CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA 10

RADICACION No. 12753


Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil (2000)


Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de 16 de abril de 1999 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por BIANOR SANCHEZ ALMARALES.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante llamó a juicio a la Entidad Crediticia demandada con el fin de obtener su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad. Subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto,  pensión proporcional de jubilación, indexación, y las costas del proceso.


Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios entre el 16 de julio de 1973 y el 3 de septiembre de 1993, habiéndose desempeñado como inspector agropecuario de la oficina Santo Tomás (Atlántico) y devengando un salario último promedio de $444.223,47; que fue despedido sin justa causa con base en la reestructuración de la entidad sin que su cargo hubiese sido suprimido; que era beneficiario de la Convención Colectiva 1992-1994; que la entidad solo liquidó sus prestaciones sociales el 3 de septiembre de 1993 y que agotó la vía gubernativa.


2. La Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones. Aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo y la genérica.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia  de  19 de enero de 1999, condenó a la demandada a cancelar por concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de $7.183.677,14, la pensión restringida de jubilación a razón de $328.547,67 pesos mensuales a partir de cuando el demandante cumpla 60 años de edad, y la suma de $2.339.575,52 por concepto de sanción moratoria. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.


Apelaron  ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, en sentencia aquí impugnada, incrementando por razón de la indexación, la indemnización por despido injusto a $20.233.071,83 y, condenando al pago de la pensión proporcional a partir de cuando el demandante cumpla  50 años de edad. Confirmó lo demás, y no impuso costas en la instancia.


En lo que concierne al recurso de casación, el Tribunal dijo:


“Esta condena por concepto de reajuste por indemnización por despido injusto fue por la suma de $7.183.677,14. Esta suma deber (sic) ser indexada ya que es la indemnización por despido injusto uno de los conceptos laborales que admite revaluación de acuerdo con la corrección monetaria.”


II. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala pretende que la Corte Suprema case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido injusto, y, en sede de instancia, se sirva confirmar la absolución del a-quo por ese concepto.


Al efecto propone un cargo por la vía directa y acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T.


Dice en la demostración, que la sentencia del Tribunal “…se refiere sin duda a la jurisprudencia de la sala recientemente corregida, entre otras, por la sentencia de 9 de septiembre de 1999 en la cual la Corte planteo que la indexación …siempre ha sido sin lugar a dudas, una medida excepcional… porque …la estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas…. Y más adelante, al indicar los criterios de procedencia de la indexación en las relaciones laborales señala la Sala que la indexación es improcedente, entre otras circunstancias cuando la propia ley ha previsto …una fórmula indemnizatoria propia… como es precisamente el caso de la condena por sanción moratoria.


“Como en el presente caso la entidad demandada fue condenada a reajustar el pago de la indemnización por despido injusto (había pagado la indemnización prevista en los decretos sobre reestructuración de la entidad y debió ajustarla al valor convencional) y además fue condenada a pagar indemnización moratoria, es admisible el nuevo criterio jurisprudencial que excluye la indexación…”.


La oposición fue presentada por fuera de los términos legales y por eso no se tiene en cuenta.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En sentencia de 20 de mayo de 1992 radicada con el número 4645, reiterada en varias oportunidades, la Corte sentó doctrina general sobre indexación de las obligaciones laborales. En aquella fecha, dijo la Corporación:


“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización por aplicación automática, es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.


“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S. del T. Dispone una indemnización del trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora”.


Así mismo, dijo la sala en sentencia de 31 de enero de 1995, radicada con el número 6699:


“Es obvio que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley, debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del C.C. De lo anterior se concluye que el pago por la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación solo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su cumplimiento”.


Lo anterior tiene relación respecto de trabajadores particulares sometidos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, porque éste no consagra la indemnización moratoria como mecanismo para compensar el daño emergente generado por la falta de pago de la indemnización por despido injusto a la finalización del contrato. En cambio, en el caso de los trabajadores oficiales, la situación es diferente, pues el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ofrece la moratoria frente a la no cancelación de cualquier indemnización,  incluyendo la generada por el despido injusto. Sin embargo, cuando ella se origina en la insatisfacción de un concepto obligacional diferente al de esa indemnización, como el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal cual sucede en este caso, y el término del incumplimiento que la genera no abarca todo el tiempo que dura el proceso, si el juez no condena a la indexación por el lapso restante, dejaría sin satisfacción la parte del daño emergente causado al trabajador por la pérdida de poder adquisitivo que sufre la indemnización por despido injusto entre el momento en que la moratoria deja de operar hasta la fecha de la sentencia, resultando, apenas obvio, gravemente el demandante lesionado en su patrimonio.


En este orden de ideas, cuando quiera que la indemnización moratoria se decrete por conceptos diferentes a la falta de pago de la indemnización por despido injusto, y ella no abarque todo el tiempo transcurrido entre el momento en que se hizo exigible la obligación que la origina y la fecha de la sentencia, el pago del daño emergente que se causa en el interregno comprendido entre el instante en que la sanción termina y la fecha de la sentencia, por el envilecimiento monetario de la indemnización por despido injusto, bien puede ser cubierto por medio de su indexación, siempre y cuando ésta no sea concomitante con aquella. Se precisa que en el caso de los trabajadores oficiales, la coincidencia de la moratoria y la indexación resulta torticera, dado que la cobertura del daño emergente motivado por la falta de pago de la indemnización por despido injusto, bien puede ser cubierto mediante la moratoria, o en su defecto, la indexación.


En el presente caso, la génesis de la moratoria fue el pago inoportuno de las prestaciones sociales, cuyo retardo conllevó a imponerla por un lapso de cinco meses y diez días que finalizó el 3 de marzo de 1994. Mientras que la indexación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, vencido el plazo legal de 90 días meses que se tenía para pagar, se inició el 23 de septiembre de 1993, luego dictada la sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 1999, sin que se hubiese cancelado hasta esa fecha la indemnización por despido sin justa causa, se produjo, sin lugar a dudas, en ese interregno de 5 años, 6 meses y 23 días, una considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana, que justifica  la indexación, pero solo por el lapso  en que no opera la indemnización moratoria.


Así las cosas, habrá de concluirse, que el Tribunal se equivocó al decretar la indexación de la indemnización por despido injusto, en la medida que no descontó el tiempo durante el cual se extendió la condena por concepto de indemnización moratoria, dado que impuso a la demandada, concomitantemente moratoria e indexación.

El cargo prospera.


IV. SENTENCIA DE INSTANCIA


Las consideraciones expuestas en la etapa de casación son suficientes para sustentar la sentencia de instancia, debiéndose, por consiguiente, proceder a reliquidar la indexación de la indemnización por despido injusto a partir de la fecha en que la condena por concepto de indemnización moratoria dejó de operar. Con ese propósito, se suspenderá la sentencia y la secretaría oficiará al Dane para que certifique a cuanto asciende  la pérdida de poder adquisitivo sufrido por el peso colombiano entre el 4 de marzo de 1994 y la fecha de la sentencia de casación.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario adelantado por BIANOR ALFONSO SANCHEZ ALMARALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a la demandada a pagar indexada la indemnización por despido injusto. No la casa en lo demás.


Se suspende la sentencia de instancia, y se ordena oficiar por secretaría al Dane con el fin de que esa entidad certifique a cuanto ascendió la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre el 4 de marzo de 1994 y la fecha de esta providencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez dictada la correspondiente sentencia de instancia.



Carlos Isaac Nader




Francisco Escobar Henríquez                 José Roberto Herrera Vergara








Rafael Méndez Arango                         Luis Gonzalo Toro Correa





German G. Valdés Sánchez                Fernando Vásquez Botero



Laura Margarita Manotas Gonzalez

Secretaria




ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


                                                                           Aclaración: Rad. 12753



Comparto la decisión de este juicio en cuanto a la improcedencia de la acumulación de la indexación de la indemnización por despido y la indemnización moratoria porque se trata de un trabajador oficial y no de un trabajador particular.



Este distinto tratamiento proviente de la ley que señala unas diferentes causales de indemnización por falta de pago en el sector público y en el privado, puesto que mientras que en éste no hay lugar a la moratoria por falta de pago de la indemnización por despido, en cambio, en los trabajadores oficiales sí  procede por dicho motivo, de suerte que hay un tratamiento integral de esta figura que no permite hacer escisiones, por lo que cumplida la finalidad con la condena a salarios caídos, en este sector, sería inequitativa la condena coetánea a la corrección monetaria   


Por consiguiente, si se tratara de un trabajador particular, la falta de pago de la indemnización por despido podría generar indexación  -  porque no hay lugar a la sanción moratoria -, la que sería  compatible con los salarios caídos causados por falta de pago de salarios o prestaciones sociales. 




JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




                       ACLARACION DE VOTO



Considero que la figura jurídica que representa la moratoria prevista en el artículo 1º  del decreto 797 de 1949, como sucede con otras disposiciones que contienen previsiones análogas, tiene naturaleza sancionatoria frente a una conducta específica que por negativa,  amerita su aplicación.



Por su parte, estimo que la indexación es de naturaleza indemnizatoria como lo ha señalado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, aunque no en forma unánime, y por ello, en principio, no es excluyente con la aplicación de una sanción, naturalmente en la medida en que se determinen los requisitos propios de la aplicación de una medida resarcitoria.



Lo anterior supone que pueden darse casos en los que las dos figuras concurran aunque originadas en eventos o deudas diferentes, siempre que ellas tengan el respaldo normativo correspondiente y los supuestos de su causación no se excluyan. Tal sería el evento en que la falta de pago de salarios o de prestaciones generara una moratoria y la de la indemnización por despido injusto no diera lugar a ella por haberse demostrado en relación con esa específica deuda la buena fe patronal, evento este último en que no opera la medida sancionatoria pero sí la indemnizatoria.



En el caso presente, como es factible que ocurra en muchos eventos análogos, lo que sucede es que en el interregno que genera el quebrantamiento de la sentencia, el significado económico de la moratoria permite cubrir el detrimento que sería materia de la indexación y por eso, al no existir perjuicio, no es procedente una indemnización como la que ella conlleva. La circunstancia de causarse la moratoria por conceptos prestacionales y la indexación, en este caso, por la indemnización por despido, no se opone a lo dicho pues lo determinante es que en ese lapso especial se causó un ingreso económico que impidió el perjuicio que hubiera sido susceptible de cubrimiento por la indexación.



En la forma anterior aclaro mi voto.



Fecha ut supra




                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nro. 12753

                                  Aclaración voto


No obstante estar de acuerdo con la decisión que se adoptó en este asunto para desatar el recurso  de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el proceso que le promovió Bianor Sánchez Almarales, debo aclarar el voto respecto a la parte de la providencia que hace énfasis en la naturaleza indemnizatoria de la indexación, al estimarla  como un elemento del “daño o perjuicio que sufre el trabajador como consecuencia de retardo o mora patronal”; aunque también debo advertir que en ella se justifica la indexación por “(...)una considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana(...), pero sólo por el lapso en que no opera la indemnización moratoria(...)”.


Y tiene por objeto la aclaración puntualizar que para ordenar la indexación no se requiere necesariamente que haya una obligación en mora; así lo hemos expresado quienes sostenemos la pertinencia de tal figura para actualizar el salario con que se ha de liquidar la primera mesada pensional, al señalar:

“3. Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayoría, habría que llegar a la deducción que si no hay obligación o crédito en mora, no es posible indexar, ya que ello haría parte de la indemnización de perjuicios.


“Como para quienes salvamos el voto, con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación. Y para llegar a ella se acude a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía.”



Santafé de Bogotá, D,C, tres (3) de abril de dos mil (2000).




                          FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



SALA DE CASACION LABORAL




ACLARACION DE VOTO



Rad No. 12753

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).



En primer lugar quiero manifestar mi acuerdo con el fallo, en el sentido de que en materia de indemnización moratoria, el tratamiento que la legislación da a los trabajadores oficiales es distinta a la de los trabajadores particulares,  pues es evidente que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma reguladora de los  mencionados inicialmente, admite la causación de dicho correctivo cuando, vencido el término de noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no pone a disposición del trabajador los salarios prestaciones e indemnizaciones; mientras que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto de orden privado, descarta el concepto de las indemnizaciones.


No obstante lo anterior, estimo que la indexación de la suma a cancelar por la indemnización por despido injusto, debió comprender, el tiempo  desde que vencieron los 90 días después de terminarse el contrato de trabajo, 23 de septiembre de 1993, -así se afirma en la sentencia-, hasta el momento en que se produjo el fallo de segundo grado, sin descontarse el lapso en que operó la indemnización moratoria originada en la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, puesto que, a mi juicio, para este caso específico, una y otra pueden ir parejas, esto es, la moratoria que ya se había reclamado y dispuesto con fundamento en la falta de pago de prestaciones y la indexación que ahora se pretende generada en la necesidad de revaluar la suma ordenada por indemnización por despido injusto.


Uno y otro aspectos o hechos generadores de la indexación y de la indemnización, en relación con este particular proceso, son diferentes, por ello, repito, no pueden descartarse en punto a reconocerse por el fallador.


Con mi respeto acostumbrado.







LUIS GONZALO TORO CORREA















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nro. 12753

                                  Aclaración voto


No obstante estar de acuerdo con la decisión que se adoptó en este asunto para desatar el recurso  de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el proceso que le promovió Bianor Sánchez Almarales, debo aclarar el voto respecto a la parte de la providencia que hace énfasis en la naturaleza indemnizatoria de la indexación, al estimarla  como un elemento del “daño o perjuicio que sufre el trabajador como consecuencia de retardo o mora patronal”; aunque también debo advertir que en ella se justifica la indexación por “(...)una considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana(...), pero sólo por el lapso en que no opera la indemnización moratoria(...)”.


Y tiene por objeto la aclaración puntualizar que para ordenar la indexación no se requiere necesariamente que haya una obligación en mora; así lo hemos expresado quienes sostenemos la pertinencia de tal figura para actualizar el salario con que se ha de liquidar la primera mesada pensional, al señalar:

“3. Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexación, y si se trata de explicar su razón de ser, desde la óptica de la Teoría General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayoría, habría que llegar a la deducción que si no hay obligación o crédito en mora, no es posible indexar, ya que ello haría parte de la indemnización de perjuicios.


“Como para quienes salvamos el voto, con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligación sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la revaluación judicial de la base salarial para tasar la pensión de jubilación. Y para llegar a ella se acude a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analogía.”



Santafé de Bogotá, D,C, tres (3) de abril de dos mil (2000).




                          FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO













CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA 10

RADICACION No. 12753


Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil (2000)


Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de 16 de abril de 1999 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por BIANOR SANCHEZ ALMARALES.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante llamó a juicio a la Entidad Crediticia demandada con el fin de obtener su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad. Subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto,  pensión proporcional de jubilación, indexación, y las costas del proceso.


Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios entre el 16 de julio de 1973 y el 3 de septiembre de 1993, habiéndose desempeñado como inspector agropecuario de la oficina Santo Tomás (Atlántico) y devengando un salario último promedio de $444.223,47; que fue despedido sin justa causa con base en la reestructuración de la entidad sin que su cargo hubiese sido suprimido; que era beneficiario de la Convención Colectiva 1992-1994; que la entidad solo liquidó sus prestaciones sociales el 3 de septiembre de 1993 y que agotó la vía gubernativa.


2. La Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones. Aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo y la genérica.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia  de  19 de enero de 1999, condenó a la demandada a cancelar por concepto de indemnización por despido injusto la cantidad de $7.183.677,14, la pensión restringida de jubilación a razón de $328.547,67 pesos mensuales a partir de cuando el demandante cumpla 60 años de edad, y la suma de $2.339.575,52 por concepto de sanción moratoria. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.


Apelaron  ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, en sentencia aquí impugnada, incrementando por razón de la indexación, la indemnización por despido injusto a $20.233.071,83 y, condenando al pago de la pensión proporcional a partir de cuando el demandante cumpla  50 años de edad. Confirmó lo demás, y no impuso costas en la instancia.


En lo que concierne al recurso de casación, el Tribunal dijo:


“Esta condena por concepto de reajuste por indemnización por despido injusto fue por la suma de $7.183.677,14. Esta suma deber (sic) ser indexada ya que es la indemnización por despido injusto uno de los conceptos laborales que admite revaluación de acuerdo con la corrección monetaria.”


II. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala pretende que la Corte Suprema case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido injusto, y, en sede de instancia, se sirva confirmar la absolución del a-quo por ese concepto.


Al efecto propone un cargo por la vía directa y acusa la sentencia de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T.


Dice en la demostración, que la sentencia del Tribunal “…se refiere sin duda a la jurisprudencia de la sala recientemente corregida, entre otras, por la sentencia de 9 de septiembre de 1999 en la cual la Corte planteo que la indexación …siempre ha sido sin lugar a dudas, una medida excepcional… porque …la estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas…. Y más adelante, al indicar los criterios de procedencia de la indexación en las relaciones laborales señala la Sala que la indexación es improcedente, entre otras circunstancias cuando la propia ley ha previsto …una fórmula indemnizatoria propia… como es precisamente el caso de la condena por sanción moratoria.


“Como en el presente caso la entidad demandada fue condenada a reajustar el pago de la indemnización por despido injusto (había pagado la indemnización prevista en los decretos sobre reestructuración de la entidad y debió ajustarla al valor convencional) y además fue condenada a pagar indemnización moratoria, es admisible el nuevo criterio jurisprudencial que excluye la indexación…”.


La oposición fue presentada por fuera de los términos legales y por eso no se tiene en cuenta.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En sentencia de 20 de mayo de 1992 radicada con el número 4645, reiterada en varias oportunidades, la Corte sentó doctrina general sobre indexación de las obligaciones laborales. En aquella fecha, dijo la Corporación:


“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización por aplicación automática, es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.


“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S. del T. Dispone una indemnización del trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora”.


Así mismo, dijo la sala en sentencia de 31 de enero de 1995, radicada con el número 6699:


“Es obvio que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley, debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del C.C. De lo anterior se concluye que el pago por la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación solo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su cumplimiento”.


Lo anterior tiene relación respecto de trabajadores particulares sometidos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, porque éste no consagra la indemnización moratoria como mecanismo para compensar el daño emergente generado por la falta de pago de la indemnización por despido injusto a la finalización del contrato. En cambio, en el caso de los trabajadores oficiales, la situación es diferente, pues el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ofrece la moratoria frente a la no cancelación de cualquier indemnización,  incluyendo la generada por el despido injusto. Sin embargo, cuando ella se origina en la insatisfacción de un concepto obligacional diferente al de esa indemnización, como el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal cual sucede en este caso, y el término del incumplimiento que la genera no abarca todo el tiempo que dura el proceso, si el juez no condena a la indexación por el lapso restante, dejaría sin satisfacción la parte del daño emergente causado al trabajador por la pérdida de poder adquisitivo que sufre la indemnización por despido injusto entre el momento en que la moratoria deja de operar hasta la fecha de la sentencia, resultando, apenas obvio, gravemente el demandante lesionado en su patrimonio.


En este orden de ideas, cuando quiera que la indemnización moratoria se decrete por conceptos diferentes a la falta de pago de la indemnización por despido injusto, y ella no abarque todo el tiempo transcurrido entre el momento en que se hizo exigible la obligación que la origina y la fecha de la sentencia, el pago del daño emergente que se causa en el interregno comprendido entre el instante en que la sanción termina y la fecha de la sentencia, por el envilecimiento monetario de la indemnización por despido injusto, bien puede ser cubierto por medio de su indexación, siempre y cuando ésta no sea concomitante con aquella. Se precisa que en el caso de los trabajadores oficiales, la coincidencia de la moratoria y la indexación resulta torticera, dado que la cobertura del daño emergente motivado por la falta de pago de la indemnización por despido injusto, bien puede ser cubierto mediante la moratoria, o en su defecto, la indexación.


En el presente caso, la génesis de la moratoria fue el pago inoportuno de las prestaciones sociales, cuyo retardo conllevó a imponerla por un lapso de cinco meses y diez días que finalizó el 3 de marzo de 1994. Mientras que la indexación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, vencido el plazo legal de 90 días meses que se tenía para pagar, se inició el 23 de septiembre de 1993, luego dictada la sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 1999, sin que se hubiese cancelado hasta esa fecha la indemnización por despido sin justa causa, se produjo, sin lugar a dudas, en ese interregno de 5 años, 6 meses y 23 días, una considerable pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana, que justifica  la indexación, pero solo por el lapso  en que no opera la indemnización moratoria.


Así las cosas, habrá de concluirse, que el Tribunal se equivocó al decretar la indexación de la indemnización por despido injusto, en la medida que no descontó el tiempo durante el cual se extendió la condena por concepto de indemnización moratoria, dado que impuso a la demandada, concomitantemente moratoria e indexación.

El cargo prospera.


IV. SENTENCIA DE INSTANCIA


Las consideraciones expuestas en la etapa de casación son suficientes para sustentar la sentencia de instancia, debiéndose, por consiguiente, proceder a reliquidar la indexación de la indemnización por despido injusto a partir de la fecha en que la condena por concepto de indemnización moratoria dejó de operar. Con ese propósito, se suspenderá la sentencia y la secretaría oficiará al Dane para que certifique a cuanto asciende  la pérdida de poder adquisitivo sufrido por el peso colombiano entre el 4 de marzo de 1994 y la fecha de la sentencia de casación.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario adelantado por BIANOR ALFONSO SANCHEZ ALMARALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a la demandada a pagar indexada la indemnización por despido injusto. No la casa en lo demás.


Se suspende la sentencia de instancia, y se ordena oficiar por secretaría al Dane con el fin de que esa entidad certifique a cuanto ascendió la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre el 4 de marzo de 1994 y la fecha de esta providencia.


Sin costas en el recurso extraordinario.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez dictada la correspondiente sentencia de instancia.



Carlos Isaac Nader




Francisco Escobar Henríquez                 José Roberto Herrera Vergara








Rafael Méndez Arango                         Luis Gonzalo Toro Correa





German G. Valdés Sánchez                Fernando Vásquez Botero



Laura Margarita Manotas Gonzalez

Secretaria