CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No. 12879
Acta No. 4
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de noviembre de 1.998, en el juicio seguido contra la recurrente por ROBINSON FERNÁNDEZ FUENTES.
ROBINSON FERNÁNDEZ FUENTES demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara de manera principal a reintegrarlo al cargo de Maquinista III o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, a la declaratoria de no solución de continuidad del vínculo laboral, a los reajustes de salarios y primas causados durante la relación laboral y a la indexación. De manera subsidiaria el reajuste de la indemnización por despido, de la cesantía, el reconocimiento de la pensión sanción a los 50 años, los perjuicios morales y materiales causados de origen convencional y la indemnización moratoria.
Las afirmaciones del actor en la demanda inicial se sintetizan así:
Laboró para la demandada del 14 de junio de 1.976 al 30 de noviembre de 1.993 como “maquinista III”, del cual fue despedido sin justa causa. Se le pagaron salarios y primas inferiores a las percibidas por otros trabajadores en iguales condiciones y se realizó la liquidación de cesantías e indemnización por despido sin tomar en cuenta como factor salarial lo percibido por horas extras en cuantía de $1.175.482,30.
El apoderado de la demandada adujo en su defensa que se desvinculó al actor por la reestructuración de la entidad, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1.992. No aceptó los hechos de la manera como se plantearon. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar reajustes de cesantías, indemnizaciones, pensión de jubilación, perjuicios morales y materiales, y prescripción.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de enero de 1.998 condenó a la demandada a reconocer al señor ROBINSON FERNÁNDEZ FUENTES la pensión sanción a partir del momento en que cumpla 50 años, $1.325.287,34 por diferencia en la indemnización por retiro sin justa causa, y $14.720,77 diarios a partir del 1º de marzo de 1.994 como indemnización moratoria.
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 1.999, revocó la apelada en cuanto a la condena al reajuste de la indemnización por despido y en su lugar absolvió de ese pedimento; confirmó las demás condenas, o sea las atinentes a pensión sanción e indemnización moratoria.
Consideró el ad quem que el contenido del artículo 155 del decreto 2127 de 1.992 no enunciaba como factor salarial las horas extras para liquidar la indemnización por despido, con este soporte revocó la condena de primera instancia. Para confirmar la condena por pensión sanción transcribió apartes de la sentencia de la Corte fechada el 29 de marzo de 1.996 y concluyó que no está probado que el actor estuviese afiliado al ISS o a otra entidad de seguridad social. No registró ningún razonamiento para mantener la condena por indemnización moratoria.
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia y que constituida en tribunal de instancia profiera sentencia sustitutiva en el sentido de revocar los numerales 2 y 3 de la de primera instancia.
Para tal efecto formuló dos cargos.
PRIMER CARGO. Acusó la sentencia impugnada “… de ser violatoria por la vía indirecta de la Ley Sustancial, al haber incurrido este fallador en error de hecho manifiesto y trascendente al no apreciar medios documentales de prueba, error que lo condujo a la violación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 20 transitorio de la Carta Política. Como también y de manera especial del artículo 37 Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS. Artículo transitorio de la Constitución Nacional, artículo 8º de la Ley 171 de 19961, y artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993”.
En la demostración del cargo aduce que el ad quem no apreció “los documentos de folios 8 a 25 y 103 a 120, los cuales ponen de presente la afiliación del actor a CAJANAL, yerro fáctico que llevó al fallador a la indebida aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
El opositor señala que la demanda de casación no reúne los requisitos legales por cuanto el alcance de la impugnación no se planteó de manera lógica. En cuanto al primer cargo considera incompleta la proposición jurídica y trae en cita pronunciamiento de la Corte sobre la incidencia de la presentación de la demanda en tales condiciones.
Debe precisar la Sala que a pesar de que el alcance de la impugnación no es modelo de claridad, sin mayor esfuerzo se puede advertir que lo que persigue el censor es la infirmación de las condenas de pensión sanción e indemnización moratoria, confirmadas por el ad quem, y en sede de instancia la revocatoria de las impuestas en primer grado por los mismos conceptos.
El error de hecho imputado, se extrae, más que del enunciado inicial, de la demostración del cargo. Lo que plantea concretamente el impugnante es que el tribunal no dio por demostrado “el hecho de la afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social”.
Observa la Sala que en la preceptiva del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, se consagra la pensión proporcional por despido injustificado para trabajadores que pertenecen a dos regímenes legales bien diferentes: los oficiales y los particulares. Como el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 solamente modificó en lo pertinente el régimen de los trabajadores particulares y dejó vigente el ordenamiento aplicable a los oficiales, al haber laborado más de 10 años el actor y haber sido despedido sin justa causa (aspectos no discutidos), correspondía al juzgador de segundo grado aplicar aquella normativa que instituyó el referido derecho, dentro de la cual era intrascendente “el hecho de la afiliación a la seguridad social”, máxime si se tiene en cuenta que por la época de desvinculación del promotor de este juicio no estaba vigente la Ley 100 de 1.993, que le dio relevancia al aseguramiento, aún para los trabajadores oficiales.
Así las cosas, la omisión probatoria enrostrada al juzgador, no tiene la virtud de incidir y cambiar la suerte del derecho legalmente reconocido al trabajador oficial demandante por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años, y menos de veinte, de servicios a la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de segunda instancia “…. De ser violatoria por la vía directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 norma concordante con el artículo 11 de la Ley 6º de 1.945. NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 norma concordante con el artículo 11 de Ley 6º de 1.945”.
En la sustentación del cargo transcribió los dos numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, para llegar a concluir la incongruencia que registra, porque al revocar el numeral primero de la sentencia apelada (reajuste de la indemnización por despido) debió también revocar el numeral tercero relacionado con la indemnización moratoria, estima que de la manera como profirió la sentencia aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945, y el artículo 1º del decreto 797 de 1.949.
La oposición igualmente señala que la proposición jurídica se encuentra incompleta al haber omitido enunciar los artículos pertinentes de los decretos 2171 de 1.992 y 2127 de 1.945.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por cuanto el objeto de la acusación es el quebranto de la sentencia exclusivamente en lo tocante a la condena por indemnización moratoria, no era menester la inclusión de los artículos de los decretos 2127 de 1945 y 2171 de 1.992, echados de menos por el replicante, porque en los términos del artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, basta citar una norma sustancial pertinente que haya constituido base esencial del fallo en el aspecto controvertido en casación o haya debido serlo, por lo que es suficiente, para el efecto limitado aquí perseguido, con la denuncia de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, que son precisamente los que instituyen la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales.
Al respecto, el juez de primera instancia no consignó ninguna argumentación en la parte motiva para proferir tal condena. En la resolutiva la fulminó: “en virtud de no haberse cancelado en forma completa y oportuna las indemnizaciones debidas al momento del retiro y no haberse demostrado la buena fe en la exclusión de factores salariales en cumplimiento del salario promedio”.
El ad quem revocó el soporte de la sanción moratoria, pero inexplicablemente, de manera absurda y sin sustento, mantuvo esta condena, desconociendo los preceptos que regulan la materia e incurriendo así en la aplicación indebida imputada en la acusación.
Es obvio que la indemnización moratoria debe ser fruto de una causa que la origine. Así surge del espíritu y del tenor de los preceptos legales que la consagran. En primera instancia fue entendible la imposición de esta sanción por la motivación impartida por el juez, pero al revocarse acertadamente por el tribunal ese apoyo que le daba vida - el reajuste de la indemnización por despido originado en un incremento salarial -, no podía el fallador de segunda instancia aplicar, como lo hizo incorrectamente, los preceptos que instituyen la indemnización por falta de pago.
Por consiguiente, el cargo prospera, por lo que se anulará la decisión recurrida en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.
Se infiere de lo dicho en casación que habrá de revocarse el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada por indemnización por mora, y en su lugar se absolverá por tal concepto, pues en realidad no existe otro cimiento que dé respaldo a tal condena, ya que la actitud de la demandada de abstenerse de reconocer la pensión proporcional por despido está justificada por haber creído de buena fe en la terminación de un contrato por razones legales y no pagarla por considerar que al estar el trabajador afiliado a una institución de previsión social, no la debía. Estas razones, aunque equivocadas frente a las normas aplicables al caso litigado, no revelan un proceder caprichoso o arbitrario, sino por el contrario, entendible dentro de la órbita de lo plausible, en los términos fijados reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de noviembre de 1.998, en el juicio seguido por ROBINSON FERNÁNDEZ FUENTES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto confirmó la condena de indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la condena que por el mismo concepto dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, absuelve a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE de pagar al demandante la indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso de casación, ni en la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria