SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12723
Acta No.7
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO NEL MARIN ORTIZ contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTE MERCANTE S.A.
ANTECEDENTES
PEDRO NEL MARIN ORTIZ, llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., para que fuera condenada a reconocerle “por concepto de pensión de invalidez la suma correspondiente a la diferencia entre lo que por dicha pensión le reconoce y paga la sociedad A. R. P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y la cantidad que le hubiere correspondido …”, si la demandada hubiese cotizado y pagado por su afiliación para riesgos profesionales, incluido el de invalidez, “la suma real correspondiente con la totalidad de los salarios que efectivamente devengó en el último periodo de servicios, conforme a la ley”; así mismo, al pago del bono pensional correspondiente al periodo que estuvo laborando , la indexación y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que el 8 de noviembre de 1978 suscribió contrato de trabajo con la que antes se denominó FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., para prestarle servicios como marinero segundo limpiador reemplazante de la Motonave Río Atrato; que el 1º de noviembre de 1995 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado y el cual le produjo una hernia discal masiva L-5 S-1; que como estaba afiliado para riesgos profesionales a la empresa A. R. P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A., ésta le otorgó, el 23 de mayo de 1996, una pensión de invalidez, dado que hubo una disminución de su capacidad de trabajo entre el 50% y 66%, en un monto de $598.248.oo equivalente al 60% del salario base de liquidación.
Afirma que para la fecha del accidente de trabajo sólo tenía dos meses de afiliación a la citada compañía aseguradora; que ésta para liquidarle su pensión le solicitó a la demandada información sobre los items constitutivos del salario y lo pagado por este concepto durante los últimos seis meses, pero la empleadora no le suministró la información correcta, ya que recibía valores por prima de antigüedad, primas de servicio equivalentes a 4 salarios mensuales por año, tiempo suplementario, partidas por alimentación y viáticos, cuyos valores desconoce y sobre los que afirma que se atendrá a lo que se demuestre en el proceso. Que estaba afiliado al Sindicato UNION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE MARITIMO UNIMAR; que la demandada estuvo por fuera de la obligación de inscribir a sus trabajadores de mar en el Instituto de Seguros Sociales hasta el año 1990 cuando fue llamada a cotizar para los riesgos de salud y pensión de vejez; que desconoce la fecha en la que se le inscribió a dicho Instituto y que a la terminación del contrato no se le expidió ni canceló el bono pensional que reclama.
En la contestación de la demanda la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., aceptó que suscribió contrato de trabajo, la prestación de los servicios, el accidente de trabajo, la afiliación para riesgos profesionales a la compañía aseguradora, así como que por primas de servicio en el año se pagaban 4 salarios mensuales y que no le pagó el bono pensional. De los demás hechos dijo no constarle algunos y de los otros que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, novación e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 1998 (folios 569 a 575 C. 1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal, por sentencia del 26 de febrero de 1999 (folios 583 a 598 C. 1), confirmó el del a quo, e impuso costas a la recurrente.
Consideró inicialmente el ad quem que el demandante fue afiliado al ISS para los riesgos de I. V. M. en agosto de 1990; que “luego esa entidad subrogó a la empresa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Con base en el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, que regula lo concerniente a la organización y administración de los riesgos profesionales y en especial para liquidar las prestaciones económicas, la empresa tomó el promedio de los seis meses de los conceptos laborales, información que suministró a la A.R.P. COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., para que esta entidad le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Así mismo de dichas pruebas, ambas partes confiesan que mediante acuerdo con el estatuto vigente, para los marinos afiliados a Unimar, los cuatro sueldos de la prima de servicio tienen el carácter de prestación social, de conformidad con el artículo 307 del C. S. T. la prima anual no es salario en ningún caso. También en sentencia de homologación que dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y la UNION DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA “UNIMAR” de 1973, el incremento de la prestación social prima de servicios, no cambia su naturaleza jurídica, sigue siendo prima de servicios. Exclusivamente para el personal de tierra en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ANAGRAN y FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. de 1986, cláusula 87, del estatuto mencionado, se convino que para la liquidación de la cesantía e interés -sic- se tomarán en cuenta únicamente los valores pagados por primas de servicios extralegales a partir del 1 de enero de 1986.” (folios 586 y 587 del C. 1)
Posteriormente reprodujo apartes del fallo de primer grado, de los cuales se destaca el siguiente: “A folios 547 a 565 del expediente obra documental enviada por la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros, mediante la cual se puede establecer los factores salariales devengados por el actor que la demandada tuvo en cuenta para liquidar los aportes por riesgos profesionales, entre los que se encuentran según segmento de folios 564 el sueldo básico, prima de antigüedad, sobre remuneración, todo tipo de horas extras, recargo nocturno, partida de alimentación, suplemento por enfermedad no profesional, viáticos, reconocimiento por incapacidad, sueldo de vacaciones y trabajo ajeno.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante demostrar que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores antes indicados para los efectos de los aportes a riesgos profesionales, en consecuencia la pretensión no está llamada a prosperar.”
Enseguida anotó que los argumentos del a quo no merecían reparo “pues en lo atinente a el tiempo servido, el cargo desempeñado, los contratos de trabajo existentes entre las partes, las suspensiones laborales y la remuneración percibida, no la discuten las partes en conflicto, pues todo -sic- ellos se establecen de una simple lectura de la contestación de la demanda y lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, como ya se dijo en esta providencia.”
A continuación adujo que la empresa observó las normas relativas a la afiliación del trabajador a la seguridad social, explicando cada uno de los sistemas general de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios.
Discurre sobre lo que son los bonos pensionales tipo A y tipo B, relacionando el tema con lo regulado por los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y concluye que para que el demandante pudiese reclamar el derecho al bono pensional a la demandada, requería haber acreditado que estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que al momento de tal afiliación la empresa demandada tuviera a su cargo el pago de las pensiones de jubilación, lo cual no se da en este caso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que se case totalmente la sentencia acusada y que en sede instancia se revoque el fallo del a quo, para en su lugar proferir condena contra la demandada conforme a las peticiones formuladas en la demanda principal.
Con tal propósito formula un sólo cargo, debidamente replicado, que dice así:
CARGO UNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por falta de aplicación de los artículos 17, 53 y 91 (numeral 3) del Decreto Especial 1295 de 1994; 1 del Decreto 1314 de 1994; 1 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 2 del decreto 1299 de 1994; y 1 del Decreto 1474 de 1997, en relación con lo establecido en los artículos 18 y 33 (literal d) de la Ley 100 de 1993; 1, 2 (literal c), 3, 4 (literales d, i, h), 7 (literal c), 8, 9, 16, 20 (literal a), 21 (literal a-h), 26, 27 (inciso segundo), 34, 46, 47, 48 (literal a) del mismo decreto especial 1295 de 1994; 11 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994; 2 (Clasificación IV, letra Transportes Marítimos Fluviales y Lucustres) del decreto Reglamentario 1831 de 1994.
“También se violaron las normas contenidas en los artículos 1, 18. 38, 41, 44, 55, 124, 127, 128, 130, 135, 218, 306, 467, y 4756 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 20, 22,38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993, 19 Y 21 del Decreto 1299 de 1994; 1, 2,3, 6 y 9 del Decreto Especial 1887 de 1994; 1, 2, 4, 5 y 6 del decreto 1222 de 1995; 48 de la Constitución Política; 75, 177, 194, 197, 252, 254, 279, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil; 21 y 22 del decreto especial 2651 de 1991; 11 de la Ley 446 de 1998 y 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”. (folios 8 y 9 C. de la Corte)
Dice que la violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho :
“1º) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada cumplió con las obligaciones legales referidas al pago de la cotización del accionante a la A.R.P. COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
“2o) Dar por demostrado, no siéndolo así, que la obligación de la demandada como empleador, relacionada con los riesgos profesionales derivados del accidente de trabajo que sufrió el actor, quedó satisfecha con la simple afiliación del accionante a la A.R. P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
“3º) Omitir, estándolo demostrado, que la información hecha por la demandada para la A.R.P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. sobre el salario devengado por el actor en los seis meses anteriores al accidente de trabajo que sufrió, es incompleta por ser inferior a las sumas que realmente le fueron pagadas.
“4º) Omitir, estándolo demostrado, que el accionante recibió pagos en los seis meses anteriores al accidente de trabajo, por concepto de viáticos, alimentación y alojamiento y primas de servicios convencionales los cuales tenían carácter salarial por disposición convencional colectiva de trabajo.
“5º) Omitir, estándolo demostrado, que la afiliación hecha por la demandada al actor en la A. R. P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. se hizo con base en un salario inferior al que realmente devengaba.
“6º) Omitir, estándolo demostrado, que el actor prestó sus servicios a la demandada por un periodo anterior a la fecha de su inscripción en el Instituto de Seguros Sociales”. (folio 10 C. de la Corte)
Señala como pruebas dejadas de apreciar las tarjetas de pago de folios 26 y 28, la convención colectiva de trabajo en su cláusula 65 que permitió la apreciación incompleta del documento del folio 564; las cláusulas “38”, “9”, y “XIV del Laudo Arbitral 63-64, parágrafo primero de la Convención Colectiva firmada el 8 de marzo de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores Cláusulas que se encuentran, de manera respectiva, en los folios 185, 114 y 186 del cuaderno principal”.
A continuación afirma que “El error de derecho en que se incurrió en la apreciación de la Convención Colectiva de trabajo permitió que la documental establecida en los folios 557 (parte baja), 556 (parte baja), 555 (parte baja), 554 (parte baja), 553 y 552, fuera apreciada de manera incompleta. Ello en razón de que en los pagos informados del periodo comprendido entre el 2 de agosto al 31 de octubre de 1995, relacionados por quincenas, cuando el actor laboraba, no aparece informado por la demandada a la A.R.P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S. A., los valores correspondientes a la suma de US 212.oo dólares mensuales, por concepto de alimentación y alojamiento por cada tripulante de a bordo. Pago que tiene incidencia prestacional. Error que condujo a inapreciar el documento que contiene la liquidación final de prestaciones del actor (folio 81 del cuaderno principal) en que consta que se le canceló por concepto de alimentación y alojamiento en el año 1995, las sumas de US496.80 dólares por el periodo del 23 de mayo al 1º de agosto US7.20 dólares el 1 de agosto; y US698.80 dólares por el periodo del 2 de agosto al 30 de 0ctubre. Y condujo también a la apreciación incompleta del certificado expedido por la demandada (folio 564 del cuaderno principal) en la cual consta que la partida de alimentación es salario.
Aduce que igualmente fueron mal apreciados los documentos de folios 47, 57, 58, 59, 77, 549, 550 y dejado de valorar el de folio 81, así como la confesión contenida en la contestación de la demanda.
En la demostración alega que de las pruebas dejadas de apreciar se desprende que la entidad demandada no aplicó, para la inscripción del actor, su base real de cotización, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengaba, especialmente en sus dos meses de afiliación, las sumas por alimentación y alojamiento.
Aduce que la accionada remitió la documental de folios 547 a 565, resultando necesario establecer si envió la información requerida en forma completa, por lo que “El análisis elemental del juzgador hubiera tenido que partir de dos proposiciones elementales, para saber cuál fue la base que la A.R.P. aseguradora tomó en consideración para liquidar la pensión”. Que determinado como se encuentra que el valor inicial de la pensión fue de $598.248.oo (folio 549) y que ese monto correspondía al 60% del ingreso base de liquidación (folios 57 y 58), la aplicación de una simple regla de tres demuestra que lo informado por la demandada a la aseguradora fue de $997.080.oo mensuales, lo que de por sí es notorio que el índice promedio salarial de los 6 meses anteriores al accidente resulta inferior a la suma declarada en el momento de la inscripción que fue de $1.245.098.00 (folio 656). Asevera que no es correcta la información por viáticos, alimentación y alojamiento, primas semestrales, ya que sumas distintas aparecen respectivamente en los folios 27 y 28 que corresponden a tarjetas de pago del actor, en la liquidación de prestaciones sociales, a más de que el Laudo Arbitral de 1973 (folios 427 a 465) elevó la prima de servicios del personal de mar al de tierra, “Lo que invalida la afirmación de la Sala, hecha en el sentido de que por arbitramento se determinó que el carácter de la prima convencional de servicios es prestacional y no salarial”. Que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que para determinar el carácter salarial o no de las primas convencionales, cuando la convención no dispone nada al respecto, será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezcan las pruebas del proceso, por lo que al estar demostrado que la propia accionada procede a tomar como factor salarial la prima convencional de servicios en un 8.3333%, resulta claro que la negativa contenida en la información que suministró a la compañía aseguradora excluyendo ese factor salarial lesionó la liquidación de la pensión del demandante.
Que la demandada informó que pagó por prima de servicios US 6.574.92 entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 1995, pero no incluyó el pago de $37.574. en mayo de 1995 y el mismo valor en el mes de agosto de dicho año, así como tampoco reportó el pago de US 496.80, US 7.20 y US 648.80 en el periodo de mayo 23 a octubre 30 de 1995 por alimentación y alojamiento.
Afirma que “Como quiera que aparece demostrado que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor estaba afiliado al Instituto de seguros Sociales y tenía al servicio de la empresa con la cual laboraba un tiempo durante el cual esa empresa respondía por su pensión de jubilación, surge para él con claridad el derecho a que ese tiempo anterior a la afiliación le sea tenido en cuenta para efectos de la pensión de vejez.
“Fue lo que incorrectamente se denominó en la demanda principal como expedición de un bono pensional”.
Que “Aún cuando el actor es beneficiario de una pensión de invalidez que es incompatible con la recepción de la pensión de vejez, su interés en esta última no ha desaparecido. Ello en razón de que las pensiones de invalidez son revisables, pudiendo perder su efectividad.” (folio 11 C. de la Corte)
LA REPLICA
Argumenta que lo considerado por el Tribunal respecto del bono pensional fue jurídico y como el ataque se formula por la vía indirecta deja incólume aquel aspecto del fallo; que los artículos que se denuncian como dejados de aplicar si lo fueron.
Que no aparece demostrado que los errores denunciados sean manifiestos y tampoco la disquisición del recurrente de que el monto del sueldo indicado por él, como base dada por la demandada, no estuviera compuesto por los factores que afirma no fueron incluidos. Que en materia de prima de servicio las mismas disposiciones convencionales que indica como fundamento de su argumento y la prueba vertida en el proceso muestran que no estaba expresamente previsto su carácter salarial, por lo que si hubo yerro, ésta no es evidente; así mismo, que como no se demuestra de manera meridiana que las sumas por concepto de viáticos y alimentación no se hallaban ya incluidas en las que el sentenciador tuvo como integrantes del salario base para calcular las cuotas de cotización a la aseguradora, surge nítidamente que el cargo formulado por la vía indirecta no puede prosperar, pues el error no resultaría manifiesto.
SE CONSIDERA
La reclamación de la censura, obedece, según ella, a que la demandada no suministró correctamente a la A. R. P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S. A., los valores que por concepto de salario le pagó al actor durante los últimos seis meses, al dejar de incluir los verdaderos montos de factores correspondientes a viáticos, alimentación y alojamiento, y prima de servicios.
El artículo 20 literal a) del Decreto 1295 de 1994 prevé lo que se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones previstas en dicho decreto, en este caso la pensión de invalidez, para accidentes de trabajo como, “El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado”.
El Tribunal, en torno al punto, halló acertados los argumentos del a quo, según los cuales, con los documentos de folios 547 a 565, estableció “los factores salariales devengados por el actor que la demandada tuvo en cuenta para liquidar los aportes por riesgos profesionales, entre los que se encuentran según segmento de folios 564 el sueldo básico, prima de antigüedad, sobre remuneración, todo tipo de horas extras, recargo nocturno, partida de alimentación, suplemento por enfermedad no profesional, viáticos, reconocimiento por incapacidad, sueldo de vacaciones y trabajo ajeno.”, y a renglón seguido negó la pretensión aduciendo que correspondía al actor demostrar que la demandada no había tenido en cuenta todos los factores antes indicados para los efectos de los aportes para riesgos profesionales. En ese mismo sentido, lo aceptó al concluir que “la empresa tomó el promedio de los seis meses de los conceptos laborales, información que suministró a la A.R.P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. para que esta entidad le reconociera y pagara la pensión de invalidez.”
El mencionado documento de folio 564, corresponde a la comunicación que el Coordinador Administrador de Salarios de la entidad demandada le remitió a Agrícola de Seguros S. A., informándole que los conceptos que se liquidan en la nómina de mar, tomados como base para el cálculo de las pensiones por tener incidencia prestacional, son el sueldo básico, prima de antigüedad, sobre remuneración, todo tipo de horas extras, recargo nocturno, partida de alimentación, suplemento enfermedad no profesional, viáticos, reconocimientos por incapacidad, sueldo en vacaciones y trabajo ajeno. De manera que no se observa ningún error del fallador de alzada al haber avalado la indicada prueba, pues no otra cosa se desprende de su contenido literal.
A folios 26 y 28, en su parte inferior, del cuaderno principal obran fotocopias auténticas de desprendibles de pago a nombre del actor por concepto de viáticos cada uno por $37.574.oo de fecha “30-08-95” y “15-05-95”, que la censura alega no fueron incluidos en la información que suministró la demandada; sin embargo, ellos podrían probar la fecha de la elaboración del documento y el concepto, pero no la época en que los supuestos viáticos se causaron ni la evidencia de que el pago se cumplió, ante la carencia de sello o firma en señal de pago o de recibo. Por tanto, si el ad quem no los tuvo en cuenta, ello no podría configurar un error con el carácter de protuberante, que es el que se requiere según la jurisprudencia para poder quebrar el fallo.
Así mismo, el hecho de que la empleadora hubiera inscrito al actor el 1º de septiembre de 1995 (folio 656 del C.1) con un salario de $1’245.098,oo no significa que éste es el que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión de invalidez, dado que como al comienzo se advirtió, es el promedio de lo devengado en los 6 meses anteriores a la ocurrencia del accidente.
Se queja también el recurrente de que en la liquidación de prestaciones obrante a folio 81 aparecen pagos por concepto de alimentación y alojamiento por $496.80, 7.20 y 648.80 dólares por el tiempo comprendido entre el 23 de mayo y el 1º de agosto, y del 12 de agosto al 30 de octubre de 1995, que no fueron reportados a la compañía aseguradora. No obstante, aunque en el aludido documento aparecen dichos valores, a juicio de la Sala esa liquidación no era la que le permitía al fallador de alzada concluir en un forma real y objetiva sobre la situación planteada, puesto que, a manera de ejemplo, ella no contiene ningún guarismo debajo de la casilla correspondiente a horas extras; aparecen montos por prima, pero no se especifica si corresponden a la de servicios o la de antigüedad, tampoco se registra lo devengado por jornada dominical, conceptos que, en cambio, si están detallados en la documental de folios 550 a 558 -nóminas-, que la empleadora remitió a la aseguradora.
De suerte que no puede endilgársele al Tribunal desatino con el carácter de manifiesto, si al avalar al a quo tuvo en cuenta los documentos antes referidos y no los señalados por la censura, ya que, como es sabido, si dentro de las varias pruebas obran algunas que el sentenciador utiliza para fundar su convicción respecto de determinada forma y obran otras que lo pudieran llevar a concluir de manera distinta, no podría acusársele de cometer un desatino como el anotado, puesto que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le permite al juzgador apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento.
De otro lado la recurrente alega que si “la propia accionada tomó como factor salarial la prima convencional de servicios en un 8.3333%, resulta claro que la negativa contenida en la información que suministró a la A.R.P. COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., excluyendo ese carácter salarial lesionó la liquidación de la pensión de invalidez del actor”. Respecto del punto el tribunal arguyó que la susodicha prima no era salario en ningún caso, después de analizar lo dicho por las partes en el sentido de que los cuatro sueldos por tal concepto tenían el carácter de prestación social, y de la cláusula 87 de la convención colectiva vigente, así como del laudo arbitral.
Así las cosas, en relación con este aspecto no resulta obvio atribuirle al Tribunal error evidente de hecho, puesto que las citadas probanzas no determinan concretamente que para la liquidación de la pensión de invalidez deba tenerse en cuenta parte de lo reconocido por prima de servicios. Tampoco se estructura yerro alguno, como lo sugiere la censura, originado en el hecho de que como se tuvo en cuenta un porcentaje de prima para liquidar la cesantía, deba también procederse de esa forma con la pensión de invalidez, dado que una y otra son prestaciones completamente distintas.
Con todo, pese a que no puede desconocerse que el concepto de prima de servicios aparece relacionado en la nómina de la primera quincena de mayo de 1995, es lo cierto que el mismo documento no acredita el período al cual corresponde, siendo esto indispensable para establecer sí la referida prima correspondió al período comprendido durante los últimos seis meses anteriores al accidente de trabajo, para que eventualmente hubiese podido tenerse en cuenta en el promedio salarial.
En lo que tiene que ver con el pago del bono pensional al actor, por el tiempo que estuvo laborando para la demandada, estando a su cargo el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación (petición 2ª de la demanda inicial folio 2 C.1), precisa decirse que ninguno de los errores de hecho planteados por el recurrente guarda relación con esta petición, para que así la Corte pueda en un momento dado proceder a ordenar su reconocimiento, una vez quebrada la sentencia de segundo grado.
Lo anterior sería suficiente para descartar esta otra parte que es motivo de cuestionamiento del cargo; sin embargo, es la propia censura la que al final afirma que el tiempo que estuvo laborando, estando a cargo de la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación, debe ser “tenido en cuenta para efectos de la pensión de vejez”, que “Fue lo que incorrectamente se denominó en la demanda principal como expedición de un bono”. Que “en el caso de los trabajadores que han laborado para patronos que tenían a su cargo la pensión de jubilación, cuyo contrato de trabajo estaba vigente al momento de vigencia de la ley 100 de 1993, que son afiliados al sistema de seguridad social integral, se les debe liquidar el cálculo actuarial, o sea el valor que corresponda al tiempo dejado de cotizar para el riesgo de vejez. Suma que debe ser entregada a la entidad a la cual se afilie ese trabajador, a fin de que no pierda el tiempo durante el cual no estuvo afiliado” (folio 16 C. de la Corte). Estas afirmaciones significan ni mas ni menos un cambio o variación del petitum inicial, así como también de aspectos que no fueron motivo de discusión ni de análisis en las instancias.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por PEDRO NEL MARIN ORTIZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria