene.15/97, contrato que terminó por decisión unilateral del demandante”.


       En la demostración del cargo señala que el tribunal “ha debido tener en cuenta la confesión del demandante” contenida en el interrogatorio de parte de cuya errónea apreciación se duele y en donde “acepta en forma contundente que los contratos a término fijo que celebró con la demandada, terminaron mediante el preaviso legal y el pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente”. Advierte que si lo anterior hubiese sido correctamente apreciado por el tribunal “no habría cometido el error de considerar que la relación de trabajo entre las partes se había extendido por el período comprendido entre Oct.6/80 y Ene.15/97.


       Alega que la referida confesión “corroborada con la Falta de Apreciación . . . del contrato de trabajo que obra a folio 10 . . . y con la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 19 . . . nos estaban indicando claramente que la única relación laboral válida, para efectos de este proceso, era la iniciada en Ene.12/95  y terminada en Ene.15/97 por renuncia voluntaria . . . tal como aparece en la comunicación de folio 9 ”.


       

       Por lo demás  sostiene que lo anterior condujo a que el ad quem apreciara erróneamente los testimonios, que “son parciales” porque ambos testigos aceptan que tienen demandas laborales en su contra” y de los cuales en manera alguna se desprende que el consentimiento manifestado por el demandante estuviese viciado de fuerza.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

       

       Conviene precisar que en la proposición jurídica de este cargo sólo se menciona como violado por el ad quem el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, consagratorio del derecho a la indemnización por despido. No hay ninguna referencia a las disposiciones consagratorias de los reajustes de salarios y de prestaciones sociales reconocidos por el tribunal, por lo que debe entender la Corte que la inconformidad de la recurrente, para efectos de esta acusación, está circunscrita a la susodicha indemnización, únicamente en cuanto al tiempo de servicios deducido en el fallo.


       En efecto, el ataque tiende fundamentalmente a demostrar que el ad quem se equivocó al dar por demostrado que entre las partes hubo una sola vinculación laboral entre el 6 de octubre de 1980 y el 15 de enero de 1997. Para tal efecto reseña, en primer lugar, como apreciada con error la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolviera el demandante (f.99), de la que deriva la aceptación de diversos contratos de trabajo a término fijo, debidamente liquidados.


       En primer lugar, no se abstuvo el tribunal de apreciar los contratos de trabajo “que agrega el actor, a la demanda”, como expresamente lo dijo en la sentencia, de ahí que no sea pertinente reprocharle el no haberlos estimado. En segundo término, no desconoció el fallador la celebración formal entre las partes de varios contratos de trabajo a término fijo, ni tampoco la “confesión del demandante en cuanto a la liquidación de cada uno de ellos, dando el preaviso legal”, como también lo asentó textualmente el fallo. Consideró el ad quem que “No obstante esa demostración” contenida en los contratos a término fijo, el sustento de su decisión estribaba en la prueba testimonial, de la que entendió que en realidad no hubo interrupción alguna en la relación laboral, como que, según afirman los testigos, “en ningún momento dejaron de laborar, y lo mismo ocurría con el actor, recibiendo, además, el pago, común y corriente del salario, durante esos presuntos lapsos de discontinuidad del contrato”.


       Las demás pruebas calificadas, mencionadas en el ataque como no apreciadas, esto es, las liquidaciones y comunicaciones dirigidas por el demandante a la sociedad demandada renunciando al cargo, no  logran desvirtuar la conclusión del tribunal.

       

       Lo dicho impide entrar en el análisis de los testimonios en que apoyó su decisión, por cuanto no son éstos idóneos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, amén de que con base en su examen conjunto y atendidas las facultades que conforme al artículo 61 del CPL le asisten a los falladores de instancia en la valoración probatoria, razonablemente podía preferir estas declaraciones, en la medida en que son coincidentes en afirmar que las labores se desarrollaron en forma continua, lo que descarta un yerro protuberante para efectos de inferir la existencia de unidad en la relación laboral.



Por lo anterior, el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia de incurrir en aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T.


       Señala que la errónea apreciación del informe del ISS (fl.64), la confesión del demandante (fl.99) y los testimonios de Edilberto de Jesús Zapata Monsalve (fl.46) y Carlos Mario Agudelo Gómez (fl.52), al igual que la falta de apreciación de las liquidaciones de prestaciones de folios 19 y 103, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:


       “1.) Dar por demostrado sin estarlo, que existió mala fe de la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. al dejar de liquidar prestaciones sociales, en los intervalos en que no había contrato.

       “2.)  No dar por demostrado estándolo, que la sociedad INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. obró siempre de buena fe, pagando las prestaciones sociales correspondientes a los diversos contratos de trabajo que existieron entre el demandante y mi representada”.


