CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Laboral


Acta Nº 05

Rad. Nº 3660


Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santa Fe de Bogotá, doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


Resuelve la Corte sobre el impedimento alegado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no aceptado por la Sala Cuarta del mismo Tribunal.



ANTECEDENTES


1.- Juan Ramón Muñoz Arango en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “Sinaltradihitexco” inició acción de tutela contra la empresa Tejidos El Cóndor S.A. “TEJICONDOR”, según escrito presentado el 13 de enero de 1999. (folios 1 a 7)


2. Los Magistrados Germán Arbeláez Fernández y Lucía Arbeláez de Tobón, integrantes de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 18 de enero del presente año (folios 81 y 82), después de transcribir los artículos 103-4 y 116 del Código de Procedimiento Penal, se declararon impedidos para conocer de la mencionada tutela, al considerar que fueron “contraparte de uno de los sujetos procesales en este proceso, en razón a la acción de tutela que nos fue notificada los días 5 y 6 del mes de mayo de 1997 y en los cuales TEJICONDOR aparece como parte demandante y como parte demandada GERMAN ARBELAEZ FERNANDEZ, LUCIA ARBELAEZ DE TOBON y JAIME ARCILA URREA, ...”.


3. La Sala Cuarta del mismo Tribunal no aceptó el impedimento propuesto, en lo fundamental, con los siguientes argumentos:


“El Art. 103, numeral 4º del C. de P. Penal, que esgrime la SALA para este caso específico como causal de impedimento para asumir el trámite de la tutela, es errado toda vez que no se trata de la que “… nos fue notificada los días 5 y 6 del mes de mayo de 1997 y en los cuales TEJICONDOR aparece como demandante …” (ver fs. 82), porque es una acción totalmente diferente a la que ahora se encuentra en curso.


“La causal de impedimento a la que alude la norma en comento, cuando expresa que “… sobre el asunto, materia del proceso”, no hace cosa diferente a señalar aquel caso específico que se esté ventilando, que sería “… la acción de tutela que nos (les) fue notificada los días 5 y 6 de mayo de 1997 y en los cuales TEJICONDOR aparece como demandante …”, existiendo constancia que a la fecha esta tutela terminó su trámite, así puede constatarse con las copias con las sentencias de primera y segunda instancia allegadas de fs. 94 y ss.

Y en cuanto al Art. 119 del C. de P. Penal, cuando se ocupa de la “Desaparición de la causal”, concluyendo que la misma “En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”, está haciendo referencia “.. al asunto materia del proceso” y no otro diferente.


“Lo que entiende esta SALA DE DECISION con la causal planteada por la que recibió las diligencias en reparto, es que por el hecho de haberse tramitado la tutela en su contra, que interpusiera TEJICONDOR surgió el impedimento y que el mismo imborrable hacia el futuro, lo que no es así, porque existió únicamente para la que se tramitara y que ya finalizó, como consta de las sentencias traídas como prueba.


“Se tiene información además que a la fecha en ningún Despacho se tramita acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral que manifiesta impedimento y que haya sudo presentada por TEJICONDOR, así puede verse de fs. 116 a 120 y 130.” (folios 133 y 134)



SE CONSIDERA


Para apartarse de conocer de la presente tutela, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín invocaron el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal que, en lo que interesa a este asunto, dice que es causal de impedimento que el funcionario judicial, respecto de los sujetos procesales, “…sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos …”, dado que TEJICONDOR había adelantado en su contra tutela que les fuera notificada los días 5 y 6 de mayo de 1997.


No obstante el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establecer como causales de impedimento las que prevé el Código de Procedimiento Penal, estima la Sala que con igual rigorismo no deben aplicarse cuando de la tutela se trata, puesto que, para el caso de la causal en comento, los sujetos procesales allí referidos -denunciante y sindicado-  en un momento dado, no pueden equipararse a los que intervienen en la tutela, ya que en muchas ocasiones son personas jurídicas las que acuden como accionantes o accionadas.


Además, aunque eventualmente contra una persona natural o una jurídica puede instaurarse una tutela, ese único hecho no la hace contraparte del actor, dado el procedimiento específico que el legislador ha consagrado para su trámite y decisión, distinto del previsto para los procesos penales.


Por ello, cuando la causal prevé el ser o haber sido contraparte, ha de entenderse que ella se refirió a la actuación de los sujetos procesales dentro de los procesos penales, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para investigar y sancionar las contravenciones o los delitos y no, específicamente, a los que intervienen como accionante y accionado dentro del trámite de la tutela.


Esta orientación es la más aconsejable, en la medida en que la tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados.


En consecuencia, no son de recibo los motivos expuestos por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en ese orden le compete conocer de la tutela impetrada por el Sindicato Nacional de Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO”.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,



RESUELVE:


1. RECHAZAR el impedimento declarado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, remítansele las presentes diligencias para que siga conociendo de la presente tutela iniciada por SINALTRADIHITEXCO.


2. Comuníquesele lo resuelto a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.


3. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.



NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.





JORGE IVAN PALACIO PALACIO





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                  GERMAN G. VALDES SANCHEZ                   





FERNANDO VASQUEZ BOTERO           RAMON ZUÑIGA VALVERDE





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria