CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA



Referencia: Expediente No. 12878



Acta No. 3



Santafé de Bogotá, D.C.,  dos  (2) de febrero de dos mil (2000).



       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 1998 en el juicio seguido por JOB BERNARDO RODRÍGUEZ HERRERA contra la entidad recurrente.



       I.- ANTECEDENTES


       JOB  BERNARDO RODRÍGUEZ HERRERA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo de CAMPAMENTERO CELADOR IV o a otro de similar categoría  en la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla o en otra dependencia gubernamental, el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo y el reajuste de salarios y primas causadas durante la relación de trabajo.  De manera subsidiaria reclamó reajustes del auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción a partir del día en que cumpla los 50 años de edad, los perjuicios morales (estimados en 1.000 gramos oro) y materiales, la indemnización moratoria y la indexación.


       Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así:


Estuvo vinculado a la demandada entre el 18 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa. En el último año de servicio la demandada le reconoció un salario diario no inferior a $ 6.460.oo, suma en la cual no incluyó todos los factores realmente devengados. Durante la ejecución del contrato recibió el salario básico y primas inferiores a las devengadas por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo e idénticas funciones. La cesantía e indemnización por despido sin justa causa fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo servido y sin considerar todos los factores salariales (fl.1).

       

La Nación no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fls. 95 y 102).


       El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 22 de octubre de 1996,  condenar a la demandada por los conceptos de reajuste de cesantías y de indemnización por despido, pensión sanción e indemnización moratoria (fl.127).



II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       

       Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 4 de noviembre de 1998, reformó la anterior decisión en el sentido de disminuir la condena por concepto de indemnización por despido y revocar la de reajuste de cesantías, para absolver por este último concepto. En lo demás confirmó la sentencia apelada.

       

En lo que interesa a los efectos del presente recurso, estimó el fallador que en la liquidación de la indemnización por despido, que debe hacerse de conformidad con el artículo 155 del Decreto 2127 de 1992, el juez de primera instancia incurrió en error al dejar de incluir la sumas correspondientes a las primas semestrales y de vacaciones. En relación con la pensión sanción se limitó a transcribir un aparte de la sentencia de marzo 29 de 1996 proferida por esta Corporación para concluir su procedencia y, finalmente, mantuvo la condena por indemnización moratoria por cuanto no existe una prueba que acredite la buena fe del empleador al liquidar la indemnización por despido injusto sin incluir todos los valores correspondientes a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para ello… (fl.149).



       III.- RECURSO DE CASACIÓN


       

Inconforme la demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto reformó la decisión del a quo de condenar por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto y la confirmó en lo demás, con el fin de que en sede de instancia revoque en su totalidad las condenas fulminadas en primer grado y, en su lugar absuelva  a la demandada de las pretensiones del actor.


Con tal propósito formula cinco cargos, no replicados por el demandante, los que se proceden a examinar en el orden propuesto:


       CARGO PRIMERO.- Señala que la sentencia viola indirectamente por indebida aplicación los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6º de 1945 y por falta de aplicación los numerales 7º  y 9º  del artículo 155 del Decreto Ley 2171 de 1992; en concordancia con el artículo 20 Transitorio de la Carta política.


En desarrollo del cargo afirma que el Tribunal no apreció el contenido de la Resolución Nº 9117 de 1993 por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización, notificada personalmente al interesado, a quien se hizo saber que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales podía hacer uso en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes; que enterado de lo anterior el demandante manifestó su conformidad, pues renunció a los términos de ejecutoria (folios 122 y 123), yerro apreciativo del Juez que desconoce los efectos de ejecutoria y firmeza del acto administrativo, reservando para la entidad todos los atributos de legalidad en su decisión y pretermisión fáctica constitutiva de error manifiesto que trasciende a la decisión que reconoció incrementos de los factores salariales incluidos en la Resolución Nº 9117 del 12 de noviembre de 1993, desatendiendo con ello la debida congruencia de la actitud de aceptar los montos allí consignados con lo reliquidado en los estrados judiciales  y vulnerando la primacía del carácter legal del artículo 155 del Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992.

En seguida dice:


Es la documental visible a folio 78 del cuaderno principal, a cuya mención limita su apreciación probatoria, pues, conforme su criterio, esta certificación acredita la circunstancia de que la liquidación que de la indemnización se efectuara a través de la resolución Nº 09117 del 12 de noviembre de 1993 no incluyó la totalidad de los valores de algunos factores salariales, para efectos de promediar el salario base del último año, puntualizando que se dejaron de incluir las sumas de $65.307 y $185.127.67 correspondientes a las primas semestrales, y de vacaciones respectivamente, ameritando con ello la mora consagrada en el articulo 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de la suma proporcional no pagada.

Apreció erróneamente la prueba, porque desconoció la evidencia, así se señala en documento público (resolución Nº 09117 del 12 de noviembre de 1993) que el reconocimiento y pago de la indemnización realizada a JOB BERNARDO RODRÍGUEZ HERRERA se efectuó con sujeción a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 en cuanto señaló: Factor salarial. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base, en el salario promedio CAUSADO durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: 1. La asignación básica mensual; 2. La prima técnica; 3. Los dominicales y festivos; 4. Los auxilios de alimentación y transporte; 5. La prima de navidad; 6. La bonificación por servicios prestados; 7. La prima de servicios; 8. La prima de antiguedad; 9. La prima de vacaciones; 10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.


De tal trascendencia es el error que el Juez Colegiado, con fundamento en el inexistente hecho de la omisión de valores en los factores salariales, deduce el pago incompleto de la indemnización, en cuantía, como ya se anotó, de $2.198.209.08


Si dicha prueba no se hubiera estimado equivocadamente no se habría incurrido en los errores de hecho que se dejan plasmados y no se hubieran transgredido las normas de derecho sustancial indicadas en la proposición jurídica.


Finalmente anota:


Se dejó de apreciar las pruebas obrantes a folio 120 bis y 121 y la notificación que de la anterior se hiciera como se aprecia a pie de página del folio 123.  



No haber apreciado la Resolución Nº 10318 (folio 120 bis) donde se autorizó, reconoció y ordenó el pago de algunos haberes laborales a favor del actor, dentro de los cuales se encuentran los factores de PRIMA SEMESTRAL PROPORCIONAL (01 07 93 al 31 10 93) y de indemnización de vacaciones y prima vacacional correspondiente al período 26 05 92 al 31 10 93, proporcionalidad esta realizada en virtud a que el derecho a percibir plenamente dichos factores no se habían CAUSADO, error de hecho manifiesto y trascendente porque el fallo ordena el reconocimiento de incrementos en dichos factores variando sustancialmente el salario promedio, cuando en el aludido acto administrativo la proporcionalidad de la prima semestral y de la indemnización de vacaciones se encuentran debidamente liquidada atendiendo la fecha de terminación de la relación contractual, yerro mediante el cual se pone a producir efectos al articulo 1º el Decreto 797 del 1949 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 sin que exista demostrado el supuesto de hecho de la mora en dichas acreencias, con lo cual se consolida la vulneración indirecta de esta normatividad.




IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

       Respecto del reajuste de la indemnización por despido, motivado en la incidencia de la prima proporcional de vacaciones y la prima proporcional de servicios, ninguno de los documentos relacionados por la censura acredita que se haya tenido en cuenta estas primas en la liquidación de la indemnización por despido, que fue lo que echó de menos el tribunal.

       

       Ahora bien, la afirmación del cargo en el sentido de que esas primas, por ser proporcionales, son una especie de indemnización y que, por lo mismo, fueron excluidas para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, es una argumentación  de tipo jurídico y  no de carácter fáctico. Lo mismo sucede en cuanto a la conclusión sobre si frente a las disposiciones aplicables (artículo 155 del decreto 2171 de 1992) debían o no ser colacionadas para los mismos fines, porque el error no estaría en saber si se pagaron o no punto indiscutido -, sino en determinar si normativamente debían incluirse.


En resumen, como el cargo fue formulado por la vía indirecta y su argumentación esencial conducente a desquiciar la condena al reajuste de la indemnización por despido es de puro derecho, está mal planteado, lo cual impide el quebrantamiento de la sentencia en este aspecto.


El otro punto del cargo tiene que ver con la indemnización moratoria.



Tiene razón el recurrente en su crítica a la apreciación del juzgador del documento de folio 78, pues en él consta claramente que las vacaciones liquidadas y la prima originada como consecuencia de ellas fue la causada por el período comprendido entre el 27 de mayo de 1991 y el 26 del mismo mes de 1992, esto es, fueron causadas por un período anterior al último año de servicios, motivo por el cual no podía fundarse la condena a la indemnización por falta de pago de una suma que no tenía porqué incidir en la liquidación de la indemnización por despido por cuanto sólo eran computables para este efecto los factores devengados en el último año, lo que no sucedió con la prima de vacaciones referida por cuanto si bien pudo haberse cancelado en la anualidad postrera, su causación se originó en la precedente.

Y respecto de la prima semestral proporcional, también acierta la censura al advertir la omisión de estimación por parte del fallador del documento de folio 120 bis que acredita que la resolución que ordena su reconocimiento se produjo una vez fenecido el contrato, el 29 de noviembre de 1993. Luego al momento de terminación del vínculo no se tenía certeza de la deuda, además de que la incidencia de la proporcionalidad de esa prima en la liquidación de la susodicha indemnización es írrita, lo que contrasta con la elevada suma pagada por los demás conceptos. Por estas razones indiscutiblemente habría tenido que concluir el tribunal que la entidad demandada no tuvo la más mínima intención de pretermitir el pago de una cantidad ostensiblemente menor, lo que lleva a colegir su conducta de buena fe,  pone de bulto el error craso del sentenciador e impone a la Sala la anulación del fallo en punto a la indemnización moratoria.



En función de instancia la Sala agrega que ni en el agotamiento de la vía gubernativa, ni en la demanda inicial del juicio, se puso de presente que el presunto derecho al reajuste de la indemnización por despido debía hacerse sobre la base de incluir unas primas proporcionales de servicios o de vacaciones. Por ello es censurable el fallo, porque coloca al empleador en el papel de adivinar el motivo de la inconformidad del trabajador y con ello afecta  el ejercicio del derecho de defensa. Y eso cuenta aún más cuando se mide el comportamiento del empleador bajo la óptica de la buena fe. Lo que se dijo en la demanda inicial del juicio (hecho 7º) es que la indemnización por despido no incluyó todo el tiempo de servicios ni todos los factores de salario, sin especificar cuáles y mencionando tan solo las horas extras.  Ese fue el tema de controversia y no el que tocaron los falladores de instancia sin consultar adecuadamente la demanda y el propio agotamiento de la vía gubernativa.



En consecuencia, habrá de anularse la condena a indemnización moratoria, y en sede de instancia deberá revocarse el fallo de primer grado en cuanto impuso la condena por dicho concepto, porque adicionalmente la dedujo  de la no inclusión de unas horas extras en la liquidación de la indemnización por despido y este factor no está contemplado para ese efecto por el artículo 155 del decreto 2171 de 1992. Así violó el juez de primer grado tal precepto porque desconoció que el mismo expresamente indica los factores que inciden en esa indemnización especial.


CARGO SEGUNDO.-  Acusa la sentencia de ser violatoria, por Infracción Directa, consistente en la falta de aplicación del artículo 6º del C.P.L., del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, del artículo 155 del Decreto Ley 2127 de 1992; del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; del artículo 2º y 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 20 Transitorio de la Carta política.


En su demostración señala que el actor no cumplió con el agotamiento administrativo o reglamentario previo para poder iniciar acción judicial en contra de la Entidad demandada y advierte que aunque el actor pretende demostrar el cumplimiento del requisito en cuestión con el escrito visible a folio 9, no está demostrado dentro del expediente, que este se hubiere presentado al Ministerio de Transporte….



V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El cargo exhibe un protuberante error de técnica, pues no obstante dirigir la acusación por la vía directa, en su demostración el recurrente hace referencia  a la prueba documental que obra en el expediente, concretamente al escrito visible a folios 9 y 10, lo cual es propio de un ataque por la vía indirecta, no por la senda de puro derecho escogida por el censor.



Por lo anterior, el cargo no es de recibo.


       

       CARGO TERCERO.-  Acusa la sentencia de violar por infracción directa, por interpretación errónea el artículo 8º de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


       Alega, en síntesis, que el sentenciador violó la ley pues interpretó erróneamente el referido artículo 8º al darle un alcance que no posee, dejando con ello de aplicarla en forma correcta y advierte que en virtud de este yerro interpretativo … termina aplicando indebidamente el citado artículo…



VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial de manera directa, ya que al paso de cuestionarse la interpretación dada por el juzgador a las normas acusadas, a continuación se expresa que con ello  dejó de aplicarla en forma correcta, confundiendo de manera impropia dos modalidades que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí.        


Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación.


       CARGO CUARTO.-  Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 2º, 3º y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.


        Afirma que el ad quem incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes, consistentes  en Haber omitido apreciar de manera absoluta la prueba obrante a folio 1… y sostiene que Si dicha prueba hubiese sido considerada no hubiera conducido al Juzgador a la apreciación errónea que lo llevó a afirmar  la condición de trabajador oficial del actor….

       

Por lo demás concluye que Si dicha prueba hubiese sido considerada no hubiera conducido al Juzgador a la apreciación errónea que lo llevó a afirmar que la condición de trabajador oficial del actor, y en consecuencia, a dar plena aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.


       

       VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando el cargo se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible, y demostrarlo.


El presente ataque no es modelo de claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél.


Por lo demás, la demandada no debatió en el curso del proceso la calidad atribuida a Job Bernardo Rodríguez en el libelo. En efecto, observa la Sala  que al contestar la demanda, las únicas excepciones  que propuso fueron las de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción,  aceptó el vínculo laboral y sólo adujo que su extinción se basó en las facultades que le había conferido el artículo  20 transitorio de la Carta Política. Esto es, no se hizo referencia oportuna a que el demandante supuestamente no era trabajador oficial, y por consiguiente ese hecho constituye igualmente un punto nuevo en casación.

       

       Por lo expuesto el cargo no prospera.

       

       CARGO QUINTO.-  Acusa la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación el artículo 2º y 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969.


En la formulación del cargo sostiene que de las normas citadas se deduce que la calidad de trabajador de la construcción no se adquiere por el hecho de prestar servicios a  una entidad encargada de la ejecución de obras públicas, sino por las actividades específicas que el trabajador desarrolle, es decir que interesa únicamente la labor para la cual se vincula al servidor público, sin que importe la forma como acceda a la administración.


Agrega que también resulta irrelevante el hecho de que a una persona se le extiendan beneficios convencionales, ya que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados oficiales pueden constituir organizaciones mixtas, conformadas por empleados públicos y trabajadores oficiales, con las limitaciones legales, según el  nexo jurídico de sus afiliados.


Anota que de conformidad con el criterio jurisprudencial, las entidades territoriales no pueden clasificar a sus servidores, salvo lo contemplado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


       Cuestiona que el juzgador haya concluido que la labor desempeñada por el actor -de campamentero celador-  era de los correspondientes a los de Trabajador Oficial sin que se demostrara que el  mismo guardaba relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas ... y destaca que de  tal modo, no habiéndose configurado la condición de trabajador oficial, mal puede hablarse de contrato de trabajo y, en consecuencia, no pueden prosperar pretensiones que son propias del mismo derivándose la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto.


       


       VIII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Este cargo adolece del mismo reparo de falta de claridad y precisión del anterior e incurre en graves fallas técnicas.


En primer término, equivoca el concepto de la violación, pues no obstante plantearse formalmente por el sendero indirecto, habla de falta de aplicación  - no aplicación indebida - de normas supuestamente violadas, fundamentalmente de carácter procesal.


Además, cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia gravada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, lo que no cumple este ataque que se dirige fundamentalmente a controvertir puntos jurídicos, sin expresar claramente los presuntos desaciertos fácticos, y mucho menos precisar cuáles fueron las pruebas no apreciadas o mal apreciadas que llevaron al tribunal a incurrir en los mismos.


Al respecto, ha sostenido esta Corporación:


En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos. (Rad. 7614).


Finalmente, en lo que trae como APOYO NORMATIVO, y luego de haber sostenido que no al no ser el actor trabajador oficial, mal puede hablarse de contrato de trabajo, de manera contradictoria,  manifiesta: . . . en  virtud del cual se terminó, con justa causa, el contrato de trabajo suscrito con el demandante . . . , lo que no permite saber a ciencia cierta si para la propia entidad recurrente existió o no contrato de trabajo.


Por las consideraciones anteriores se desestima el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JOB BERNARDO RODRÍGUEZ HERRERA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA en el mismo punto la sentencia del Juzgado y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de la indemnización por mora.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal.



José Roberto Herrera Vergara






Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader



Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa



Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria