CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13054
Acta Nro. 11
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Antonio María Urruchurto Villalba contra la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente a las sociedades Elastoquímica Limitada, Atlas Limitada y Distribuidora Limitada.
ANTECEDENTES
Antonio María Urruchurto Villalba demandó a Elastoquímica Ltda, Atlas Ltda y Distribuidora Ltda en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las sociedades demandadas existe unidad de empresa; que se declare que fue trabajador de esa unidad de empresa; que como consecuencia de lo anterior se condene a la empresa unitaria a reconocerle y pagarle la indemnización del artículo 6º de la ley 50 de 1990, debidamente indexada, así como la cesantía, los intereses de cesantía por partida doble, la prima de servicios, las vacaciones acumuladas, los perjuicios por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social, y la indemnización moratoria desde el 10 de noviembre de 1992.
Subsidiariamente solicitó que si no se declara la unidad de empresa, se condene, solidariamente, a las demandadas a pagar los créditos sociales antes relacionados.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que la sociedad Elastoquímica Limitada predomina económicamente sobre las dos restantes sociedades codemandadas; que el representante legal de la primera sociedad es su socio mayoritario y controla las otras empresas a través de sus familiares; que los objetos sociales de Elastoquímica Ltda y Atlas Ltda son idénticos; que las actividades de las demandadas son conexas y complementarias; que laboró para dichas sociedades entre el 3 de febrero de 1982 y el 9 de diciembre de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como representante de ventas; que devengó un salario promedio mensual de $592.000.oo, en la modalidad de comisiones por ventas; que el 9 de noviembre de 1992 dio por terminado el contrato laboral por causas imputables al patrono, consistentes en las medidas unilaterales de las demandadas para desmejorar sus condiciones laborales ante su negativa de suscribir con ellas un contrato comercial para la prestación de sus servicios, consistentes en la reducción de las comisiones por ventas del 4.5% al 1.5%, la privación de atender clientes que tenía previamente asignados, la obstaculización de las ventas, y la no afiliación al ISS; que con las anteriores conductas las demandadas incurrieron en las causales de los numerales 1º, 5º, 6º y 8º del aparte b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que no se le ha cancelado indemnización por el despido injusto por causa imputable al empleador, ni se le ha efectuado la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la codemandada Atlas Limitada inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla escritura pública de disolución y distribución del remanente de activos sociales.
Las sociedades convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a sus pretensiones, negaron la existencia de la unidad de empresa predicada en ella, como también la existencia de contrato laboral con el actor, ya que sostienen que el vínculo con él fue de carácter comercial, a través de la sociedad Comercializadora El Triunfo Ltda, de la que era representante legal; sobre los demás hechos del escrito demandador manifestaron que no les constaban o que constituían afirmaciones jurídicas. Así mismo, propusieron las excepciones de prescripción, indebida acumulación de procesos, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de agosto de 1997, en la que se declaró que entre las sociedades demandadas se configura la unidad de empresa y, en consecuencia, las condenó a pagar al actor cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y salarios moratorios desde el 10 de noviembre de 1992.
Apeló tal decisión la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 1999, la revocó y, en su lugar, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones.
En su proveído argumentó el Tribunal: que en el caso se discute la existencia de unidad de empresa entre las demandadas, así como si el actor fue trabajador dependiente de éstas; que los documentos de folios 80 a 83 dicen que el demandante ha sido representante de ventas de Elastoquímica Ltda, fabricante de productos Atlas; que el artículo 98 del C.S.T., modificado por el D. 3129/56 en su artículo 3º, establece cuándo hay contrato de trabajo con los representantes o agentes vendedores; que de la norma en comento se deduce que si la actividad de ventas se desarrolla a través de empresa comercial, se desvirtúa el contrato laboral, como lo dijo la Corte en su fallo de casación del 30 de marzo de 1979, radicación 6256; que a folios 101 y 212 a 222 constan certificados de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre el registro e inscripción de las sociedades “Comercializadora El Triunfo Limitada” y “Urruchurto Caballero & Cia Ltda, ambas domiciliadas en aquella ciudad, en las que aparece como socio y representante legal el demandante; que también consta la escritura pública 1665 del 30 de mayo de 1989, con la que se constituye la sociedad Comercializadora El Triunfo Ltda; que a folio 238 aparece el testimonio de José Cabarcas C, ex gerente de ventas de la sociedad Atlas Ltda entre julio y septiembre de 1987, en el que manifiesta que el actor sí fue vendedor de Atlas Ltda y que le pasaba planes de trabajo; que en la inspección judicial (fl 129), el a quo aplicó el artículo 56 del CPL; que la confesión presunta deducida por el a quo respecto de la sociedad Elastoquímica Ltda solo es aplicable a ésta, más no a las restantes sociedades reclamadas, por ser personas jurídicas distintas e independientes, según se deduce de los documentos de folios 8 a 15; que los documentos declarativos de folios 38 a 40 demuestran las políticas de ventas de productos Atlas, dadas a conocer al demandante; que los documentos anteriores podrían indicar pautas e instrucciones impartidas por la codemandada Atlas Ltda. al demandante como trabajador; que los artículos 1317, 1320 y 1331 del código de comercio hacen referencia al contrato de agencia comercial; que la independencia excluye la subordinación que es el elemento característico del contrato de trabajo; que en sentencia del 2 de diciembre de 1980 la Sala Civil de la Corporación hizo referencia al agente comercial, manifestando que éste asume el encargo en forma independiente; que en el caso bajo examen no existe prueba de la subordinación del demandante, puesto que el testigo Cabarcas Castillo solo manifestó que el accionante fue vendedor de Atlas Ltda y que se le pasaban planes de trabajo como consta en los documentos de folios 39 y 40; que respecto a ésta empresa no puede deducirse contrato de trabajo, pues los planes a los que se refiere el deponente corresponden a la determinación de la zona del territorio nacional en la cual el reclamante debía ejercer su representación o agencia, conforme lo establece el artículo 1317 ibídem; que como lo prevé el artículo 1321 del Co. de Co., las instrucciones que recibía el demandante eran las propias del encargo que se le confió, sin que pueda afirmarse que la denominación de representante de ventas lo identifique con los representantes o agentes vendedores pues, como se dejó establecido, el accionante tenía constituida una empresa comercial; que la calidad de agente vendedor tampoco puede deducirse del documento de folio 26, pues el mismo fue desconocido por su suscriptor en la diligencia de folio 254 y no se estableció su autenticidad en las oportunidades legales previstas en el artículo 275 del C.P.C., razón por la cual no puede el juzgador otorgarle consecuencias jurídicas que de ese documento no se pueden deducir.
En relación con la unidad de empresa alegada, dijo el Tribunal: que el artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, define esta figura; que la Corte se ha referido a ella, como en sus sentencias del 6 de junio de 1972 y junio 27 de 1973; que el artículo 260 del código de comercio prevé dos clases de sociedades subordinadas: las filiales y las subsidiarias; que el artículo 261 del mismo estatuto establece los casos en que se da la subordinación de una sociedad y en ninguno de ellos enmarca jurídicamente la situación que se plantea en la demanda, pues la parte accionante, como lo ordena el artículo 177 del C.P.C., estaba en la obligación de demostrar el predominio económico de una sociedad respecto a las restantes, más aún cuando de los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas se estableció que ni siquiera los accionistas suyos son comunes, total o parcialmente, en la conformación del capital social, razón suficiente para concluir que no se dan los supuestos para declarar la unidad de empresa solicitada, debido a que no es suficiente para ello la comprobación de actividades similares, según el objeto social que cada una de ellas desarrolla.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Sala, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Con esta demanda persigo que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia proferida el 29 de agosto de 1997 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del libelo inicial; para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en su totalidad con respecto a las condenas que le impuso a la demandada y provea sobre las costas de rigor.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal dos (2) cargos, los cuales la Corte examinará conjuntamente porque se orientan por la misma vía y se refieren a supuestos fácticos relacionados con el derecho reclamado.
PRIMER CARGO:
Acusa el fallo de incurrir en la aplicación indebida del artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 177 del código de procedimiento civil y 260 del código de comercio.
La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado estándolo, el predominio económico que tiene la empresa Elastoquímica Ltda sobre las empresas Atlas Ltda y Distribuidoras Ltda.
“2. No dar por demostrado estándolo que todas ellas desarrollan actividades similares, conexas o complementarias.”
Afirma el recurrente que el primer yerro fáctico es consecuencia de la falta de apreciación de: los registros de matrícula inmobiliaria de folios 131 a 142; los recibos de folios 21, 22, 24, 25 y 233; los recibos de remisión de mercancías de folios 69, 72 y 73; la comunicación de folio 32, proveniente de Elastoquímica Ltda.
También se queja el censor de que el Tribunal haya apreciado erróneamente los certificados de constitución y gerencia de las sociedades demandadas.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con ese fin se argumenta: que si el ad quem “hubiera tenido en cuenta dichas pruebas”, habría concluido que entre las sociedades demandadas está presente la unidad de empresa, pues los folios de matrícula inmobiliaria acreditan que los titulares del inmueble ubicado en la calle 30 son Nicolas Alejo Solano Peñate y Elastoquímica Ltda; que la lectura de los documentos de folios 21, 22, 24, 25 y 233 permite apreciar que en dicha propiedad es donde se encuentran las instalaciones de Elastoquímica Ltda y Distribuidora Ltda; que lo mismo sucede con el registro de matrícula inmobiliaria 0400223074, correspondiente al edificio Atlas, pero que mas evidencia aporta la complementación de la tradición del inmueble de la calle 52 entre carreras 36 y 37, donde funciona Atlas Ltda, que lo adquirió Elastoquímica Ltda de Distribuidora Ltda; que lo anterior lo corrobora la forma como se emplean recibos de remisión de mercancías entre Elastoquímica Ltda para Atlas Ltda (fl 69), y de esta última para Elastoquímica, tal como aparece revisado por el almacenista de ella (fls 72 y 73); que también es muy indicativa de la situación la comunicación que Elastoquímica le envió a sus clientes en mayo de 1986 en donde les indica que la empresa Atlas Ltda es la encargada de la comercialización de los productos que ella fábrica; que lo presentado es así porque las actividades de las tres (3) sociedades son similares, conexas y complementarias, tal como se puede leer en su objeto social, del que se puede concluir que constituyen una unidad de explotación económica, común a sus objetos sociales, que fue lo que el Tribunal valoró equivocadamente al examinar los certificados de constitución y gerencia, pues nada tienen que ver con la figura que se estudia las personas naturales que conforman dichas sociedades, porque en gracia de discusión las mismas personas pueden constituir sociedades de distinto objeto social y no por ello hay unidad de empresa.
SEGUNDO CARGO:
Acusa la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 98 del CST (art 3º. Del decreto 3129 de 1956), 1317, 1320, 1331 del código de comercio, en relación con los artículos 52 de la Constitución Política, 3, 5, 9, 13, 14, 22, 23 del CST ( art. 1 de la ley 50 de 1990) 24 (art 2 de la ley 50 de 1990), 26 del CST, en relación con los artículos 145 del CPL y 177 del C.P.C.
Expone el censor que el ad quem incurrió en la anterior violación normativa por hacer cometido los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes existió un contrato de agencia mercantil.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de agencia mercantil suscrito entre las partes estuvo inscrito en el registro mercantil.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con las sociedades Elastoquímica ltda, Atlas Ltda y Distribuidora Ltda.
“4. No dar por demostrado estándolo que las pautas que le daba Atlas Ltda al actor eran propias de la subordinación emanada de la existencia de un contrato de trabajo.”
Aduce el acusador que los errores de hecho que esgrime fueron consecuencia de la falta de apreciación por parte del Tribunal de los documentos de folios 27 a 30, 35, 43 a 58, 59, 60, 67 y 70 del expediente, así como de la apreciación equivocada de la inspección judicial (fl 129), de los documentos de folios 36 a 40, 101 y 112 a 122 del expediente, y del testimonio de Luis José Cabarcas Castillo ( folio 238 ib).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Arguye el impugnante para fundamentar su acusación: que desde el punto de vista formal, la apreciación que hizo el Tribunal de los documentos de folios 101 y 112 a 122 es inapropiada, pues si bien en ellos aparece el demandante como socio y gerente de unas sociedades, ello no significa que entre las partes se hubiera materializado un contrato de agencia comercial, pues para efectos de su existencia se requiere como formalidad ad probationem la insicripción en el registro mercantil (art 1320 del Co de Co), lo cual sería suficiente para infirmar el fallo, pues en el proceso no existe dicho contrato; que por ello en el caso no basta la tradicional costumbre de que los trabajadores constituyan con su cónyuge una sociedad comercial con el objeto de simular una relación distinta a la regulada por un contrato de trabajo; que quizás por lo anterior el Tribunal llegó a pensar la existencia de un contrato laboral, por lo que hay que agregar que también apreció con error las comunicaciones de folios 38 y 40 que el gerente de Atlas Ltda le dirige al actor, y no a las sociedades, indicándole a él y a otro trabajador las políticas de ventas que deben seguir a partir de agosto de 1987, y el orden de visitas que deben llevar desde septiembre del mismo año, que implican, como directriz personal, subordinación y dependencia, además de carencia de autonomía técnica en la gestión por parte de esas personas a quienes se les daba el tratamiento de dependientes, más no el de representantes de una empresa comercial que elige sus propias operaciones, evidenciándose así cómo se cometieron los errores de hecho tercero y cuarto del cargo; que unido a lo anterior existe la confesión ficta de Elastoquímica Ltda por su renuencia a exhibir documentos en la diligencia de inspección judicial; que los documentos de folios 27 a 30, 35, 43 a 58 y 59, dejados de estimar por el ad quem, demuestran que el vendedor número 6 era el demandante, y que siempre se referían a una relación personal con él, sin que mediara sociedad comercial alguna; que el documento de folio 60, tampoco apreciado por el segundo juzgador, es determinante, pues en él se admite, por parte del representante legal de Atlas Ltda, que el accionante era trabajador de la empresa y se desempeñaba como agente vendedor; que en la misma dirección de demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo se halla la probanza de folio 67, al igual que la constancia del 18 de enero de 1991, todo lo cual da cuenta de que en la realidad existió un contrato de trabajo, no obstante los artificios de las demandas para desnaturalizarlo; que demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, es pertinente examinar el testimonio de Luis José Cabarcas Castillo folio 238, pues el deponente fue gerente de Atlas Ltda, admitió haber suscrito los documentos de folios 38 y 40, sostuvo que el reclamante fue trabajador al servicio de esa empresa, a quien le pasaba planes de trabajo, y conoció a aquella sociedad como distribuidora de los productos de Elastoquímica Ltda.
SE CONSIDERA
Aunque los cargos propuestos apuntan cada uno a cuestionar por aparte las conclusiones fundamentales del fallo de segundo grado, es decir, la no estructuración en el caso de la figura de la unidad de empresa y la no existencia entre los contendientes de un contrato laboral, sino de una relación de carácter comercial, la Corporación los analizará conjuntamente por lo ya anotado y, además, en razón de que ambos presentan una falencia técnica común e insalvable, relacionada con la composición de su proposición jurídica.
En efecto, no empece que en la demanda ordinaria (fl 3), el accionante reclama del Juez del Trabajo que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle derechos sociales como indemnización por despido por causa imputable al empleador, cesantía e intereses doblados de ésta, prima de servicio, vacaciones, resarcimiento por no afiliación al sistema de seguridad social e indemnización moratoria, en el acervo jurídico normativo de los cargos brillan por su absoluta ausencia las normas de derecho positivo laboral en las que están consagrados los derechos sustanciales que a la postre reivindica.
Así se afirma, por cuanto en el primer ataque (fl 12 cdno cas), el censor propone que la Corte confronte el fallo del Tribunal con los artículos 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, 177 del código de procedimiento civil y 260 del código de comercio, referentes a la definición de empresa, a la carga de la prueba y a las sociedades subordinadas, respectivamente, que, como puede fácilmente observarse, de ninguna manera contienen los derechos sustanciales que depreca el actor desde el introductorio.
E igual predicamento es aplicable al segundo ataque (fls 13 - 14 cdno cas), en el que el censor enlista como transgredidos por el ad quem los siguientes preceptos: 98 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1956 (definición del contrato de trabajo con agentes vendedores); 1317, 1320 y 1331 del código de comercio (sobre el contrato de agencia comercial); 53 de la C.N. (principios rectores del derecho del trabajo en Colombia ); 3 ( relaciones que regula el CST), 5 (definición de trabajo), 9 (protección al trabajo), 13 (mínimo de derechos y garantías), 14 ( carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas de derecho laboral), 22 (definición del contrato de trabajo), 23 - art. 1º ley 50 de 1990 - (elementos esenciales del contrato de trabajo), 24 - art. 2º ley 50 de 1990 - (presunción de existencia del contrato de trabajo), y 26 del código sustantivo del trabajo (coexistencia de contratos ); 145 del CPL (aplicación analógica), y 177 del C.P.C. (carga de la prueba). Ninguna de las disposiciones relacionadas contienen los derechos prestacionales, indemnizatorios y descanso remunerado perseguidos por el demandante.
