CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13110
Acta Nro. 16
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. contra la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Hernando Hurtado López a la recurrente.
Hernando Hurtado López demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo que ocupaba como cocinero de la motonave ciudad de Buenaventura o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro, con todos los aumentos legales y convencionales, y que se impongan a la demandada las costas del juicio.
Subsidiariamente reclamó el actor que se le pague: la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; el 55% del auxilio de cesantía indebidamente retenido; los intereses a las cesantías causados y exigibles a la terminación del contrato de trabajo, así como el valor adicional por su no pago oportuno; la indemnización moratoria por el no pago oportuno del 55% del auxilio de cesantía; los derechos ultra y extra extrapetita; las costas del proceso.
Como fundamento de los relacionados pedimentos se expuso: que el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la demandada desde el 9 de septiembre de 1972; que fue enganchado como ayudante de cocina en un buque de la sociedad demandada; que injustamente se le despidió de su empleo a partir del 15 de diciembre de 1989; que como último cargo desempeñó el de segundo cocinero en la motonave ciudad de Buenaventura de la demandada; que para su despido la empleadora no dio cumplimiento a los procedimientos estipulados en el denominado Acuerdo de Nueva York, lo cual lo hace ilegal, razón por la cual tiene derecho al reintegro; que salario mensual final era de US945,80 moneda americana, dentro del cual está incluido como factor salarial 8.3333% de las primas extralegales de servicios devengadas en el último año; que mediante oficio 716 del 15 de julio de 1989, el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura, ordenó a la empresa descontarle el 45% del sueldo mensual, vacaciones, prima de servicios, primas semestrales, primas de antigüedad, retroactividades, bonificaciones, horas extras, cesantías parciales o totales y cualquier otra prestación que percibiera, con destino a ese despacho y para juicio de alimentos; que la demandada hizo caso omiso de esa orden judicial y destinó la totalidad de sus prestaciones sociales para acatar y cubrir aquél, por lo que no solo lo dejó cesante sino absolutamente insolvente; que por esa razón se le adeuda el 55% de sus cesantías; que la demandada procedió doblemente de mala fe y con violación de la ley, al desatender la orden de embargo contra él y no efectuar los descuentos autorizados durante la vigencia del contrato laboral, además de pretender subsanar su conducta con otra transgresión, descontándole el 100% de su cesantía, con violación del artículo 344 del CST; que perteneció al sindicato existente en la demandada; que nació el 6 de enero de 1949.
La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó únicamente como ciertos los hechos referentes al último cargo desempeñado por el actor y al oficio 716 del 15 de julio de 1989, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, que le ordenó a la demandada colocar a su disposición, con destino a juicio de alimentos, el 45% de los créditos sociales a los que tuviera derecho el reclamante; los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones de pago total, subsidiariamente, pago parcial, la constitucional, prescripción, compensación y cualquiera otra que aparezca demostrada en el proceso.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del cinco (5) de noviembre de 1996, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con providencia del 14 de mayo de 1999, la revocó parcialmente, y condenó a la empleadora a pagar al ex trabajador las siguientes cantidades en moneda americana: US882,94, por concepto de saldo de cesantía insoluto; US202,54, de intereses a las cesantías, más sanción moratoria por el no pago oportuno de los mismos; US996,01 por compensación de vacaciones, y US13,86, a partir del 16 de diciembre de 1989, al tipo de cambio oficial de la moneda americana con el peso colombiano, y hasta tanto se cancele el saldo por cesantía, a título de indemnización moratoria.
En lo que interesa para decidir el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que a folio 68 aparece copia auténtica de la liquidación de prestaciones sociales al actor a la terminación del vínculo laboral por un total de US5.254,67; que en ese mismo documento aparecen descuentos por retención en la fuente, 45% de cesantía y vacaciones por embargo (US1537,33), prima del segundo semestre de 1989 (US1756,12), embargo pendiente de descontar (US1859,88), sueldo de mayo 4 al 7 de 1989 (US63,25), para un total de descuentos igual a la suma liquidada por prestaciones sociales, consecuencia de lo cual “no hubo pago.”; que a folio 79 aparece el oficio de embargo de julio 15 de 1989, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura, en el que se ordenó el embargo del 45% del sueldo mensual, vacaciones, prima de vacaciones, primas semestrales, primas de antigüedad, retroactividades, bonificaciones, horas extras, cesantías parciales y totales, y cualquiera otra prestación que el demandante llegare a tener como trabajador activo; que el oficio dice que tal dinero debe ser descontado apenas se cause y remitido al Juzgado a través del Banco Popular; que a folio 259 obra certificación expedida por el coordinador administración de salarios de la demandada, en el que explica los descuentos realizados; que la demandada solo estaba autorizada para descontar el 45% de las cesantías y las vacaciones; que si omitió su obligación de descontar el mismo porcentaje de los salarios causados desde el 16 de julio de 1989, no podía suplir esa falta con el descuento “a todas luces ilegal” del 100% de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, y que en estas condiciones la demandada debe devolver el descuento excesivo que efectuó, teniendo en cuenta que no se ajusta al embargo decretado y a que no fue autorizado por el trabajador para realizarlo; que la empresa incurrió en una de las conductas prohibidas por el artículo 59 del CST, razón por la cual se le condenará al pago de las sumas ilegalmente descontadas por cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones.
De otra parte, en relación con la indemnización moratoria, el ad quem, arguyó: que la demandada no actuó de buena fe al efectuar descuentos ilegales al accionante por concepto de cesantía; que la empresa trató de subsanar un error que cometió al no cumplir una orden de embargo, perjudicando notablemente al trabajador, quien por ello no recibió suma alguna por ese auxilio; que no puede hablarse de buena fe cuando la empresa no cumplió con la orden judicial, al abstenerse de descontar solo el 45% de los salarios devengados por el trabajador, incumplimiento que la condujo a violar la prohibición del artículo 59- 1 del CST; que al no estar demostrada la buena fe de la empleadora es forzoso condenarla al pago de la indemnización del artículo 65 del CST.
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador:
“Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casar parcialmente la sentencia del 14 de mayo de 1999, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto por el ordinal primero de la parte resolutiva, numerales 1 a 4, revocó parcialmente la sentencia apelada para condenar a la accionada a pagar al demandante US $882.94 por auxilio de cesantía insoluto; US $202,54, por intereses a las cesantías, más sanción moratoria por el no pago de dicho concepto; US $996.01 por compensación por vacaciones insolutas y US $13.86 a partir del 16 de diciembre de 1989 al tipo de cambio oficial de esa fecha con el peso colombiano, debiendo continuar pagando ese valor diario en moneda nacional hasta que se cancele le (sic) suma adeuda por cesantía y en el ordinal segundo condenó en costas a la demandada; no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, confirme los demás pronunciamientos del fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 5 de noviembre de 1996 y absuelva de todas las pretensiones a la demandada.
“En subsidio, de no prosperar totalmente el ataque contra la sentencia recurrida en casación, en cuanto hace a los numerales 1, 2 y 3 del ordinal Primero de la sentencia recurrida, pido que se case parcialmente en cuanto dispuso en el numeral 4 del ordinal Primero de su parte Resolutiva, condenar a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA al pago de US $ 13.86 diarios hasta cuando se cancele la suma correspondiente a cesantía e intereses a la cesantía y en cuanto en el ordinal segundo condenó en costas a la recurrente; y no la case en lo demás; convertida la alta corte en sede de instancia, absuelva a la demandada por estos aspectos.
“En el ámbito de la subsidiaria precedente, convertida en sede de instancia, pido que confirme el fallo de primera instancia en cuanto absolvió por sanción moratoria y costas establezca las condenas por el supuesto no pago de cesantías, intereses a cesantía, vacaciones, si lo hallare procedente.”
“Con fundamentó en la causal primera de casación, el recurrente formuló contra la sentencia del Tribunal, el siguiente (…)
CARGO UNICO
Acusa el fallo impugnado de violar, por aplicación indebida, los artículos 59 - 1, 65, 127, y siguientes, en especial los artículos 138, 156, 186, 249, 344 del CST, 1º y siguientes de la ley 52 de 1975, 99 y concordantes de la ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 19 y 219 del CST, 498 y concordantes, 513 y concordantes, 681 y concordantes, del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1626, 1627, 1630, 1631, 1632, 1634 y 1636 del código civil, los cuales, a juicio del acusante, no fueron aplicados por el sentenciador.
La violación normativa que denuncia, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
“Tener por probado sin estarlo:
“A.- Que el patrono no había pagado, habiéndolo hecho, las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
“B.- Que la demandada “no obró de buena fe al efectuar descuentos ilegales al actor por concepto de auxilio de cesantía.”
La génesis de los anteriores yerros fácticos, la hace residir el acusador en que el Tribunal apreció equivocadamente las probanzas de folios 68, 79 y 259 del cuaderno 1 del expediente.
En procura de acreditar los fundamentos de su acusación, argumenta el censor: que al ordenar el Tribunal que se le cancelen al demandante las sumas de las condenas, por estimar, con base en la prueba documental que apreció equivocadamente, que no hubo pago del 55% de las acreencias laborales del trabajador, incurrió en desatino grave, pues tales medios de convicción indican que sí se le pagó, y que la suma respectiva se le trasladó al Juzgado Promiscuo de Menores de Buenaventura, debido a que al haber retenido dinero del deudor trabajador, se la pagó, solo que el monto se aplicó a deuda a su cargo, por disposición judicial, sin que ello implicara que no hubo pago; que el yerro de apreciación documental determinó que se aplicaran indebidamente las normas reguladoras de la cesantía, sus intereses y las vacaciones, se aplicaran sin proceder las que regulan la obligación de pagar lo debido al trabajador al fin del contrato, y se hubieran dejado de aplicar las que gobiernan las retenciones de sueldos y prestaciones sociales con destino a juicios de alimentos de menores, y las referentes a la validez del pago hecho aún contra el consentimiento del deudor, según el ordenamiento civil; que el pago en las circunstancias examinadas es válido; que es posible cuestionar la procedencia o no del obrar patronal, pero no el hecho de que el trabajador resultó pagando, por obra de su antiguo empleador, una suma a su cargo, según orden judicial, contenida en el documento de folio 68, sin que por ello sea factible decir, sin yerro manifiesto, que no se le pagó la suma con que se cancelaron las deudas a su cargo; que habiéndosele pagado al accionante las sumas debidas, no procede ordenar nuevamente se le cubran, como lo dispuso el ad quem; que los documentos examinados, erróneamente apreciados por el Tribunal, demuestran que se produjo retención para el pago de deuda de familia a cargo del trabajador, en lo cual la empresa actuó conforme a derecho y según la orden judicial del folio 79; que el conjunto de documentos examinado demuestra que al petente se le reconocieron por la demandada sumas de dinero por concepto de los créditos sociales a los que tenía derecho, y que esas cantidades ingresaron a su patrimonio, del cual debieron salir por orden judicial, para cubrir acreencias laborales.
En contra de la condena al pago de indemnización moratoria, argumentó el recurrente: que de la lectura de los documentos de folios 68, 79 y 259, se infiere que al demandante solo se le descontó el 45% de la cesantía causada hasta el 15 de diciembre de 1989, así como sobre los otros valores que la sentencia reconoció y la liquidación hecha por la empleadora; que como las sumas percibidas con anterioridad no fueron objeto del descuento ordenado por la autoridad judicial, resultaba imperioso, ante el inminente retiro del trabajador, que no se burlara la orden judicial, motivo por el cual pudo retenerse sobre su crédito el monto debido por alimentos, sin que pueda afirmarse que ello se hizo de mala fe, pues de los documentos en comento se puede inferir que razonablemente la empresa sufragó las sumas que el actor debía a sus hijos, con el objetivo de que esa obligación fuera satisfecha, motivo suficiente para manifestar que el proceder patronal tiene amparo legal y judicial; que la culpa de la empresa al no descontar desde el 15 de julio el 45% de los salarios y prestaciones sociales del actor, no constituye mala fe; que los documentos erradamente apreciados en la sentencia evidencian la buena fe patronal, toda vez que en ellos se reconoce el valor de las prestaciones y sueldos a favor del accionante; que para actuar como lo hizo, la demandada, observando la orden judicial, tuvo razonables motivos para entregar al juzgado las sumas retenidas por su orden; que este hecho prueba la buena fe de la empresa respecto al actor; que en su actuar la demandada se sujetó a las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica del cargo, que prevén que deben producirse los descuentos incluso sobre mesadas causadas y no pagadas, normatividad prevalente por los intereses superiores que las medidas de embargo en juicios de alimentos debidos a los hijos, comportan; que los documentos estudiados no demuestran mala fe de la reclamada; que la misma demandante halló razonable la liquidación de las sumas que pretende en pago repetido, y por ello sobre el particular no discutió aspecto de fondo, lo que demuestra la lealtad patronal en su liquidación; que la falta de diligencia o prudencia se opone a la intención manifiesta de causar injuria o daño a la persona o bienes de otro, y que la falta de retención del porcentaje sobre los salarios a que se refiere el oficio judicial tantas veces mencionado, y la posterior imputación de esa deuda a las acreencias del actor frente al patrono, no implica que sobre ellas se hubiera descontado el 55%, sino que tales sumas estaban afectadas por esas deudas con justa causa nacida antes de la terminación del contrato de trabajo, como en particular lo acreditan las probanzas de folios 79 y 259 del expediente.
La opositora enfrenta la acusación argumentando: que la proposición jurídica del cargo es deficiente, pues el censor no incorpora a ella ninguna norma laboral sustancial, esencial o no esencial, que sirvió de base al fallo impugnado, pues no soporta el cargo en los artículos 59, 65 o 55 del CST, ni en las normas que regulan el pago de la cesantía con el sistema de retroactividad; que se sabe que las normas procesales civiles, o del código civil, no son suficientes para integrar la proposición jurídica, más aún cuando en ellas no se cimentó el fallo; que el acusador erró la vía escogida para controvertir el fallo del Tribunal en lo que atañe a las condenas por cesantía, intereses de ésta, su sanción por mora, y las vacaciones compensadas en dinero, pues según el fallo del ad quem (fl 370), sus sustento al respecto es que la empleadora realizó un descuento ilegal del 55% de esos valores; que por parte alguna el Tribunal argumentó que el empleador no pagó, como lo afirma el acusador a lo largo de su demanda; que jurídicamente hablando son cosas distintas haber hecho un descuento ilegal, como lo dedujo el ad quem, y afirmar que no se pagó, como lo pretende el impugnante; que lo que debió demostrar el casacionista es que el empleador no incurrió en conducta prohibida y que, por ende, no violó el artículo 59 del CST, y ello debió hacerlo por la vía directa pues, independientemente de cualquier cuestión fáctica, el ad quem concluyó que al tenor del artículo 59 ibídem el descuento realizado por la empleadora es ilegal, por lo que debe reintegrarse al trabajador lo ilícitamente descontado; que el alcance del artículo 59 en comento es claro y fue rectamente entendido por el Tribunal, como que la norma prohibe retener del salario y prestaciones sociales en dinero que correspondan al trabajador, sin su autorización previa escrita o sin mandamiento judicial; que en el caso la orden judicial disponía embargar el 45% del salario y de las prestaciones a medida que se fuesen causando y no sobre el 100% del auxilio de cesantía y demás prestaciones; que el precepto en comento es pleno y no se puede acudir, analógicamente al código civil, por la vía del artículo 19 del CST, para eludirlo, como lo pretende el demandante en casación; que el artículo 59 ibídem establece una prohibición de orden público, que no se puede violar para cubrir la desidia del empleador en el cumplimiento del mandato judicial de embargo; que la violación de una prohibición de orden público (arts 14 del CST y 16 del CC) tiene objeto ilícito (art 1519 C.C); que la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta según el artículo 1741 de este último estatuto, y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte (art 2º ley 50 de 1936); que el efecto de tal nulidad da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto nulo (art 1746 CC), y que para que el pago produzca efectos liberatorios debe hacerse de conformidad con el tenor de la obligación, que en este caso, según la orden judicial, debía realizarse con el embargo únicamente del 45% del salario y las prestaciones del trabajador y no sobre porcentajes mayores.
En relación con la objeción del censor contra la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso a la empleadora el pago de indemnización moratoria, adujo la opositora: que en lo que a ese tópico del fallo respecta, el acusador no singulariza los documentos mal apreciados o dejados de apreciar por él, ni precisa en qué consistieron los errores evidentes de hecho, semejando la demanda un alegato de instancia; que los documentos especificados en el literal A son es para controvertir las condenas por concepto de cesantía, intereses de ésta y vacaciones; que por razones técnicas no es posible trasladar esas singularizaciones y críticas probatorias a un tema diferente como la indemnización por mora; que el acusador equivocó la senda del ataque en casación, pues la condena por mora que se le impuso a la empresa en segunda instancia tiene origen en que se le efectuaron descuentos ilegales al trabajador, razón por la cual la acusación debió dirigirse por la vía directa; que el Tribunal, al imponer la condena de que se trata no incurrió en error de hecho, y menos en uno evidente; que la acusación no controvierte la afirmación del juzgador que le sirvió de soporte al fallo, es decir, que la empresa no obró de buena fe al efectuar descuentos ilegales al actor por concepto de cesantía, tras incumplir una orden de autoridad judicial al abstenerse de descontar el 45% de los salarios devengados por el trabajador, lo cual la llevó a infringir el artículo 59 del C.S. del T; que la demandada de todas maneras incurrió en negligencia al no cumplir el embargo ordenado por el Juzgado de Menores, no obstante que acepta que recibió el oficio respectivo el 16 de julio de 1989 (fl 259 cdno 1); que, por el contrario, procede a subsanar una violación legal, cuyas consecuencias debía ella asumir con las multas que le impusiera el juez de familia, incurriendo en la transgresión de una violación de orden público, atropellando el auxilio de cesantía del trabajador y sus demás derechos, y que no correspondía al extremo actor demostrar la mala fe de la demandada, como lo afirma el casacionista, no porque se presuma ésta, sino porque quien pretende liberarse de la sanción moratoria debe demostrar la circunstancia exceptiva, es decir, la buena fe.
SE CONSIDERA
Comienza la Corte por precisar que no tiene razón la opositora en las críticas que le formula a la proposición jurídica del cargo pues, contrario a lo que afirma, en el elemento jurídico de la acusación sí están incorporadas normas sustantivas de alcance nacional concernidas con los derechos sociales que le fueron reconocidos al petente en la segunda instancia que, por ende, son base esencial del fallo impugnado, y que a juicio del censor resultaron transgredidas por el Tribunal. Tal es el caso de los artículos 59 - 1, 65, 127, 138, 249 y 344 del CST, que compendian el derecho del trabajador a percibir íntegramente sus salarios y prestaciones sociales, con las excepciones previstas en la ley (embargo de créditos laborales en juicios de alimentos ), así como a devengar la cesantía y a ser acreedor de indemnización por falta de pago de sus créditos sociales a la extinción del vínculo contractual laboral; preceptos que, sin duda, visto el contenido de la sentencia del ad quem, se insiste, fueron columna fundamental del proveído controvertido.
Por lo tanto, no puede ser desestimada la acusación por razones imputables a la deficiente composición de su acervo jurídico normativo.
Y tampoco es de recibo la objeción formal al ataque en lo que a la condena por indemnización moratoria se refiere porque el acusador, según la réplica, no singulariza los documentos mal apreciados o dejados de apreciar por el ad quem, toda vez que a folio 31 del cuaderno de la casación se refiere a los que tuvo en cuenta para producir esa condena, que no son otros que los de folios 68, 79 y 259 del expediente, de los cuales se afirma en el cargo que fueron equivocadamente aprehendidos por el juzgador.
De tal manera que no es posible desestimar el cargo por su falta de especificidad en torno a los yerros endilgados al Tribunal en su actividad de valoración de los documentos citados.
Ahora bien, para una mejor comprensión de la decisión de la Corte, por razones metodológicas el estudio de la impugnación se escindirá en dos (2) partes, en atención a que discute la sentencia del Tribunal en los siguientes frentes: 1) la afirmación de que la demandada no pagó al actor, a la terminación del contrato de trabajo, cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones; 2) y la aseveración de que dicha conducta patronal constituye mala fe generadora de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T.
En relación con el primer aspecto del debate gira el yerro fáctico que el recurrente identifica con el literal A), y con el segundo punto tiene que ver el error de hecho signado con el literal B) en el cargo.
En dirección de concluir que a la extinción del contrato laboral entre las partes, la demandada no pagó al accionante los anteriores créditos sociales, expresó el Tribunal:
“En el folio 68 aparece copia autenticada de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor al terminar su contrato de trabajo. El resultado es la suma de US $5.254.67 por concepto de sueldos ( US $134,23), Vacaciones ( US $1.810,94), cesantías (US $1605, 35), intereses a la cesantía (US $184,13) y primas (US $1520.02 ). En el mismo documento aparecen descuentos por retención en la fuente (US $38,09); 45% de cesantía y vacaciones por embargo (US $ 1537, 33 ), prima del 2º semestre de 1989 ( US $1.756,12), embargo pendiente de descontar ( US $1.859,88), sueldo de mayo 4 a 7/89 ( US $63,25) para un total de descuentos de US $5.254.67, es decir, la totalidad de las prestaciones sociales. Como resultado no hubo pago.
“En el folio 79 aparece el oficio de embargo de julio 15 de 1989 en el cual el Juez Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura (Valle) ordenó el embargo del 45% del sueldo mensual, vacaciones, primas vacacionales, primas semestrales de junio y navidad, primas de antigüedad, retroactividades, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías parciales y totales y cualesquier otra prestación que llegare a recibir como trabajador activo. Dice el oficio que ese dinero debe ser descontado apenas se causen y remitidos al juzgado por intermedio del Banco Popular.
“En el folio 259 aparece un certificado expedido por el Coordinador Administración de Salarios de la demandada en el cual explica los descuentos realizados diciendo que la demandada había recibido el oficio de embargo el 16 de julio de 1989 y que se procedió a efectuar el descuento de vacaciones y cesantías, y, además, los valores que no se habían descontado de los salarios desde que recibió el oficio de embargo. Específica el valor que se debió descontar quincena por quincena para un total de US $ 2.197,80. Realza que, a pesar de que ese debió ser el descuento, solo se hizo por US $1.859.88.
“Estima la Sala que la demandada solo estaba autorizada para descontar el 45% de las cesantías y vacaciones. Si omitió su obligación de descontar el mismo porcentaje de los salarios causados desde el 16 de julio de 1989, no podía suplir esa falta con un descuento a todas luces ilegal como es el del 100% de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo.” ( fls 369 y 370 )
La precedente remembranza de la sentencia controvertida, para hacer notar que la más importante conclusión del Tribunal en ella, según la cual, a la terminación de la relación contractual laboral entre los contendientes, la empleadora no pagó al actor los derechos sociales a los que tenía derecho (cesantía, intereses de ésta y vacaciones), es de naturaleza esencialmente jurídica y no fáctico - probatoria, como equivocadamente lo asumió el censor al enfocar su ataque por la vía de los hechos.
Tal la aserción de la Corporación porque si bien es cierto que el ad quem hace referencia en su proveído a los documentos de folios 68, 79 y 259 del plenario, no es posible desconocer que en ningún momento, en la estructuración del fallo gravado, les hace decir algo que materialmente no expresan, u oculta lo que su contenido objetivamente (textualmente) indica.
Por el contrario, lo que emerge con diafanidad de la sentencia cuestionada es que sin desatender lo que dichos medios de convicción enseñan, el Tribunal dedujo que no hubo pago de los valores dinerarios que al ex trabajador le correspondían a la fecha de resciliación de su contrato laboral; aseveración que a renglón seguido la funda en una razón de orden jurídico: por la cuantía del descuento se incurrió “en una de las conductas prohibidas para los empleadores de acuerdo con el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Es por lo anterior que la consecuencia contenida en el fallo cuestionado deviene en jurídica en cuanto ella está construida sobre el contenido textual de los documentos examinados por el Tribunal, que en conjunto enseñan, como él lo constató: que el demandante se encontraba embargado desde el 15 de julio de 1989, dentro de juicio de alimentos adelantado ante el juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura, en el 45% de los salarios, prestaciones sociales y demás créditos laborales que percibiera como trabajador de la demandada; que la empleadora conoció dicha medida cautelar desde el 16 de julio de 1989; que a la terminación del contrato de trabajo la empresa reconoció deberle al trabajador, por concepto de derechos sociales, la suma de US $5.254,67; que la demandada, fundada en el hecho de que no descontó, desde el 16 de julio de 1989, los valores que le ordenó el Juez de menores, decidió hacerlo a la terminación del contrato laboral, y que de acuerdo con el documento de liquidación del contrato, la suma a pagar al actor equivalía a la que se le debía descontar, por lo que la empresa asumió que nada debía al ex trabajador.
Por lo tanto, si el debate no podía ser planteado en términos de lo que dicen o no dicen los medios de prueba de folios 68, 79 y 259 del plenario, pues, como acaba de observarse, el sentenciador se atuvo íntegramente a su texto, el acusador extravió el camino del ataque cuando se enrutó para el efecto por la senda de los hechos, endilgándole equivocada aprehensión de esas probanzas, haciendo a un lado la del puro derecho, que era la que correspondía para cuestionar la sentencia del Tribunal en el aspecto que se estudia.
Refuerza el anterior planteamiento de la Corte la circunstancia de que en lo que constituye otro elemento central del debate: el descuento que por encima del tope del 45% de sus créditos sociales, fijado por el juez de menores, efectuó la empleadora al trabajador, no existe discrepancia de orden fáctico, pues impugnador y sentenciador también coinciden en que materialmente se produjo, sino que es en torno a la juridicidad de ese procedimiento que disienten, toda vez que mientras la demandada afirma que a través suyo se realizó un pagó válido, para el Tribunal dicho pago no se produjo, pues aquel descuento es ilegal.
Como puede apreciarse, el debate así planteado no tiene que ver con la apreciación de las pruebas, ni con la conclusión de si el descuento de que se trata acaeció o no, sino que está relacionado con el atenimiento a derecho de la empresa cuando lo efectuó, debate que puede afrontarse pero por la vía directa del ataque en casación.
En consecuencia en lo que tiene que ver con el yerro fáctico identificado con el literal A), el cargo se desestima.
La segunda parte de la acusación cuestiona la decisión del Tribunal de condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización del artículo 65 del C.S. del T, por considerar que su conducta a la extinción del vínculo laboral fue de mala fe.
Empero, examinados los documentos de folios 68, 79 y 259 del expediente, en los cuales el ad quem también cimentó la condena resarcitoria de que se trata, colige la Corte que por parte alguna se avizora mala fe en el proceder de la empleadora, pues en ninguno de ellos es posible aprehender ánimo defraudatorio de ésta en relación con los derechos sociales del actor, con el propósito de desconocerlos.
Por el contrario, del contenido en particular del documento de folio 68, en el cual consta la liquidación que de los créditos sociales del actor efectuó la demandada a la terminación de la relación contractual laboral, se colige que su propósito en ningún momento fue ignorar los derechos laborales del demandante, o negarlos, sino que por el contrario, sobre la premisa de la titularidad de éste sobre los mismos, procedió a liquidarlos, sólo que ante la orden judicial de folio 79 asumió que debía colocar su valor dinerario ante el juez promiscuo de menores requirente, para sufragar las obligaciones alimentarias del trabajador demandante con sus hijos.
A juicio de la Corte, ante las circunstancias objetivas de que dan cuenta los documentos de folios 68, 79 y 259 del cuaderno de actuaciones, esto es, la actitud de la empleadora de reconocer deber al demandante cesantía, intereses de este auxilio y vacaciones; el embargo en juicio de alimentos de los créditos laborales del actor dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura, y el hecho de que a la extinción del contrato laboral la demandada no había hecho efectiva esa medida preventiva, lo cual podía desembocar en su inefectividad ante la situación de despido que afrontó el petente, resultaba razonable que la empresa, sin desconocer los derechos sociales de éste, aplicara las sumas de dinero que resultara deberle por tal concepto al cumplimiento de la orden judicial en comento, en beneficio indiscutible de los hijos del demandante.
En repetidas oportunidades la Sala ha manifestado que en tratándose de la condena del artículo 65 del C.S. del T es menester examinar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues aquella sanción no es automática ni inexorable, así como que dicha sanción no se impone aún en la hipótesis de que la justificación patronal de su omisión de pago salarial o prestacional no sea legalmente admisible, pues solo basta que dicha conducta se haya producido por razones atendibles, como en este caso, para que pueda predicarse su buena fe y se le exonere de la carga resarcitoria del precepto legal en reflexión.
Precisamente, esas razones atendibles, son las que emergen del contenido de las probanzas de folios 68, 79 y 259 del plenario, radicadas, reitera la Corte, en el imperativo patronal de hacer efectiva la medida cautelar sobre los derechos laborales del actor, ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Buenaventura.
Como el ad quem así no lo encontró demostrado, a pesar de lo que en tal sentido enseñan las pruebas, especialmente las de folios 68 y 79, incurrió en el desacierto de apreciación probatoria que se le imputa y en el yerro fáctico al que se refiere el acusador en el literal B) de la impugnación.
Por ende, el cargo prospera en lo que atañe a la indemnización moratoria impuesta por el Tribunal a la empleadora.
Como el recurso extraordinario sale avante, así sea parcialmente, no se condenara en costas por el mismo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Ante la circunstancia de que por razones de orden técnico la Corte no pudo estudiar a fondo la sentencia del Tribunal en cuanto impuso a la reclamada el pago a favor del actor de cesantía, intereses de este auxilio y vacaciones, en sede de instancia, la Corporación únicamente puede escudriñar la sentencia de primer grado de su decisión sobre la indemnización moratoria deprecada en la demanda ordinaria, pues como juez de casación anuló el fallo de segundo grado en dicho aspecto.
Así las cosas, como el a quo también absolvió a la empleadora del pago a favor del accionante de indemnización moratoria, por las razones expuestas en función del análisis del yerro fáctico B) denunciado en la demanda de casación, a las cuales se remite, la Corte confirmará la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la empresa demandada del pago previsto en el artículo 65 del CST.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 14 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la demandada al pago a favor del actor de indemnización moratoria. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización del artículo 65 del CST.
Sin costas por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 13110
A diferencia de lo que entendió la mayoría, considero que la conclusión del Tribunal de no haberle pagado la Flota Mercante Grancolombiana a Hernando Hurtado López las prestaciones que le adeudaba a la terminación del contrato, es una conclusión fundada en una mala apreciación de las pruebas y, por ello, es una cuestión de hecho y no "de naturaleza esencialmente jurídica" como se asienta en la sentencia de la que me separo.
Conforme lo reconoce el fallo, el Tribunal formó su convencimiento sobre este aspecto del litigio basándose en "los documentos de folios 68, 79 y 259" (página 24). En esto estoy plenamente de acuerdo con la mayoría; pero discrepo de su apreciación, pues, contrariamente a los que se asienta en la sentencia, sí les hizo decir algo diferente a lo que literalmente de su texto resulta, al haber concluido que no se pagó las sumas que allí se registran, cuando efectivamente lo hizo y el dinero ingresó al patrimonio del trabajador, así fuera por un instante. El hecho del pago es algo que resulta de la sola percepción de los documentos. Que quienes se hayan beneficiado en últimas del dinero pagado por la Flota Mercante Grancolombiana hayan sido "los hijos del demandante" es un asunto diferente, y de allí no resulta que pueda considerarse como inexistente el pago porque, acatando una orden judicial, en el mismo acto en que lo hizo hubiera efectuado un descuento en el monto de lo pagado con destino al Juzgado Promiscuo de Menores de Buenaventura y para cumplir un embargo para pagar los alimentos que Hernando Hurtado López le debía a sus hijos.
El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, salvo que exista asutorización del trabajador en cada caso o "mandamiento judicial".
Considero que si en los documentos figuran pagados los salarios y prestaciones en dinero que correspondían a Hurtado López como trabajador, y allí mismo aparece que de lo pagado se descontó el porcentaje fijado en el mandamiento judicial por el Juzgado Promiscuo de Menores de Buenaventura, lo que resulta evidente es el hecho de que se produjo un pago.
Que la deducción efectuada en cumplimiento del mandamiento judicial correspondiera a la totalidad de lo pagado es algo que no discuto, e igualmente es indiscutible que el descuento ordenado judicialmente no se hizo mensualmente; pero constituye un error de apreciación del documento la conclusión de no haberse efectuado el pago de las sumas que allí figuran.
No está demás que destaque el hecho de que la recurrente acepta expresamente que puede ser discutible la procedencia o no de su actuación como patrono al no haber descontado mensualmente de los salarios desde cuando recibió la orden del Juzgado, y haberlo hecho a la terminación del contrato por la totalidad de lo que resultaba, pues lo que alega --y a mi juicio demuestra-- es que ello no significa que Hernando Hurtado López no haya pagado una deuda por alimentos en cumplimiento de un mandamiento judicial. Deuda que pagó con el mismo dinero de los salarios y de las prestaciones que le pagó la Flota Mercante Grancolombiana a la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo resulta pertinente anotar que lo prohibido por la ley es deducir, retener o compensar del monto de los salarios y prestaciones en dinero alguna suma sin mandamiento judicial, y en este caso existe el mandamiento judicial.
Es tan incontrovertible el hecho de haberse efectuado el descuento por virtud de un "mandamiento judicial", que la sentencia reconoce la ilegalidad parcial del fallo del Tribunal de Bogotá, y debido a ello la casa en cuanto le impuso a la Flota Mercante Grancolombiana la condena a pagar la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que funda en la consideración de que "resultaba razonable que la empresa, sin desconocer los derechos sociales de éste --o sea Hernando Hurtado López--, aplicara las sumas de dinero que resultara deberle por tal concepto al cumplimiento de la orden judicial en comento, en beneficio indiscutible de los hijos del demandante" (página 29), conforme está textualmente dicho en la providencia.
Como lo dije al comienzo, a diferencia de lo que entendió la mayoría, estimo que la conclusión del Tribunal de no haberse pagado los salarios y prestaciones en dinero a la terminación del contrato está fundada en una errónea apreciación de las pruebas, lo que me lleva a salvar el voto, pues, para mí, debió casarse en la totalidad el fallo y no sólo en lo atinente a la indemnización por falta de pago.
RAFAEL MENDEZ ARANGO