SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12493
Acta No.3
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CERRADURAS DE COLOMBIA S.A. (CERRACOL S.A.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. , el 30 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por GUSTAVO ROJAS contra el recurrente.
ANTECEDENTES
GUSTAVO ROJAS llamó a juicio ordinario laboral a la empresa CERRADURAS DE COLOMBIA CERRACOL S.A., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido indirecto, el daño emergente y el lucro cesante, horas extras y recargos nocturnos, diferencia salarial, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita. Subsidiariamente la pensión sanción.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 23 de mayo de 1979 y el 14 de diciembre de 1989, fecha a partir de la cual presentó renuncia bajo presión. Que el día 12 de diciembre del último año citado se le obligó a dejar el cargo de operario clase I, bajo amenaza de ser conducido por la policía debido a un incidente con unas herramientas de trabajo, exigencia que, al no ser cumplida por el trabajador, conllevó a su detención indebida a solicitud de la jefe de relaciones industriales de la empresa, sin que existiera ningún cargo específico o una denuncia expresa; que permaneció privado de la libertad hasta el día 14 de tales mes y año, bajo constricción de seguir manteniéndolo detenido y formularle denuncia si no presentaba inmediatamente su renuncia; que estas circunstancias se repitieron ante las visitas de la misma jefe de relaciones industriales y del contador de la empresa demandada, lo que motivó una primera dimisión del accionante, encontrándose aún en un calabozo, renuncia que no fue aceptada por la empleadora dado el contenido de la carta y lo que conllevó a que la jefe mencionada le dictara tal acto, configurándose así un despido indirecto.
En la respuesta a la demanda la empresa admitió la fecha de vinculación del demandante, así como la práctica de la liquidación final de prestaciones sociales el día 15 de diciembre de 1989, cuando el actor fue dejado en libertad por la policía. Señaló que el contrato de trabajo finalizó por la renuncia presentada por el actor; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 1997 (folios 114 a 122), condenó a la sociedad accionada a pagar la suma de $704.502,25 por concepto de indemnización por despido injusto y $25.249,97 mensuales por pensión sanción desde la fecha del despido, si para entonces el actor contaba 60 años de edad o desde el cumplimiento de la misma, sin perjuicio del mínimo legal vigente a la causación de tal derecho; la absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, pero el Tribunal sólo estudió el recurso de la demandada y, a través de fallo proferido el 30 de noviembre de 1998 (folios 137 a 147), confirmó la decisión de primera instancia,
El juzgador señaló que el demandante admitió en la diligencia de descargos vista a folios 94 y 95 que en su “locker” fue hallada herramienta (4 pistolas de aire y 3 llaves de mandril) que pertenecían a la empresa, sin que explicara válidamente por qué las tenía, dado que la manifestación de que las pensaba utilizar para reemplazar la de dotación que posiblemente se le extraviara, no justificaba su conducta. Además, estimó el sentenciador que ello configura un desconocimiento de las obligaciones por parte del demandante y que así se corrobora con la respuesta al tercer cuestionamiento contenido en el interrogatorio de parte (folio 53), en el cual pretendió desconocer las afirmaciones contenidas en el acta de descargos.
No obstante, el Tribunal concluyó que la empresa ejerció presiones para que el trabajador renunciara al cargo, puesto que conforme a las respuestas 3a y 9a del interrogatorio rendido por el representante legal de Cerracol (folios 46 y 47), aquella conducta no fue objeto de denuncia ante las autoridades, pese a la retención del actor. Tales respuestas fueron transcritas para luego inferir que la demandada hizo retener al accionante en una comisaría, sin denuncia, la cual solo iría a ser formulada cuando se dispusiera el traslado del aprehendido a la cárcel Modelo; además, estableció que independientemente de su responsabilidad en los hechos, el demandante por el temor a ese traslado optó por renunciar al cargo.
Sumado a lo anterior, el sentenciador precisó que los testimonios de Escipión Peña Galvis, Jaime Alberto Salcedo y Fabio Onofre Jaimes no ofrecen certeza en cuanto a las personas que ejercieron la coacción sobre el trabajador, pero que de ellos se infiere un indicio: “la presión de que fue objeto el demandante para que renunciara”.
El Tribunal expresó que el solo hecho de la detención del actor sin denuncia tipifica la fuerza que vicia el consentimiento, al producirse una impresión fuerte en una persona de sano juicio, sobre la cual se dio el justo temor de verse expuesta a una privación de la libertad, por amenaza de la empresa. Por último, expuso que si la demandada consideraba que su actuación era legal debió formular la correspondiente denuncia y no exponer al demandante a temer por la arbitrariedad de su detención.
Precisó el ad quem la viabilidad de la indemnización por despido y de la pensión sanción, esta última, según la Ley 171 de 1961 “al no acreditarse en el plenario que el trabajador estuviera afiliado al ISS”.
RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que se case la sentencia de segundo grado y que en instancia se revoque la del a quo para en su lugar absolver a la accionada de las condenas impuestas. En subsidio aspira el recurrente a que sea casada la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena por pensión sanción, y que aclare, en instancia, que tal prestación “estará a cargo de la empresa, en el evento de haber incumplido con sus obligaciones de afiliar al trabajador al ISS y de haber cotizado a dicha entidad durante toda la relación laboral por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes”.(folio 10 C. de la Corte)
Con tal propósito formula un solo cargo, que no tuvo replica. En él acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los arts. 6°- b, y 8° numeral 7° del Decreto 2351 de 1965, 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con el art. 51 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al sentenciador:
“1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Rojas fue víctima de una detención arbitraria e ilegal.
“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la detención del demandante sin denuncio alguno tipifica la existencia de un hecho grave de presión ejercida hacia el trabajador,
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión del denuncio genera la fuerza como situación de hecho al darse un suceso que se califica como fuerza mayor, a la cual el demandante, por la arbitrariedad de la detención, no se podía resistir.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario está acreditado (sic) la afiliación del señor Gustavo Rojas al I.S.S. por parte de CERRADURAS DE COLOMBIA S.A.” (Folios 10 y 11 de la Corte)
Señala que tales errores obedecieron a la falta de apreciación de la liquidación final del actor (folios 16 y 132 C.1), del aviso de entrada del trabajador al ISS (folio 69 C.1), de los recibos de pago de octubre a diciembre de 1988 (folio 130 C.1). También indica como pruebas erróneamente apreciadas los interrogatorios rendidos por las partes (folios 45 al 55 C.1), la diligencia de descargos (folios 94 y 95) y los testimonios de Escipión Peña Galvis, Jaime Alberto Salcedo, Fabio Onofre Jaimes, José Ricardo Muñoz Rojas, José Alberto Florez Ramírez y Anunciación Montoya.
En la demostración alega que el accionante faltó gravemente a la verdad, puesto que mientras en el acta de descargos afirmó haber encontrado las herramientas 7 años antes, en el interrogatorio que rindió en el curso del juicio aseveró que tales elementos (4 pistolas de aire y 3 llaves de mandril) los entregó voluntariamente sin haber pensado en ocultarlos. De allí que, para el censor, la sociedad demandada no pudo proceder de modo arbitrario e ilegal cuando dio aviso a la policía del hallazgo de las herramientas en el “locker” del trabajador y cuando éste fue conducido a la Séptima Estación de Policía, dado que todas las circunstancias evidenciaban una conducta irregular e inmoral del actor.
La impugnación acepta que la empresa debió presentar la correspondiente denuncia, pero sostiene que tal omisión no puede generar la fuerza como situación de hecho, y menos configurar una fuerza mayor irresistible por la arbitrariedad de la detención. A lo anterior agrega que tal argumentación sería aceptable en el evento de que el trabajador fuera víctima de una acusación o denuncia arbitraria, que no es el caso, ya que sin explicación satisfactoria se le encontraron unas herramientas. Por ello, también considera que fueron erróneamente estimados los testimonios precitados.
Por último, asegura que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 23 de mayo de 1979 según el sello de recepción en la sección de inscripciones y que en los recibos de pago mencionados, así como en la liquidación final de prestaciones, figuran los descuentos con destino a esa entidad y que por lo tanto la eventual pensión restringida debe ser compartida con la de vejez que reconocerá el Instituto de Seguros Sociales en los términos del art. 51 del Acuerdo 029 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere.
SE CONSIDERA
Precisa decirse inicialmente que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación como generadora de un error evidente de hecho, excepto cuando contenga confesión, pues en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son ésta, el documento auténtico y la inspección ocular.
De la diligencia de descargos y del interrogatorio absuelto por el demandante, el recurrente pretende derivar la responsabilidad del trabajador por haber encontrado en su locker unas herramientas, pero una supuesta contradicción entre lo dicho en una y otra diligencia no tiene relievancia alguna, si se tiene en cuenta que, tal hecho no fue ignorado por el sentenciador, toda vez que partió de ese supuesto fáctico derivado precisamente de esas mismas pruebas.
Valga decir, entonces, que la censura no debió encaminar su ataque a demostrar que el actor había incurrido en la irregularidad anotada, pues esto fue inferido por el Tribunal, sino a destruir el verdadero soporte del fallo, según el cual la empresa ejerció presión sobre el trabajador para que renunciara. Sin embargo, no procedió así, o por lo menos ello no se deduce claramente de la exposición hecha por el recurrente, ya que allí solo se limita a afirmar que la omisión en la presentación de la denuncia no genera la fuerza como una situación de hecho que vicie el consentimiento.
Respecto del interrogatorio rendido por el representante de la sociedad demandada, hay que destacar que sólo lo menciona el recurrente sin ocuparse de explicar cuál fue la errada apreciación en la cual dice incurrió el Tribunal. Ello, impide su estudio, amén de que como al comienzo se advirtió no es prueba calificada para demostrar error de hecho en la casación laboral, excepto cuando contenga confesión.
Conforme con lo expuesto, al no acreditarse los tres primeros errores de hecho denunciados con las pruebas calificadas en casación, no es posible estudiar las que no tienen esa naturaleza, como lo serían los testimonios reseñados en la acusación.
Respecto al restante yerro fáctico endilgado propuesto por la censura, de aparecer demostrada la afiliación del actor al ISS, encuentra la Sala que efectivamente en el expediente obra el aviso de ingreso del trabajador a esa institución (folio 131 C.1), que el Tribunal tuvo en cuenta para determinar la vigencia del contrato de trabajo, pero omitió considerarlo cuando analizó la viabilidad de la pensión sanción ordenada en primera instancia, al decir que ésta “procede en los términos del art. 8º de la Ley 171 de 1961, al no acreditarse en el plenario que el trabajador estuviera afiliado al ISS.” (folio 146 C.1)
Tampoco apreció el juzgador, para efectos de la pensión sanción reclamada, la liquidación de prestaciones (folio 16), ni los recibos suscritos por el señor Gustavo Rojas (folios 131 y siguientes), en los que figuran los descuentos que la empresa hizo al trabajador con destino al ISS; de allí que esta omisión del Tribunal conduzca a la evidencia de no haber tenido por demostrada la afiliación del actor a la seguridad social, por lo que procede el quebranto del fallo en este aspecto, puesto que aparece acreditado el cuarto error de hecho atribuido al sentenciador.
Por tanto prospera el cargo en este aspecto.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Es necesario anotar que la afiliación del trabajador al ISS, si bien en principio no desgrava totalmente a la empresa de la mencionada pensión restringida de jubilación, dado que esa circunstancia tan sólo se tuvo en cuenta en la Ley 50 de 1990 (norma inaplicable al caso toda vez que no estaba vigente cuando terminó el contrato de trabajo en diciembre de 1989), lo cierto es que ese hecho acreditado en el juicio debió observarse, conforme con el art. 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de tal año, a fin de prever que la sociedad condenada estará obligada a efectuar las cotizaciones al ISS, para que en el evento de que esta institución asuma la pensión de vejez, la empresa tenga a su cargo sólo el mayor valor entre la que le corresponde y la reconocida por dicha entidad. Como así no lo definió el ad quem, en instancia lo dispondrá esta Sala de Casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, proferida el 30 de noviembre de 1998, en cuanto al confirmar la decisión de primer grado respecto a la condena por concepto de pensión sanción, omitió disponer lo que en sede de instancia se ordena: la demandada está obligada a efectuar los aportes al ISS a fin de que en el evento de que éste reconozca la pensión por vejez, sólo quede a cargo de la empresa accionada el mayor valor entre la mesada que deba asumir ella y la reconocida por el citado instituto, de existir una diferencia. En instancia, se reformará dicha condena por pensión restringida de jubilación, con la anotación antedicha. No se casa en lo demás.
Sin Costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria