CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No 01

RADICACIÓN  No 12674


Santa Fe de Bogotá D.C.,  diecinueve  (19) de enero de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de abril de 1.999, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente  adelantó DERLY JANETH JIMENEZ CRISTANCHO, en representación de su hija menor YESSICA ARANGO JIMENEZ.


I. ANTECEDENTES


1. Demandó Derly Janeth Jimenez Cristancho, en   representación de su hija Yessica Arango Jimenez al Instituto  de Seguros Sociales “ISS”, con el propósito de obtener a favor de la menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Robinson Mauricio Arango Iral, a partir del 11 de marzo de 1.997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por pago inoportuno o indexación de las condenas.


Como fundamento de las pretensiones expuso la libelista los siguientes hechos: 1) Que el señor Robinson Mauricio Arango Iral, quien era soltero, falleció en la ciudad de Medellín el 11 de marzo de 1997, por causas no profesionales, habiendo cotizado al ISS para los riesgos del I.V.M., hasta ese momento, 200 semanas, 52 dentro del año anterior a la muerte; 2) Que procreó con el antes citado a la menor  Yessica Arango Jiménez, quien fue reconocida por su padre; 3) Que en representación de dicha menor solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del óbito del  progenitor de esta;  4)  Que esa entidad por resolución 14372 del 20 de noviembre de 1997 negó  el derecho pretendido.


2. Se opuso  el Instituto a las pretensiones de la demanda y adujo las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción. Admitió como ciertos el fallecimiento de Arango Iral, la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negación de la misma. Sostuvo que la petición no se acogió en razón de que la señora Derly Jimenez Cristancho aparece casada con el señor Luis Fernando Llano Macia y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil se tiene a éste como padre de la menor solicitante.


3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero  Laboral de Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a  reconocer y pagar  pensión de sobrevivientes a favor de la menor Yessica Arango Jimenez, a partir del 11 de marzo de 1997,  en cuantía no inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales  de junio y diciembre y los intereses a que alude el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual,  mediante providencia del 20 de abril de 1.999, confirmó la sentencia objeto de apelación y dejó sin costas la instancia.


El ad quem consideró, respaldado en las sentencias T-190/93 de la Corte Constitucional y 9125 de esta Corporación, que se debe dar prevalencia al núcleo familiar real antes que al nacido del concepto meramente jurídico y por tal razón, aunque es cierto que la madre de la menor reclamante tiene vigente el matrimonio que contrajo con el señor Luis Fernando Llanos y las normas civiles disponen que el hijo de mujer casada se presume del marido, de todas formas se tiene que la menor fue reconocida por Arango Iral y la jurisdicción laboral no puede entrar a decretar la nulidad del acto de reconocimiento hecho por el causante.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN.


Lo interpuso el apoderado del Instituto de  Seguros Sociales y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que “…la Corte case totalmente  la sentencia  impugnada para que una vez convertida en Tribunal de Instancia revoque el fallo proferido en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se le  absuelva de las pretensiones de la demanda inicial formuladas en su contra. Subsidiariamente se pretende que se dicte pronunciamiento inhibitorio sobre las pretensiones de la demanda inicial o se declare probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.”.


Invoca la causal primera y para el efecto formula un cargo por la vía directa, en el que acusa a la sentencia recurrida por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 92, 213, 214, 215, 3  de la Ley 75 de 1968 y 5 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo que a su vez  llevó a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demostración del cargo el impugnante señala que en materia de regulación legislativa, desde antaño se ha establecido que el hijo de mujer casada debe tener como padre al cónyuge de su madre, tal como lo consagran los artículos 213 y 214 del Código Civil.  Afirma, por otro lado, que la ley también ha dispuesto que el presunto padre legítimo, sus herederos o el mismo hijo pueden impugnar esta paternidad legítima, pero ésta se mantendrá intacta hasta tanto se haga la declaración judicial que la desvanezca. No basta, prosigue, con el simple reconocimiento de paternidad de un hijo extramatrimonial de mujer casada para concluir que la paternidad legítima ha quedado enervada, pues ello es contrario a lo que dispone la ley.  Explica que todo lo relativo al estado civil de las personas, especialmente en cuanto concierne a su nacimiento y paternidad, es de regulación exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales señaladas para esos fines (artículo 5 del Decreto 1260 de 1970) y por tal motivo no puede la jurisdicción laboral entrar a determinar si un hijo de mujer casada cuya paternidad legítima no ha sido impugnada, debe ser considerado hijo extramatrimonial del varón que así lo reconoció y registró ante el Estado Civil.  Concluye diciendo que “ el Tribunal se rebeló frontalmente contra las disposiciones cuya infracción directa se acusa y desconoció además sus mandatos, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los restantes preceptos denunciados, cuando en realidad la solución del caso estaba dada por las primeras, las que sin embargo se abstuvo de aplicar.”


La réplica manifiesta que la proposición jurídica indicada en el caso es insuficiente, toda vez que omite citar algunas disposiciones que aunque no citadas de manera expresa por el Tribunal, sí fueron base del fallo, tales como los artículos 40 y 42 de la Constitución Nacional. En lo demás no hace sino reiterar los planteamientos que había hecho durante el trámite del proceso.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


No le asiste razón a la réplica, por cuanto las normas constitucionales supuestamente omitidas en el cargo no son consagratorias de derecho alguno, sino que se limitan a hacer formulaciones de carácter general.  En segundo lugar, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 142 de la ley 446 de 1998, dispone que es suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que debiendo ser base esencial del fallo, a juicio del recurrente haya sido violada, para que se entienda adecuadamente integrada la proposición jurídica.  De acuerdo con lo anterior, pues, evidentemente el cargo cumple con las formalidades legales.


Por otro lado, debe advertirse, sí, que el recurrente incurre en un lapsus cálami,  pues al plantear el único cargo manifiesta que acusa los artículos 92, 213, 214, 215  de la Ley 75 de 1968, cuando el articulado de dicha disposición no alcanza esa numeración, situación que es corregida cuando se adentra en la demostración, de dónde se colige que se está refiriendo es al Código Civil.


Con ocasión del estudio de un asunto similar al que hoy se ventila, dijo esta Sala en sentencia mayoritaria del 13 de diciembre de 1996:


  “… es cierto que el artículo 214 del Código Civil contempla la presunción de paternidad del esposo, con respecto de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio (aunque esta presunción por su propia índole no sea absoluta o de derecho según la denominación legal, pues admite prueba en contrario pese a que se haya restringido la forma y la titularidad para allegar esta prueba) y de otra parte, el artículo 3 de la Ley 75 de 1968 prescribe que “El hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural...”, salvo algunas situaciones que no comprenden el caso examinado.


       Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que este se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquella, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable (C.N art 48) y fundamental, particularmente con relación a los menores (C.N art 44), procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos. Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar.   Así lo acepta la doctrina internacional de la Seguridad Social, como se advierte del siguiente texto emitido por la OIT:


       “A los fines de la Seguridad Social se acostumbra distinguir dos categorías de hijos: los hijos descendientes directos de la persona protegida -o del beneficiario según el caso- y los que no obstante no serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean considerados hijos a cargo si vivían bajo el techo de la persona protegida en el momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del difunto desde al menos seis meses antes de su muerte..” ( Ver, Introducción a la Seguridad Social, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Ediciones Alfaomega S.A México D.F 1992, pagina 78).


       Además, en el proceso figura acreditado con prueba testimonial que José Andrés Valencia Méndez convivió hasta su muerte, por más de diez años, con la actora y que procrearon un hijo llamado Andrés Ferney Valencia; que actuó como cabeza de familia y en tal condición “..veló por la subsistencia de su hijo y de su compañera María Celeny...” (ver, fols 36 vto).  En otros términos,  aparece establecido que el señor Valencia Méndez dio su nombre sin disputa y reconoció como hijo suyo a Andrés Ferney (nomen), según corresponde a un padre de familia aquel contribuyó a la crianza y manutención de este (tractatus) y los declarantes del vecindario dan fe de esta situación (fama).


       Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de principio, no se remite a duda que en el presente caso, debe otorgarse prelación al concepto real de la relación familiar de filiación frente al criterio legal que lo contraría, sobretodo porque se trata del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social que procura aliviar la condición de precariedad en que queda la familia al desaparecer su cabeza, contingencia que precisamente sufre la demandante señora María Celeny y su hijo Andrés Ferney.

 

       En punto al problema de la competencia de la justicia laboral para declarar este tipo de situaciones, en sentir de la Sala es claro que a ella corresponde hacerlo, ya que tiene la atribución de resolver los conflictos que se presenten entre el ISS y sus afiliados cuando éstos reclaman prestaciones que aquel les haya negado y en tratándose de problemas de beneficiarios y derechohabientes, relativos a la prueba de su condición, no necesariamente procede la prejudicialidad frente a la jurisdicción de familia (aunque tampoco debe descartarse que ella se haga indispensable en determinados asuntos), ya que como se ha visto en ocasiones ésta debe sujetarse a un régimen legal destinado a resolver situaciones semejantes pero diversas de aquellas reguladas por la preceptiva propia de la seguridad social que ha de aplicar el juez del trabajo, quien consiguientemente deberá resolver con referencia  a cada asunto concreto, si se impone la suspensión del pertinente proceso en espera de lo que se decida en otro tramitado ante la jurisdicción de familia (C.P.C arts. 170 y 171).


En esta oportunidad, se reitera la doctrina expuesta, por ser aplicables al presente caso los criterios jurídicos ahí contenidos.


En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilga la censura.


Por tanto, el cargo no prospera.

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de abril de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario seguido por  DERLY JANETH JIMENEZ CRISTANCHO, en representación de su hija menor YESSICA ARANGO JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso, a cargo del recurrente.


Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.



CARLOS ISAAC NADER



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                        LUIS GONZALO TORO CORREA





GERMAN G. VALDES SANCHEZ                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria








       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  12674


       

       Dado que la sentencia de la que nos apartamos se funda en el fallo de 13 de diciembre de 1996, respecto del cual salvamos voto por no compartir el criterio de la mayoría, consideramos que debemos en este asunto repetir las razones que en aquella ocasión expresamos.


       Es un hecho que nadie ha discutido en este proceso que Derly Janeth Jiménez Cristancho está legalmente casada con Luis Fernando Llano Macías, por haber contraído matrimonio el 13 de febrero de 1988 (folios 76 y 77).


       

       Y no obstante ser este un hecho legalmente probado, se ha aceptado que quien en el proceso es idenficada como Yessica Arango Jiménez, es hija de Robinson Mauricio Arango Iral, quien murió soltero, porque él la reconoció como su padre, según se aseveró al iniciar el pleito y lo acepta contra expreso mandato de la ley el Tribunal de Medellín y la mayoría de la Sala.


       Al aceptar que el simple reconocimiento que se dice hizo Robinson Mauricio Arango Iral como supuesto padre sea suficiente para desvirtuar una presunción legal de paternidad, se desconoce frontalmente la previsión que establecen los artículos 92, 213 y 214 del Código Civil, según las cuales el hijo de mujer casada se presume que lo es de su esposo.  Presunción legal respecto de la paternidad legítima del esposo de la mujer casada que únicamente es desvirtuable en la forma en que la propia ley establece. 


       A pesar de la claridad de estos textos legales, y de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, se aceptó por la mayoría de la Sala como ajustado a la ley  que produjera efectos el reconocimiento como hija natural de una mujer casada, no obstante que su esposo no la desconoció en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad, que no medió sentencia ejecutoriada que declarara que no era hija del marido y que tampoco fue concebida durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges.


       Como lo manifestamos en el asunto anterior, sabemos bien que los hechos preceden al derecho, y quienes suscribimos el salvamento de voto no ignoramos que ni el derecho ni la ley pueden ser ajenos a la realidad de los hechos; pero nos resulta francamente inaceptable e inconcebible  --y esto lo decimos sin ánimo de ser irrespetuosos-- que el más alto tribunal de justicia prohije situaciones tan francamente contrarias a la ley.


       Consideramos que en este caso el que tenemos por un error de funestas y gravísimas consecuencias sociales se presenta con características que hace aún más apartada de la ley la decisión adoptada en el fallo, puesto que, a diferencia del anterior, en este proceso no aparece que se haya iniciado el juicio de impugnación de la paternidad.


       Esto significa que sin haberse siquiera iniciado el único proceso judicial que permitiría llegar a una sentencia que legalmente desvirtuara la presunción de parternidad consagrada en la ley, la justicia laboral ha considerado como suficiente que un hombre soltero reconozca a la hija de una mujer casada como hija suya para que todo el régimen legal de familia desaparezca, con el argumento totalmente contrario a la ley de que "el reconocimiento que como padre hizo el señor Robinson Mauricio Arango, de la menor Yessica Arango Jiménez, lleva a desvirtuar la presunción de paternidad del marido, sin que sea necesario conocer el resultado del proceso de impugnación de la presunta paternidad por parte del señor Luis Fernando Llano Macías, pues se está frente a un asunto de seguridad social que tiene por finalidad asuntos vitales e inmediatos de subsistencia, como es el caso de la pensión de sobrevivientes" (folio 119), tal cual está dicho en la sentencia del Juzgado.


       A este insubsistente argumento de su inferior el Tribunal de Medellín le agregó estas dos "perlas jurídicas":  "...en el caso que nos ocupa, nadie ha impugnado la paternidad de la menor Yessica Arango Jiménez..." (folio 126) y "...La jurisdicción laboral no puede entrar a decretar la nulidad del acto de reconocimiento que de hija natural hizo el causante con respecto a su hija Yessica, y por tanto, tal acto sigue gozando de la presunción de legalidad, mientras que la juriscción competente diga lo contrario"  (ibídem).


       Nada más desatinado, por ser absolutamente contrario a la ley, que este argumento del juez de alzada, puesto que si la ley presume legalmente que el hijo de mujer casada se repute hijo de su esposo, disponiendo que esa presunción únicamente pueda desvirtuarse en las hipótesis que ella misma prevé taxativamente, la única conclusión que se muestra ajustada a derecho es precisamente la contraria a aquélla a la que llegó el Tribunal, vale decir, que mientras legalmente no haya sido desvirtuada la presunción de que el esposo de la madre es el padre del hijo nacido de ella, nadie --muchísimo menos un juez-- puede desconocer este categórico y claro mandato del legislador.


       Además, no hay norma alguna que consagre la presunción de legalidad del reconocimiento de un hijo.  En cambio, sí existen disposiciones legales que establecen que el padre del hijo de una mujer casada es su esposo.  Esta presunción únicamente puede ser desvirtuada cuando legalmente se establezca mediante sentencia judicial que el padre del hijo de esa mujer es otro hombre diferente a su legítimo cónyuge.


       Debemos insistir en que el criterio de la mayoría no tiene ningún fundamento en nuestro ordenamiento legal, pues no existe en la Ley 100 de 1993, o en cualquier otra disposición constitucional o legal reguladora de la seguridad social, norma alguna que permita fundar la novedosa tesis, según la cual la seguridad social no toma en cuenta lo que la ley civil determina que constituye la familia sino que protege al "núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socioeconómico que puramente legal". 


       Con todo respeto por la mayoría creemos que este aserto no tiene fundamento, pues si bien es verdad que tanto las leyes sobre seguridad social como las leyes laborales reconocen como beneficiarios de ciertas prestaciones a quienes no tienen en rigor el carácter de familiares del trabajador o del pensionado, ello no significa que se establezca una familia diferente a la que consagra y reconoce la ley civil. 


       No puede ignorarse que la ley civil regula tanto la familia legítima como la natural, o, como ahora se le denomina, "extramatrimonial".  Tampoco puede ignorarse que la ley civil de antaño reconoce el concubinato, que es una situación de hecho que genera unas consecuencias jurídicas como casi siempre ocurre con todos los hechos que se refieren a la convivencia del ser humano y a su vida de relación familiar y social; y que desde la Ley 54 de 1990, "para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho" (Art. 1º).  Unión marital de hecho que define la misma ley como "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" (subrayamos para destacar).


       Tampoco puede afirmarse que sea la Constitución Política la que al reconocer a la familia como el "núcleo fundamental de la sociedad", le dé sustento a la novedosa tesis, por cuanto la definición que trae el artículo 42 dice que la familia se constituye "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".  Lo que significa que la protección que merece la familia surgida por "vínculos naturales" no tiene como consecuencia la desprotección de la familia que surge por "vínculos jurídicos"; y precisamente para no desproteger a la familia que surge regularmente del matrimonio y tampoco auspiciar una curiosa forma de "bigamia", únicamente se le reconoce efectos jurídicos a la convivencia permanente entre un hombre y una mujer dentro de la ahora denominada "unión marital de hecho" --horrorosa expresión con la que se quiere reemplazar la muy castiza y para nada vergonzosa de "concubinato"--, cuando esos "compañeros permanentes" no están casados.  Otra forma de regular esta situación implicaría convalidar algo que la Constitución Política no ampara, como lo sería el que alguien conviviera simultáneamente con la persona del otro sexo con la que se encuentra legalmente casada y con otra con la que su convivencia resulta de una "unión marital de hecho".


       No es esta sui géneris forma de "bigamia" lo que el artículo 42 de la Constitución Política garantiza. Lo que ampara como un derecho --ese sí de índole innegablemente fundamental por cuanto es inherente al ser humano hacer parte de una familia y poder formar otra-- es la decisión que un hombre y una mujer responsablemente toman de constituir una familia bien sea casándose o conformando "una comunidad de vida permanente y singular" sin contraer matrimonio.  Pero simultáneamente no se toleran ambas situaciones; y por tan potísima razón no es posible que mientras una mujer tenga la condición de casada otro hombre diferente a su esposo pueda reconocer al hijo de ella como su hijo.


       Pero desde luego como las buenas leyes no son ingenuas ni absurdas, se dejan a salvo hipótesis en las cuales el hijo concebido de mujer casada puede ser reconocido como natural.  Es por eso que si la Ley 75 de 1968 actualmente sólo autoriza las tres excepciones previstas en su artículo 2º, no puede la jurisprudencia laboral sensatamente ampliar dichas hipótesis so pretexto de que se trata de un tema que corresponde regular a las leyes de seguridad social, o con el argumento de que los conceptos sobre la familia previstos en la ley civil no deben ser tomados en cuenta por los jueces del trabajo cuando se trate de conflictos jurídicos relativos a la seguridad social. 


       El día que las leyes de seguridad social regulen lo relativo a la familia de manera diferente a como en este momento lo hacen las leyes civiles, el fallo del cual hoy nos apartamos tendrá un fundamento; pero mientras ello no ocurra, la sentencia de la mayoría contradice lo que en su letra y espíritu establece claramente la ley.


       Por estas razones nos vemos precisados a no compartir la opinión de la mayoría sobre este punto de derecho tan delicado, pues si bien reconocemos la importancia de la seguridad social dentro del buen ordenamiento de la sociedad, nos parece muchísimo más importante en orden a la estabilidad y el buen suceso de la nación colombiana, que se refuerce la familia, cualquiera sea la forma como ella se haya constituido, mas sin contrariar flagrantemente lo que la ley prevé para disuadir a las personas de mantener un paralelismo en la convivencia como cónyuges o concubinos que denota cualquier cosa menos una voluntad responsable de conformar una familia.


       Por todo lo anterior, que no es más que una reiteración del criterio que expresamos cuando se dictó la sentencia que aquí en este fallo se reproduce, consideramos que por ser fundado el cargo debió acogerlo la Sala y, en consecuencia, casar la sentencia, pues no encontramos motivo válido para decir que no se han infringido directamente los preceptos de la Ley 75 de 1968 y del Decreto Ley 1260 de 1970 que se indicaron como violados en dicho concepto, desconocimiento de claros preceptos legales que llevó a la aplicación indebida de las demás normas de la Ley 100 de 1993 con las que se completó la proposición jurídica por el recurrente.


       Dejamos así expresados, de la manera más respetuosa, los motivos por los que no podemos estar de acuerdo con la tesis jurídica de la mayoría que aquí se reitera.







RAFAEL  MENDEZ  ARANGO        FERNANDO VASQUEZ BOTERO