CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero




Radicación Nro. 12882 (Recurso de Hecho)

Acta Nro. 028




Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)




Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de mayo de 1999, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 1999, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por Guiomar Corredor Vélez contra Carvajal S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYAN) S.A. “Mancol Popayán S.A.”

ANTECEDENTES

El proceso lo inició la actora para que las demandadas fueran condenadas a pagarle la remuneración de ocho (8) horas semanales adicionales en los tres (3) últimos años anteriores a su retiro, por haber laborado 48 horas semanales sin que se le hubieran permitido las dos (2) horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, de conformidad con la Ley 50 de 1990, art. 21; y las indemnizaciones por despido indirecto y por mora; así como cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas del mismo.


Por sentencia del 18 de agosto de 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán absolvió a las demandadas, decisión que el 5 de febrero siguiente el Tribunal confirmó, negándole el recurso de casación a la demandante por considerar que, conforme a dictamen pericial, dicha parte carece del interés jurídico para recurrir. Decisión de la que se pidió reposición para que “EN SU LUGAR SE TASEN (sic) el valor de los perjuicios morales que solamente se pueden (sic) hacer mediante Juez Colegiado que son equivalentes al valor de la indemnización moratoria y agregados a los DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.CTE. ($17.196.397.oo) en que fueron avaluadas las pretensiones, esto es, la indemnización alegada, indemnización moratoria desde el 17 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su atención señalada, que permiten superar con creces los 100 salarios mínimos mensuales (...)”.


El Tribunal negó la pretendida reposición argumentando para ello: que la sentencia de primera grado fue absolutoria y la de segunda confirmó; que la peritación ya quedó en firme y que “no es posible determinar nuevamente el Daño Moral presuntamente causado a la demandante, porque tal precisión o cuantificación corresponde hacerla al juzgador en la sentencia, una vez realizado el análisis de las pruebas y demostrado ese daño moral”;  finalmente ordenó la expedición de copias de toda la actuación.


SE CONSIDERA

Es cierto que dentro de las peticiones de la demanda no se incluyó ninguna referente al daño moral. Y también es cierto que dentro de la audiencia pública de conciliación y primera de trámite, realizada el día 8 de septiembre de 1997, el apoderado de la demandante adicionó las pretensiones así “(...) se agrega el punto g) de indemnizar el daño moral, (...)”, y en los hechos agregó un numeral 19 “Se fundamenta la indemnización del daño moral que reconoce en estos eventos la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral por el despido injusto e indirecto que sufrió mi mandante” (folio 93).


Considera la Sala que no basta enunciar de una manera tan general e indeterminada el “daño moral”, para que los jueces estén obligados a acceder a dicha petición. Además, se fundamenta la indemnización del daño moral, en el supuesto despido injusto e indirecto sufrido por la actora, hecho que según los falladores de instancia no se acreditó y por lo tanto absolvieron a la demandada por ese concepto.


En cuanto a las referencias jurisprudenciales hechas por el recurrente, es pertinente anotar, que esta Sala ha considerado de recibo las tesis tendientes a permitirle al juez inferir de un hecho comprobado admitido por las partes otro que no está probado pero que en lógica se desprende de aquel. Lo cual no significa que dichas reglas o máximas de experiencia sean absolutas.


Sin perjuicio de lo dicho, es necesario insistir que si bien el recurso de hecho, por su naturaleza no tiene formalidades sacramentales, tampoco puede llegarse al extremo de permitir que la sola mención de un concepto en este caso el daño moral negado por el Tribunal, sea base suficiente para la concesión del recurso de casación, pues como mínimo debe cuantificar el recurrente, así sea someramente, el monto del rubro laboral desconocido para así determinar la Corte si se está en presencia de un eventual agravio que legitime la concesión del recurso. Como en el caso bajo examen ese cálculo no se hizo por el recurrente, existe una razón adicional para estimar bien denegado el recurso de hecho.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el día 5 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior de Popayán.


2.- Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria