SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                13078      

       Acta                             6                

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22)        de marzo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS HEBERTH GUTIERREZ GUAYACAN contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       I.  ANTECEDENTES


       En lo que interesa al recurso es pertinente anotar que el hoy recurrente promovió el proceso para obtener que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud y el auxilio por pensión consagrados en los artículos 43 y 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para lo años de 1990 a 1992, desde el momento de su retiro, y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 "por el no pago oportuno de las prestaciones" (folio 4) y "también en el evento de que la entidad se niegue a reconocer la pensión de que trata el numeral 1º de esta reclamación, hasta cuando se produzca su pago efectivo" (ibídem).


       En la demanda inicial Gutiérrez Guayacán aseveró que entre el 22 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 trabajó para la demandada realizando labores que generaron riesgo para su salud durante más de 15 años, como almacenista auxiliar, almacenista titular, facturador, almacenista supernumerario, jefe de bodega, auxiliar de subgerente y distribuidor en la zona de provisión agrícola de Villavicencio, actividades que ejecutó en permanente y directo contacto con "plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados dentro de las categorías I y II en materia de Toxicología" (folio 5), según el concepto del Director del Instituto de Medicina Laboral, cuyo manejo aparejaba "un riesgo potencialmente mortal" (ibídem), motivo por el cual tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, consagrada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.

    

            La demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que el demandante fue su trabajador por el tiempo que afirmó en la demanda, adujo en su defensa que si bien toda actividad laboral implicaba un riesgo relacionado con las labores desarrolladas por el trabajador y el medio ambiente en que las realizaba, lo que podía dar origen a las enfermedades profesionales o no profesionales, en este caso no estaba comprobada la relación de causalidad "entre una presunta enfermedad del actor y la clase de labor que desempeñó" (folio 19), por lo que no tenía derecho a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud.


       El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá por fallo del 19 de abril de 1999 absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, decisión que el Tribunal confirmó al conocer de la apelación de éste.

    

            II.  EL RECURSO DE CASACION


            Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 20 a 21), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en conformidad con las pretensiones deducidas en el libelo con el que se promovió la litis" (folio 8).


       Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos  467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.


       Violación indirecta que fue consecuencia de haber dado por demostrado que las actividades que ejercitó como distribuidor, con la categoría de jefe de oficina, no fueron calificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como riesgosas para su salud, cuando sí lo fueron, y no haber dado por comprobado que "como auxiliar de almacén, almacenista supernumerario, vendedor supernumerario y distribuidor, con el rango de jefe de oficina, desempeñó en la Zona de Provisión Agrícola de Villavicencio actividades que implicaron riesgo para su salud por más de quince años" (folio 9).


       Errores que afirma el recurrente se produjeron por la indebida apreciación de las funciones de distribuidor y por la falta de apreciación del concepto emitido por la Jefatura Médica de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundimanarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inspección judicial, y los testimonios de Oliverio Avila Lombana, Rafael Antonio Pava y Jorge Enrique Bossa Arias.


       Para demostrar su acusación el recurrente argumenta que aun cuando el concepto emitido por el Jefe de la División  de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluye en su calificación de las actividades riesgosas para la salud las desarrolladas por los distribuidores, con rango de jefes de oficina, en las zonas de provisión agrícola, ello obedeció a que no se consultó sobre ese cargo; pero que al efectuar la misma pregunta el Juzgado a la Jefatura de Medicina de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez agregados al expediente su hoja de vida, los pliegos de las funciones de los diferentes empleos que tuvo, la inspección judicial en el sitio en que cumplió las labores, así como recibidos los testimonios de sus compañeros de trabajo y colaboradores "y arrimado a los autos los listados de los plaguicidas que allí se almacenaban y expedían" (folio 10), se respondió que estuvo expuesto a riesgos contra la salud durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991.

       

       Asevera que con la inspección judicial se constató que en Villavicencio la oficina del distribuidor funcionaba "en descubierto, en el segundo piso, de un local en el que también operaba el almacén de provisión agrícola, en donde se almacenaban y expedían los plaguicidas" (folio 10), lo que significa que aun en este empleo como distribuidor estuvo expuesto a estos productos y, por lo tanto, a riesgo para su salud.

       

       La opositora replica la acusación diciendo que el recurrente ha debido indicar como violados los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y no las disposiciones que señala en el cargo, porque son estos preceptos los que "regulan los perjuicios y el no pago de las prestaciones"; y refiriéndose a la cuestión de fondo alega que no se atacaron todas las pruebas en que se basó el fallo, como son, según ella, la convención colectiva vigente a la terminación del contrato de trabajo y "el pliego de funciones".

       

       III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Carece de todo fundamento el reproche de la replicante pues en la proposición jurídica del cargo se incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, única norma que constituitía la base esencial del fallo por cuanto lo pretendido es una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva de trabajo.


                 Tres fueron los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud y las demás pretensiones demandadas: el primero, que el trabajador no había laborado en forma continua por más de 15 años, "en los cargos relacionados en el concepto del Ministerio del Ramo" (folio 310), en actividades en las que existiera el riesgo de contraer una enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas, pues solamente lo hizo durante un tiempo de siete años, siete meses y dos días; el segundo que "el último cargo desempeñado por el demandante como jefe de oficinadistribuidor, no está estipulado en la consulta sobre calificación o definición de la oficina de Medicina del Ministerio del Trabajo (folio 286)"; y el tercero, que de acuerdo con la norma convencional para tener derecho a la pensión se requería haber estado "expuesto durante un tiempo determinado a un riesgo de contraer alguna enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas" (ibídem).

    

            Convencimiento que se formó basado en el análisis que hiciera del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la hoja de vida del trabajador, las actividades que debió realizar en cada uno de los empleos que tuvo, los informes de las firmas comerciales vendedoras de productos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en relación con "el grado de toxicidad de los mismos" (folio 309) y el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respondiendo la consulta hecha por la empleadora "sobre los riesgos de las personas que desempeñaban determinados cargos y manipulaban sustancias que se venden en la entidad" (ibídem). Pruebas que, como lo sostiene la oposición, a pesar de haber sido el soporte de la decisión del Tribunal, no fueron criticadas en su totalidad por el recurrente.

                 Con todo, si examinan las probanzas indicadas en el cargo, comenzando, como es lógico, por las señaladas como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:

    

            1.  No precisa el recurrente qué es lo que acredita y en qué consistió la errada apreciación de las funciones del distribuidor que aparecen a folios 95 y 96, pues, a pesar de relacionar el documento como indebidamente apreciado, no demuestra la razón de su aserto. Se advierte, sin embargo, que según lo descrito en el folio 309, las funciones de ese empleo sirvieron al Tribunal para concluir que el Gutiérrez Guayacán no era acreedor a la pensión por riesgos de salud, al no haber trabajado por más de 15 años en labores donde debiera manipular elementos tóxicos.


            2.  Es cierto que el concepto emitido por la Jefatura de Medicina de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca el 23 de abril de 1998, dice textualmente lo siguiente: "Indudablemente los productos anotados en el expediente son productos de alta toxicidad y constituyen un riesgo para la salud humana (folio 5, cuaderno 1)" (folio 192) y que "durante el tiempo de trabajo (22 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991), el paciente se halló expuesto a estos riesgos" (ibídem).


       No obstante, esta escueta información no serviría, por sí sola, para concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto que por sus características fuera dable calificar como un error de hecho manifiesto, pues, como lo acepta el propio recurrente, existe otro concepto emitido por el Jefe de la División de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo que "no incluye en su calificación de las actividades riesgosas para la salud las desarrolladas por los distribuidores, con rango de jefes de oficina, en las zonas de provisión agrícola" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda; y este hecho, sumado a la circunstancia de no haberse referido el cargo a todas las pruebas que tomó en consideración el fallador, obligan a la Corte a entender que estos otros medios de convicción le permitieron al fallador formarse el convencimiento de no haber estado expuesto durante 15 años a productos que por razón de su toxicidad implicaran riesgos para su salud que lo hicieran acreedor a la pensión de jubilación convencional.


            3.  De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que propiamente constituye la inspección ocular es el examen y reconocimiento que de manera personal haga el juez, sin que participen de esa naturaleza otras diligencias o pruebas que se realicen durante la práctica de la inspección, como sería el oír el dictamen de los peritos, o recibir documentos y declaraciones de testigos, o la elaboración de "planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole"; o el que "se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos"; o si se trata de inspección sobre personas, el que se realicen exámenes radiológicos, hematológicos o de otra naturaleza; o que las partes dejen las constancias que el juez estime pertinentes.


       Sin embargo, nada de ello constituye propiamente la inspección ocular, pues, se repite, solamente los hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos de los cuales el juez deje constancia de haber verificado personalmente, son los que se prueban mediante la inspección.


       No puede considerarse como un hecho percibido por el juez la información suministrada por el hoy recurrente cuando se realizaba la diligencia de inspección ocular, puesto que cualquier manifestación suya al respecto tendría el carácter de una declaración de parte.  Es por ello que no puede confundirse con la inspección judicial el que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán, al preguntarle el juez sobre el lugar en que funcionaba el almacén de provisión agrícola y cuál era su sitio de trabajo, hubiera manifestado que "laboraba en el mezzanine, en la parte del fondo" (folio 157) y que cuando él trabajaba "...era una oficina abierta y no con divisiones como está actualmente. Además, en el primer piso, de lado a lado había una división en madera y vidrio en dirección de las columnas.  El salón que corresponde hacia la parte de la calle era donde se hallaba el almacén de la Caja Agrario(sic) El Porvenir, o Provisión Agrícola. El lugar donde se almacenaba productos para cultivos de arroz, maíz y drogas veterinarias" (folio 157).

    

            Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

            No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

    

            Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.

    

            No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

    

            Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta.

    

       Los testimonios no se estudian en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y dado que no se demostró error de hecho generado en una inspección ocular, una confesión judicial o un documento auténtico.

    

            Por lo dicho, el cargo no prospera.

    

            En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    

            Costas en el recurso a cargo del recurrente.

    

            Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

    




       RAFAEL MENDEZ ARANGO





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

            Secretaria


     







       SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                13078      

       Acta                             6                

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22)        de marzo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS HEBERTH GUTIERREZ GUAYACAN contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       I.  ANTECEDENTES


       En lo que interesa al recurso es pertinente anotar que el hoy recurrente promovió el proceso para obtener que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud y el auxilio por pensión consagrados en los artículos 43 y 44 de la convención colectiva de trabajo vigente para lo años de 1990 a 1992, desde el momento de su retiro, y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 "por el no pago oportuno de las prestaciones" (folio 4) y "también en el evento de que la entidad se niegue a reconocer la pensión de que trata el numeral 1º de esta reclamación, hasta cuando se produzca su pago efectivo" (ibídem).


       En la demanda inicial Gutiérrez Guayacán aseveró que entre el 22 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 trabajó para la demandada realizando labores que generaron riesgo para su salud durante más de 15 años, como almacenista auxiliar, almacenista titular, facturador, almacenista supernumerario, jefe de bodega, auxiliar de subgerente y distribuidor en la zona de provisión agrícola de Villavicencio, actividades que ejecutó en permanente y directo contacto con "plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados dentro de las categorías I y II en materia de Toxicología" (folio 5), según el concepto del Director del Instituto de Medicina Laboral, cuyo manejo aparejaba "un riesgo potencialmente mortal" (ibídem), motivo por el cual tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, consagrada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.

    

            La demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que el demandante fue su trabajador por el tiempo que afirmó en la demanda, adujo en su defensa que si bien toda actividad laboral implicaba un riesgo relacionado con las labores desarrolladas por el trabajador y el medio ambiente en que las realizaba, lo que podía dar origen a las enfermedades profesionales o no profesionales, en este caso no estaba comprobada la relación de causalidad "entre una presunta enfermedad del actor y la clase de labor que desempeñó" (folio 19), por lo que no tenía derecho a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud.


       El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá por fallo del 19 de abril de 1999 absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, decisión que el Tribunal confirmó al conocer de la apelación de éste.

    

            II.  EL RECURSO DE CASACION


            Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 20 a 21), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en conformidad con las pretensiones deducidas en el libelo con el que se promovió la litis" (folio 8).


       Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos  467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.


       Violación indirecta que fue consecuencia de haber dado por demostrado que las actividades que ejercitó como distribuidor, con la categoría de jefe de oficina, no fueron calificadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como riesgosas para su salud, cuando sí lo fueron, y no haber dado por comprobado que "como auxiliar de almacén, almacenista supernumerario, vendedor supernumerario y distribuidor, con el rango de jefe de oficina, desempeñó en la Zona de Provisión Agrícola de Villavicencio actividades que implicaron riesgo para su salud por más de quince años" (folio 9).


       Errores que afirma el recurrente se produjeron por la indebida apreciación de las funciones de distribuidor y por la falta de apreciación del concepto emitido por la Jefatura Médica de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundimanarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inspección judicial, y los testimonios de Oliverio Avila Lombana, Rafael Antonio Pava y Jorge Enrique Bossa Arias.


       Para demostrar su acusación el recurrente argumenta que aun cuando el concepto emitido por el Jefe de la División  de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluye en su calificación de las actividades riesgosas para la salud las desarrolladas por los distribuidores, con rango de jefes de oficina, en las zonas de provisión agrícola, ello obedeció a que no se consultó sobre ese cargo; pero que al efectuar la misma pregunta el Juzgado a la Jefatura de Medicina de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez agregados al expediente su hoja de vida, los pliegos de las funciones de los diferentes empleos que tuvo, la inspección judicial en el sitio en que cumplió las labores, así como recibidos los testimonios de sus compañeros de trabajo y colaboradores "y arrimado a los autos los listados de los plaguicidas que allí se almacenaban y expedían" (folio 10), se respondió que estuvo expuesto a riesgos contra la salud durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991.

       

       Asevera que con la inspección judicial se constató que en Villavicencio la oficina del distribuidor funcionaba "en descubierto, en el segundo piso, de un local en el que también operaba el almacén de provisión agrícola, en donde se almacenaban y expedían los plaguicidas" (folio 10), lo que significa que aun en este empleo como distribuidor estuvo expuesto a estos productos y, por lo tanto, a riesgo para su salud.

       

       La opositora replica la acusación diciendo que el recurrente ha debido indicar como violados los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y no las disposiciones que señala en el cargo, porque son estos preceptos los que "regulan los perjuicios y el no pago de las prestaciones"; y refiriéndose a la cuestión de fondo alega que no se atacaron todas las pruebas en que se basó el fallo, como son, según ella, la convención colectiva vigente a la terminación del contrato de trabajo y "el pliego de funciones".

       

       III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Carece de todo fundamento el reproche de la replicante pues en la proposición jurídica del cargo se incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, única norma que constituitía la base esencial del fallo por cuanto lo pretendido es una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva de trabajo.


                 Tres fueron los argumentos del Tribunal para confirmar la absolución de la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud y las demás pretensiones demandadas: el primero, que el trabajador no había laborado en forma continua por más de 15 años, "en los cargos relacionados en el concepto del Ministerio del Ramo" (folio 310), en actividades en las que existiera el riesgo de contraer una enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas, pues solamente lo hizo durante un tiempo de siete años, siete meses y dos días; el segundo que "el último cargo desempeñado por el demandante como jefe de oficinadistribuidor, no está estipulado en la consulta sobre calificación o definición de la oficina de Medicina del Ministerio del Trabajo (folio 286)"; y el tercero, que de acuerdo con la norma convencional para tener derecho a la pensión se requería haber estado "expuesto durante un tiempo determinado a un riesgo de contraer alguna enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas" (ibídem).

    

            Convencimiento que se formó basado en el análisis que hiciera del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, la hoja de vida del trabajador, las actividades que debió realizar en cada uno de los empleos que tuvo, los informes de las firmas comerciales vendedoras de productos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en relación con "el grado de toxicidad de los mismos" (folio 309) y el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respondiendo la consulta hecha por la empleadora "sobre los riesgos de las personas que desempeñaban determinados cargos y manipulaban sustancias que se venden en la entidad" (ibídem). Pruebas que, como lo sostiene la oposición, a pesar de haber sido el soporte de la decisión del Tribunal, no fueron criticadas en su totalidad por el recurrente.

                 Con todo, si examinan las probanzas indicadas en el cargo, comenzando, como es lógico, por las señaladas como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:

    

            1.  No precisa el recurrente qué es lo que acredita y en qué consistió la errada apreciación de las funciones del distribuidor que aparecen a folios 95 y 96, pues, a pesar de relacionar el documento como indebidamente apreciado, no demuestra la razón de su aserto. Se advierte, sin embargo, que según lo descrito en el folio 309, las funciones de ese empleo sirvieron al Tribunal para concluir que el Gutiérrez Guayacán no era acreedor a la pensión por riesgos de salud, al no haber trabajado por más de 15 años en labores donde debiera manipular elementos tóxicos.


            2.  Es cierto que el concepto emitido por la Jefatura de Medicina de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca el 23 de abril de 1998, dice textualmente lo siguiente: "Indudablemente los productos anotados en el expediente son productos de alta toxicidad y constituyen un riesgo para la salud humana (folio 5, cuaderno 1)" (folio 192) y que "durante el tiempo de trabajo (22 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991), el paciente se halló expuesto a estos riesgos" (ibídem).


       No obstante, esta escueta información no serviría, por sí sola, para concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto que por sus características fuera dable calificar como un error de hecho manifiesto, pues, como lo acepta el propio recurrente, existe otro concepto emitido por el Jefe de la División de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo que "no incluye en su calificación de las actividades riesgosas para la salud las desarrolladas por los distribuidores, con rango de jefes de oficina, en las zonas de provisión agrícola" (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda; y este hecho, sumado a la circunstancia de no haberse referido el cargo a todas las pruebas que tomó en consideración el fallador, obligan a la Corte a entender que estos otros medios de convicción le permitieron al fallador formarse el convencimiento de no haber estado expuesto durante 15 años a productos que por razón de su toxicidad implicaran riesgos para su salud que lo hicieran acreedor a la pensión de jubilación convencional.


            3.  De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que propiamente constituye la inspección ocular es el examen y reconocimiento que de manera personal haga el juez, sin que participen de esa naturaleza otras diligencias o pruebas que se realicen durante la práctica de la inspección, como sería el oír el dictamen de los peritos, o recibir documentos y declaraciones de testigos, o la elaboración de "planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole"; o el que "se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos"; o si se trata de inspección sobre personas, el que se realicen exámenes radiológicos, hematológicos o de otra naturaleza; o que las partes dejen las constancias que el juez estime pertinentes.


       Sin embargo, nada de ello constituye propiamente la inspección ocular, pues, se repite, solamente los hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos de los cuales el juez deje constancia de haber verificado personalmente, son los que se prueban mediante la inspección.


       No puede considerarse como un hecho percibido por el juez la información suministrada por el hoy recurrente cuando se realizaba la diligencia de inspección ocular, puesto que cualquier manifestación suya al respecto tendría el carácter de una declaración de parte.  Es por ello que no puede confundirse con la inspección judicial el que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán, al preguntarle el juez sobre el lugar en que funcionaba el almacén de provisión agrícola y cuál era su sitio de trabajo, hubiera manifestado que "laboraba en el mezzanine, en la parte del fondo" (folio 157) y que cuando él trabajaba "...era una oficina abierta y no con divisiones como está actualmente. Además, en el primer piso, de lado a lado había una división en madera y vidrio en dirección de las columnas.  El salón que corresponde hacia la parte de la calle era donde se hallaba el almacén de la Caja Agrario(sic) El Porvenir, o Provisión Agrícola. El lugar donde se almacenaba productos para cultivos de arroz, maíz y drogas veterinarias" (folio 157).

    

            Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

            No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

    

            Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.

    

            No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

    

            Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta.

    

       Los testimonios no se estudian en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y dado que no se demostró error de hecho generado en una inspección ocular, una confesión judicial o un documento auténtico.

    

            Por lo dicho, el cargo no prospera.

    

            En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

    

            Costas en el recurso a cargo del recurrente.

    

            Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

    




       RAFAEL MENDEZ ARANGO





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        




CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO        




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ 

            Secretaria