SALA DE CASACION LABORAL

                                   

       Radicación                12935    

       Acta                           7        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de        marzo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de CAMPO ELIAS ARROYAVE TORO, ALVARO ACOSTA BERNAL y ALBERTO ARENAS contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen a TEJIDOS EL CONDOR, S.A.



       I.  ANTECEDENTES


       Para los fines del recurso debe decirse que un grupo de trabajadores de Tejidos El Condor, S.A., entre los que se cuentan los hoy recurrentes, la llamaron a juicio para que se declarara nulo el acto mediante el cual renunciaron al sistema de la retroactividad de las cesantías para acogerse al de la Ley 50 de 1990 e ilegales "las distintas liquidaciones efectuadas por la sociedad de manera parcial amparada en la mencionada renuncia al sistema antiguo y enviadas a fondos de cesantías" (folio 32), conforme está pedido en la demanda, en la que igualmente solicitaron fuera condenada a pagarles "el reajuste de sus cesantías para el momento de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente a sus intereses doblados debidos" (ibídem).

       También está dicho en la demanda que la demandada el 9 de octubre de 1992 les presentó "a todos y cada uno de los trabajadores aquí demandantes un programa de renuncia al derecho de retroactividad de las cesantías, al que no estaban obligados los mismos" (folio 30); y que no obstante haber sido la empleadora la que diseñó la propuesta, los obligó mediante "la presión generalizada a cada trabajador", amenazándolos "con despido fulminante, negativa de aumentos salariales, cambios de puesto u oficios en forma amañada, desmejoramiento salarial, cambios de factoría y de turnos al amaño de los jefes de sección, entre otros medios, sino(sic) se acogían a dicha propuesta" (ibídem).


       La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes y negó los hechos por ellos aseverados, aunque aceptó haber formulado por escrito a sus trabajadores "una cordial invitación" a acogerse al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 "a cambio de importantes bonificaciones especiales que en el caso de los demandantes fueron no sólo aceptadas sino efectivamente recibidas por ellos sin que en ningún momento hubieran expuesto ninguna inconformidad al respecto"  (folio 208).  Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción extintiva de las obligaciones instauradas.


       Por fallo del 15 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, decisión que confirmó el Tribunal.


       Todos los demandantes interpusieron el recurso de casación;  pero únicamente fue concedido a Campo Elías Arroyave Toro, Alvaro Acosta Bernal y Alberto Arenas,  por cuanto sólo las pretensiones de ellos alcanzaban la cuantía suficiente. 


       II. EL RECURSO DE CASACION


       Según lo declaran en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 29 a 34), los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado "y en su lugar condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda inicial" (folio 11).


       Con ese fin le formulan tres cargos que se estudiarán conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta lo replicado por la opositora.


       La totalidad de los preceptos que indican como violados en los tres cargos son los artículos 1º, 13, 14, 18, 19, 43, 249, 253, 254, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 4º,  5º, 25 y 53 de la Constitución Política; 1508, 1513, 1519, 1740, 1741, 1746, 1750 y 2532 del Código Civil; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º y 3º del Decreto 1176 de 1991.


       Para demostrar la primera de las acusaciones alegan, en suma, que el artículo 1519 del Código Civil, al cual consideran debe acudirse por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo por no establecer la ley laboral acciones de nulidad de los actos jurídicos, preceptúa que existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, y que los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos allí consagrados no produce efectos y que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, por lo que concluyen que "el acto de acogimiento a la Ley 50 de 1990" (folio 12) no produce efecto alguno por estar afectado por nulidad absoluta al pactarse sobre derechos irrenunciables, además de que su objeto es ilícito por ser contrario a la ley, de conformidad con los artículos 1519, 1746 y 2352 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 25 de la Constitución Política.


       Para los recurrentes por tratarse de una nulidad absoluta el juez debe declararla de oficio, y por tener objeto ilícito el acto, no es saneable la nulidad, pero si lo fuera, según ellos, a lo sumo lo sería por la prescripción extraordinaria de 20 años; y como la declaración de nulidad da derecho a que el perjudicado sea restituido al estado en que se encontraría si el acto no hubiera existido, ellos deben disfrutar  del régimen de retroactividad de las cesantías consagrado en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

       En cuanto al segundo cargo, en el que acusan al fallo por violación indirecta de las normas con las que integra la proposición jurídica, afirman que el quebranto se produjo al no haber dado por demostrado que fueron inducidos en error para acogerse a la Ley 50 de 1990 y al haber dado por demostrado "que el acto de acogimiento a la Ley 50 de 1990 fue voluntario y espontáneo" (folio 14) y que la acción se encontraba prescrita.


       Como pruebas erróneamente apreciadas presentan la confesión que dicen hizo el apoderado judicial al contestar el hecho  cuarto de la demanda y las "documentales" de folios 154 a 160, 75 a 81, 178 a 191, 197 y 198.


       Y para su demostración alegan que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 establece que el acogimiento al régimen de cesantía allí previsto es un acto voluntario del trabajador que debe manifestarlo por escrito y que "así lo ratifica la norma reglamentaria que a su vez enuncia que quien se acoja voluntariamente el nuevo régimen le comunicará por escrito a su empleador diciéndole la fecha a partir de la cual se acoge (Art. 1 Decreto 1176 de 1991)" (folio 15); que al contestar el cuarto hecho de la demanda se aceptó que la demandada hizo a los trabajadores una invitación a acogerse al régimen previsto en la Ley 50, a cambio de importantes bonificaciones; y que los documentos que dan cuenta del ofrecimiento a cada uno de ellos y del acogimiento que hicieron de la oferta, "tienen el logotipo de la sociedad demandada, [y] ello evidencia que la propuesta o iniciativa no provino del trabajador sino del empleador y según ello no fue espontánea y libre" (ibídem).

       También está dicho en la demanda que "una cosa es que el locatario(sic) ofrezca de manera libre y sin ofrecimiento alguno la renuncia al sistema antiguo de liquidación de cesantía y otra muy diferente es que su empleador lo seduzca con un ofrecimiento económico que él se ve obligado a aceptar por estar en condición de inferioridad" (folio 15).


       Y refiriéndose al fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones judiciales --que reconocen los impugnantes es una argumentación jurídica, pero que dicen deben atacar "por ser basamento del fallo acusado" (folio 16)--, aducen que no debe contabilizarse como lo hizo el Tribunal porque ni el Código Sustantivo ni en el Código Procesal del Trabajo existe norma que regule la nulidad de los actos jurídicos, lo que impone remitirse al Código Civil, que prevé una prescripción de cuatro años, aceptándose que se trata de un vicio del consentimiento que da lugar a una nulidad relativa.   


       Este mismo argumento lo presentan de manera separada en la fundamentación del tercer cargo.


       La opositora replica el primer cargo diciendo que está mal formulado por la vía directa pues el Tribunal en la sentencia declaró probada la excepción de prescripción por haber encontrado que habían trascurrido más de tres años desde 1992, cuando los recurrentes se trasladaron al nuevo régimen, hasta el 12 de diciembre de 1996, cuando presentaron la demanda, por lo que se trata de una situación fáctica; además de no poderse acudir a las normas del Código Civil porque la prescripción apropiada es la prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.


       El segundo cargo lo confuta diciendo que la jurisprudencia ha aceptado que bien sea para la terminación del contrato por mutuo acuerdo, o para pactar el traslado al salario integral o al nuevo régimen de cesantías, el pago de bonificaciones al trabajador no constituye un vicio del consentimiento, "por la sencilla razón de que el trabajador es libre de aceptar o no la oferta de bonificación" (folio 32), por lo que al no demostrarse error, fuerza o dolo, el acto es válido y no puede ser anulado por los jueces, razón por la cual, independientemente de la prescripción, "el hecho claro es que no se demostró jamás el vicio del consentimiento al suscribirse el documento de traslado al nuevo régimen de cesantía" (ibídem).

       Respecto del último cargo, además de reiterar que las normas aplicables a la prescripción de los derechos y acciones laborales son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal, por lo que no es procedente acudir a las normas del Código Civil, afirma que si lo buscado por los recurrentes es la anulación del acto por el cual "se trasladaron al salario integral" (folio 33), se trataría de una cuestión fáctica que exigiría del análisis de las pruebas que permitieran establecer la fuerza o la violencia que vició la declaración de voluntad.


       III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE        


       Para desestimar el primer cargo es suficiente anotar que si la propia Ley 50 de 1990 previó en el parágrafo del artículo 98 que los trabajadores vinculados mediante contratos anteriores a la vigencia de esa ley pudieran acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía en ella establecido, bastándoles al efecto comunicar por escrito su voluntad de hacerlo, se cae de su peso que carece de cualquier fundamento legal el aserto de los recurrentes de adolecer de una nulidad absoluta la declaración de voluntad mediante la cual ellos --aceptando la propuesta que les hizo Tejidos El Condor y habiendo recibido la bonificación que en ese momento les pagó--  se acogieron a dicho régimen.


       En cuanto al segundo cargo, para igualmente desestimarlo, basta anotar que aun cuando los recurrentes le atribuyen al Tribunal el haber cometido el error de hecho manifiesto de haber dado por demostrado que la acción estaba prescrita, en su desarrollo explícitamente manifiestan que su argumentación sobre esa prescripción es de índole jurídica, expresando razonamientos que por no referirse a las pruebas del proceso ni a lo que dio por establecido el Tribunal basado en ellas, no son de recibo en un cargo dirigido por la vía indirecta.


       Lo anterior es suficiente para negarle prosperidad al cargo; con más veras si, adicionalmente, ocurre que tampoco logran los impugnantes demostrar un desacierto en la valoración de las pruebas que singularizan como erróneamente apreciadas, puesto que los documentos de folios 75 a 81, 154 a 160, 178 a 191 y 197 y 198, no fueron expresamente apreciados por el Tribunal, razón por la cual no formó su convencimiento en ellos ni extrajo alguna conclusión relevante para el proceso, por lo que no es posible atribuirle un error en su apreciación.


       Y en cuanto hace a la contestación de la demanda, aunque es verdad que Tejidos El Cóndor al responder el cuarto hecho afirmado en la demanda admitió que "formuló por escrito a sus trabajadores una cordial invitación a acogerse al régimen de cesantías establecido en la Ley 50/90 (...) a cambio de importantes bonificaciones" (folios 207 y 208), dicha respuesta no constituye la aceptación de algún hecho que le produzca consecuencias adversas o que releve de prueba a su contraparte, pues la circunstancia de haber sido la empleadora quien le propuso a los hoy recurrentes que se acogieran al régimen especial de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, no significa que su declaración de voluntad haya quedado por este solo motivo viciada, pues, como bien lo recuerda la replicante, el ofrecimiento de sumas de dinero a los trabajadores para llegar a un acuerdo no supone necesariamente que se esté coartando la voluntad del empleado, quien es libre de aceptar o no aceptar lo que se le propone.


       En su fallo el Tribunal no hizo ninguna referencia a los artículos 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y no los tuvo en cuenta como parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, por lo que no existe fundamento alguno para aseverar que les dio un entendimiento diferente al genuino significado que a tales normas corresponde.


       No está demás recordar que para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que, sin ninguna duda, el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal, al darle una comprensión que contraría el verdadero sentido que tiene como norma; raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración, lo que no acontece en este caso respecto de dichas normas.


       Y si bien es cierto que el Tribunal hizo referencia a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, se limitó a señalar que en ellos se establece que en materia laboral la prescripción es de tres años, lo que corresponde a lo que con toda claridad surge del tenor literal de tales preceptos legales, por lo que no es dable endilgarle una equivocada hermenéutica.

       Sin embargo, no huelga anotar que la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo de Trabajo y en las demás normas laborales que no establezcan casos de prescripción especiales, es de tres años, y se gobierna por lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, de modo que, salvo aquellos casos en los que exista un vacío legal, que no es el presente, no es posible acudir a lo dispuesto en las normas del Código Civil, puesto que el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente establece que "en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas".


       Conviene recordar que en la sentencia del 19 de febrero de 1997 (Rad. 8202) se explicó que "...la Corte no analiza la prescripción desde la perspectiva que se formuló una pretensión exclusiva para obtener la declaratoria de nulidad de un acto jurídico del demandante, como es la declaración de voluntad de éste de acogerse a la Ley 50 de 1990 en cuanto al auxilio de cesantía, pues de ser así las normas a tener en cuenta, por falta de regulación en los códigos laborales sobre este punto específico, serían las del Código Civil, concretamente las contenidas en sus artículos 1502, 1513,1740 y 1750, lo que a la postre podría dar lugar a llegar a deducciones incompatibles con disposiciones del trabajo, como por ejemplo: que el término para pedir la rescisión sería de cuatro años ..." (se subraya).


       Asimismo debe anotarse que en la sentencia de 19 de febrero de 1997 realmente no se precisó que prescribiera en cuatro años la acción para alegar la nulidad por vicio del consentimiento del acto por el cual el trabajador manifiesta su voluntad de acogerse al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, ya que allí en verdad se reiteró el criterio de que el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral era, como regla general, el previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.


       Es cierto que en dicho fallo se hizo una tangencial referencia a los artículos 1502, 1513, 1740 y 1750 del Código Civil para plantear de manera puramente hipotética que si lo pretendido fuera exclusivamente la declaratoria de nulidad del acto jurídico era dable pensar que la prescripción en tal caso debía contarse de acuerdo con las reglas que al respecto trae el Código Civil; sin embargo se asentó que la aplicación de esas normas "a la postre podría dar lugar a llegar a deducciones incompatibles con disposiciones del trabajo", anticipando de esta manera que la remisión a normas diferentes a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 181 del Código Procesal del Trabajo para contabilizar la prescripción se mostraba incompatible con estas expresas disposiciones sobre la materia.


       Por ello, aun cuando teóricamente cabría pensar en la posibilidad de diferenciar entre el acto de declaración de voluntad del trabajador cuando manifiesta su intención de acogerse al régimen de liquidación del auxilio de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 de todos los efectos de orden estrictamente laboral que de allí puedan derivarse, es lo cierto que por ser inherentes a dicha declaración los efectos legalmente previstos no cabe discernir entre el acto de acogerse al nuevo régimen y los derechos y obligaciones que tanto para el trabajador, el empleador y el respectivo fondo de administración de cesantías resulta.


       Y aparte de las dificultades de orden práctico que se ocasionarían de regirse la prescripción de la acción para rescindir la declaración de voluntad de acogerse al nuevo régimen de liquidación de esa prestación social por un término que podría ser de cuatro años o de veinte años, según se trate de un vicio que genere una nulidad relativa o absoluta del acto, al aplicar el Código Civil para solucionar el caso se estaría desconociendo el imperativo mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual preceptúa que "en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas".


       Se rectifica en esta forma el criterio expresado en la sentencia de 27 de enero de 2000 (Rad. 12766).


       Y como ya está dicho, ninguno de los cargos prospera.

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que los recurrentes Campo Elías Arroyave Toro, Alvaro Acosta Bernal, Alberto Arenas y otros le siguen a Tejidos El Cóndor, S.A.


       Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.


       Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta

Judicial y devuélva­se al Tribunal de origen.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        



CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

            Secretaria