ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
Aclaración de Voto: Rad. 12407
Con todo respeto me veo precisado a aclarar mi voto, aunque comparto la consideración de la Sala que desestimó el primer cargo por razones de orden técnico porque ciertamente se propuso en el concepto de violación denominado infracción directa, cuando en verdad la absolución de la pensión sanción la apoyó el tribunal en una interpretación de la Ley, como lo admite tácitamente la acusación al criticar esa hermenéutica.
Pero sin duda alguna, frente a las ya innumerables y reiteradas sentencias de la Sala sobre el mismo tema, le asiste entera razón al impugnante en su acertado cuestionamiento a la hermenéutica impartida por el ad quem, quien no obstante reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante le aplicó la Ley 50 de 1990 para negarle el derecho a la pensión sanción por el solo hecho de estar afiliado el actor al seguro social, lo cual entraña un equivocado entendimiento de las disposiciones aplicables.
En efecto, en forma unánime, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, ha sostenido invariablemente esta Corporación que ella no se aplica a trabajadores oficiales en materia de pensión sanción, porque además de dirigirse como objetivo prioritario su contexto al sector particular, no se derogó por ella lo instituido para el sector público en el parágrafo de la Ley 171 de 1961. Respecto de trabajadores oficiales afiliados al ISS, lo que ha pregonado la Sala es su compartibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el seguro social.
Considero, entonces, que si uno de los objetivos primordiales del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, no puede la Sala soslayar desaciertos hermenéuticos de esa clase que privan de indiscutibles derechos laborales a quienes los tendrían conforme a la jurisprudencia constante de la Corporación, con mayor razón tratándose de beneficios vitalicios y de tan elevada significación social.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA