CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Radicación # 12752
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luz Marina Leaño Luque contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 1998, en el juicio que la recurrente le sigue a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
1. Fue promovido el proceso con el propósito de obtener el pago del auxilio de cesantía con todos los factores que integran el salario base de liquidación de dicha prestación, así como las primas legales y convencionales, vacaciones, bonificaciones e indemnización convencionales por despido y la sanción moratoria, acreencias –todas— debidamente indexadas.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) laboró para la demandada entre el 16 de diciembre de 1984 y el 17 de abril de 1991, como Secretaria de la Seccional de la Corporación en Madrid (España); 2) devengó un salario básico, en dólares americanos, de US$1.760 mensuales; 3) la Entidad puso fin al contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, pero no liquidó sus prestaciones sociales con base en todos los factores salariales, ni le pagó la indemnización por despido con fundamento en la convención colectiva vigente en la entidad y de la cual era beneficiaria, ni sus gastos de regreso al país.
2. La demandada aceptó, entre otras cosas, la existencia del contrato, la fecha de ingreso, el salario inicial y la clausura de la oficina en Madrid, pero adujo que la terminación del contrato obedeció a causa legal consistente en el cierre de la oficina en la capital Española, con fundamento en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945. Sostuvo que avisó oportunamente de tales circunstancias a su extrabajadora y le pagó la indemnización correspondiente, así como todas las prestaciones reclamadas, de conformidad con la ley, por cuanto la actora no era beneficiaria de la convención colectiva aducida. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación.
3. En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 1997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la entidad demandada a pagar a la accionante US$27.812,65 por concepto de reajuste de la indemnización por despido y la absolvió de las restantes pretensiones. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el ordinal uno de la sentencia de primer grado y absolvió de las súplicas impetradas.
Consideró el Tribunal que la demandante no fue miembro del Sindicato firmante de la Convención Colectiva de 1990, de la cual pretendía derivar beneficios; además, por expresa disposición de tal acuerdo, ella sólo se aplicaba a los trabajadores que laboraban en el territorio de Colombia. Por lo mismo, quien trabajaba en el extranjero al servicio de la Corporación Nacional de Turismo no podía ser indemnizado de acuerdo con dicha Convención. Tal cláusula, a juicio del ad quem, es absolutamente legítima, no viola el principio de igualdad respecto del cual estima que su aplicación “exige igualdad de situaciones fácticas, porque si difieren total o parcialmente aquél no tiene operancia.
“Obviamente -continúa el juzgador-, no se puede equiparar la situación del trabajador que labora en el exterior fuera del territorio nacional con salarios y prestaciones en dólares con la de trabajadores que laboran dentro del territorio nacional con salario y prestaciones tal vez iguales a las de aquellos pero en moneda nacional. Y es que recuérdese que la discriminación “violación del derecho de la igualdad”, sólo se predica cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, circunstancia ésta que en el plenario lejos es de divisar”.
Se formuló con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar, constituida en sede de instancia, confirme la del a quo y provea sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Con tal finalidad formula dos cargos que la Corte examinará de manera conjunta al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 del Decreto 2651 de 1965 y 162 de la Ley 446 de 1998, por tener el mismo alcance, haberse dirigido ambos por igual vía, estar integrada la proposición jurídica de manera semejante y constituir su desarrollo argumentos complementarios. Replicada en tiempo, sobre la cual se referirá la Sala en su oportunidad.
A. PRIMER CARGO
En él se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, “violación que condujo al Tribunal a la indebida aplicación de los artículos 470 y 47l del Código Sustantivo del Trabajo subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 235l de 1.965, Arts. 43 y 47 (literal g) del Decreto 2l27 de 1.945, en relación con los artículos 11 y l2 de la Ley 6ª de 1.945, art. 5º del D. 3135 de 1.968, arts 3º y 5º del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, arts 3º, 4º, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 1º, 2º, 3º y 4º del D. 2127 de 1945; art. 11 de la Ley 6ª de 1.945; artículos l3, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia y arts. 5º y 8º de la ley 153 de 1.887”.
Dice el recurrente que la única discrepancia “entre las partes gravita en torno de la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo cuya existencia tampoco ha sido materia de discusión”. Después de transcribir la cláusula 41ª de tal convenio y apartes de la argumentación de la Corporación que juzgó el pleito en segunda instancia, sostiene que la exclusión de ciertos trabajadores de los beneficios derivados de una convención colectiva es excepcional, por su carácter de directivos de la empresa y ejercer funciones de representación o ser los negociadores de ella; pero, el derecho de igualdad es principio “prioritario” cuya aplicabilidad en el derecho laboral no puede ser condicionada por razones intelectuales o materiales “de la labor o retribución”. Apoya enseguida las razones esgrimidas en el fallo de primera instancia para imponer la condena revocada por el Tribunal, y concluye en que estimar ajustada a derecho la cláusula 41ª de la Convención Colectiva objeto de debate “constituye una errónea interpretación de la norma sustancial señalada en la proposición jurídica del presente cargo”.
En criterio del recurrente la sentencia impugnada es “violatoria de la ley sustancial laboral en la modalidad de infracción directa del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los siguientes preceptos legales: Arts. 470, 471 y 472 del C. S. del T. subrogados los dos primeros por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; arts. 43 y 47 del D. 2127 de 1.945, arts. 11 y 12 de la Ley 6ª de 1.945; art. 5º del D. 3135 de 1.968; arts. 3º, 4º, 467, 468 y 492 del C. S. del T.; arts. 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia y arts 5º y 8º de la ley 153 de 1.887”.
Al desarrollar el cargo acusa al Tribunal de rebeldía contra el principio constitucional de igualdad y copia nuevamente trozos de las motivaciones de la providencia objeto del recurso extraordinario, para rematar su discurso así:
“A juicio del suscrito, la jueza a quo detectó con visible claridad la abierta ilegalidad de la cláusula cuadragésima primera (41) de la convención colectiva de trabajo que rigió entre la entidad demandada y sus trabajadores, pues resulta evidente a todas luces que pactar una aberrante discriminación entre los trabajadores por razón del lugar donde prestan sus servicios, no simplemente se viola el texto sustancial del trabajo que consagra en materia laboral la igualdad ante la ley, sino que se opone flagrantemente a derechos fundamentales garantizados constitucionalmente por nuestra Carta Política en su artículo 13, lo cual a su vez determina en casos como el sub exámine, la franca rebeldía del Tribunal contra el mandato legal del Artículo 10 de nuestro Estatuto Laboral vigente.
“En tales circunstancias, se concreta la infracción directa de la ley sustancial del trabajo, sin la cual el sentenciador hubiera confirmado la decisión condenatoria de la primera instancia, razón para que esta acusación prospere a términos del alcance de la impugnación”.
El opositor, por su parte, sostiene que los dos cargos, iguales para él, carecen de prosperidad por cuanto en varias oportunidades la Corte ha sostenido que la cláusula convencional mediante la cual se excluye de los beneficios allí pactados a trabajadores de la misma empresa, por laborar en el extranjero, no constituye ninguna violación de la ley sustancial. Cita, a propósito, varios fallos en los que se recoge –según el replicante— tal postura jurisprudencial, entre otros el del Tribunal Supremo del Trabajo del 23 de septiembre de 1949 y los del 15 de abril de 1966 y 18 de mayo de 1988 de la Corte Suprema de Justicia.
De tiempo atrás la Corte, en el proceso hermenéutico de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, ha tenido por válida la libertad de las partes involucradas en un conflicto laboral para estipular en las convenciones colectivas, así como los tribunales en los laudos, la exclusión de algunos empleados del ámbito de aplicación del acuerdo definitivo. En consonancia con dicha jurisprudencia, huelga reiterar que en caso de existir razones legítimas, como puede ser, entre otras, la diversidad de los lugares, regiones o zonas geográficas en donde están ubicados los distintos establecimientos del empleador, el pacto que en ese sentido se convenga, no constituye una discriminación violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. En casación del 15 de abril de 1966, se expresó lo siguiente:
"...Pero de allí nunca se dedujo que las estipulaciones de la convención colectiva (o de las decisiones arbitrales que las reemplazan, en su caso) tuvieran que ser idénticas para todos los trabajadores y aplicárseles a todos en la misma forma o medida, sin consideración a su rango jerárquico, a su antigüedad en el servicio, a las peculiaridades de cada labor, a la diversidad de las regiones en donde están ubicados los distintos establecimientos, fábricas, sucursales o agencias, a los niveles de remuneración, al grado de productividad de cada cual, etc. Si así fuera, la contratación colectiva perdería una de sus más preciosas cualidades, de importancia decisiva para su prosperidad y porvenir: la capacidad de adecuación a las modalidades de cada empresa, de cada oficio, de cada actividad, de cada región, de cada circunstancia económica, financiera o monetaria, de cada episodio social. Pues su flexibilidad y adaptabilidad, junto con el conocimiento personal que de la materia específica de cada estipulación tienen los contratantes, es lo que hace de la convención normativa un instrumento de mayor eficacia y precisión que la ley general para regir las relaciones laborales en los grandes núcleos de trabajo" (Gaceta Judicial, Tomo CXVI, pág. 354 y 355 y Tomo CXCIV, pág. 502).
En ese mismo sentido, en fallo del 20 de septiembre de 1999 (exp. 12105) la Sala puso de presente que la ley laboral sigue igual criterio respecto de otras instituciones. Así, al definir el fenómeno de la unidad de empresas expresamente dispone que "los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicaran en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal", conforme textualmente lo dispuso el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 15 y lo reiteró la Ley 50 de 1990 en el artículo 32.
Síguese de todo lo antes manifestado que si la ley misma autoriza la no aplicación de la convención colectiva de trabajo a dependientes de una misma empresa, cuando las condiciones económicas de la zona no son similares entre la principal y la filial o subsidiaria, aún dentro del territorio nacional, “a fortiori, debe concluirse que es acertada la interpretación según la cual resulta válido que en una convención colectiva de trabajo se excluya de su campo de aplicación a quienes le prestan servicios a la empresa fuera del país” (ver fallo citado).
Significa lo anterior que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco lo aplicó de manera indebida en el presente caso, por el hecho de haber considerado que la discriminación sólo se presente cuando se hace distinción entre trabajadores, a pesar de existir a situaciones fácticas similares y concluir, con base en esta premisa, que dicho postulado no se desconocía precisamente por no ser igual la situación de los trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia que laboraban en el exterior, a la de quienes lo hacían en el país, en tanto a los primeros sus servicios se remuneraban en dólares, mientras que a éstos se les retribuía en moneda nacional.
Por lo anteriormente dicho ninguno de los cargos prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de octubre de 1998, en el proceso ordinario seguido por Luz Marina Leaño Luque contra la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango
Laura Margarita Manotas González
Secretaria