Hace notar la Corporación que la circunstancia de que el aspecto central del debate involucre la estructuración del fenómeno de la unidad empresa y la existencia entre las partes de un contrato laboral, no lo releva de la carga de los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 - convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998-, y 90 del código de procedimiento laboral, debido a que ambas disposiciones son contundentes en exigir como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma con, cuando menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
Lo anterior implica que, allende los temas centrales de discusión que ocupan su atención, en el sub examine el impugnante ha debido referirse en el cúmulo normativo de la acusación a los artículos 6º numeral 5º de la ley 50 de 1990 (indemnización por despido injusto imputable al empleador); 65 del CST (indemnización por falta de pago), 186 ib (vacaciones anuales remuneradas), 306 (prima de servicios), 249 ib (auxilio de cesantía), y 1º de la ley 52 de 1975 (intereses de cesantía), debido a que, en últimas, la razón de ser del debate planteado en relación con la unidad de empresa y la existencia del contrato laboral, es hacer efectivos para el actor los derechos sociales contenidos en las anteriores normas, debido a que al interés litigioso de éste no le resulta suficiente que se halle estructurada una u otra figura, sin que ello tenga las consecuencias de orden patrimonial que persigue desde la demanda gestora.
La tesis de la Corporación, en rededor de la falta de una debida proposición jurídica de los cargos examinados, la refuerza la no desdeñable circunstancia de que el a quo (fls 253 a 262), tras hallar demostradas en el contencioso la unidad de empresa alegada por el actor y la existencia del contrato laboral entre las partes, despachó favorablemente sus pedimentos en materia de cesantía, intereses de ésta, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria, condenas que el ad quem revocó en la providencia que puso fin a la segunda instancia (fl 249), por encontrar no probada, en el caso, la existencia de una y otra de las categorías objeto de discusión.
Por lo tanto, ante el contenido de la sentencia del Tribunal que al finiquitar el trámite de las instancias revocó el primer proveído con evidente afectación de los créditos laborales deprecados por el accionante, al censor le era imperativo acusar ante la Sala la violación de las normas sustanciales antes relacionadas, y como no lo hizo, tal omisión incide en el requisito de la proposición jurídica, que conduce a la desestimación de los cargos.
Empero, así hiciera a un lado la Sala la falencia de orden técnico que en común se le enrostra a los cargos, estos no podrían salir airosos, por las siguientes razones:
1. En lo atinente a la inexistencia de unidad de empresa entre las tres (3) sociedades demandadas, aspecto del fallo gravado sobre el que discurre el primer cargo, el ad quem, después de recordar el contenido del artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, y el de una sentencia de la Sala fechada el 6 de junio de 1972, se remite a los artículos 260 y 261 del código de comercio, referentes a las sociedades subordinadas, y concluye que vista la última norma los casos en que se considera subordinado un ente societario, en ninguno de ellos se enmarca jurídicamente la situación planteada en la demanda, pues el accionante, en virtud del principio de la carga de la prueba, estaba obligado a demostrar el predominio económico de una sociedad sobre las dos restantes, más aún cuando del estudio de los certificados de existencia y representación de las demandadas se estableció que ni siquiera los accionistas de las mismas son comunes total o parcialmente en la conformación del capital social, encontrándose por ello impedido para concluir que se dan los presupuestos de la unidad de empresa, pues no es suficiente la comprobación de que desarrollan actividades similares, de acuerdo al objeto social de cada una.
Según el ataque (fl 12 cdno cas), contrario a lo deducido por el juez de segunda instancia, el predominio económico de la sociedad Elastoquímica Ltda sobre las otras dos (2) demandadas, sí está demostrado, a través los documentos de folios 131 a 142, 21, 22, 24, 25,233, 69, 72,73 y 32 del plenario, no apreciados por el Tribunal, así como en los certificados de la Cámara de Comercio de Barranquilla, visibles entre folios 8 y 16 del expediente, erróneamente aprehendidos por aquél.
Mas, examinadas las probanzas aducidas en el cargo, halla la Corte que ninguna de ellas demuestra que Distribuidora Limitada o Atlas Limitada sea filial o subsidiaria de Elastoquímica Limitada, o que se presente dominio económico de esta sociedad sobre aquellas, toda vez que los medios de convicción en cuestión dan cuenta es de negociaciones de inmuebles, recepción de dineros por Elastoquímica Ltda y Distribuidora Ltda, remisión de mercancías por aquella sociedad, información de la misma Elastoquímica a clientes sobre la comercialización de sus productos por Atlas Limitada, mientras los certificados de cámara de comercio, apreciados por el Tribunal en prosecución de su conclusión, indican, como éste lo coligió, que ni siquiera los socios de las demandadas son comunes en la conformación de su capital y, lo que es más importante, que en particular Elastoquímica Ltda no participa siquiera mínimamente en la composición de la estructura de capital de las otras dos (2) demandadas.
Obviamente, lo anterior conduce a afirmar que, efectivamente, el elemento preponderancia económica de una sociedad hacia otra, necesario para que se configure la unidad de empresa, no fue demostrado en el caso, por lo cual, en lo que a esta figura atañe, la sentencia recurrida se atiene a las probanzas del proceso, motivo suficiente para no acceder a su anulación.
2. Y en lo que hace relación a la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, elemento del fallo recurrido que controvierte el acusador en el segundo cargo, a juicio de la Sala la acusación de todas maneras no estaría llamada a prosperar porque si bien es cierto que el ad quem se refiere en su proveído a las pruebas de folios 80 a 83, 101, 102, 212, 36 a 40 y 238 del plenario, no puede pasarse por alto que en ningún momento les hace decir algo que materialmente no expresan, u oculta lo que su contenido realmente indica, sino que se ciñó a lo que dichos medios de convicción aluden, es decir: que el petente fue agente vendedor o representante de ventas de una de las demandadas; que constituyó dos (2) sociedades comerciales, y que recibía instrucciones sobre políticas de ventas y sobre programación de visitas a clientes, lo cual descarta de plano que a partir de la apreciación de dichos medios de convicción haya incurrido en yerro fáctico protuberante, que conduzca a la anulación del fallo acusado.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el ad quem, en el punto que se examina, no hubiera echado mano de las pruebas que el censor estima como no apreciadas, no es suficiente para que se estructure yerro fáctico manifiesto que implique la anulación de la sentencia gravada, pues, como lo ha expresado la Sala en varias oportunidades, cuando el segundo juzgador, en camino de componer su decisión, opta por acoger unas probanzas en desmedro de otras, no hace otra cosa que ejercer su fuero de valoración probatoria dentro de los límites que le otorga el artículo 61 del código de procedimiento laboral, espacio de gestión del juzgador que la Sala no puede invadir.
Finalmente, en vista de la trascendencia que en la acusación le otorga el censor al documento de folio 60, proveniente del representante legal de una de las sociedades demandadas, hace notar la Corte que desde su contenido tampoco sería posible quebrar la sentencia de segunda instancia, ya que si se examina sistemáticamente dicha probanza, con los documentos que dan cuenta de la constitución por parte del actor de sendas sociedades comerciales (flos 101 y 212 a 222), resulta razonable que el Tribunal haya reflexionado el caso colocado bajo su estudio por fuera del derecho laboral y lo haya hecho en el contexto de la legislación comercial, para concluir que la subordinación que existió en la relación entre las partes es la propia que se da en el contrato de agencia comercial, según su lectura de los artículos 1317, 1320, 1321 y 1331 del código mercantil.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos analizados se desestiman.
A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo debido a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por Antonio María Urruchurto Villalba a las sociedades Elastoquímica Limitada, Atlas Limitada y Distribuidora Limitada.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Aclaración: Rad. 13054
“1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
En el caso en estudio la base esencial del fallo del tribunal fue la ausencia de unidad de empresa, por ende, para efectos de la proposición jurídica es ajustado a la técnica de casación que el recurrente denunciara, como lo hizo, la violación de las normas sustantivas que consagran tal figura. No tenía porqué citar otras disposiciones por cuanto sobre ellas no recae la aplicación indebida que aduce en ambos cargos.
Obsérvese que el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo , subrogado por el 32 de la ley 50 de 1990, define la figura de la unidad de empresa y señala sus elementos y consecuencias, de la misma manera como el artículo 467 del Estatuto Laboral define la Convención Colectiva de Trabajo. Si para efectos de la proposición jurídica se ha admitido este último precepto, considero que no existe razón para no hacer lo propio cuando se denuncia la violación de las primeras normas referidas, en asuntos como el presente en que ellos constituyen la médula de los derechos disputados.
En consecuencia considero que no se ha debido formular el reparo de orden técnico como fundamento de la desestimación del cargo.
En los anteriores términos aclaro el voto de manera respetuosa, reiterando los mismos argumentos que he esgrimido en casos análogos.