CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 12758
Acta No. 2
Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 5 de noviembre de 1.998, en el juicio seguido contra la recurrente por CARMEN MARITZA MARADIAGO VÉLEZ.
Mediante demanda a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA pretendió CARMEN MARITZA MARADIAGO VÉLEZ que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios proporcional, deducción ilegal por concepto de lentes, indemnización moratoria, ultra y extra petita y costas.
Las afirmaciones de la actora se sintetizan así:
Laboró para la demandada su compañero permanente LUIS ESCALANTE ZARACHE hasta el 1º de marzo de 1.992. Procrearon un hijo cuyo padre falleció en la fecha antedicha. Reclamó entonces la actora las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, para lo cual la empleadora tomó un sueldo promedio de $376.142,14, cuando en realidad era de $516.927,87 obtenido así: $376.142,14 sueldo promedio, $45.037,45 veinte (20) de sueldo básico excluido, $48.665,94 quince (15) días de salario promedio excluido, $47.082,34 pagos no efectuados por nómina. La demandada reconoció a la demandante como beneficiaria de la convención y como madre del menor LUIS ANTONIO ESCALANTE MARADIAGO.
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, aceptó la vinculación laboral del occiso y los pagos efectuados a la beneficiaria, negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario; falta de jurisdicción, prescripción y pleito pendiente.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de noviembre de 1.997 declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta de competencia, prescripción y pleito pendiente, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 5 de noviembre de 1.998 reformó la apelada, confirmó lo resuelto en cuanto a las excepciones que no prosperaron, condenó al pago de $10.552,oo por descuento de lentes sin previa autorización, $12.538.07 diarios a partir del 6 de agosto de 1.992 hasta que se verifique el anterior pago e impuso costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
En lo que atañe al recurso de casación, consideró el ad quem que con la liquidación final obrante a folios 8 y 9 se establecía una deducción por $10.552,oo por lentes sin previa autorización escrita del trabajador ni orden judicial. Reformó la sentencia disponiendo la devolución de la suma indebidamente descontada y condenó a salarios moratorios de $12.538.07 diarios a partir de la fecha de la liquidación hasta cuando se verifique el pago.
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total del fallo recurrido y en su lugar la confirmación del de primera instancia, aun cuando corrigiendo “la improcedencia de la excepción de prescripción” de la condena principal. En forma subsidiaria pretende la casación parcial en cuanto la condena al pago de $ 12.538,oo diarios por concepto de indemnización moratoria, y se revoque la sentencia de primera instancia, para condenar sólo por la suma de diez mil pesos equivalente a la compensación de la liquidación del trabajador por los lentes, pero absolviendo de la indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló cuatro cargos. Por su planteamiento y resultados, se estudiarán solamente el primero y el cuarto.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia por la vía indirecta “… por aplicación indebida, los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, frase final del Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, frase final del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e inciso 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el inciso 1 del artículo 103 del Decreto 1848 de 1969, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, frase inicial del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e inciso 1º del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Todo ello llevó al fallo a la aplicación indebida de los artículos 12, literales e) y f) y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947; los artículos 14 y 18 - ordinal .- , de la ley 50 de 1990 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, …”
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1º) No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la reclamación del 14 de febrero de 1995 no se refiere a la deducción por la suma de diez mil pesos incluida en la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fallecido y cuya condena sirve de sustento a la indemnización moratoria también contenida en la sentencia.
2º) No haber dado por demostrado, estándolo previamente, que sobre dicha pretensión no se había interrumpido la prescripción liberatoria.
3º) No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que sobre dicha pretensión no se había agotado vía gubernativa, necesariamente a la condición oficial del trabajador demandado.
4º) En consecuencia, haber dado por demostrado, no estándolo, que con el escrito del 14 de febrero de 1995 se había cumplido la interrupción de la prescripción del supuesto derecho laboral demandado y que posteriormente fue objeto o causa de las condenas impuestas en el fallo”.
Consideró que los anteriores errores de hecho se originaron en la deficiente apreciación de los siguientes medios probatorios: confesión judicial contenida en el hecho primero de la demanda ( fl. 1 y ss ); constancia sobre la fecha de presentación de la demanda el 17 de marzo de 1.995; reclamación entregada a la demandada el 14 de febrero de 1.995 ( folios 17 y 18); certificado de registro civil de defunción del ANTONIO ESCALANTE SARACHE ( folio 111).
En la sustentación del cargo aduce que el ad quem consideró que sobre las pretensiones de la demanda había operado la interrupción de la prescripción, en virtud de la reclamación de folios 17 y 18, asumiendo que todas las pretensiones demandadas habían sido allí incluidas. Sin embargo, no se encuentra allí la relacionada con la devolución de los $ 10.000,oo para lentes del trabajador. Que el término de prescripción surgió desde el momento de la exigibilidad de las prestaciones demandadas, esto fue el 2 de marzo de 1.992 y los 3 años vencieron el 2 de marzo de 1.995, encontrándose prescrita al momento de presentar la demanda, el 17 de marzo de ese año. Anota que sobre este particular el Tribunal guardó silencio y acogió la tesis del a quo, que el obrar así constituyó un grave error de hecho al considerar que había operado la interrupción de la prescripción.
Agrega que si el Tribunal consideró que esta pretensión no se hizo exigible desde la terminación del contrato, sino desde la fecha de liquidación, tal interpretación sería un sofisma, toda vez que la condena al pago por el valor de la deducción de los $10.000,oo se produjo en el momento en que ella fue ilegal, es decir cuando las prestaciones se hicieron exigibles. Que adicionalmente, sobre esta pretensión que es objeto y causa de las condenas, no se produjo agotamiento de la vía gubernativa.
El opositor reprocha la ausencia de claridad en el alcance de la impugnación; porque en la solicitud principal aspira se case totalmente la sentencia, pero no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia; además, olvida determinar con precisión cómo aspira a que quede la sentencia del a quo.
Prosigue la oposición, que si bien el recurrente indicó que el primer cargo lo era por la vía indirecta y los otros tres por la directa, tal presentación se ignora si debe entenderse que el primero es el principal y los restantes subsidiarios, dejando a la Corte tal labor. Igualmente anota que la proposición jurídica del primer cargo se encuentra deficientemente integrada, al haberse limitado al señalamiento de disposiciones legales generales. Respecto al primer cargo, el replicante anota que su temática contiene un hecho nuevo relacionado con la interpretación de la prescripción, al no haber sido materia de debate en las instancias; y respecto del cual el Tribunal guardó silencio.
1-. La Sala no comparte la glosa formulada por la réplica al alcance de la impugnación por cuanto sí satisface los requisitos mínimos exigidos legalmente al efecto, en la medida que solicita como cuestión principal la casación del fallo y “en su lugar” la confirmación del proferido por el juzgado, función ésta última que obviamente debe entenderse “en sede de instancia”, sin que exista precepto alguno que imponga a quien recurre en casación la obligación de utilizar expresamente tal vocablo en forma sacramental.
Además, la casación parcial que igualmente se impetra, es sólo en forma subsidiaria, respecto de la condena a indemnización moratoria, solicitándose enseguida que “como tribunal de instancia” revoque esa condena, mantenga la del pago del descuento de lentes y absuelva de la moratoria, lo cual es perfectamente ajustado a la técnica.
2- El rigor que por esencia tiene el recurso extraordinario de casación no llega hasta el extremo de exigirle al impugnante señalar cuáles cargos son principales y cuáles subsidiarios, por cuanto – como siempre lo ha adoctrinado la Corte – todos los cargos de una demanda de casación son principales.
3- Empero, por cuanto en el ataque se pretende anular la condena al pago del descuento realizado por la demandada al actor, sí tiene razón la réplica respecto del reparo a la proposición jurídica porque en ella no se incluyó el precepto legal sustancial aplicado por el tribunal que prohibe en el sector oficial tales descuentos sin orden judicial o autorización del trabajador, sin que sea suficiente en este caso la mención de las disposiciones que estatuyen la prescripción de los derechos laborales.
4- En lo que concierne a los medios probatorios relacionados como erróneamente apreciados, se tiene lo siguiente:
El hecho primero de la demanda no contiene ninguna confesión judicial. Simplemente señala que el primero de marzo de 1992 falleció el señor Luis Escalante Zárate, hecho no desconocido por el fallador. Otro tanto ocurre con el certificado de defunción de folio 111 que corrobora lo anterior, y con la constancia de presentación de la demanda, porque el tribunal no desconoció que fue presentada el día 17 de marzo de 1995.
La acusación, antes que esmerarse en demostrar la improcedencia del referido descuento, procura acreditar la prescripción del derecho respectivo, sin que a su juicio haya mediado interrupción por parte de su titular. Realmente el sentenciador soslayó el estudio del tema de la eventual prescripción del derecho al pago del descuento de lentes, pero lejos de apreciar equivocadamente la reclamación presentada por el demandante el 14 de febrero de 1995 (folios 17 y 18), simplemente la ignoró, por lo que no es acertado desde el punto de vista estrictamente técnico enrostrarle mala estimación de tales documentos que realmente no fueron apreciados, circunstancia que impide a la Corte su examen.
En las condiciones antedichas el cargo se desestima.
CUARTO CARGO: Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º del decreto 797 de 1949 y 65 del CST. En el desarrollo del cargo sostiene que el primer precepto es reglamento del artículo 11 de la LEY 6ª DE 1945.
La sustentación del cargo se sintetiza así:
Expresa la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, con gran persistencia y uniformidad, que la indemnización moratoria, tanto de trabajadores oficiales como particulares no es automática. Ambas disposiciones implican una excepción del principio según el cual la buena fe se presume y establecen, en consecuencia, una presunción de mala fe cuando el empleador se abstiene de pagar las prestaciones y/ o indemnizaciones debidas. La conclusión de la buena fe patronal la puede deducir el juez del conjunto de elementos probatorios y en este aspecto ha dicho la jurisprudencia de esa Alta Corporación que la convicción del juez es libre. Lo que no puede el fallador, sin una inteligencia equivocada de las normas que establecen la indemnización moratoria, es deducir la indemnización del solo hecho de la condena en prestaciones o indemnizaciones.
La proposición jurídica no merece ningún reproche porque el recurrente denuncia el quebranto de los preceptos legales y reglamentarios sustanciales que consagran la indemnización moratoria en tratándose de trabajadores oficiales. El hecho de que también se invoque la que regula ese mismo aspecto en el sector particular no hace desdeñable su acusación porque lo censurable es la omisión del precepto legal que constituyendo base esencial del fallo establece los derechos reconocidos o desconocidos por la sentencia acusada.
Para condenar a la demandada por el susodicho concepto, dijo el ad quem:
“ 2.2 En lo que sí aparece desfasada la decisión apelada es en lo tocante a los descuentos que por lentes le efectuaron al trabajador, ya que es palmar que tal descuentos, como lo acabamos de decir, sí se efectuó, es más, es reconocida y autorizada por la entidad...
“Así las cosas habrá que condenar por salarios moratorios a razón de 1.044 diarios (sic) a partir de la fecha de la liquidación hasta cuando se verifique el pago”.
Como lo indica el tinoso cuestionamiento, al abstenerse de cualquier análisis probatorio sobre la buena fe patronal, la condena no puede obedecer a otra cosa que a un erróneo entendimiento de las disposiciones que gobiernan la materia.
En consecuencia, como el único sustento del tribunal para imponer la condena por salarios moratorios fue el mismo que para condenar al pago del descuento de lentes por una suma ínfima, fue impuesta de manera automática, sin examinar la buena fe, habrá lugar a infirmarla.
Como consideraciones de instancia, basta darle razón a la demandada en cuento pone de relieve el contraste de pagos por treinta millones de pesos frente a una deuda írrita de $10.000.oo que acreditan fehacientemente la buena fe.
En cuanto a los demás derechos pretendidos el ad quem encontró demostrado su pago en el valor correcto por lo que esta Corporación, ya en reemplazo del tribunal, no puede fincar la sanción por mora en ningún otro aspecto, ya que no existe deuda. Por lo dicho, se revocará la sentencia del juzgador de primer grado en cuanto condenó a la demandada por los mismos conceptos, y en su lugar se absolverá a la demandada de la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), con su corrección del 15 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por CARMEN MARITZA MARADIAGO VÉLEZ contra EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, en cuanto condenó a la demandada a la indemnización moratoria a razón de $12.538.07 diarios. En sede de instancia, revoca el fallo condenatorio impuesto por el juzgado por el mismo concepto, y en su lugar, absuelve a la demandada de la indemnización por falta de pago.
Sin costas en el recurso de casación ni en la segunda instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte demandante.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
RAFAEL Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria