CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No. 12817



Acta No. 51



Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL FLÓREZ LEÓN, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (FEDEARROZ).


       I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, ANGEL FLÓREZ LEÓN demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS “FEDEARROZ”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declarara la existencia de contrato escrito de trabajo y se le condenara a pagar salarios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, indemnización por mora en el pago, indemnización por despido injusto, pensión sanción cuando cumpla la edad, costas procesales y el costo del transporte de Fundación a Valledupar.


Las afirmaciones del actor en su demanda inicial, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, se sintetizan así:


Prestó sus servicios personales a la entidad demandada, en virtud de contrato de trabajo escrito desde el día 21 de marzo de 1.980 hasta el 3 de septiembre de 1.992; los cargos que desempeñó fueron los de asistente de planta en la ciudad de Valledupar y Director Ejecutivo de la seccional de Fundación. Su último salario fue de $355.060,oo, pero además le suministraba como salario en especie: vivienda, alimentación, servicios de agua, luz y teléfono. Terminada la relación laboral, la entidad demandada no le ha pagado en debida forma los valores causados, le liquidó con un salario inferior al real, al no tomar en cuenta el salario en especie y las comisiones.


La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, su duración, los cargos desempeñados y el salario básico; negó los demás o manifestó no constarles y solicitó su prueba;  se opuso a las declaraciones y condenas, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás que aparezcan demostradas en el juicio.


El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1.998, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas:

  1. Por concepto de reajuste de cesantía: $1.245.000,oo
  2. Por concepto de reajuste de intereses de cesantía: $100.430,00
  3. Por concepto de reajuste de vacaciones: $50.01,00.


Además, la condenó a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $20.043,72 diarios desde el día 4 de septiembre de 1.992 hasta cuando se pague la suma por concepto de cesantía; la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas a la parte demandada.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 10 de marzo de 1.999, revocó el numeral segundo de la del juzgado en cuanto había condenado a la indemnización moratoria, y absolvió por dicho concepto; la confirmó en lo demás, no condenó en costas.


Consideró el tribunal lo siguiente:


Existe certeza de acuerdo con las declaraciones de LUIS ENRIQUE MARQUEZ URIBE y FRANCIA ELENA MANOTAS (Folios 265 a 276) en cuanto a la habitación como salario en especie y de conformidad con la legislación anterior a la Ley 50 de 1.990. Manifestó que la indemnización moratoria tiene aplicación cuando el empleador no demuestra su buena fe, y como en el caso presente las condenas de saldos de cesantías se debió al hecho de haberse probado en el juicio el pago de salario en especie, y como en las dos ocasiones en que al actor se le liquidaron y pagaron cesantía (fls. 254 a 257)  no se tuvo en cuenta dicho salario en especie sin que el accionante reclamase en tal sentido, y sumado al hecho de que para la época de terminación del vínculo laboral ya había entrado en vigencia la Ley 50 de 1.990, es dable concluir que se demostró su buena fe al no incluir en la liquidación final el salario en especie, y por consiguiente se revocó la decisión del a quo en ese aspecto.



       III.- RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.


Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto, al revocar el numeral 2º de la sentencia del a quo, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, para que en su lugar, como ad quem confirme la condena del fallador de primera instancia por ese concepto.


Para ello formuló dos cargos así:


“PRIMERO. Acuso, en la sentencia impugnada, violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 13,14, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1.965) y 129 (16 de la Ley 50 de 1.990) del mismo Código”. (Folio 13 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostuvo que en cuanto a la mala fe ínsita en el artículo 65 del CST, el tribunal argumentó que se debe valorar la conducta de las partes, cuando de conformidad con el propio texto de la norma y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la conducta que se debe valorar es la patronal.


Agregó que el ad quem fundamentó su decisión en este aspecto, en el silencio del actor ante la falta de inclusión del salario en especie en las dos ocasiones en que se le liquidó y pagó su cesantía parcial, y en la cláusula 6ª del contrato de trabajo o visible a folios 68 a 72 del cuaderno No. 1, donde se estipuló que no habrá salario en especie. Pero ocurre que en dicho contrato en que la demandada actuó como simple intermediaria - en verdad el Gobierno habría sido el empleador - nunca se le aplicó, y la Federación de Arroceros jamás negó que la relación laboral fue con ella. Por lo tanto mal podía la demandada, invocar dicha cláusula para demostrar la inexistencia de salario en especie y su buena fe al no incluirlo en la liquidación del auxilio definitivo de cesantía. Además, dicha cláusula para la época en que fue convenida resultaba ilegal, y por lo tanto inconvalidable por una ley posterior.


Finalmente, anotó que la empresa no ignoraba la existencia del salario en especie desde cuando el actor fue trasladado a Fundación, y debió incluirlo en las liquidaciones parciales de cesantía; y el hecho de que el demandante no hubiera protestado por esta omisión no la exonera de esa obligación, ni le infunde a su conducta buena fe.


El opositor por su parte, sostuvo que la buena fe es un hecho que debe aparecer demostrado en el proceso, y por consiguiente la vía adecuada era la indirecta, y al escoger el casacionista la directa incurrió en grave error de técnica que debe llevar a la desestimación del cargo.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

Dos fueron los sustentos del tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria fulminada por el  a quo: el primero jurídico sobre la interpretación del artículo 65 del CST que la estatuye, y el otro fáctico con base en lo que a su juicio constituía buena fe de la empleadora en el sub lite.

       

Respecto del primer soporte, no incurrió el sentenciador en el vicio que se le enrostra, dado que en lo esencial consultó la prístina y cabal hermenéutica del precepto aplicable, por cuanto asentó con acierto que la indemnización por falta de pago tiene aplicabilidad cuando el empleador no demuestra en el juicio hechos o circunstancias que dentro del ámbito de la buena fe laboral disculpen o expliquen su retardo en satisfacer las prestaciones sociales de los trabajadores. Además, transcribió dos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, con vigencia actual.


       Ahora, si bien el fallo acusado también mencionó la falta de reclamo de dos liquidaciones parciales de cesantía, ésta fue una consideración meramente accesoria frente al fundamento de puro derecho. Y lo referente a la ilegalidad de la cláusula contractual sobre “ninguna remuneración en especie”, aun cuando es cierta su inaplicación antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no puede afirmarse lo mismo una vez entrada en vigor esta normativa, amén de que tal pacto como hecho demostrado en el proceso puede fundar desde el punto de vista fáctico buena fe.

Por lo tanto el cargo no prospera.


“SEGUNDO. Denuncio en la providencia impugnada violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 13, 14, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 129 (16 de la Ley 50 de 1990) ibidem, a consecuencia del error evidente de hecho consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió de buena fe al haber dejado de incluir en la base salarial con que liquidó el auxilio definitivo de cesantía de mi patrocinado el salario en especie que él devengó estando a su servicio. Este error evidente de hecho, a su turno, provino de su equivocada apreciación de la liquidación final del auxilio de cesantía de mi acudido (folio 79 cuaderno Nº 1), de las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía (folios 254 a 257 ibidem), del contrato de folios 68 a 72 ibidem, de la contestación de la demandada (folios 60 a 64 ibidem), del escrito de apelación (folios 353 a 355 ibidem) y del alegato hecho por el apoderado de la demandada en la audiencia de trámite ante la Sala Laboral del Tribunal (folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia Nº 4); y de su falta de apreciación del contrato de trabajo de folios 10 a 11, repetido a los 66 a 67, de cuaderno Nº 1 y del nombramiento de mi asistido como Director de la Seccional de la Fundación, a partir del 1º de julio de 1989 (folio 17 del mismo cuaderno).” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).-


En la sustentación del cargo, reitera en lo esencial las mismas observaciones del primer cargo: silencio del actor frente a las liquidaciones parciales de cesantías, la cláusula 6ª del contrato de trabajo, su ilegalidad frente a la legislación anterior a la Ley 50 de 1.990 y al total conocimiento que tenía la demandada de la existencia del salario en especie.


El opositor por su parte señaló que no se probaron los errores de hecho. Que el tribunal en cuanto a las liquidaciones parciales de cesantía no le dio el simple valor de un silencio, sino como el acuerdo entre las partes de la especie no entraba a formar parte del salario. Es decir  que no se trata de dos hechos separados e independientes, sino que el silencio del actor era una consecuencia del acuerdo previo entre las partes.


No comparte la interpretación de que dichos acuerdos fueran contrarios a la ley de la época y que por tal razón no podían convalidarse con la aparición de una nueva disposición que si los permitiera, además la segunda de las liquidaciones parciales de cesantías sin la inclusión del salario en especie, se efectuó bajo la vigencia de la Ley 50 de 1.990, tal como ocurrió con la liquidación definitiva, y por lo tanto la no protesta o inconformidad no expresada por el demandante se debe tomar como aceptación tácita de que ya bajo el imperio de una disposición legal que lo permitía, avalaba dicho pacto.


En cuanto a la cláusula 6ª del contrato, sostuvo que se trata de una legalidad sobreviniente al no ser protestada en su oportunidad; lo cual unido a lo anterior permite concluir que la empresa actuó de buena fe, y por consiguiente no se puede afirmar que el tribunal incurrió en un error evidente, pues la naturaleza no salarial siempre fue sostenida por la demandada, en cambio el actor no se atrevió a hacer tal solicitud en forma expresa en la demanda.



       V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

Bastaría decir que al quedar incólume el fundamento jurídico del tribunal  - por la falta de prosperidad del cargo precedente -, éste mantendría inatacable el fallo, por lo que el segundo ataque no podría prosperar. Pero a más de lo anterior, estima la Sala que los supuestos fácticos en que se finca la sentencia recurrida no son constitutivos de yerros ostensibles.


En efecto, la ausencia de reclamo, independientemente de su connotación jurídica, en lo que toca simplemente con lo fáctico está acreditada, así como también el pacto sobre el eventual salario en especie, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito por el actor. Y se afirma que esta conclusión resulta acorde con la realidad procesal porque en el contrato suscrito por el actor, convino que “no habrá ninguna clase de remuneración por concepto de salario en especie”. En esos términos este aspecto atañe a la órbita de los hechos y en él halla razonable cimiento la decisión acusada porque al margen de la procedencia (por otras razones) de la reliquidación prestacional impetrada, es lo cierto que para efectos de buena fe la susodicha cláusula constituye una explicable convicción de la empleadora de estar actuando conforme a derecho al proceder de acuerdo con los términos de una manifestación de voluntad expresada por un trabajador de un nivel directivo, lo que descarta un error protuberante.


Al no configurarse el error de hecho manifiesto que se le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio seguido por ANGEL FLÓREZ LEÓN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (FEDEARROZ).


Costas del recurso a cargo del impugnante.


Cópiese, notifíquese, publíquese  y devuélvase al Tribunal.



José Roberto Herrera Vergara





Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader





Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa







Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                               Secretaria