CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Radicación No. 3614

Acta No.  3



Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la doctora Helena Rodríguez Fino contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.



ANTECEDENTES


1.- AMIRA SÁNCHEZ MEDINA bajo la gravedad del juramento, manifestó el 19 de noviembre de 1998 presentar la acción de tutela en representación de su hermana HILDA SÁNCHEZ MEDINA, quien se encuentra impedida en ese momento para ejercerla por encontrarse en la última fase de su enfermedad, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y la EPS PLAN SALUD, por violación de los derechos fundamentales de la salud y seguridad social que involucran el de la vida.  


La accionante relata que su hermana HILDA SÁNCHEZ MEDINA se desempeña actualmente como auxiliar Judicial Grado 11 de la Sala Penal del Tribunal de Cali, que ha hecho carrera dentro de la jurisdicción donde lleva 24 años de vinculación, como excelente servidora, a la par que cursa sus estudios universitarios en la Universidad Libre. Ilustra sobre la trayectoria de buena salud en términos generales, pero a partir de enero de 1998 inició una secuencia de enfermedades tales como Hepatitis A, la fractura de un brazo, infección renal, afecciones que considera mal atendidas y tratadas por la demandada, razón por la cual le tocó acudir a médicos y tratamientos particulares que son muy costosos.


Prosigue el recuento señalando que en junio del referido año nuevamente el cuerpo comenzó a llenarse de líquidos que no eliminaba, el Dr. GUILLERMO SALGUERO dictaminó nuevamente hepatitis remitiéndola a médico particular, Dr. JAIME HOLGUIN, aduciendo que la CAJA y EPS no cubrían dicho servicio; debió entonces sufragar consultas particulares donde dicho facultativo al igual que exámenes, pero al ausentarse del país el DR. HOLGUIN debió retornar donde el médico SALGUERO, quien le informó de un convenio de Plan de Salud con la Fundación Valle del Lili y allí fue evaluada por el Dr. ALFREDO MENDOZA CARDOSO, quien la ha venido atendiendo y ordenando exámenes de laboratorio, endoscopia alta y biopsia de hígado. Esta última fue imposible de practicar por no estar ya coagulando normalmente y pese a la hospitalización y transfusión de plasma no se ha podido practicar la biopsia. Este facultativo al rendir su concepto enviado a CAJANAL solicitó para la paciente “… autorizar hospitalizarla en nuestra institución para una evaluación PRETRANSPLANTE HEPATICO, en la cual se realice una evaluación completa que permita definir si ella es apta o no para este procedimiento, y si existe alguna contraindicación para su realización. Esta decisión sería tomada por nuestro grupo de transplante multidisciplinario…”, con diagnóstico de CIRROSIS, HEPATITIS CRÓNICA AUTOINMUNE Y COAGULOPATIA SECUNDARIA A CIRROSIS.


Que la anterior orden médica se remitió a CAJANAL sin obtener hasta la fecha ninguna autorización, razón por la cual la enfermedad de la paciente avanzó notoriamente, sufrió ENCEFALOPATIA que la mantuvo inconsciente del 9 al 12 de noviembre del año pasado. El DR. MENDOZA sin cita previa ni orden procedió nuevamente a hospitalizarla en la Clínica del Valle de Lili donde permaneció hasta el 18 de noviembre de 1998, porque la demandada no ha expedido las órdenes que se requieren. Que la respuesta de la entidad demandada ha sido que la Ley 100 no autoriza esos cubrimientos y costos, sin importar la vida de quien ha cotizado por más de 24 años y en desigualdad frente a situaciones cuando por ser ciudadanos prestantes sí se les brinda toda la atención inclusive en el exterior.


Como peticiones concretas eleva: a) Expedir al Dr. Mendoza y con destino a la Unidad de Trasplantes de la Clínica Fundación Valle del Lili, la orden para la evaluación pretransplante hepático, a la paciente HILDA SÁNCHEZ MEDINA; B) Ordenar el transplante hepático, en caso de que haya lugar bajo la orden del facultativo ya mencionado y en la clínica referida; c) Ordenar el cubrimiento de todos los costos  del transplante hepático donde sea conveniente y lo disponga el Dr. Mendoza .


2.- El Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho a la vida de HILDA SÁNCHEZ MEDINA, ordenó a la demandada que en el término de 48 horas expidiera las órdenes con destino a la Unidad de Transplante de la Clínica de Fundación Valle de Lili, para la evaluación pretransplante hepático y en caso de que se concluya la necesidad del transplante hepático asuma los costos  bien sea en la ciudad de Cali o donde sea necesario.


3.- La Asesora Jurídica de la demandada impugnó la sentencia por considerar que la decisión no está acorde con las previsiones dispuestas en la Ley 100 de 1993, Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994 del Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos y el acuerdo 83 del 23 de diciembre de 1997, porque el POS no cubre esas enfermedades de alto costo, pues de obligársele a ello sobreviene un desajuste económico que conduciría a la quiebra y prima el interés general representado en la atención de los demás usuarios frente a la atención individualizada.



SE CONSIDERA


Con base en las pruebas practicadas en la actuación el tribunal encontró que HILDA SÁNCHEZ MEDINA se encuentra muy afectada de salud, así lo dedujo principalmente del  historial médico de folios 1 y 2, al igual que la incapacidad por dos semanas dispuesta el 13 de noviembre de 1998, razón por la cual su hermana AMIRA SÁNCHEZ MEDINA actuó en su representación, dados los impedimentos evidentes de asumir la propia defensa la ciudadana afectada, como lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.


En consecuencia, tuteló el Tribunal el derecho a la vida de la señora Hilda Sánchez Medina y ordenó a la Caja la evaluación correspondiente, y en su caso de ser necesario, asumir los costos médicos pertinentes.


La impugnación la presentó la Dra. HELENA RODRIGUEZ FINO (folios 39- 40), quien se anunció como Asesora Jurídica - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- Seccional Valle del Cauca, sin allegar ninguna prueba que acredite su calidad de Representante de la entidad demandada o el  ejercicio de un mandato. Al respecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reza “ IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, …”.


Así las cosas, la facultad de recurrir y expresar inconformidad por quien impugna un fallo de tutela está reservada al titular del derecho, su representante o apoderado judicial, o al defensor del pueblo. En el sub júdice, se observa que la impugnación no se formula por alguna de las personas o autoridades a que alude la disposición, sino por quien simplemente expresa ser “asesora jurídica” y portadora de la Tarjeta Profesional 73429 del C.S.J., sin que acompañara al expediente ya la calidad de representante del ente demandado o el respectivo poder otorgado por aquel.


A su turno el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, preceptúa:


“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

       “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

       

Lo transcrito pone de presente que si bien es dable agenciar  derechos ajenos en el trámite de una tutela por personas distintas de las mencionadas en las disposiciones atrás reproducidas, se exige que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, lo que no se cumplió en el presente caso, a más de que como ya se observó mucho menos se acreditó la condición de representante o apoderado por quien interpuso la impugnación.  


Aun cuando lo anterior es más que suficiente, refuerza lo dicho el artículo 32 del decreto 2591, cuando al referirse al trámite de la tutela dispone que presentada “debidamente” la impugnación, el juez debe remitirla al superior, lo que implica necesariamente un estudio sobre la oportunidad del recurso y la legitimidad de quien lo interpone, pues son estos los dos requisitos exigidos en el artículo precedente.


Este mismo criterio ha sido sentado por la Sala Civil de la Corte en los siguientes términos:

       

“1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.


       “2. En el caso bajo examen, se observa que la impugnación no se formula por alguna de las personas o autoridades a que alude la precitada disposición, sino por quien simplemente expresa ser mandatario de la sociedad accionada  y portar la tarjeta profesional  de abogado  No. 51.916 (fl. 25, C - 1), sin que acompañara al expediente el respectivo poder.


       “3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 350 inc. 2 del C. de P.C., para la interposición de la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, se requiere que quien así obre, ha de tener interés que lo legitime para intervenir en uno u otro acto.


       “El interés a que se alude, no se observa por parte alguna en el caso de autos, pues quien dice actuar como mandatario de la sociedad accionada no allegó, tal como ya se dijo, el poder correspondiente, o por lo menos éste no obra en el expediente, como tampoco adujo actuar como agente oficioso afirmando que aquella no se hallaba en condiciones de promover su propia defensa (art. 10 inc. 2 Decr. 2591/91), lo cual torna en inadmisible la impugnación formulada por aquél y así deberá declararse, ordenándose de paso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”. (Rad.  T - 4435-18 -9 -97).


También ha sido acogido éste criterio  por la Sala Penal, entre otros en pronunciamiento hecho en la tutela No. 3271 del 28 de enero de 1997 y por la Corte Constitucional, en sentencias T- 575/ 97 y 207/97.  


En consecuencia, ante la claridad de los referidos preceptos especiales aplicables a la tutela, la falta de legitimación de quien impugnó el fallo  de primera instancia, hace que la Sala se abstenga del estudio de la inconformidad y la rechace.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


1º.- ABSTENERSE de conocer  la impugnación de tutela presentada por la abogada HELENA RODRIGUEZ FINO a nombre de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, por la motivación expuesta en este proveído.


2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Comuníquese y cúmplase.


JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ            RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

                       (Salvo el voto)



JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                 GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

       (sin firma)



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                   RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria 

       

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       

       Siempre he opinado que el "procedimiento preferente y sumario" al que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política no debe ser entendido como un "proceso" igual a los que regulan los códigos de procedimiento civil, laboral, penal o contencioso administrativo, o con cualquiera otro de los litigios de cuya solución se ocupan las leyes y códigos de procedimiento, aun cuando el Decreto 2591 de 1991 en algunos de sus artículos use las expresiones "proceso" o "parte del proceso", o se refiera a ese trámite judicial como si fuera uno de dichos  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria.


       Por esta razón, y dado que el propio Decreto 2591 dispone que el trámite de la acción de tutela esté desprovisto de formalidades, las cuales, en cambio, sí deben ser rigurosamente observadas en los demás procesos judiciales, so pena de nulidad en la generalidad de los casos, considero que debió estudiarse la impugnación presentada por quien adujo como interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, su condición de asesora jurídica de la Seccional Valle del Cauca de la Caja Nacional de Previsión Social.


       El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que intervenga dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela quien tenga interés legítimo en su resultado, autorizando por ello que su actuación  "como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud".


       Sinceramente no creo que si la abogada Helena Rodríguez Fino no fuera la asesora jurídica de la Seccional Valle del Cauca de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo afirma, y lo que en tal calidad le da un interés legítimo en el resultado de la acción, se hubiera tomado la molestia de impugnar una decisión en la que se le imparte una específica orden a esa autoridad pública.


       Por ello creo que debió estudiarse la impugnación presentada, y si no era procedente, debió desatenderse el recurso y confirmar el fallo impugnado.  Pero si realmente tiene fundamento la impugnación, debió dársele la razón a la funcionaria y revocar la decisión. 


       Como es apenas obvio, sobre este último aspecto nada puedo decir por carecer de elementos de juicio, puesto que la cuestión de fondo no fue estudiada en la Sala, al haberse considerado por la mayoría de sus integrantes que en este caso era necesario haber presentado la prueba de la calidad aducida para impugnar.

       


       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO

Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de febrero de 1999