       En su desarrollo hace referencia a la equivocada apreciación de la confesión del demandante, del informe del ISS y de la prueba testimonial y advierte que “no es cierto como lo señalan los testigos, que el señor HÉCTOR JOSE OTÁLVARO LOPEZ no hubiera recibido sus prestaciones sociales por todo el tiempo trabajado  a través de los contratos a término fijo” pues ese dicho “está claramente enervado con la confesión del demandante y con las liquidaciones de prestaciones sociales … por lo tanto no hubo mala fe … ya que … canceló oportunamente todas las prestaciones sociales en los diversos contratos que vincularon l demandante con dicha Sociedad”.


       

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



            El tribunal dedujo que  “la demandada dejaba liquidar prestaciones sociales en los interregnos en que no había contrato” y consideró esta actitud constitutiva de mala fe, “porque además cercenaba el contrato en cuanto a su duración”, apoyándose para esto último en la información del ISS según la cual se cotizó durante 687 semanas.

          

       Cuanto a la primera aseveración, es lógico que si no hay contrato, no haya que pagar prestaciones durante ese lapso, por lo que la conclusión del tribunal es disparatada. Y en lo atinente a la afirmación de que se cercenara el lapso de duración contractual, precisa la Sala que aun cuando con base en los testimonios, para efectos del tiempo de servicios podía preferir el tribunal entre las varias pruebas que aparecen en el expediente las versiones de dos testigos a la prueba documental, que acredita que dichos contratos sí se terminaban, ya para los fines de evaluar la buena o mala fe del empresario la situación es diametralmente distinta en el caso bajo examen porque, tal como con acierto lo señala el censor, resultaba obligado concluir que la buena fe de la empresaria estaba sustentada en los contratos suscritos entre las partes, en las liquidaciones de prestaciones respecto de ellos y en los preavisos. De modo que una cosa es que después de un análisis del conjunto probatorio el sentenciador haya inclinado su decisión hacia la aserción de la unidad contractual (como también hubiese podido concluir la pluricidad de vínculos deducida por el juzgado), y otra muy distinta es que esa inferencia también sustente la mala fe.

              

            Si bien el demandante afirmó en el interrogatorio de parte que se le adeudan “puntos reclamados”, ciertamente confesó haber recibido de su empleador las prestaciones sociales de cada uno de los contratos que celebró y acompañó a su demanda y que antes de la terminación de los mismos en cada caso recibía el preaviso, lo que explica la actitud de la demandada de entender al momento de la terminación del vínculo que eran esos y no otros los verdaderos límites temporales del contrato, así en ello estuviese equivocado a juicio del tribunal por la versión posterior de dos testigos. Resulta entonces indubitable que al efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales la empresaria arribara al aserto con el que sustentó su posición en el proceso.

       

       Pero además erró el tribunal de modo garrafal en la apreciación de las informaciones del seguro social, porque si bien es cierto que la empresa efectuó cotizaciones por 687 semanas, ellas no corresponden a todo el período en que según el ad quem se desarrolló el nexo jurídico, dado que basta leer la hoja anexa a la comunicación de folio 64 para darse cuenta que cada terminación contractual estaba acompañada de la respectiva desafiliación del seguro social, la que se reanudaba con cada uno de los nuevos contratos celebrados posteriormente, sin que se diera la continuidad de la vinculación al ISS entre el 6 de octubre de 1980 y el 15 de enero de 1997, pregonada con dislate por el sentenciador para efectos de la mala fe.

           

        Por lo expuesto, acierta el impugnante en su acusación dirigida a demostrar la buena fe de la empresaria, acreditada fehacientemente en el sub lite.


       Como consideraciones de instancia, además de lo manifestado en casación resta agregar que del análisis crítico objetivo de la prueba testimonial se desprende que el dicho de los testigos emerge realmente parcial ya que como ellos mismos lo expresaron, también presentaron demanda contra la misma empresa por hechos análogos a los aquí debatidos para perseguir semejantes objetivos, por lo que para efectos de la buena fe le produce mayor convicción a la Corte la prueba documental recaudada, además de las atinadas razones plasmadas en el fallo de primer grado, que en consecuencia, se confirmará en cuanto absolvió a INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. de la mencionada indemnización por mora.


Las costas en las instancias correrán por cuanta de la demandada en un 50%. No habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario.

                                       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 1999 en el juicio seguido por HÉCTOR JOSÉ OTÁLVARO LÓPEZ contra INDUSTRIAS CICLOBY LTDA. y el señor BERTULFO DE JESÚS OTÁLVARO LOPERA, en cuanto condenó a dicha sociedad al pago de la indemnización por falta de pago. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la absolución que por dicho concepto impartió el juzgado.

         Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán en un 50% a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


José Roberto Herrera Vergara



Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader



Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                          Secretaria