SALA DE CASACION LABORAL


 

Radicación No.13716

Acta No. 48

Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Entra la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de HERNANDEZ A. Y CIA. LTDA. contra el auto de fecha 13 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 1999, emanada del mismo Tribunal dentro del juicio seguido por JORGE IVAN HERNANDEZ AGUILAR contra la entidad recurrente.


El mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente  mediante  proveído  del  15 de octubre de  1999 (fl. 39 a 41 de las copias)


ANTECEDENTES


Demandó el señor Hernández Aguilar a la sociedad anotada para que se le condenara a pagarle cesantías, intereses, tres períodos de vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

El Juzgado de conocimiento, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decidió la primera instancia mediante sentencia del 1° de junio de 1999, la cual condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: $2635.000 por concepto de cesantías; $632.400 por intereses sobre cesantías; $540.000 por vacaciones; $360.000 por prima de servicios; y por concepto de indemnización moratoria la suma de $12.000 diarios a partir del 26 de marzo de 1995 “y hasta cuando se cancelen todas las condenas deducidas”; le absolvió “de las demás peticiones” y le impuso el 80% de las costas (fls 14 a 19 de las copias)


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación confirmó la decisión de primera instancia, contra la cual habían interpuesto recurso de apelación los apoderados de las partes (fls 20 a 29 de las copias).


Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de la demandada contra la sentencia de segunda instancia, el ad quem lo negó al considerar que el monto de las condenas hasta el 30 de julio de 1999 (fecha del fallo de segundo grado) ascendía a $22935.400, suma que no alcanzaba a 100 salarios mínimos mensuales, cuantía que requiere el recurso extraordinario conforme al artículo 1° del decreto 719 de 1989. (fls 32 a 34 de las copias)


El mismo apoderado solicitó al Tribunal la reposición de esta última decisión, aduciendo que “la indemnización moratoria…no puede tasarse a la fecha de la sentencia toda vez, que ella se puede seguir causando hacia el futuro, incluso, la sentencia condena hacia el futuro la indemnización moratoria, hasta que se paguen las prestaciones sociales, es por ello que dicha sanción no se puede cuantificar al momento de la sentencia, pues si la sentencia se hubiese demorado más días sería susceptible del recurso de casación”; por tanto, que esta condena es posible asimilarla a las relacionadas con pensiones. (fls 35-36 de las copias)


El Tribunal negó la reposición fundado en tesis jurisprudencial de esta Sala de la Corte según la cual la sanción moratoria se calcula hasta la fecha del fallo para efecto de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. (fls 39 a 41 de las copias)


El impugnante presentó escrito ante esta Corporación, insistiendo en su apreciación de que la condena por indemnización moratoria “es una condena de futuro… por cuanto es apenas natural que el proceso sufrirá un trámite adicional  mientras se liquida y queda ejecutoriado el mismo fallo o podría suceder que la cuantía del interés para recurrir en casación quedaría sujeto esta cuantificación a factores exógenos como lo serían: la demora o premura  del juez en dictar la sentencia, que las partes interpusiesen recursos en aras de dilatar el proceso para que si se alcance el interés para recurrir etc. es por ello que debe tasarse prudencialmente por el fallador cuánto tiempo más se puede demorar el proceso hasta su liquidación por parte del a quo… En procesos como este hoy la indemnización moratoria supera el limite de los 100 salarios mínimos legales mensuales”.


Alega, además, aunque no lo hizo ante el Tribunal, que las costas forman parte de las condenas y que sumando en este caso el monto de las mismas se “superaría con creces la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico laboral”. (fls 3-4 de las copias)


SE CONSIDERA

La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.  De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia  que se intente impugnar. (Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986. Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pag. 1497)


Y puesto que en este caso la recurrente es la parte demandada su interés está concretado en las condenas traducibles en cifras determinadas o determinables. Es así como la sanción moratoria sólo es determinable hasta el momento del fallo de segundo grado puesto que no se trata de un derecho de causación periódica, como trata de hacerlo aparecer el recurrente, sino de un gravamen cuya prolongación, de allí en adelante, sólo depende de la voluntad del sancionado quien bien puede suspenderla en el acto o permitir que se extienda por pocos o por muchos días,  y ello es imposible de prever en ese momento que es el indicado para determinar dicho interés.


El otro punto que motiva la inconformidad del recurrente es el atinente a las costas procesales; considera que ellas deben sumarse a las condenas para lograr la cuantía que requiere el recurso extraordinario. Pero, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, esta Corporación tiene definido con constancia que las costas del proceso no deben tenerse en cuenta para determinar el interés del recurrente por no ser petición principal sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción y “porque la condenación en ellas procede en los casos previstos en la ley, aun cuando no haya sido solicitada  en los libelos de demandada o respuesta…” (sentencias del 8 de mayo de 1956, 19 de febrero de 1958 G.J., Tomo LXXXVII Pag 315)


No le asiste, por tanto, razón al recurrente, ya que para examinar la viabilidad del recurso es necesario basarse en realidades tangibles y no en presupuestos apenas posibles. De tal suerte que las cantidades sumadas por el ad quem son las únicas tangibles hasta la fecha del fallo sin que se hubiese podido presumir en aquel instante que la parte demandada iba a dejar que continuara causándose la condena por mora. Debe por tanto concluirse que el monto total en este caso no alcanza el interés jurídico señalado en el artículo 1° del Decreto 719 de 1989.


En consecuencia, la Sala de Casación Laboral,


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el apoderado de la demandada.


SEGUNDO:  DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.







LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  








CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO  







GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                           FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria












SALA DE CASACION LABORAL


 

Radicación No.13716

Acta No. 48

Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).


Entra la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de HERNANDEZ A. Y CIA. LTDA. contra el auto de fecha 13 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 1999, emanada del mismo Tribunal dentro del juicio seguido por JORGE IVAN HERNANDEZ AGUILAR contra la entidad recurrente.


El mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente  mediante  proveído  del  15 de octubre de  1999 (fl. 39 a 41 de las copias)


ANTECEDENTES


Demandó el señor Hernández Aguilar a la sociedad anotada para que se le condenara a pagarle cesantías, intereses, tres períodos de vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

El Juzgado de conocimiento, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decidió la primera instancia mediante sentencia del 1° de junio de 1999, la cual condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades: $2635.000 por concepto de cesantías; $632.400 por intereses sobre cesantías; $540.000 por vacaciones; $360.000 por prima de servicios; y por concepto de indemnización moratoria la suma de $12.000 diarios a partir del 26 de marzo de 1995 “y hasta cuando se cancelen todas las condenas deducidas”; le absolvió “de las demás peticiones” y le impuso el 80% de las costas (fls 14 a 19 de las copias)


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación confirmó la decisión de primera instancia, contra la cual habían interpuesto recurso de apelación los apoderados de las partes (fls 20 a 29 de las copias).


Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de la demandada contra la sentencia de segunda instancia, el ad quem lo negó al considerar que el monto de las condenas hasta el 30 de julio de 1999 (fecha del fallo de segundo grado) ascendía a $22935.400, suma que no alcanzaba a 100 salarios mínimos mensuales, cuantía que requiere el recurso extraordinario conforme al artículo 1° del decreto 719 de 1989. (fls 32 a 34 de las copias)


El mismo apoderado solicitó al Tribunal la reposición de esta última decisión, aduciendo que “la indemnización moratoria…no puede tasarse a la fecha de la sentencia toda vez, que ella se puede seguir causando hacia el futuro, incluso, la sentencia condena hacia el futuro la indemnización moratoria, hasta que se paguen las prestaciones sociales, es por ello que dicha sanción no se puede cuantificar al momento de la sentencia, pues si la sentencia se hubiese demorado más días sería susceptible del recurso de casación”; por tanto, que esta condena es posible asimilarla a las relacionadas con pensiones. (fls 35-36 de las copias)


El Tribunal negó la reposición fundado en tesis jurisprudencial de esta Sala de la Corte según la cual la sanción moratoria se calcula hasta la fecha del fallo para efecto de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. (fls 39 a 41 de las copias)


El impugnante presentó escrito ante esta Corporación, insistiendo en su apreciación de que la condena por indemnización moratoria “es una condena de futuro… por cuanto es apenas natural que el proceso sufrirá un trámite adicional  mientras se liquida y queda ejecutoriado el mismo fallo o podría suceder que la cuantía del interés para recurrir en casación quedaría sujeto esta cuantificación a factores exógenos como lo serían: la demora o premura  del juez en dictar la sentencia, que las partes interpusiesen recursos en aras de dilatar el proceso para que si se alcance el interés para recurrir etc. es por ello que debe tasarse prudencialmente por el fallador cuánto tiempo más se puede demorar el proceso hasta su liquidación por parte del a quo… En procesos como este hoy la indemnización moratoria supera el limite de los 100 salarios mínimos legales mensuales”.


Alega, además, aunque no lo hizo ante el Tribunal, que las costas forman parte de las condenas y que sumando en este caso el monto de las mismas se “superaría con creces la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico laboral”. (fls 3-4 de las copias)


SE CONSIDERA

La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.  De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia  que se intente impugnar. (Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986. Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pag. 1497)


Y puesto que en este caso la recurrente es la parte demandada su interés está concretado en las condenas traducibles en cifras determinadas o determinables. Es así como la sanción moratoria sólo es determinable hasta el momento del fallo de segundo grado puesto que no se trata de un derecho de causación periódica, como trata de hacerlo aparecer el recurrente, sino de un gravamen cuya prolongación, de allí en adelante, sólo depende de la voluntad del sancionado quien bien puede suspenderla en el acto o permitir que se extienda por pocos o por muchos días,  y ello es imposible de prever en ese momento que es el indicado para determinar dicho interés.


El otro punto que motiva la inconformidad del recurrente es el atinente a las costas procesales; considera que ellas deben sumarse a las condenas para lograr la cuantía que requiere el recurso extraordinario. Pero, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, esta Corporación tiene definido con constancia que las costas del proceso no deben tenerse en cuenta para determinar el interés del recurrente por no ser petición principal sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción y “porque la condenación en ellas procede en los casos previstos en la ley, aun cuando no haya sido solicitada  en los libelos de demandada o respuesta…” (sentencias del 8 de mayo de 1956, 19 de febrero de 1958 G.J., Tomo LXXXVII Pag 315)


No le asiste, por tanto, razón al recurrente, ya que para examinar la viabilidad del recurso es necesario basarse en realidades tangibles y no en presupuestos apenas posibles. De tal suerte que las cantidades sumadas por el ad quem son las únicas tangibles hasta la fecha del fallo sin que se hubiese podido presumir en aquel instante que la parte demandada iba a dejar que continuara causándose la condena por mora. Debe por tanto concluirse que el monto total en este caso no alcanza el interés jurídico señalado en el artículo 1° del Decreto 719 de 1989.


En consecuencia, la Sala de Casación Laboral,


RESUELVE:


PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el apoderado de la demandada.


SEGUNDO:  DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.







LUIS GONZALO TORO CORREA







FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA  








CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO  







GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                           FERNANDO VASQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria