CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12714

       Acta No. 44

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Piedad Cosme Mera contra la sentencia del Tribunal de Popayán, dictada el 26 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Carvajal S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán S.A., Mancol S.A..



ANTECEDENTES



Piedad Cosme Mera demandó a Carvajal S.A. y su subsidiaria Manufacturas  Colombianas  Popayán  S.A., Mancol S.A. para que se


declare que la renuncia suscrita por ella no fue voluntaria sino el resultado de políticas de la empresa demandada tendientes a no incorporar a las obreras al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de obreros con mas de 20 años de servicios para indemnizarlos, y para que se condene a las demandadas a pagar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales de los 3 últimos años anteriores al retiro (art. 21 ley 50/90), indemnización por despido indirecto conforme a la ley 50 de 1990, indemnización moratoria y perjuicios morales (primera de trámite).


Para fundamentar las pretensiones afirmó que inició labores mediante contrato a término indefinido el 11 de marzo de 1974 con un horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12 m.. y de 1.45 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 7.30 a.m. a 11.45 a.m. hasta el 17 de diciembre de 1994; que desarrolló sus labores con una última remuneración de $144.400.00; que a raíz de la asamblea realizada en la factoría Mancol Popayán S.A. se informó sobre un desface existente que obligaba el retiro de 200 operarios de Popayán, Santander de Quilichao  y  Roldanillo  por  la  falta  de mercado y el alto costo de la


mano de obra caucana; que esa circunstancia se traducía en pérdidas para la empresa, ante lo cual se tuvo que mantener el mismo salario por dos años y exigir que el personal incrementara su trabajo ante la posibilidad del cierre de la factoría; que las empresas demandadas promovieron la propuesta de retiro para quienes presentaran renuncia antes del 30 de noviembre de 1994, para lo cual informó sobre la liquidación, lo que indica que había determinado el retiro y sólo necesitaba la renuncia para la propuesta de retiro voluntario; que durante los últimos meses de labores se impuso a los trabajadores mayor volumen de trabajo, calidad, productividad y rendimiento, se terminaron los permisos y citas médicas y se ejerció presión sicológica con el anuncio de quiebra; que la demandante se acogió a la propuesta de retiro y se vio precisada a presentar renuncia bajo los términos que exigía la empresa; que se le entregó una bonificación de $4.753.178.00 siendo que la indemnización que le corresponde conforme a la ley 50 de 1990 es de aproximadamente $11.215.512.00; que a la demandante le asiste el derecho de reclamar la  remuneración  de 8 horas mensuales adicionales de los últimos tres



años anteriores al retiro, a la indemnización por despido indirecto y a la indemnización moratoria.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, declaró probas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.


Advirtió el Tribunal que la declaración inicial de la demanda del juicio contiene  una contradicción al pretender que la justicia decida sobre la


renuncia colectiva de una sola persona, la demandante. Estimó que el documento del folio 42 demuestra sin lugar a dudas que la demandante presentó renuncia voluntaria de su cargo; tuvo por demostrado que esa renuncia fue aceptada; y en seguida dice que tanto que artículo 61 del CST (modificado en 1965) como el artículo 5° de la ley 50 de 1990 consagran el mutuo consentimiento como causal de terminación del contrato de trabajo.


Después anotó:



“A pesar de los argumentos de la demandante acerca de que hubo presiones indebidas para que presentara esa renuncia, la verdad incuestionable es que no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de ella un consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento. Entre otras razones porque muchas otras empleadas recibieron igual ofrecimiento de retirarse voluntariamente de la empresa previa una indemnización que les fue pagada, del mismo modo que se hizo con la señora Piedad Cosme Mera”.





EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que declare la renuncia no voluntaria sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a las obreros al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, reducir la nómina de las obreros con más de veinte (20) años de servicios, acogiéndose a la propuesta de retiro; y para que se condene a la empresa a pagar la remuneración de ocho (8) horas mensuales adicionales de los tres (3) últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto (injusto) conforme a la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indemnización por daño moral, cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas.


Con esa finalidad presenta siete cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.



En virtud de las normas sobre descongestión judicial se estudian conjuntamente los tres primeros cargos, por referirse a una misma materia.



PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el 61 del CST modificado por el decreto 2351 de 1965.


Para la sustentación comienza por transcribir la norma acusada y apartes de las sentencias de instancia y en seguida dice:


“En el caso que nos ocupa no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre la reclamante y las empresas en cuanto al valor de la bonificación, ni en cuanto a las variables y a las fórmulas utilizadas para estimar la cantidad de dinero ofrecida e incluso la reclamante no supo, ni el mismo HAROLD BURBANO Administrador de la factoría pudo explicar  la  forma  como  se liquidó la bonificación, ya



que fue una imposición de la Empresa bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada. Intimidación que tuvo éxito frente a la recurrente que finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una irrita bonificación.


“El art. 5 de la Ley 50 de 1.990 reformatorio del art. 61 del C.S.T. establece que la terminación del contrato puede hacerse entre otras circunstancias por el mutuo consentimiento del trabajador, como sería el caso que nos ocupa de PIEDAD COSME MERA, cuando acepta la propuesta de retiro de la Empresa CARVAJAL Y/O MANCOL POPAYAN S.A., para cuya condición se exigía la renuncia conforme a los intereses de la Empresa.


“Las partes no son libres para simular causas o motivos de extinción del contrato. Dentro de un régimen de derecho, estarán normalmente sometidas a los (sic) que la ley haya establecido o autorizado como propios del oficio, pero, por sobre todo, es necesario aclarar que la ley quiere vincular personal y patrimonialmente al empleador, al acto de la extinción y a la causa que ha dicho justificarla. A partir de este momento tendrá que afrontar las consecuencias de su acto por manera que en un juicio, bien sea promovido por el trabajador, o por el propio empleador, para esclarecer lo relativo a la extinción del vinculo, y donde la causa alegada ab indio no hubiere encontrado demostración plena, tendrá que asumir la consiguiente responsabilidad cubriendo el valor de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños que haya causado al trabajador con la ruptura.


“Precisamente, para asegurar esta finalidad, el texto que se acaba de citar impide modificar o alegar posteriormente la causa o el motivo que se alegó en un principio.   Si   así   no   fuera,   el  sistema   de  causar



expresamente para terminar el contrato carecería de fundamento y de importancia en la legislación, y de otra parte, no habría ruptura, por ilegal y abusiva que fuese, que no hallara a la postre una justificación por el empleador, si se le permitiera alegar o presentar judicialmente aquellas que considerara posible demostrar y todas las veces en que la primitivamente alegada fuera falsa, o no pudiera probarla, o no estuviese erigida en causa suficiente para la ruptura demandada”.



En seguida se refiere a las causas legales de terminación del vínculo laboral de la ley 50 de 1990 y al respecto dice:


“Del texto del art. 61 del Código, norma que establece las causas generales de <terminación del contrato>, hay indudablemente unas que dependen de la voluntad de los contratantes, y otras que se producen siempre independientemente de la misma. Dentro del primer grupo citamos las contempladas en los literales b, c, d y h, y parcialmente las de los literales e y f dentro del segundo, la comprendida en los literales a y d. Veámoslo:


“Puede afirmarse que aquí (literal C), como en muchos aspectos de la legislación laboral, campea el principio de que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido por la ley En efecto, ningún principio se opone a que empleador y trabajador, de común acuerdo, le pongan fin a un contrato, cualesquiera que sean sus modalidades. Si la mutua conveniencia lleva a las partes a desligarse, pueden hacerlo sin quebrantar ningún precepto.



“Por lo mismo para que este acto de voluntad mutua sea válido, debe estar precedido y rodeado de libertad y espontaneidad completas, al punto que de él no puede decirse y demostrarse que fue un acto inducido o forzado intencionalmente por una de las partes para provocar la ruptura del contrato, pues si así fuera, dejaría de ser una terminación por mutuo consentimiento para asumir las características de la violación del contrato por alguno de los contratantes. Sólo que a la luz de nuestra legislación procesal, quien invocara este hecho como causa de la violación, estaría en la obligación de demostrarlo.


“De la Cueva, al examinar este punto, que en iguales términos existe en la legislación mejicana de trabajo, y citar como respaldo la sentencia de la Corte Suprema, en Sala de Trabajo, de 4 de febrero de 1.942 se expresa así:


“<La aplicación de este principio ha presentado ciertas dificultades, pues con frecuencia obtienen los empleadores una constancia de la que aparece que, por mutuo consentimiento, se da por terminado el contrato, constancia que, en realidad, sirve para encubrir un despido injustificado. Estas estancias no tienen un valor absoluto y siempre será posible alegar algún vicio de consentimiento para obtener su nulidad, será al trabajador a quien toque la prueba de la afirmación>.


“Es el anterior fenómeno jurídico conocido con el nombre de resciliación del contrato. En algunas ocasiones se ha observado que el acto de terminación consensual, que originariamente no da derecho a indemnizaciones a cargo de ninguna de las partes, se sucede un acuerdo monetario, o un acto unilateral del empleador, por el cual da al trabajador una determinada suma de dinero.



“Por haber considerado algunos que tal hecho despoja al acato (sic) de su carácter voluntario y lo convierte en una destitución o renuncia forzada, la corte Suprema, Sala Laboral, en sentencia de 21 de junio de 1.962, se expresó en los términos siguientes que vienen a complementar todo el enfoque de la terminación del contrato por mutuo consentimiento (la transcribe).


“Sólo restaría agregar que para los efectos del entendimiento del precepto, a que se refiere la doctrina anterior, tanto da que sea el empresario el que toma la iniciativa del reconocimiento, como el trabajador el que solicita alguno, porque la nota dominante del acto jurídico es que las dos voluntades se hayan acordado en ponerle término a una relación laboral, que como se dijo, todavía no debía terminar”.



Repite argumentos ya presentados sobre el autor citado y sobre la rescisión del contrato, recuerda los principios contenidos en los artículos 1, 13 y 14 del CST, precisa el derecho que tiene por concepto de la indemnización por despido para poner de manifiesto que la bonificación recibida fue írrita y luego se refiere a las maniobras que utilizó la demandada para obtener la renuncia del empleo.





El cargo se refiere en seguida a la sentencia de la primera instancia, que critica, transcribe un aparte de jurisprudencia de la Corte y finalmente concluye con esta argumentación:


“Lo anterior quiere decir que la autonomía de la voluntad de las partes para romper el contrato de trabajo frente a la oferta del patrono y la aceptación del obrero porque la encuentra conveniente para sus intereses, hacen que no haya base para sostener que dicho contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y hubo una víctima que debe ser indemnizada”.



Después de hacer una referencia a los principios generales del derecho del trabajo y a la forma como se liquidó la bonificación por retiro y a lo que vale la indemnización por despido, dijo:


“Descartado está que sin dialogo, acuerdo o concertación entre la querellante y las empresas, es inaceptable pensar que tiene valor legal la aceptación de la propuesta de retiro bajo la presión, la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometida PIEDAD COSME MERA y el resto de compañeros de trabajo de CARVAJAL SA. Y MANCOL POPAYAN S.A. y bajo tales parámetros le asiste el derecho que su conflicto laboral se resuelva conforme  a   la   legislación  anterior  amparada  en  el




parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”.



SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el 264 del CST, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, “por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.


Aquí la recurrente transcribe la norma acusada y dice:


“El neoliberalismo con la aplicación a ultranza de una fementida autonomía de la voluntad persigue que las condiciones y consecuencias jurídicas de la relación laboral sean exclusivamente las pactadas entre el empleador y el respectivo trabajador.



“En una imposición especialmente fáctica porque la temporalidad implica que si el trabajador invoca alguna   garantía   legal   o   sindical    negada   por   el



empleador la solución será la no prórroga del contrato de trabajo.


“En estas condiciones ni siquiera el mínimo legal tiene que ser respetado en extensa serie de labores en la ciudad y en el campo porque la respuesta siempre será la sanción de no continuidad de la relación laboral, sin que se genere sanción alguna contra el empleador, ni resarcimiento de perjuicios para el trabajador.


“Pero ese regreso a la autonomía de la voluntad es sesgado porque se consagra como principio a casi todo nivel para eliminar la intervención del Estado al máximo, pero se niega para la parte básica y sobre lo que siempre pesan los derechos individuales, para el ingreso a organizaciones sindicales.


“No es por ello cierto, que la autonomía de la voluntad jurídicamente haya recuperado el papel que tenía en las postrimerías del siglo XIX, sino que por las vías de los hechos se trata de anular la autonomía de un trabajador para ejercer el derecho a la sindicación.


“La actuación del Estado se mueve dentro de estos términos neoliberales, máxime cuando las políticas de crear millones de empleos se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción del trabajo asociativo <una variante entre la rigidez de la relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y el trabajo independiente> con la característica que el asociado corre con el riesgo la inversión.


“Pero quizás sea el último elemento descrito el que más acusa la desaparición del proteccionismo, porque en definitiva se trata de hacer partícipe al trabajador del riesgo que corre el capital, sin que a este se le atribuya ninguna función social.




“La discusión sobre la crisis del proteccionismo en el derecho laboral crea entre los defensores de esta rama grandes reparos e inquietudes porque los mínimos legales son absolutamente necesarios para que las grandes masas de trabajadores desprotegidos tengan cierto nivel de vida.


“Claro que este tema ya fue tratado con anterioridad cuando Mario de la Cueva se salió de las filas proteccionistas y en el <Nuevo Derecho> pregonó que la parte colectiva de trabajo no fue una concesión de la oligarquía sino una victoria de la fuerza de los trabajadores. Para Trueba y otros el derecho laboral es proteccionista.


“Los anteriores razonamientos de orden jurídico y legal atemperados a los presupuestos fácticos de PIEDAD COSME MERA quien entra a laboral a la Empresa Carvajal el 11 de Marzo de 1.974 y que a 1 de Enero de 1991 contaba con 16 años, 9 meses, 20 días de labores, es decir cumple con el primer requisito del parágrafo transitorio del art. 4 de la Ley 50 de 1990 por una parte y por la otra se encontraba protegida por el régimen anterior ya que no existe prueba ni verbal, ni escrita por parte de mí procurado de expresar su voluntad de cambiarse de régimen, que se puede evidenciar claramente cuando al momento de liquidarle sus prestaciones lo hizo la Empresa ya que no se encontraban en ninguna de las compañías creadas para manejar los fondos de cesantías como Crecer, El Porvenir, etc., siendo que su liquidación se presenta en el año 1994, cuatro años luego de haberse dado la ley 50 de 1990.


“Cumplidos los presupuestos fácticos del parágrafo transitorio a que nos venimos refiriendo, mi procurado PIEDAD COSME MERA le asiste el derecho a que su controversia se resuelva por la legislación anterior. Quiere  decir  lo  anterior  que  se  encuentra amparado



con la tesis proteccionista que rigió como una tutela superior sobre los trabajadores para entregarles algunos derechos que no son negociables, ni muchos transables y por ende no opera el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral.


“Si la autonomía de la voluntad opera para solucionarle el conflicto laboral planteado por mi protegido, si no la legislación anterior, carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de las Empresas a cambio de la renuncia atemperada al texto presentado, conformándose un despido indirecto, en donde se atropellarían los derechos de la indemnización de los cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días para los años subsiguientes, por ser su vinculación a la Empresa superior a los diez (10) años”.




TERCER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente el artículo 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 5 de la ley 90 (sic), numeral  1 literal  b)  que  reformó el 61 del CST, modificado por el 6



del decreto 2351 de 1965 “al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.


Transcribe la norma acusada y en seguida dice:


“Modifica al artículo 64 del C.S.T y el art. 8 del Dcto. Ley 2351 de 1965, que establecían las formas de liquidar las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con la modalidad del contrato de trabajo celebrado, concedía la acción de reintegro para los trabajadores con <vocación jubilatoria> (10 años o más de servicios) o la indemnización ordinaria de perjuicios si el juez consideraba incompatible el reintegro o cuando el trabajador dejaba prescribir la acción de reintegro o simplemente no deseaba el reintegro y no la ejercía oportunamente.


“Los anteriores aspectos son dejados exactos a la forma como venían antes de la Reforma a excepción del Régimen anterior cuando un trabajador, con contrato a término indefinido llegara a los diez (10) años de servicio.


“En efecto, la ley 50 de 1990, derogó la legislación anterior para todos los trabajadores que el 1 de Enero de 1991 tuvieran menos de diez (10) años en una misma empresa o comenzaran a trabajar por primera vez después de esa fecha; desaparece para ellos la acción de reintegro concediéndoseles a cambio de ella y a partir del décimo año de servicios una indemnización de 40 días de salado por cada año de servidos sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año.




“Se considera que en este aspecto la reforma disminuirá considerablemente los despidos de trabajadores al acercarse a los 10 años de servidos, lo cual se había convertido en un vicio muy intensificado durante los años anteriores a la reforma con el fin de evitar la pensión sanción de jubilación. Sin embargo, se anota desde ya, que la Ley 50 de 1990 no acabó con la pensión sanción de jubilación, como erróneamente se ha dicho.


“La acción de reintegro y la indemnización ordinaria de perjuicios de 30 días de salarlo por cada año de servicios sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año, se mantiene para los trabajadores que antes del 1 de Enero de 1991 ya hubiesen cumplido 10 o más años de servicios, pero la Reforma al crear nuevas condiciones, más favorables en cuanto se refiere a la indemnización ordinaria de los 40 días de salado para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años en la fecha en que comenzó a regir, permite igualmente a los trabajadores antiguos (con más de 10 años el 1 de Enero de 1991) acogerse al nuevo régimen, renunciando al anterior o a la acción de reintegro, lo que en realidad crea la Ley 50 de 1990 es un sistema que estimule la negociación de la acción de reintegro a cambio de una indemnización más alta, 85 días de salario por cada año de servicios, diez (10) más que en Régimen anterior.


“El art. 6 de la Ley 50 que hemos venido comentando, deja idénticas las indemnizaciones anteriores en los (sic) que atañe a contratos a términos fijo o por obra o labor determinada al igual que las correspondientes a los contratos a término indefinido hasta antes de cumplir el trabajador los diez años de servicios, o sea que en este sentido las liquidaciones seguirán haciéndose en la forma tradicional excepto al llegar a los diez años de servicios, los trabajadores que no lo hubieren cumplido antes del 1 de Enero de 1.991.



“No podría terminar de comentar este artículo sin decir antes de que al no mencionarse en su texto las antiguas limitaciones a la cuantía de las indemnizaciones por razón del capital de la empresa o empleador es forzoso entender derogadas dichas limitaciones y en consecuencia todo empleador que despida sin justa causa a un trabajador con contrato a término indefinido tendría que pagar el 100% de las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la Ley 50 de 1990 incorporado al art. 64 del C.S.T y al 8 del Dcto. 2351 de 1965, excepto cuando se trate de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a empresas con patrimonio liquido gravable inferior a 1000 salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Art. 67 de la ley que se comenta, en donde si se establecen limitaciones al valor de las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con el valor de su patrimonio.


“Al resolverle la situación laboral a la querellante con la legislación anterior y la vigencia del Art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1.990, que aumenta el número de días a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez (10) años como es el caso de PIEDAD COSME MERA se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales.


“Riñe con el derecho y con la justicia laboral y la equidad entre patrón y obrero de que sea válida una propuesta de recibir CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M.CTE. ($4.737.178.00) cuando en realidad la normas laborales y la ley 50 de 1.990 le conceden un derecho a    ser    indemnizada    con    la   suma   de    TRECE




MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M.CTE.($13.426.804.00).


“Se configura el despido indirecto y las consecuencias y las sanciones que conlleva dicha determinación para la Empresa que se aúnan en las súplicas de la demanda y en la revocatoria de la sentencia que se censura, amen de que debe entrar a cancelarse las 16 horas extras mensuales laboradas en tos tres (3) últimos años, más el daño moral sufrido por el reclamante PIEDAD COSME MERA con el proceder arbitrado, doloso e ilegal que la Empresa hizo de la legislación laboral.


“La autonomía de la voluntad de las partes que recoge el <consentimiento>, para la terminación unilateral del contrato de trabajo debe atemperarse a los principios rectores de la legislación laboral, como es la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y obreros y garantizarle el mínimo de derechos a la clase asalariada del país, en razón a que dichas prerrogativas y derechos son ciertos, de orden público e inrrenunciables. En consecuencia la oferta hecha por el patrono MANCOL - CARVAJAL a la obrera PIEDAD COSME MERA debió ser proporcional a lo que legalmente le corresponderla en la indemnización de que hablamos en párrafos anteriores y no un <atraco legalizado> de quitarle dos terceras partes de su indemnización y cancelarte solamente una tercera a manera de bonificación.


“La simple aceptación del obrero PIEDAD COSME MERA frente a la propuesta de la Empresa, se desnaturaliza en el plano laboral, cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito da como válido un convenio consentido por las partes para una terminación del contrato de trabajo y sin cuantificar lo que legalmente le correspondía a la demandante.



“En el caso que nos ocupa la autonomía de la voluntad en el campo laboral, por ser un derecho cierto, de orden público e irrenunciable frente a la indemnización por ser trabajadora con mas de diez (10) años, debe respetase su liquidación legal frente a las propuestas de la Empresa, que nos permitan determinar la legalidad, o ilegalidad de la misma para concluir si se trató de una resciliación por mutuo consenso o de un despido indirecto”.



La censura repite en este cargo argumentaciones de los anteriores sobre el artículo 14 del CST, sobre la autonomía de la voluntad y en relación con el artículo 43 ibídem; adicionalmente, formula críticas a la sentencia del Tribunal que el propio cargo califica de formales.


Dice la oposición que los cargos adolecen de defectos de técnica que los hacen inestimables.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Ninguno  de  los  tres  cargos podía proponerse por la vía directa. Esta


exige que el recurrente no discuta los supuestos de hecho que tuvo por demostrados el Tribunal. Ello es así puesto que la vía directa se da cuando el fallador transgrede frontalmente la ley sustancial, ya por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, pero sin que al incurrir en una cualquiera de esas transgresiones desconozca o altere el sentido de las pruebas en términos tales que llegue a dar por demostrado un hecho que no está demostrado o que no de por demostrado el que sí lo está.


Como puede advertirse, mientras que el sentenciador tuvo por demostrado que la demanda inicial del juicio planteó la indemnización por despido indirecto, y no la nulidad de la renuncia, y dedujo de esa apreciación suya que por haberse planteado un despido indirecto la demandante ha debido manifestar al momento de la desvinculación laboral la causa o motivo de su decisión, según exigencia del parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cargo se ocupa de otros temas, que, por importantes que sean, no son el soporte de la sentencia, que por fuerza tenía que atacar, toda vez que la decisión judicial  está  amparada  por  una  presunción  de  legalidad  y acierto,


siendo carga procesal de quien recurre en casación la necesidad de infirmarla si aspira a la quiebra del fallo que impugna.


Más aún, los cargos, formulados por la vía directa, como quedó dicho, proponen temas puramente probatorios relacionados con la ilegalidad de la determinación que llevó a la demandante a terminar su contrato y a aceptar una bonificación írrita. Pero esos temas probatorios son propios de la acusación indirecta de la ley, que impone el cumplimiento de exigencias especiales, como lo son la precisión de los supuestos errores manifiestos, el origen de los mismos y la demostración cabal del error.


De otro lado, también dijo el Tribunal que según la demandante su renuncia fue provocada por presiones del empleador, “en especial por la política de la empresa tendiente a <no incorporar a las obreras de MANCOL POPAYAN S.A. al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1980> y <reducir la nómina de los obreros (as) con más de veinte (20) años de servicio>”. Y textualmente agregó: “Estos motivos, además  de  no  haber sido mencionados por ella en el momento de su


renuncia, no se encuentran suficientemente probados ni siquiera con la prueba testimonial recaudada en el proceso. De modo que no pueden ser considerados como justa causa de terminación unilateral del contrato”.


Por ser esa una conclusión fáctica y no puramente jurídica, los cargos no podían omitirla y en cambio presentar contra el fallo del Tribunal una supuesta violación directa de las normas jurídicas, pues tan evidente es el carácter probatorio de este otro soporte de la decisión que el Tribunal asentó que “En cambio, existe prueba fehaciente de que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes de acuerdo con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la ley 50; prueba que está conformada por indicios serios y concordantes como son la renuncia pura y simple, aceptada por la entidad empleadora, a la que ha ido aparejada una bonificación aceptada a su vez por la trabajadora. Estos hechos están plenamente probados en el proceso, lo cual, de conformidad  con  el  artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,



aplicable en materia laboral según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es requisito fundamental para que puedan ser considerados como indicios”.


En consecuencia, estos tres cargos se desestiman.



CUARTO CARGO



Acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 65 del CST y del numeral 1 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, “por falta de aplicación”.


Transcribe las normas acusadas y afirma:


“El problema de la indemnización moratoria se refiere a las consecuencias que se prevén dentro de la ley, para cuando no se pagan oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y los salarios que se han convenido, luego que termina el contrato de trabajo.



“De este problema no se había ocupado nunca la legislación colombiana, hasta 1945; en realidad, la legislación había venido estableciendo garantías y prestaciones sociales, pero no se había pensado qué hacer cuando el contrato había terminado y al trabajador no se le pagaban esas prestaciones. La verdad es que durante mucho tiempo la legislación social fue letra muerta, porque a los empleadores les daba lo mismo pagar que no pagar, no había jurisdicción especial de trabajo, la entidades encargadas de conocer de los pleitos de trabajo eran los jueces ordinarios, y aquellos se convertían en juicios interminables y costosos. Se necesitó, pues, la acción del congreso y del gobierno en el año 45, para obligar a los empleadores a que empezaran a habituarse a pagar las acreencias laborales, pues no podía ser justo ni equitativo el que no solamente tuvieran la facultad de romper el contrato de trabajo cuando quisiera, sino, además, la de no pagar a los trabajadores, o la de pagar cuando querían y la cantidad que estimara convenientes.


“En vista de tal situación, el art. 52 del Dcto. 2127 del año citado, estableció que el contrato de trabajo no se entendía terminado en ningún caso mientras no se pagara al trabajador el valor integro de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le debiera en el momento de la ruptura ... (transcribe la norma citada y presenta unas cuentas sobre el valor de la indemnización moratoria)


“...


“Resumiendo la argumentación del cargo tenemos que al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar. Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El artículo 65 del CST señala que el patrono incurre en la sanción moratoria que allí se regula cuando omite o retarda el pago de salarios y prestaciones sociales que considere deber. Con esto se quiere significar que, en tanto no aparezca la evidencia de que se ha incumplido ese deber legal en punto a salarios y prestaciones, resulta inapropiada la acusación directa de esa norma sustancial, pues, desde luego, se estará ante una cuestión de hecho que configura el supuesto de la aplicación de la ley.


El Tribunal realmente no hizo un específico estudio de la dicha sanción en la parte motiva de su sentencia, aunque confirmó la absolución del juez, de lo cual debe colegirse que ello se debió a que estimó que el empleador nada salía a deber a la trabajadora demandante.


Desde luego no es admisible la tesis que esboza el cargo con la cual pretende   asimilar   el   alcance   del   artículo   65   del   CST  con  el


régimen legal de los trabajadores oficiales en orden a afirmar la vigencia del contrato de trabajo mientras se pagan salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo.


Sobre el particular dice el cargo que “... al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar. Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”. Pero esa alegación es doblemente inconducente, primero, porque supone que la recurrente desvirtuó el soporte probatorio del fallo conforme al cual la renuncia al empleo fue válida; y segundo, porque el régimen aplicable, el del artículo 65 del CST, que no el del artículo 1° del decreto 797 de 1949, no impone la sanción moratoria como una consecuencia de la falta de pago de la indemnización por despido.


Se desestima el cargo.


QUINTO CARGO



Acusa infracción directa del artículo 21 de la ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del CST “por falta de aplicación”.


Para la sustentación transcribe la norma acusada, formula un comentario sobre su alcance y sobre el de su norma reglamentaria, y en seguida dice:


“Se encuentra establecido plenamente que la empresa a la época del despido injusto y colectivo manejaba más de 300 operarias, como se desprende del número de personas que salieron para diciembre de 1994 y que nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación, cultura u otra actividad, por lo que a mi procurado le asiste pleno derecho de hacer la reclamación correspondiente a su reconocimiento de los últimos tres (3) años en que laboró, teniendo en cuenta que su sueldo base de liquidación era de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M.CTE. ($185.914.oo) nos daría un sueldo diario de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON 13/100 M.CTE ($6.197.13) y el valor de la hora al día de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 841100 ($ 774.64) para un total en tres (3) años de  288  horas,  que nos arrojan un valor a reconocer a



mi procurado DOSCIENTOS VENTITRES MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON 68/100 M.CTE. ($223.096.68).


“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Nada dijo el Tribunal sobre el derecho que regula el artículo 21 de la ley 50 de 1990.


Sin embargo, el Juzgado del conocimiento decidió sobre el punto con base en la sentencia de esta Sala de la Corte dictada el 11 de septiembre de 1997 en el expediente 9947. De acuerdo con esa jurisprudencia, que en lo pertinente adelante se transcribe, no existe equivalencia entre el derecho regulado por la dicha norma y la remuneración  del  servicio,  que es lo que pretende la demanda inicial



del juicio. Por lo mismo, y a pesar de la omisión del Tribunal, a la demandante no le asiste el derecho a obtener el pago de una remuneración económica equivalente al salario para compensar el derecho al disfrute de las actividades que señala el artículo 21 de la ley 50 de 1990.


En la sentencia dictada por esta Sala de la Corte del 11 de septiembre de 1997 se dijo:


“c).- La figura creada por la ley 50 de 1990 puede considerarse atípica dentro del marco tradicional de los derechos laborales en nuestra legislación, pues contempla unas actividades que son diferentes a las propias del servicio contratado pero deben ejecutarse dentro de los límites temporales de la jornada ordinaria.


“Por tal vía, si bien se desarrollan dentro de un tiempo remunerado, ello no les da carácter salarial pues no tienen vínculo directo con el trabajo desempeñado (lo que no implica que se afecte la base de liquidación de los diversos derechos laborales), ni puede incluirse dentro de las prestaciones sociales ni los descansos remunerados, no solo porque no se les califica expresamente de tales, sino porque no obedecen a los riesgos propios que tiende a cubrir la seguridad social ni corresponde a un tiempo de libre disposición del empleado, pues es el empleador, en principio, quien dispone la destinación de ese tiempo dentro de las opciones que prevé la ley.




“Puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede éste concretar y que le dan acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas, que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal. Por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios o útiles para el desarrollo personal, que en forma independiente no puede lograr”.



SEXTO CARGO



Acusa al Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 64 del CST., reformado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 2, “equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494,1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.”.


Después de transcribir las normas de la proposición jurídica afirma:


“La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación de Noviembre 27  de  1996  radicada  la  causa  No.   9399  y  siendo



ponente el Mg. Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE, rectifica la interpretación según la cual en materia laboral no es procedente reclamar la indemnización que por los perjuicios morales hayan podido generase por razón de la terminación del contrato de trabajo, porque si bien es claro que el art. 64 del C.S.T., tanto en su versión original, como en las modificaciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Dcto. 2351 de 1965 y de manera más reciente mediante el art. 6 de la Ley 50 de 1990, enuncia la regla según la cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente, de allí no se desprende la improcedencia de la condena por perjuicios morales, como pasa a explicarse.


“Es indudable que este enunciado legal permite considera (sic) que ciertamente la norma en cuestión únicamente se refiere a los perjuicios de orden material, ya que sólo respecto de ellos cabe hablar de una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente; pero de él no resulta que el legislador haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, en caso de que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral.



El cargo presenta una amplia exposición de la posibilidad jurídica de aplicar  los  perjuicios  morales  en  materia  laboral, para lo cual toma


apoyo en jurisprudencia de la Sala Civil. Así mismo, presenta, con base en las sentencias de esa Sala del 27 de septiembre de 1974 y del 11 de febrero de 1978 la cuantía de los perjuicios que se le deben a la demandante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De acuerdo con las condiciones particulares del juicio los perjuicios morales son una consecuencia de la supuesta violación de la ley en materia de terminación del contrato de trabajo. Dado por una parte que la demanda de casación no infirma la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la extinción del vínculo, y por otra, que por esa misma causa, el Tribunal no tenía materia para referirse de manera particular a los perjuicios morales, el cargo no puede prosperar.





SEPTIMO CARGO



Acusa al Tribunal por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 51, 53 y 58 del CPT en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, el artículo 55 ibídem en cuanto a la inspección Judicial, los artículos 60 y 61 ib. en cuanto a la apreciación de la prueba por “homologar bonificación con indemnización”, en cuanto “asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia”.


Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre PIEDAD COSME MERA y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo.


“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiada MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro.






“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante PIEDAD COSME MERA recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una irrita bonificación.


“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que PIEDAD COSME MERA, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1.990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la Empresa con mas de 10 años a 1 de Enero de 1.991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.


“5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido.


“6.- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.


“7.- Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de CARMEN TULIA IBAÑEZ, LUCIA DEL SOCORRO CARBALI Y ANA JESUS MENDEZ eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario  el  haber  vivido  similares  circunstancias de




hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados.


“8.- Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.



La sustentación comienza con una transcripción de las normas de la proposición jurídica y otra de las sentencias de instancia. Después dice:


“La renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna. Despido indirecto. (Sentencia de agosto 13 de 1.986 M.P. DR. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ). lnicialmente se observa que la cita normativa no es suficientemente precisa puesto que se omite la indicación de los numerales o partes que se estiman directamente vinculados a la violación, por lo menos en lo tocante con los artículos del decreto 2351 de 1965.


“Pasando al estudio de los errores de denuncie el censor  y  previa  advertencia  de  la  dificultad  por  el



estudio del cargo originada en la destrucción del expediente y su posterior reconstrucción que impide que los folios citados en la demanda extraordinaria coinciden con los que conforman el actual informativo, se plantean las siguientes premisas a la luz de las cuales se analiza el presente cargo:


“1.- Ciertamente, como lo ha dicho la jurisprudencia, la renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna.


“2.- La terminación del contrato puede ser convenida como lo estipula el literal b.) del artículo 6 del Dcto. 2351 de 1965 y en la fijación de las condiciones de tal convenio las partes solo deben ceñirse a los parámetros legales, convencionales, reglamentarios o contractuales que rijan la correspondiente relación laboral.


“3.- Mientras no se haya producido la terminación del contrato por decisión patronal sin justa causa o por decisión del trabajador con justa causa, no puede tenerse por consolidado el derecho a una indemnización y por tanto no goza de la protección de la irrenunciabilidad, pues no es esta figura la causación inexorable en todos los contratos de trabajo sino que solo se estructura cuando, terminado el contrato, ha mediado una decisión unilateral bajo las modalidades antes señaladas.


“4.- Para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal es indispensable que aparezcan claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador. Si ello está representado por una oferta de dinero, en necesario que haya además prueba de la inconformidad   del   empleado    y    naturalmente   su



rechazo a la misma oferta lo que equivale a decir que la aceptación que da a la oferta y al recibo del dinero correspondiente hacen discutible o dudoso ese despido indirecto pues ha mediado un factor de voluntariedad del empleado y ello naturalmente pugna con la evidencia que debe tenerse del error de hecho para que constituya causal de casación por vía indirecta.


“5.- La jurisprudencia ha tenido la figura de la renuncia simple aceptada de igual manera por el patrono como una expresión de mutuo consentimiento.


“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver favorablemente sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La recurrente se limita a plantear los errores sin demostrarlos.


De otro lado, la proposición jurídica incluye únicamente normas procesales sin hacer lo propio con las sustanciales, que son las que constituyen el objeto del recurso de casación.


Por lo demás, se aparta completamente del texto real de la sentencia del Tribunal, que se limitó a decir que, conforme al documento del folio 42 estaba demostrado que la demandante presentó renuncia voluntaria de su cargo, y que esa renuncia recibió la correspondiente aceptación de la empleadora, por lo cual se configuró la terminación por mutuo acuerdo según el artículo 61 del CST, con la modificación que le introdujeron, primero el decreto 2351 de 1965 (modificado en 1965) y después el artículo 5° de la ley 50 de 1990.


Por lo mismo, no fueron soportes de la sentencia las pruebas que genéricamente cita el cargo: inspección judicial, testimonios (tacha de los mismos) y documentos.


El cargo, en consecuencia, es ineficaz.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  de  Popayán,  dictada  el  26  de febrero de 1999 en el juicio


ordinario laboral que promovió Piedad Cosme Mera contra Carvajal S.A. y/a.


Costas en casación a cargo de la demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





       Radicación No. 12714

       Acta No. 44

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Piedad Cosme Mera contra la sentencia del Tribunal de Popayán, dictada el 26 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Carvajal S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán S.A., Mancol S.A..



ANTECEDENTES



Piedad Cosme Mera demandó a Carvajal S.A. y su subsidiaria Manufacturas  Colombianas  Popayán  S.A., Mancol S.A. para que se


declare que la renuncia suscrita por ella no fue voluntaria sino el resultado de políticas de la empresa demandada tendientes a no incorporar a las obreras al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de obreros con mas de 20 años de servicios para indemnizarlos, y para que se condene a las demandadas a pagar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales de los 3 últimos años anteriores al retiro (art. 21 ley 50/90), indemnización por despido indirecto conforme a la ley 50 de 1990, indemnización moratoria y perjuicios morales (primera de trámite).


Para fundamentar las pretensiones afirmó que inició labores mediante contrato a término indefinido el 11 de marzo de 1974 con un horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12 m.. y de 1.45 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 7.30 a.m. a 11.45 a.m. hasta el 17 de diciembre de 1994; que desarrolló sus labores con una última remuneración de $144.400.00; que a raíz de la asamblea realizada en la factoría Mancol Popayán S.A. se informó sobre un desface existente que obligaba el retiro de 200 operarios de Popayán, Santander de Quilichao  y  Roldanillo  por  la  falta  de mercado y el alto costo de la


mano de obra caucana; que esa circunstancia se traducía en pérdidas para la empresa, ante lo cual se tuvo que mantener el mismo salario por dos años y exigir que el personal incrementara su trabajo ante la posibilidad del cierre de la factoría; que las empresas demandadas promovieron la propuesta de retiro para quienes presentaran renuncia antes del 30 de noviembre de 1994, para lo cual informó sobre la liquidación, lo que indica que había determinado el retiro y sólo necesitaba la renuncia para la propuesta de retiro voluntario; que durante los últimos meses de labores se impuso a los trabajadores mayor volumen de trabajo, calidad, productividad y rendimiento, se terminaron los permisos y citas médicas y se ejerció presión sicológica con el anuncio de quiebra; que la demandante se acogió a la propuesta de retiro y se vio precisada a presentar renuncia bajo los términos que exigía la empresa; que se le entregó una bonificación de $4.753.178.00 siendo que la indemnización que le corresponde conforme a la ley 50 de 1990 es de aproximadamente $11.215.512.00; que a la demandante le asiste el derecho de reclamar la  remuneración  de 8 horas mensuales adicionales de los últimos tres



años anteriores al retiro, a la indemnización por despido indirecto y a la indemnización moratoria.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, declaró probas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.


Advirtió el Tribunal que la declaración inicial de la demanda del juicio contiene  una contradicción al pretender que la justicia decida sobre la


renuncia colectiva de una sola persona, la demandante. Estimó que el documento del folio 42 demuestra sin lugar a dudas que la demandante presentó renuncia voluntaria de su cargo; tuvo por demostrado que esa renuncia fue aceptada; y en seguida dice que tanto que artículo 61 del CST (modificado en 1965) como el artículo 5° de la ley 50 de 1990 consagran el mutuo consentimiento como causal de terminación del contrato de trabajo.


Después anotó:



“A pesar de los argumentos de la demandante acerca de que hubo presiones indebidas para que presentara esa renuncia, la verdad incuestionable es que no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de ella un consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento. Entre otras razones porque muchas otras empleadas recibieron igual ofrecimiento de retirarse voluntariamente de la empresa previa una indemnización que les fue pagada, del mismo modo que se hizo con la señora Piedad Cosme Mera”.





EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que declare la renuncia no voluntaria sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a las obreros al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, reducir la nómina de las obreros con más de veinte (20) años de servicios, acogiéndose a la propuesta de retiro; y para que se condene a la empresa a pagar la remuneración de ocho (8) horas mensuales adicionales de los tres (3) últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto (injusto) conforme a la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indemnización por daño moral, cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas.


Con esa finalidad presenta siete cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.



En virtud de las normas sobre descongestión judicial se estudian conjuntamente los tres primeros cargos, por referirse a una misma materia.



PRIMER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el 61 del CST modificado por el decreto 2351 de 1965.


Para la sustentación comienza por transcribir la norma acusada y apartes de las sentencias de instancia y en seguida dice:


“En el caso que nos ocupa no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre la reclamante y las empresas en cuanto al valor de la bonificación, ni en cuanto a las variables y a las fórmulas utilizadas para estimar la cantidad de dinero ofrecida e incluso la reclamante no supo, ni el mismo HAROLD BURBANO Administrador de la factoría pudo explicar  la  forma  como  se liquidó la bonificación, ya



que fue una imposición de la Empresa bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada. Intimidación que tuvo éxito frente a la recurrente que finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una irrita bonificación.


“El art. 5 de la Ley 50 de 1.990 reformatorio del art. 61 del C.S.T. establece que la terminación del contrato puede hacerse entre otras circunstancias por el mutuo consentimiento del trabajador, como sería el caso que nos ocupa de PIEDAD COSME MERA, cuando acepta la propuesta de retiro de la Empresa CARVAJAL Y/O MANCOL POPAYAN S.A., para cuya condición se exigía la renuncia conforme a los intereses de la Empresa.


“Las partes no son libres para simular causas o motivos de extinción del contrato. Dentro de un régimen de derecho, estarán normalmente sometidas a los (sic) que la ley haya establecido o autorizado como propios del oficio, pero, por sobre todo, es necesario aclarar que la ley quiere vincular personal y patrimonialmente al empleador, al acto de la extinción y a la causa que ha dicho justificarla. A partir de este momento tendrá que afrontar las consecuencias de su acto por manera que en un juicio, bien sea promovido por el trabajador, o por el propio empleador, para esclarecer lo relativo a la extinción del vinculo, y donde la causa alegada ab indio no hubiere encontrado demostración plena, tendrá que asumir la consiguiente responsabilidad cubriendo el valor de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños que haya causado al trabajador con la ruptura.


“Precisamente, para asegurar esta finalidad, el texto que se acaba de citar impide modificar o alegar posteriormente la causa o el motivo que se alegó en un principio.   Si   así   no   fuera,   el  sistema   de  causar



expresamente para terminar el contrato carecería de fundamento y de importancia en la legislación, y de otra parte, no habría ruptura, por ilegal y abusiva que fuese, que no hallara a la postre una justificación por el empleador, si se le permitiera alegar o presentar judicialmente aquellas que considerara posible demostrar y todas las veces en que la primitivamente alegada fuera falsa, o no pudiera probarla, o no estuviese erigida en causa suficiente para la ruptura demandada”.



En seguida se refiere a las causas legales de terminación del vínculo laboral de la ley 50 de 1990 y al respecto dice:


“Del texto del art. 61 del Código, norma que establece las causas generales de <terminación del contrato>, hay indudablemente unas que dependen de la voluntad de los contratantes, y otras que se producen siempre independientemente de la misma. Dentro del primer grupo citamos las contempladas en los literales b, c, d y h, y parcialmente las de los literales e y f dentro del segundo, la comprendida en los literales a y d. Veámoslo:


“Puede afirmarse que aquí (literal C), como en muchos aspectos de la legislación laboral, campea el principio de que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido por la ley En efecto, ningún principio se opone a que empleador y trabajador, de común acuerdo, le pongan fin a un contrato, cualesquiera que sean sus modalidades. Si la mutua conveniencia lleva a las partes a desligarse, pueden hacerlo sin quebrantar ningún precepto.



“Por lo mismo para que este acto de voluntad mutua sea válido, debe estar precedido y rodeado de libertad y espontaneidad completas, al punto que de él no puede decirse y demostrarse que fue un acto inducido o forzado intencionalmente por una de las partes para provocar la ruptura del contrato, pues si así fuera, dejaría de ser una terminación por mutuo consentimiento para asumir las características de la violación del contrato por alguno de los contratantes. Sólo que a la luz de nuestra legislación procesal, quien invocara este hecho como causa de la violación, estaría en la obligación de demostrarlo.


“De la Cueva, al examinar este punto, que en iguales términos existe en la legislación mejicana de trabajo, y citar como respaldo la sentencia de la Corte Suprema, en Sala de Trabajo, de 4 de febrero de 1.942 se expresa así:


“<La aplicación de este principio ha presentado ciertas dificultades, pues con frecuencia obtienen los empleadores una constancia de la que aparece que, por mutuo consentimiento, se da por terminado el contrato, constancia que, en realidad, sirve para encubrir un despido injustificado. Estas estancias no tienen un valor absoluto y siempre será posible alegar algún vicio de consentimiento para obtener su nulidad, será al trabajador a quien toque la prueba de la afirmación>.


“Es el anterior fenómeno jurídico conocido con el nombre de resciliación del contrato. En algunas ocasiones se ha observado que el acto de terminación consensual, que originariamente no da derecho a indemnizaciones a cargo de ninguna de las partes, se sucede un acuerdo monetario, o un acto unilateral del empleador, por el cual da al trabajador una determinada suma de dinero.



“Por haber considerado algunos que tal hecho despoja al acato (sic) de su carácter voluntario y lo convierte en una destitución o renuncia forzada, la corte Suprema, Sala Laboral, en sentencia de 21 de junio de 1.962, se expresó en los términos siguientes que vienen a complementar todo el enfoque de la terminación del contrato por mutuo consentimiento (la transcribe).


“Sólo restaría agregar que para los efectos del entendimiento del precepto, a que se refiere la doctrina anterior, tanto da que sea el empresario el que toma la iniciativa del reconocimiento, como el trabajador el que solicita alguno, porque la nota dominante del acto jurídico es que las dos voluntades se hayan acordado en ponerle término a una relación laboral, que como se dijo, todavía no debía terminar”.



Repite argumentos ya presentados sobre el autor citado y sobre la rescisión del contrato, recuerda los principios contenidos en los artículos 1, 13 y 14 del CST, precisa el derecho que tiene por concepto de la indemnización por despido para poner de manifiesto que la bonificación recibida fue írrita y luego se refiere a las maniobras que utilizó la demandada para obtener la renuncia del empleo.





El cargo se refiere en seguida a la sentencia de la primera instancia, que critica, transcribe un aparte de jurisprudencia de la Corte y finalmente concluye con esta argumentación:


“Lo anterior quiere decir que la autonomía de la voluntad de las partes para romper el contrato de trabajo frente a la oferta del patrono y la aceptación del obrero porque la encuentra conveniente para sus intereses, hacen que no haya base para sostener que dicho contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y hubo una víctima que debe ser indemnizada”.



Después de hacer una referencia a los principios generales del derecho del trabajo y a la forma como se liquidó la bonificación por retiro y a lo que vale la indemnización por despido, dijo:


“Descartado está que sin dialogo, acuerdo o concertación entre la querellante y las empresas, es inaceptable pensar que tiene valor legal la aceptación de la propuesta de retiro bajo la presión, la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometida PIEDAD COSME MERA y el resto de compañeros de trabajo de CARVAJAL SA. Y MANCOL POPAYAN S.A. y bajo tales parámetros le asiste el derecho que su conflicto laboral se resuelva conforme  a   la   legislación  anterior  amparada  en  el




parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”.



SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el 264 del CST, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, “por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.


Aquí la recurrente transcribe la norma acusada y dice:


“El neoliberalismo con la aplicación a ultranza de una fementida autonomía de la voluntad persigue que las condiciones y consecuencias jurídicas de la relación laboral sean exclusivamente las pactadas entre el empleador y el respectivo trabajador.



“En una imposición especialmente fáctica porque la temporalidad implica que si el trabajador invoca alguna   garantía   legal   o   sindical    negada   por   el



empleador la solución será la no prórroga del contrato de trabajo.


“En estas condiciones ni siquiera el mínimo legal tiene que ser respetado en extensa serie de labores en la ciudad y en el campo porque la respuesta siempre será la sanción de no continuidad de la relación laboral, sin que se genere sanción alguna contra el empleador, ni resarcimiento de perjuicios para el trabajador.


“Pero ese regreso a la autonomía de la voluntad es sesgado porque se consagra como principio a casi todo nivel para eliminar la intervención del Estado al máximo, pero se niega para la parte básica y sobre lo que siempre pesan los derechos individuales, para el ingreso a organizaciones sindicales.


“No es por ello cierto, que la autonomía de la voluntad jurídicamente haya recuperado el papel que tenía en las postrimerías del siglo XIX, sino que por las vías de los hechos se trata de anular la autonomía de un trabajador para ejercer el derecho a la sindicación.


“La actuación del Estado se mueve dentro de estos términos neoliberales, máxime cuando las políticas de crear millones de empleos se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción del trabajo asociativo <una variante entre la rigidez de la relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y el trabajo independiente> con la característica que el asociado corre con el riesgo la inversión.


“Pero quizás sea el último elemento descrito el que más acusa la desaparición del proteccionismo, porque en definitiva se trata de hacer partícipe al trabajador del riesgo que corre el capital, sin que a este se le atribuya ninguna función social.




“La discusión sobre la crisis del proteccionismo en el derecho laboral crea entre los defensores de esta rama grandes reparos e inquietudes porque los mínimos legales son absolutamente necesarios para que las grandes masas de trabajadores desprotegidos tengan cierto nivel de vida.


“Claro que este tema ya fue tratado con anterioridad cuando Mario de la Cueva se salió de las filas proteccionistas y en el <Nuevo Derecho> pregonó que la parte colectiva de trabajo no fue una concesión de la oligarquía sino una victoria de la fuerza de los trabajadores. Para Trueba y otros el derecho laboral es proteccionista.


“Los anteriores razonamientos de orden jurídico y legal atemperados a los presupuestos fácticos de PIEDAD COSME MERA quien entra a laboral a la Empresa Carvajal el 11 de Marzo de 1.974 y que a 1 de Enero de 1991 contaba con 16 años, 9 meses, 20 días de labores, es decir cumple con el primer requisito del parágrafo transitorio del art. 4 de la Ley 50 de 1990 por una parte y por la otra se encontraba protegida por el régimen anterior ya que no existe prueba ni verbal, ni escrita por parte de mí procurado de expresar su voluntad de cambiarse de régimen, que se puede evidenciar claramente cuando al momento de liquidarle sus prestaciones lo hizo la Empresa ya que no se encontraban en ninguna de las compañías creadas para manejar los fondos de cesantías como Crecer, El Porvenir, etc., siendo que su liquidación se presenta en el año 1994, cuatro años luego de haberse dado la ley 50 de 1990.


“Cumplidos los presupuestos fácticos del parágrafo transitorio a que nos venimos refiriendo, mi procurado PIEDAD COSME MERA le asiste el derecho a que su controversia se resuelva por la legislación anterior. Quiere  decir  lo  anterior  que  se  encuentra amparado



con la tesis proteccionista que rigió como una tutela superior sobre los trabajadores para entregarles algunos derechos que no son negociables, ni muchos transables y por ende no opera el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral.


“Si la autonomía de la voluntad opera para solucionarle el conflicto laboral planteado por mi protegido, si no la legislación anterior, carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de las Empresas a cambio de la renuncia atemperada al texto presentado, conformándose un despido indirecto, en donde se atropellarían los derechos de la indemnización de los cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días para los años subsiguientes, por ser su vinculación a la Empresa superior a los diez (10) años”.




TERCER CARGO



Acusa al Tribunal por violar directamente el artículo 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 5 de la ley 90 (sic), numeral  1 literal  b)  que  reformó el 61 del CST, modificado por el 6



del decreto 2351 de 1965 “al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.


Transcribe la norma acusada y en seguida dice:


“Modifica al artículo 64 del C.S.T y el art. 8 del Dcto. Ley 2351 de 1965, que establecían las formas de liquidar las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con la modalidad del contrato de trabajo celebrado, concedía la acción de reintegro para los trabajadores con <vocación jubilatoria> (10 años o más de servicios) o la indemnización ordinaria de perjuicios si el juez consideraba incompatible el reintegro o cuando el trabajador dejaba prescribir la acción de reintegro o simplemente no deseaba el reintegro y no la ejercía oportunamente.


“Los anteriores aspectos son dejados exactos a la forma como venían antes de la Reforma a excepción del Régimen anterior cuando un trabajador, con contrato a término indefinido llegara a los diez (10) años de servicio.


“En efecto, la ley 50 de 1990, derogó la legislación anterior para todos los trabajadores que el 1 de Enero de 1991 tuvieran menos de diez (10) años en una misma empresa o comenzaran a trabajar por primera vez después de esa fecha; desaparece para ellos la acción de reintegro concediéndoseles a cambio de ella y a partir del décimo año de servicios una indemnización de 40 días de salado por cada año de servidos sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año.




“Se considera que en este aspecto la reforma disminuirá considerablemente los despidos de trabajadores al acercarse a los 10 años de servidos, lo cual se había convertido en un vicio muy intensificado durante los años anteriores a la reforma con el fin de evitar la pensión sanción de jubilación. Sin embargo, se anota desde ya, que la Ley 50 de 1990 no acabó con la pensión sanción de jubilación, como erróneamente se ha dicho.


“La acción de reintegro y la indemnización ordinaria de perjuicios de 30 días de salarlo por cada año de servicios sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año, se mantiene para los trabajadores que antes del 1 de Enero de 1991 ya hubiesen cumplido 10 o más años de servicios, pero la Reforma al crear nuevas condiciones, más favorables en cuanto se refiere a la indemnización ordinaria de los 40 días de salado para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años en la fecha en que comenzó a regir, permite igualmente a los trabajadores antiguos (con más de 10 años el 1 de Enero de 1991) acogerse al nuevo régimen, renunciando al anterior o a la acción de reintegro, lo que en realidad crea la Ley 50 de 1990 es un sistema que estimule la negociación de la acción de reintegro a cambio de una indemnización más alta, 85 días de salario por cada año de servicios, diez (10) más que en Régimen anterior.


“El art. 6 de la Ley 50 que hemos venido comentando, deja idénticas las indemnizaciones anteriores en los (sic) que atañe a contratos a términos fijo o por obra o labor determinada al igual que las correspondientes a los contratos a término indefinido hasta antes de cumplir el trabajador los diez años de servicios, o sea que en este sentido las liquidaciones seguirán haciéndose en la forma tradicional excepto al llegar a los diez años de servicios, los trabajadores que no lo hubieren cumplido antes del 1 de Enero de 1.991.



“No podría terminar de comentar este artículo sin decir antes de que al no mencionarse en su texto las antiguas limitaciones a la cuantía de las indemnizaciones por razón del capital de la empresa o empleador es forzoso entender derogadas dichas limitaciones y en consecuencia todo empleador que despida sin justa causa a un trabajador con contrato a término indefinido tendría que pagar el 100% de las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la Ley 50 de 1990 incorporado al art. 64 del C.S.T y al 8 del Dcto. 2351 de 1965, excepto cuando se trate de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a empresas con patrimonio liquido gravable inferior a 1000 salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Art. 67 de la ley que se comenta, en donde si se establecen limitaciones al valor de las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con el valor de su patrimonio.


“Al resolverle la situación laboral a la querellante con la legislación anterior y la vigencia del Art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1.990, que aumenta el número de días a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez (10) años como es el caso de PIEDAD COSME MERA se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales.


“Riñe con el derecho y con la justicia laboral y la equidad entre patrón y obrero de que sea válida una propuesta de recibir CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M.CTE. ($4.737.178.00) cuando en realidad la normas laborales y la ley 50 de 1.990 le conceden un derecho a    ser    indemnizada    con    la   suma   de    TRECE




MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M.CTE.($13.426.804.00).


“Se configura el despido indirecto y las consecuencias y las sanciones que conlleva dicha determinación para la Empresa que se aúnan en las súplicas de la demanda y en la revocatoria de la sentencia que se censura, amen de que debe entrar a cancelarse las 16 horas extras mensuales laboradas en tos tres (3) últimos años, más el daño moral sufrido por el reclamante PIEDAD COSME MERA con el proceder arbitrado, doloso e ilegal que la Empresa hizo de la legislación laboral.


“La autonomía de la voluntad de las partes que recoge el <consentimiento>, para la terminación unilateral del contrato de trabajo debe atemperarse a los principios rectores de la legislación laboral, como es la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y obreros y garantizarle el mínimo de derechos a la clase asalariada del país, en razón a que dichas prerrogativas y derechos son ciertos, de orden público e inrrenunciables. En consecuencia la oferta hecha por el patrono MANCOL - CARVAJAL a la obrera PIEDAD COSME MERA debió ser proporcional a lo que legalmente le corresponderla en la indemnización de que hablamos en párrafos anteriores y no un <atraco legalizado> de quitarle dos terceras partes de su indemnización y cancelarte solamente una tercera a manera de bonificación.


“La simple aceptación del obrero PIEDAD COSME MERA frente a la propuesta de la Empresa, se desnaturaliza en el plano laboral, cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito da como válido un convenio consentido por las partes para una terminación del contrato de trabajo y sin cuantificar lo que legalmente le correspondía a la demandante.



“En el caso que nos ocupa la autonomía de la voluntad en el campo laboral, por ser un derecho cierto, de orden público e irrenunciable frente a la indemnización por ser trabajadora con mas de diez (10) años, debe respetase su liquidación legal frente a las propuestas de la Empresa, que nos permitan determinar la legalidad, o ilegalidad de la misma para concluir si se trató de una resciliación por mutuo consenso o de un despido indirecto”.



La censura repite en este cargo argumentaciones de los anteriores sobre el artículo 14 del CST, sobre la autonomía de la voluntad y en relación con el artículo 43 ibídem; adicionalmente, formula críticas a la sentencia del Tribunal que el propio cargo califica de formales.


Dice la oposición que los cargos adolecen de defectos de técnica que los hacen inestimables.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Ninguno  de  los  tres  cargos podía proponerse por la vía directa. Esta


exige que el recurrente no discuta los supuestos de hecho que tuvo por demostrados el Tribunal. Ello es así puesto que la vía directa se da cuando el fallador transgrede frontalmente la ley sustancial, ya por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, pero sin que al incurrir en una cualquiera de esas transgresiones desconozca o altere el sentido de las pruebas en términos tales que llegue a dar por demostrado un hecho que no está demostrado o que no de por demostrado el que sí lo está.


Como puede advertirse, mientras que el sentenciador tuvo por demostrado que la demanda inicial del juicio planteó la indemnización por despido indirecto, y no la nulidad de la renuncia, y dedujo de esa apreciación suya que por haberse planteado un despido indirecto la demandante ha debido manifestar al momento de la desvinculación laboral la causa o motivo de su decisión, según exigencia del parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cargo se ocupa de otros temas, que, por importantes que sean, no son el soporte de la sentencia, que por fuerza tenía que atacar, toda vez que la decisión judicial  está  amparada  por  una  presunción  de  legalidad  y acierto,


siendo carga procesal de quien recurre en casación la necesidad de infirmarla si aspira a la quiebra del fallo que impugna.


Más aún, los cargos, formulados por la vía directa, como quedó dicho, proponen temas puramente probatorios relacionados con la ilegalidad de la determinación que llevó a la demandante a terminar su contrato y a aceptar una bonificación írrita. Pero esos temas probatorios son propios de la acusación indirecta de la ley, que impone el cumplimiento de exigencias especiales, como lo son la precisión de los supuestos errores manifiestos, el origen de los mismos y la demostración cabal del error.


De otro lado, también dijo el Tribunal que según la demandante su renuncia fue provocada por presiones del empleador, “en especial por la política de la empresa tendiente a <no incorporar a las obreras de MANCOL POPAYAN S.A. al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1980> y <reducir la nómina de los obreros (as) con más de veinte (20) años de servicio>”. Y textualmente agregó: “Estos motivos, además  de  no  haber sido mencionados por ella en el momento de su


renuncia, no se encuentran suficientemente probados ni siquiera con la prueba testimonial recaudada en el proceso. De modo que no pueden ser considerados como justa causa de terminación unilateral del contrato”.


Por ser esa una conclusión fáctica y no puramente jurídica, los cargos no podían omitirla y en cambio presentar contra el fallo del Tribunal una supuesta violación directa de las normas jurídicas, pues tan evidente es el carácter probatorio de este otro soporte de la decisión que el Tribunal asentó que “En cambio, existe prueba fehaciente de que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes de acuerdo con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la ley 50; prueba que está conformada por indicios serios y concordantes como son la renuncia pura y simple, aceptada por la entidad empleadora, a la que ha ido aparejada una bonificación aceptada a su vez por la trabajadora. Estos hechos están plenamente probados en el proceso, lo cual, de conformidad  con  el  artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,



aplicable en materia laboral según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es requisito fundamental para que puedan ser considerados como indicios”.


En consecuencia, estos tres cargos se desestiman.



CUARTO CARGO



Acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 65 del CST y del numeral 1 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, “por falta de aplicación”.


Transcribe las normas acusadas y afirma:


“El problema de la indemnización moratoria se refiere a las consecuencias que se prevén dentro de la ley, para cuando no se pagan oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y los salarios que se han convenido, luego que termina el contrato de trabajo.



“De este problema no se había ocupado nunca la legislación colombiana, hasta 1945; en realidad, la legislación había venido estableciendo garantías y prestaciones sociales, pero no se había pensado qué hacer cuando el contrato había terminado y al trabajador no se le pagaban esas prestaciones. La verdad es que durante mucho tiempo la legislación social fue letra muerta, porque a los empleadores les daba lo mismo pagar que no pagar, no había jurisdicción especial de trabajo, la entidades encargadas de conocer de los pleitos de trabajo eran los jueces ordinarios, y aquellos se convertían en juicios interminables y costosos. Se necesitó, pues, la acción del congreso y del gobierno en el año 45, para obligar a los empleadores a que empezaran a habituarse a pagar las acreencias laborales, pues no podía ser justo ni equitativo el que no solamente tuvieran la facultad de romper el contrato de trabajo cuando quisiera, sino, además, la de no pagar a los trabajadores, o la de pagar cuando querían y la cantidad que estimara convenientes.


“En vista de tal situación, el art. 52 del Dcto. 2127 del año citado, estableció que el contrato de trabajo no se entendía terminado en ningún caso mientras no se pagara al trabajador el valor integro de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le debiera en el momento de la ruptura ... (transcribe la norma citada y presenta unas cuentas sobre el valor de la indemnización moratoria)


“...


“Resumiendo la argumentación del cargo tenemos que al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar. Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El artículo 65 del CST señala que el patrono incurre en la sanción moratoria que allí se regula cuando omite o retarda el pago de salarios y prestaciones sociales que considere deber. Con esto se quiere significar que, en tanto no aparezca la evidencia de que se ha incumplido ese deber legal en punto a salarios y prestaciones, resulta inapropiada la acusación directa de esa norma sustancial, pues, desde luego, se estará ante una cuestión de hecho que configura el supuesto de la aplicación de la ley.


El Tribunal realmente no hizo un específico estudio de la dicha sanción en la parte motiva de su sentencia, aunque confirmó la absolución del juez, de lo cual debe colegirse que ello se debió a que estimó que el empleador nada salía a deber a la trabajadora demandante.


Desde luego no es admisible la tesis que esboza el cargo con la cual pretende   asimilar   el   alcance   del   artículo   65   del   CST  con  el


régimen legal de los trabajadores oficiales en orden a afirmar la vigencia del contrato de trabajo mientras se pagan salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo.


Sobre el particular dice el cargo que “... al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar. Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado”. Pero esa alegación es doblemente inconducente, primero, porque supone que la recurrente desvirtuó el soporte probatorio del fallo conforme al cual la renuncia al empleo fue válida; y segundo, porque el régimen aplicable, el del artículo 65 del CST, que no el del artículo 1° del decreto 797 de 1949, no impone la sanción moratoria como una consecuencia de la falta de pago de la indemnización por despido.


Se desestima el cargo.


QUINTO CARGO



Acusa infracción directa del artículo 21 de la ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del CST “por falta de aplicación”.


Para la sustentación transcribe la norma acusada, formula un comentario sobre su alcance y sobre el de su norma reglamentaria, y en seguida dice:


“Se encuentra establecido plenamente que la empresa a la época del despido injusto y colectivo manejaba más de 300 operarias, como se desprende del número de personas que salieron para diciembre de 1994 y que nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación, cultura u otra actividad, por lo que a mi procurado le asiste pleno derecho de hacer la reclamación correspondiente a su reconocimiento de los últimos tres (3) años en que laboró, teniendo en cuenta que su sueldo base de liquidación era de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M.CTE. ($185.914.oo) nos daría un sueldo diario de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON 13/100 M.CTE ($6.197.13) y el valor de la hora al día de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 841100 ($ 774.64) para un total en tres (3) años de  288  horas,  que nos arrojan un valor a reconocer a



mi procurado DOSCIENTOS VENTITRES MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON 68/100 M.CTE. ($223.096.68).


“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Nada dijo el Tribunal sobre el derecho que regula el artículo 21 de la ley 50 de 1990.


Sin embargo, el Juzgado del conocimiento decidió sobre el punto con base en la sentencia de esta Sala de la Corte dictada el 11 de septiembre de 1997 en el expediente 9947. De acuerdo con esa jurisprudencia, que en lo pertinente adelante se transcribe, no existe equivalencia entre el derecho regulado por la dicha norma y la remuneración  del  servicio,  que es lo que pretende la demanda inicial



del juicio. Por lo mismo, y a pesar de la omisión del Tribunal, a la demandante no le asiste el derecho a obtener el pago de una remuneración económica equivalente al salario para compensar el derecho al disfrute de las actividades que señala el artículo 21 de la ley 50 de 1990.


En la sentencia dictada por esta Sala de la Corte del 11 de septiembre de 1997 se dijo:


“c).- La figura creada por la ley 50 de 1990 puede considerarse atípica dentro del marco tradicional de los derechos laborales en nuestra legislación, pues contempla unas actividades que son diferentes a las propias del servicio contratado pero deben ejecutarse dentro de los límites temporales de la jornada ordinaria.


“Por tal vía, si bien se desarrollan dentro de un tiempo remunerado, ello no les da carácter salarial pues no tienen vínculo directo con el trabajo desempeñado (lo que no implica que se afecte la base de liquidación de los diversos derechos laborales), ni puede incluirse dentro de las prestaciones sociales ni los descansos remunerados, no solo porque no se les califica expresamente de tales, sino porque no obedecen a los riesgos propios que tiende a cubrir la seguridad social ni corresponde a un tiempo de libre disposición del empleado, pues es el empleador, en principio, quien dispone la destinación de ese tiempo dentro de las opciones que prevé la ley.




“Puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede éste concretar y que le dan acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas, que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal. Por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios o útiles para el desarrollo personal, que en forma independiente no puede lograr”.



SEXTO CARGO



Acusa al Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 64 del CST., reformado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 2, “equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494,1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.”.


Después de transcribir las normas de la proposición jurídica afirma:


“La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación de Noviembre 27  de  1996  radicada  la  causa  No.   9399  y  siendo



ponente el Mg. Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE, rectifica la interpretación según la cual en materia laboral no es procedente reclamar la indemnización que por los perjuicios morales hayan podido generase por razón de la terminación del contrato de trabajo, porque si bien es claro que el art. 64 del C.S.T., tanto en su versión original, como en las modificaciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Dcto. 2351 de 1965 y de manera más reciente mediante el art. 6 de la Ley 50 de 1990, enuncia la regla según la cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente, de allí no se desprende la improcedencia de la condena por perjuicios morales, como pasa a explicarse.


“Es indudable que este enunciado legal permite considera (sic) que ciertamente la norma en cuestión únicamente se refiere a los perjuicios de orden material, ya que sólo respecto de ellos cabe hablar de una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente; pero de él no resulta que el legislador haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, en caso de que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral.



El cargo presenta una amplia exposición de la posibilidad jurídica de aplicar  los  perjuicios  morales  en  materia  laboral, para lo cual toma


apoyo en jurisprudencia de la Sala Civil. Así mismo, presenta, con base en las sentencias de esa Sala del 27 de septiembre de 1974 y del 11 de febrero de 1978 la cuantía de los perjuicios que se le deben a la demandante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De acuerdo con las condiciones particulares del juicio los perjuicios morales son una consecuencia de la supuesta violación de la ley en materia de terminación del contrato de trabajo. Dado por una parte que la demanda de casación no infirma la conclusión del Tribunal sobre la legalidad de la extinción del vínculo, y por otra, que por esa misma causa, el Tribunal no tenía materia para referirse de manera particular a los perjuicios morales, el cargo no puede prosperar.





SEPTIMO CARGO



Acusa al Tribunal por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 51, 53 y 58 del CPT en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, el artículo 55 ibídem en cuanto a la inspección Judicial, los artículos 60 y 61 ib. en cuanto a la apreciación de la prueba por “homologar bonificación con indemnización”, en cuanto “asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia”.


Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre PIEDAD COSME MERA y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo.


“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiada MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro.






“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante PIEDAD COSME MERA recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una irrita bonificación.


“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que PIEDAD COSME MERA, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1.990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la Empresa con mas de 10 años a 1 de Enero de 1.991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.


“5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido.


“6.- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.


“7.- Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de CARMEN TULIA IBAÑEZ, LUCIA DEL SOCORRO CARBALI Y ANA JESUS MENDEZ eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario  el  haber  vivido  similares  circunstancias de




hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados.


“8.- Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.



La sustentación comienza con una transcripción de las normas de la proposición jurídica y otra de las sentencias de instancia. Después dice:


“La renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna. Despido indirecto. (Sentencia de agosto 13 de 1.986 M.P. DR. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ). lnicialmente se observa que la cita normativa no es suficientemente precisa puesto que se omite la indicación de los numerales o partes que se estiman directamente vinculados a la violación, por lo menos en lo tocante con los artículos del decreto 2351 de 1965.


“Pasando al estudio de los errores de denuncie el censor  y  previa  advertencia  de  la  dificultad  por  el



estudio del cargo originada en la destrucción del expediente y su posterior reconstrucción que impide que los folios citados en la demanda extraordinaria coinciden con los que conforman el actual informativo, se plantean las siguientes premisas a la luz de las cuales se analiza el presente cargo:


“1.- Ciertamente, como lo ha dicho la jurisprudencia, la renuncia para que tenga verdaderamente la condición de tal, debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna.


“2.- La terminación del contrato puede ser convenida como lo estipula el literal b.) del artículo 6 del Dcto. 2351 de 1965 y en la fijación de las condiciones de tal convenio las partes solo deben ceñirse a los parámetros legales, convencionales, reglamentarios o contractuales que rijan la correspondiente relación laboral.


“3.- Mientras no se haya producido la terminación del contrato por decisión patronal sin justa causa o por decisión del trabajador con justa causa, no puede tenerse por consolidado el derecho a una indemnización y por tanto no goza de la protección de la irrenunciabilidad, pues no es esta figura la causación inexorable en todos los contratos de trabajo sino que solo se estructura cuando, terminado el contrato, ha mediado una decisión unilateral bajo las modalidades antes señaladas.


“4.- Para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal es indispensable que aparezcan claramente demostradas las circunstancias de presión patronal que indujeron a la renuncia, provocada por la actitud del empleador. Si ello está representado por una oferta de dinero, en necesario que haya además prueba de la inconformidad   del   empleado    y    naturalmente   su



rechazo a la misma oferta lo que equivale a decir que la aceptación que da a la oferta y al recibo del dinero correspondiente hacen discutible o dudoso ese despido indirecto pues ha mediado un factor de voluntariedad del empleado y ello naturalmente pugna con la evidencia que debe tenerse del error de hecho para que constituya causal de casación por vía indirecta.


“5.- La jurisprudencia ha tenido la figura de la renuncia simple aceptada de igual manera por el patrono como una expresión de mutuo consentimiento.


“Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia, y resolver favorablemente sobre el petitum de la demanda, condenando en costas además a las empresas demandadas”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La recurrente se limita a plantear los errores sin demostrarlos.


De otro lado, la proposición jurídica incluye únicamente normas procesales sin hacer lo propio con las sustanciales, que son las que constituyen el objeto del recurso de casación.


Por lo demás, se aparta completamente del texto real de la sentencia del Tribunal, que se limitó a decir que, conforme al documento del folio 42 estaba demostrado que la demandante presentó renuncia voluntaria de su cargo, y que esa renuncia recibió la correspondiente aceptación de la empleadora, por lo cual se configuró la terminación por mutuo acuerdo según el artículo 61 del CST, con la modificación que le introdujeron, primero el decreto 2351 de 1965 (modificado en 1965) y después el artículo 5° de la ley 50 de 1990.


Por lo mismo, no fueron soportes de la sentencia las pruebas que genéricamente cita el cargo: inspección judicial, testimonios (tacha de los mismos) y documentos.


El cargo, en consecuencia, es ineficaz.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  de  Popayán,  dictada  el  26  de febrero de 1999 en el juicio


ordinario laboral que promovió Piedad Cosme Mera contra Carvajal S.A. y/a.


Costas en casación a cargo de la demandante.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      



LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria