CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12826
Acta Nro. 4
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto Chidral S.A E.S.P, contra la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Miguel Chito Ruíz a la recurrente.
ANTECEDENTES
Miguel Chito Ruiz demandó a Chidral S.A E.S.P., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada no es compartida con la pensión de vejez del ISS; que de conformidad con lo anterior se condene a la empresa al pago cabal de la pensión voluntaria de jubilación, sus reajustes y mesadas adicionales, incluyendo el valor de los retroactivos que han dejado de pagársele por dichos conceptos, todo ello debidamente indexado; que la demandada le pague los intereses de mora por los descuentos que de su pensión voluntaria de jubilación le ha hecho la antigua empleadora, teniendo como referencia la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1967 y el 31 de marzo de 1983, prestando sus servicios en los socavones de la mina La Cascada; que mediante la resolución 1620 del 15 de abril de 1983, la empresa le reconoció una pensión voluntaria de jubilación, a partir del 01 de abril de 1983, equivalente a la suma de $16.797.oo; que el ISS seccional Valle, mediante la resolución 002528 del 13 de abril de 1992, le reconoció una pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 1991, la cual continúa percibiendo; que el valor inicial de esa pensión fue de $51.720.oo; que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada tiene como origen el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978; que el acuerdo colectivo de trabajo que estipuló la pensión voluntaria de jubilación de la que disfruta no la sometió a ninguna condición resolutoria, ni la supeditó a ser compartida con el ISS; que desde la fecha en la que el ISS le reconoció la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a aquella pensión legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución 1620 antes citada; que lo dispuesto en éste artículo no produce efectos frente a él, pues la convención colectiva laboral no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago pensional al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS; que la demandada le adeuda los valores que de su pensión voluntaria le viene descontando desde el 3 de septiembre de 1991, así como la corrección monetaria desde el 1 de enero de 1994, y los intereses de mora de rigor; que los descuentos que realiza la demandada de su pensión voluntaria son ilegales, pues la pensión de jubilación convencional y la de vejez son compatibles, por lo que tiene derecho a percibir ambas íntegramente, conforme jurisprudencia de la Corte; que agotó la vía gubernativa, y que estuvo afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquel y la empleadora.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó como ciertos: los extremos cronológicos del contrato de trabajo entre las partes; la labor del actor en la mina La Cascada; el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de abril de 1983; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS al actor, a partir del 3 de septiembre de 1991; que a la fecha de reconocimiento de la pensión voluntaria estaba vigente el inciso 1º del artículo 6º de la convención colectiva de 1978, y que, en efecto, la demandada se transformó de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima. Dijo no ser cierto: que la convención colectiva de trabajo de la que emergió la pensión voluntaria no sometiera ese crédito a condición resolutoria, o no lo hiciera compartible con el ISS; que le adeudara al demandante suma alguna por descuentos de su pensión voluntaria, así como que fueran ilegales éstos. Solicitó se probara el agotamiento de la vía gubernativa, así como la afiliación sindical y el beneficio convencional del actor.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y alegó en su favor que las mal llamadas deducciones son en realidad la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la de jubilación concedida por ella, y que no es de la esencia de las pensiones que reconoce su carácter vitalicio, pues en el acto administrativo que las otorga siempre se introduce la restricción que limita su vigencia a la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del once (11) de febrero de 1999, absolvió a la demandada de la reclamación que se le formuló en el introductorio. Recurrió en apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del catorce (14) de mayo de 1999, revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso reajustar la mesada pensional del demandante desde 1991.
Argumentó el ad quem en su fallo: que ya ha tenido oportunidad de referirse al tema, cuyo estudio tiene como fundamento la convención colectiva de trabajo de folios 63 a 111 del cuaderno principal; que como lo afirma la demanda, la pensión del demandante es de carácter convencional, pues la empresa no estaba obligada a dicho reconocimiento, pues el demandante se vinculó a ella el 20 de enero de 1967, con posterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, subrogando al empleador de dicha carga; que la ley 9ª de 1946 o el acuerdo 224 de 1966, no consagraron la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, contractual o voluntaria con la de vejez, como si lo hizo el acuerdo 029 de 1985, y lo reiteró el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 18; que la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez sólo tiene vigencia a partir del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando el empleador continúe cotizando al ISS, para los riesgos de I.V.M, y que expresamente no se haya consignado la no compartibilidad; que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la resolución 1620 del 15 de abril de 1983; que no obstante lo dispuesto en el artículo segundo de este acto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento pensional al accionante se hizo con anterioridad a la norma consagratoria de la compartibilidad y en la convención colectiva de trabajo de la que aquel emana, no se impuso condición alguna, ni hubo acuerdo entre las partes para que esa prestación en el futuro fuera objeto de condicionamiento o restricción, por lo que la demandada no puede imponer unilateralmente condiciones restrictivas al derecho del demandante, razón por la cual deben prosperar sus pretensiones.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El Alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a- quo.”
Con fundamento en la causa primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado, el siguiente (…)
UNICO CARGO.
Dice que a través de una infracción de medio, viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 194, 195, 197, 200, 201, 251, 252 ordinales 3º y 4º y 276 del C.P.C, 1º del acuerdo 029 de 1983 del ISS, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, y el artículo 1º del acuerdo 009 de 1982 del ISS, aprobado por el decreto 2495 de 1982, como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originado en la errónea apreciación de la demanda (flos 10 a 15), la contestación de la misma (flos 30 a 33), de la resolución 1620 de 1983, (flos 3 a 6), de la resolución 002528 del 13 de abril de 1992 del ISS, y de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en 1978 (flos 63 a 72).
Afirma el acusador a continuación que “el error manifiesto de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P infirmó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Chito Ruiz.”
Posteriormente, aduce que la infracción de medio condujo al Tribunal a aplicar indebidamente, también por la vía indirecta, los artículos 1º., del decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 del mismo año, 3 y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del D.R 1848 de 1969, 2º del decreto 433 de 1971, 8º del decreto 1650 de 1977, 1º del decreto 1900 de 1983, que aprobó el acuerdo 029 del ISS, 1º del acuerdo 009 de 1982 aprobado por el decreto 2495 de 1982, todas estas normas en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T.
Manifiesta el recurrente que esta infracción normativa es el resultado “del manifiesto error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al Señor Miguel Chito Ruiz era de naturaleza legal y no convencional (…)”
A continuación, la censura atribuye el yerro fáctico a la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las piezas procesales y los medios de prueba a los cuales se refirió con antelación.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para sustentar su acusación, arguye el recurrente: que no obstante lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del CPC., el artículo 201 ibídem estipula que toda confesión admite prueba en contrario; que al examinar la contestación de la demanda en conjunto con la resolución 1620 de 1983 y con el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo de 1978, se evidencia que la pensión reconocida al demandante no era convencional sino legal, pues el acuerdo colectivo, en punto de los requisitos para acceder a ella, no superó la ley, específicamente los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969; que por lo anterior existió una imprecisión al reconocerse en la contestación de la demanda el carácter convencional y voluntario de ese crédito, cuando la realidad procesal indica que la pensión discutida es la legal, quedando infirmada la confesión de la demandada; que al tenor de la resolución 002528 de 1992, emanada del ISS, el ente de seguridad social le dio aplicación, en el caso del accionante, al artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, y que con todo lo anterior queda demostrada la violación de las normas procesales, pues el Tribunal no tuvo en cuenta, insiste, la infirmación de la confesión contenida en la contestación de la demanda.
Y más adelante argumenta el censor: que en lo que atañe con la violación de las normas sustanciales, debe tenerse en cuenta que la convención colectiva no hizo otra cosa que reproducir la ley; que si se colige que las pensiones de que trata el artículo 6º convencional son extra legales, entonces se concluiría que no cumplen función alguna, pues esa norma no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley para ese reconocimiento pensional; que el demandante estaba afiliado al ISS para efectos de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que una vez reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, la entidad de seguridad social queda en la obligación de reconocerle la pensión de vejez, como en efecto lo hizo a través de la resolución 002528 de 1992, por lo que a cargo de la empresa solo quedó cubrir el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que venía otorgando y la pensión de vejez del seguro social; que según la resolución del ISS, el actor reunió los requisitos pensionales del artículo 12 del acuerdo 224 de 1966; que el derecho pensional reconocido al demandante es especial, pues la regla general del artículo 27 del decreto del decreto 3135 de 1968, aplicable a él, exigía 20 años de servicios y 55 años de edad para pensionarse, salvo para trabajadores que realizaran actividades que justificaran la excepción, como es la establecida en el literal E del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, que le daba derecho al petente para obtener una pensión a los 15 años de labor como minero de socavón y contar con 50 años de edad; que por lo anterior, la empresa, en el año 1983, otorgó la pensión especial al demandante; que el reconocimiento pensional especial realizado por la empresa tiene su justificación en los artículos 11 y 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en virtud del cual afilió al actor al ISS y realizó los aportes de rigor, así como en el artículo 27 del DL 3135 de 1968; que si el ad quem hubiera examinado correctamente la resolución 002528 de 1992, emanada del ISS, habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que ella reconoció y la que posteriormente le reconocería el ISS al ex trabajador, así como habría corroborado que este no impugnó las resoluciones sobre su reconocimiento, no obstante que le fueron debidamente notificadas, y que si se tiene en cuenta que en abril de 1992 el demandante contaba con 61 años de edad y contaba con 846 semanas cotizadas, se hace evidente que la pensión es de naturaleza legal, con régimen especial, conforme el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, lo cual faculta a la reclamada para compartirla con la de vejez, concedida por el ISS.
SE CONSIDERA
El tópico central del debate en el recurso extraordinario estriba en determinar si la pensión de jubilación que la demandada reconoció al ex trabajador, a través de la resolución 1620 del 15 de abril de 1983, es la legal, como ella lo sostiene, o es de fuente convencional como lo afirma el demandante y lo asiente el ad quem, en perspectiva de establecer, además, si la pensión en debate puede ser compartida con el ISS, que le reconoció a aquel una de vejez.
El Tribunal dirimió el conflicto jurídico a partir de las siguientes afirmaciones: 1) que la pensión de jubilación reconocida por la empresa al demandante tiene su génesis en la convención colectiva laboral, pues la empleadora no estaba legalmente obligada a ello, toda vez que el trabajador se vinculó a ella el 20 de enero de 1967, cuando el ISS ya había asumido ese riesgo; 2) que ni la ley 90 de 1946, ni el acuerdo 224 de 1966, estipulan la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, voluntarias o contractuales, directamente a cargo de los patronos, con la de vejez concedida por el ISS; 3) que dicha compartibilidad solo vino a establecerse con el acuerdo 029 de 1985, y se ratificó con el acuerdo 049 de 1990; 4) que la pensión de jubilación reconocida por la reclamada al accionante nació a la vida jurídica con antelación a la vigencia de la norma consagratoria de la compartibilidad y, 5) que en el acuerdo colectivo de trabajo génesis de la pensión discutida, no se impuso restricción o condicionamiento alguno a la prestación, motivo por el cual la demandada unilateralmente no podía imponer la consignada en el artículo segundo (2º) de la resolución 1620 de 1983.
De otra parte, el entorno fáctico del fallo controvertido, sobre el cual no existe discusión en el recurso extraordinario, es el siguiente: que el demandante laboró para la demandada desde el 20 de enero de 1967, realizando actividades de socavón en la mina de la empresa; que en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en agosto de 1978, se pactó un régimen convencional para los trabajadores de socavón en la mina de la empleadora; que el demandante es beneficiario de dicho acuerdo colectivo de trabajo, y que el artículo 2º de la resolución de reconocimiento pensional establece la compartibilidad de la pensión con el ISS.
Ahora bien, analizada la sentencia del Tribunal en función de las piezas del proceso y de los medios de prueba relacionados en el cargo como equivocadamente apreciados por él, en cuanto dedujo de unos y otros que la pensión jubilatoria reconocida al petente no tiene como fuente la ley, sino el acuerdo colectivo laboral de 1978, halla la Corte que no se configura el yerro fáctico que con la entidad de protuberante o manifiesto refiere la censura, pues es incontrastable que la conclusión medular del proveído gravado guarda fidelidad con el contenido, no sólo de la demanda (flos 10 a 15) y su contestación (flos 30 a 33), sino también con el de la convención colectiva laboral de 1978 (flos 63 a 72) - sobre cuya aplicación al petente no existe controversia en el recurso extraordinario -, y con el de la misma resolución 1620 de 1983 (flos 3 a 6), a través de la cual la entidad demandada otorgó al accionante el crédito social materia de debate.
En efecto, atendida la vía de ataque optada por el acusador, resalta la Corte que es la propia demandada la que, en el documento de folios 3 a 6 del plenario, hace residir el origen de la pensión de jubilación reconocida al accionante en la cláusula sexta de la convención colectiva laboral suscrita entre ella y su sindicato de base en 1978, visible entre folios 63 y 72 ibídem, lo cual constituye razón suficiente para descartar que cuando el ad quem solucionó la contención con el aserto de que el crédito pensional no tiene origen en la ley sino en el contrato colectivo, haya apreciado erróneamente esas probanzas y agredido groseramente el contenido material de las mismas, al tener por demostrado un hecho que no lo está, o al no dar por probado uno que si lo fue, única hipótesis en la que el yerro fáctico guarda entidad suficiente para desquiciar la sentencia de segundo grado.
Y a partir de la razonable determinación sobre el origen convencional de la pensión de jubilación otorgada por la empleadora al demandante en 1983, la sentencia del ad quem que concluyó que la misma no era compatible con el ISS, no puede rotularse como manifiestamente equivocada, pues le asiste la razón cuando afirma que ni la ley 90 de 1946, ni el acuerdo 224 de 1966, estipularon la compartibilidad de las pensiones extralegales, voluntarias o contractuales, con la de vejez, y que ello solo vino a ser jurídicamente posible desde el acuerdo 029 de 1985, posterior a la fecha en que se estructuró el derecho pensional del accionante.
En lo que atañe con el artículo segundo de la resolución 1620 de 1983, en el cual la demandada, al otorgar la pensión convencional, introduce su compartibilidad futura con el ISS, apunta la Corporación que tampoco es desacertada la tesis del ad quem para desatenderlo, pues para la fecha de su reconocimiento ciertamente la figura no existía para dicho tipo pensional, aparte de que al tener origen en el contrato colectivo, sopena de llevarse de calle el artículo 467 del CST, la demandada, como lo coligió el ad quem, no podía imponerla, por constituir ello un acto unilateral de su parte en desconocimiento del acuerdo colectivo de 1978 en su cláusula sexta, que por parte alguna previó la compartibilidad pensional en reflexión. No debe perderse de vista que la resolución 1620 de 1983 no es otra cosa que un instrumento de lo dispuesto en materia pensional por la convención colectiva de trabajo en cuestión, que por lo tanto no puede ir en contravía del genuino e inequívoco sentido del acto jurídico que a la postre la soporta.
Finalmente, advierte la Corte, que si la discusión que plantea el cargo es la de que el acuerdo colectivo en su cláusula sexta - cuyo contenido textual no discute - lo que hace es estipular una pensión de jubilación ya prevista en la ley positiva, entonces la discusión no es fáctica, sino jurídica, circunstancia que implica que entonces el acusador erró la senda de su ataque en casación al enderezarlo por la de los hechos. Para la Sala, lo recién afirmado encuentra, inclusive, respaldo en la propia demostración del ataque, buena parte de cuyo contenido argumental es eminentemente jurídico - interpretativo, no obstante que el recurrente parte de la premisa de que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico que dio al traste con el interés litigioso de la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
A pesar de que la acusación no salió avante, no se imponen costas en el recurso extraordinario, pues la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Miguel Chito Ruiz a la sociedad Chidral S.A E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria