SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                13121     

       Acta                          7                

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de        marzo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se resuelve el recurso de casación de PARMENIO RODRIGUEZ RAMIREZ contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       I.  ANTECEDENTES


       El proceso lo promovió el recurrente para obtener el reintegro al mismo empleo, o al que corresponda en la nueva planta de personal, y "el pago de los salarios básicos, los aumentos de los mismos, la prima de antigüedad, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las primas extralegales de junio y diciembre, el salario en especie y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado" (folio 19), o, subsidiariamente, para que la demandada le pagara la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva por los años de 1992 a 1994, la que denominó "pensión sanción" de jubilación,  la indemnización moratoria y el reajuste de las condenas "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancelen efectivamente" (folio 20).

                       

       Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó como vigilante en la subgerencia administrativa, con un salario promedio mensual de $312.260,03 en el último año de servicios, y en que el 23 de julio de 1993 lo despidió alegando la supresión de su  empleo en la planta de personal, aun cuando el cargo de vigilante existe en dependencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que tiene contratado el servicio de vigilancia con la firma Seisa Ltda. y reintegró a varios vigilantes despedidos en sus mismas condiciones.


       La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que le trabajó como vigilante y que contrató los servicios de vigilancia con una compañía privada.  En su defensa adujo que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta, por lo que mediante el Decreto Ley 2138 de 1992, en desarrollo de ese mandato constitucional, se consagró como causa legal o modo de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales la supresión del cargo o del empleo.  Modo de terminación que dijo es equiparable en cuanto a los resultados a los demás consagrados en el Decreto 2127 de 1945.  Afirmó que su reestructuración se hizo mediante el Decreto 619 de 1993, en el cual el empleo de Parmenio Rodríguez Ramírez fue suprimido. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional.

       

       Por fallo del 17 de abril de 1998 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle a Parmenio Rodríguez Ramírez las sumas de $4'297.874.61 por concepto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, $2'347.069,00 "por concepto de indexación" (folio 250) y la "pensión sanción en la cuantía de un salario mínimo legal a partir del 17 de octubre del año 2014". (ibídem).

       

       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió ante el Tribunal de Pamplona, que conoció del asunto en virtud del Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y concluyó con la sentencia aquí acusada, que revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.


       Para el juez colegiado el contrato de trabajo de Rodríguez Ramírez terminó por mandato legal, "ya que la desvinculación del trabajador se produjo como consecuencia de la aplicación de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que desarrollaron (...) el principio de la modernización del Estado,  establecido en la norma transitoria, artículo 20 de la Carta Política,  y, en ejercicio de la misma, podía consagrar como causal de retiro, la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración..."  (folio 19, C. del Tribunal), conforme está dicho en el fallo, en el que también se asentó que "no se puede confundir el despido con la terminación del contrato, si bien es cierto que el despido es una forma de terminación del contrato, la terminación por mandato legal, no constituye un despido, sino una forma que obedece a una determinación normativa" (ibídem).  

       

       III. EL RECURSO DE CASACION

       

       Al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 20), que fue replicada (folios 25 a 28), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.


       PRIMER CARGO


       Acusa al fallo por falta de aplicación de los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 1º , 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 16, 19 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 11 del Decreto 2138 de 1992; artículo 1º del Decreto 619 de 1993; artículos 2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C.; artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, todos los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes" (folio 12). 

       

       Buscando demostrar el cargo alega que el Tribunal confundió los modos legales y las justas causas de terminación del contrato de trabajo, pues los primeros están previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y las segundas en los artículos 16, 48 y 49 de ese decreto; y dado que el fallador consideró  como causal de retiro la supresión de empleo por la reestructuración como motivo para la terminación de su contrato de trabajo, infringió directamente el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el cual no prevé como justa causa para la terminación de los contratos de los servidores oficiales la supresión del cargo por reestructuración de la planta de personal de las entidades oficiales.


       Para la opositora el cargo está mal formulado  porque señala las normas del Decreto 2127 de 1945, que es reglamentario, pero no las normas de la Ley 6ª de 1945.  Afirma además que el recurrente "debió alegar la interpretación errónea" (folio 25), puesto que el Tribunal confundió el modo legal de terminación del contrato con las justas causas de extinción del mismo.


       SE CONSIDERA


       Carece de fundamento el reparo del opositor de haberse indicado como infringida una norma puramente reglamentaria, puesto que el recurrente expresamente incluye en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, además de otros preceptos de alcance nacional de carácter indiscutiblemente sustancial por atribuir los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende en instancia. 


       En lo que sí le asiste razón a la replicante es en el reparo relacionado con el concepto de violación legal al cual se acomoda mejor la argumentación con la que el recurrente busca demostrar la acusación, puesto que el planteamiento de haber confundido el modo legal de terminación del contrato con las justas causas de extinción del mismo, por haber considerado que la supresión de empleos como consecuencia de la reestructuración de la entidad oficial empleadora constituye una justa causa de finalización del contrato, en verdad corresponde a un reproche por la errónea interpretación de las normas que se indican como violadas.


       Adicionalmente, es lo cierto que si el Tribunal de Pamplona resolvió el conflicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y el artículo 4º del Decreto 619 de 1993, fue porque interpretó que al ser ellos desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, que facultó al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la administración centralizada o descentralizada, no se podía confundir "el despido con la terminación del contrato" porque, en criterio de este fallador, "la terminación por mandato legal, no constituye un despido, sino una forma que obedece a una determinación normativa".


       Con independencia de que la interpretación dada a los preceptos legales que aplicó corresponda o no a su genuina inteligencia, por las características propias del recurso extraordinario a la Corte no le es dado casar una sentencia por un motivo diferente al denunciado por el recurrente o por un concepto de violación distinto al que se plantea como fundamento de la acusación.


       En consecuencia, el cargo se rechaza.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa al fallo por aplicar indebidamente "los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, y 49  del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 11 del Decreto 2138 de 1992; artículo 1º del Decreto 619 de 1993; artículos  2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1.49 del C.C.; artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887" (folio 14), para copiar textualmente las normas citadas en el cargo como violadas. 


       En la demanda el recurrente puntualiza los siguientes errores de hecho:


"1º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el contrato de trabajo del actor fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la institución demandada, conforme  a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945;

"2º.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le canceló la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva  1992-1994, vigente en la entidad demandada cuando se desvinculó al actor;

"3º.- No dar por demostrado, estándolo, que por llevar el trabajador más de diez (10) años de servicios a la institución demandada y haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida por los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969;

"4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que el mayor valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa le fuera actualizado teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación), desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago" (folio 15).


       Como pruebas dejadas de apreciar señala la convención colectiva vigente en los años 1992 y 1994, su registro civil de nacimiento, el certificado de su afiliación al sindicato, los certificados sobre pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional expedidos por el Banco de la República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y "la hoja de vida y control de empleados" (folio 15) en la cual se registra su tiempo total de servicios; y como mal apreciadas la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido  y la carta de terminación del contrato de trabajo.


       En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente reitera la misma afirmación que hizo en el primero, en el sentido de que el Tribunal confundió el modo de terminación legal de los contratos de trabajo de los servidores oficiales previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 "con las justas causas establecidas por el legislador(sic) con el mismo objeto, indicadas en los artículos 16, 48 y 49 ibídem" (folio 17), cuando ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a que no puede equipararse la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, doctrina de la que al aplicarla al caso se deduce que el fallador consideró legalmente fenecido su contrato de trabajo porque el cargo de vigilante había sido suprimido conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, 7º 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993, "causal ésta que no está relacionada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el sector oficial" (folio 17).


       Refiriéndose a las pruebas afirma que si el Tribunal hubiese estudiado correctamente la comunicación de despido hubiera concluido que la supresión de su empleo no constituía justa causa; que si hubiese analizado la convención colectiva de 1992-1994 habría deducido que para un tiempo de servicios de 9 años y 357 días corresponde una indemnización de 620 días, que liquidada a razón de $10.408,66 arroja un total de $6'453.372,00, y como la empleadora le pagó $2'162.000,00 le quedó adeudando la suma de $4'291.372,00; y que si no hubiera pasado por alto las constancias sobre pérdida del poder adquisitivo habría llegado a la misma conclusión del Juzgado sobre la actualización de la indemnización por despido.        

       

       Al confutar el cargo la opositora aduce que no es procedente la vía indirecta por cuanto el Tribunal "sí apreció todas y cada una de las pruebas" (folio 26) y lo que la llevó a absolverla fue la interpretación de las normas que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

       

       SE CONSIDERA


       Conforme quedó explicado al estudiar el primer cargo, le asiste razón a la replica cuando afirma que la absolución la fundó el Tribunal en la interpretación que hizo de las normas que en desarrollo de lo mandado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 se expidieron respecto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


       Y seguramente por fundarse la sentencia acusada en la interpretación que de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993 hizo el Tribunal de Pamplona, y no en la mala valoración de las pruebas, es por lo que el recurrente, antes de referirse a los medios de convicción de los cuales dice se derivan los supuestos errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, insiste en la tesis jurídica que planteó en el primero de los ataques, e incluso cita en apoyo de su argumentación lo resuelto respecto del punto de derecho en cuestión por la Corte en la sentencia de 11 de junio de 1995 (Rad. 7392).   


       Se sigue de lo anterior que por no haber incurrido el Tribunal en ningún dislate probatorio se impone igualmente desestimar el cargo.


       TERCER CARGO


       Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos  6º, 7º, 8º, y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993,  "en relación con los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 16, 19, 47, 48 y 49  del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C.; artículos  8º y 48 de la Ley 153 de 1887, todos los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes" (folio 18).


       En el alegato que presenta como demostración de la acusación asevera que al concluir el Tribunal que su despido había obedecido a un mandato legal que consagró como causal de retiro la supresión de empleos, aplicó indebidamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, porque esa manera de terminar los contratos no está prevista como justa causa; quebranto normativo que lo condujo a dejar de aplicar las demás disposiciones que relaciona en el cargo.


       Para la opositora no es posible señalar simultáneamente la violación de la ley por aplicación indebida y por infracción directa por ser conceptos excluyentes y, además, porque "el Tribunal no aplicó indebidamente las normas del Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, puesto que estas sí contemplaron un modo de terminación de los contratos de trabajo, denominado supresión de cargos, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política" (folio 27).

 

       SE CONSIDERA


       Tal como surge del resumen que arriba se hizo de la sentencia recurrida, el Tribunal fundó la decisión en sus razonamientos según los cuales el contrato de trabajo de Rodríguez Ramírez terminó por mandato legal, en que no se puede confundir el despido con la terminación del contrato y en que la terminación por mandato legal no constituye un despido sino una forma que obedece a una determinación normativa.


        Este raciocinio del Tribunal claramente corresponde a una interpretación sobre el alcance y contenido de las normas pertinentes de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.


       Independientemente de que la inteligencia que el fallador dio a esos preceptos sea o no acertada, es lo cierto que por haber basado la sentencia en la interpretación que de ellos hizo, el quebranto normativo en que podría haber incurrido sería el de interpretación errónea, que no es el aducido como concepto de violación de la ley en el cargo.


       Como es sabido, las distintas maneras de violar directamente la ley por las cuales puede acusarse una sentencia en casación ante la Corte, obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez o el alcance y el significado del precepto legal, que transcienden a la parte resolutiva del fallo.


       La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, exige que sea aplicada al caso debatido el precepto legal pero atribuyéndole un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde --lo cual, en principio, supone que el fallador lo aplica--,  razón por la cual esta modalidad de violación excluye su infracción directa, la que se presenta cuando no se le hace producir efectos por ignorancia de la norma o rebeldía contra ella.


       De otra parte, se produce la interpretación errónea en la premisa mayor del precepto mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se presenta en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el hecho específico hipotético de la norma jurídica y el hecho específico concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.


       El solo hecho de plantear la recurrente en el primer cargo la infracción directa de las normas y en los dos restantes su aplicación indebida, pero en el desarrollo de ellos pretender demostrar que el Tribunal se equivocó "al confundir la manera o modo legal del fenecimiento del vínculo contractual con las justas causas de extinción del mismo" (folio 13), demuestra claramente que el real motivo de su inconformidad con el fallo radica en la inteligencia que dio a las normas que tuvo en cuenta y no a su infracción directa o aplicación indebida, lo que es  razón suficiente para desestimar también esta acusación.


       Sin ningún efecto en el cargo y con el único propósito de corregir el error en que incurrió el Tribunal de Pamplona al interpretar los preceptos legales que tomó en consideración para solucionar el litigio, resulta pertinente anotar que al autorizar la supresión de empleos que no fueran necesarios en la planta de personal como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Decreto 2138 de 1992 no creó una justa causa de terminación unilateral por parte de la empleadora, razón por la que expresamente en su artículo 11 estableció el monto de las indemnizaciones a la que tendrían derecho los trabajadores oficiales afectados con la determinación.


       Así lo explicó inicialmente la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 7 de marzo de 1996 (Rad. 7881), a la que pertenecen los siguientes párrafos:


       "El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8).  La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10).


       "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.  Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.


       "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.


       "Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8 y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.  Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad".


       Como este criterio jurisprudencial fue acogido posteriormente por la Sala de Casación Laboral, una vez unificadas las dos secciones que anteriormente la componían, resulta pertinente reproducirlo para los efectos ya indicados de corregir el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal. 


       Sin embargo, está ya dicho que por los defectos técnicos atrás anotados los cargos no prosperan.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que Parmenio Rodríguez Ramírez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA  


GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO      


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                           Secretaria









       SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación                13121     

       Acta                          7                

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de        marzo de dos mil (2000)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se resuelve el recurso de casación de PARMENIO RODRIGUEZ RAMIREZ contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       I.  ANTECEDENTES


       El proceso lo promovió el recurrente para obtener el reintegro al mismo empleo, o al que corresponda en la nueva planta de personal, y "el pago de los salarios básicos, los aumentos de los mismos, la prima de antigüedad, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las primas extralegales de junio y diciembre, el salario en especie y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado" (folio 19), o, subsidiariamente, para que la demandada le pagara la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva por los años de 1992 a 1994, la que denominó "pensión sanción" de jubilación,  la indemnización moratoria y el reajuste de las condenas "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancelen efectivamente" (folio 20).

                       

       Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó como vigilante en la subgerencia administrativa, con un salario promedio mensual de $312.260,03 en el último año de servicios, y en que el 23 de julio de 1993 lo despidió alegando la supresión de su  empleo en la planta de personal, aun cuando el cargo de vigilante existe en dependencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que tiene contratado el servicio de vigilancia con la firma Seisa Ltda. y reintegró a varios vigilantes despedidos en sus mismas condiciones.


       La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que le trabajó como vigilante y que contrató los servicios de vigilancia con una compañía privada.  En su defensa adujo que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política ordenó al Gobierno Nacional suprimir, fusionar o reestructurar las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta, por lo que mediante el Decreto Ley 2138 de 1992, en desarrollo de ese mandato constitucional, se consagró como causa legal o modo de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales la supresión del cargo o del empleo.  Modo de terminación que dijo es equiparable en cuanto a los resultados a los demás consagrados en el Decreto 2127 de 1945.  Afirmó que su reestructuración se hizo mediante el Decreto 619 de 1993, en el cual el empleo de Parmenio Rodríguez Ramírez fue suprimido. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional.

       

       Por fallo del 17 de abril de 1998 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle a Parmenio Rodríguez Ramírez las sumas de $4'297.874.61 por concepto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, $2'347.069,00 "por concepto de indexación" (folio 250) y la "pensión sanción en la cuantía de un salario mínimo legal a partir del 17 de octubre del año 2014". (ibídem).

       

       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió ante el Tribunal de Pamplona, que conoció del asunto en virtud del Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y concluyó con la sentencia aquí acusada, que revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.


       Para el juez colegiado el contrato de trabajo de Rodríguez Ramírez terminó por mandato legal, "ya que la desvinculación del trabajador se produjo como consecuencia de la aplicación de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que desarrollaron (...) el principio de la modernización del Estado,  establecido en la norma transitoria, artículo 20 de la Carta Política,  y, en ejercicio de la misma, podía consagrar como causal de retiro, la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración..."  (folio 19, C. del Tribunal), conforme está dicho en el fallo, en el que también se asentó que "no se puede confundir el despido con la terminación del contrato, si bien es cierto que el despido es una forma de terminación del contrato, la terminación por mandato legal, no constituye un despido, sino una forma que obedece a una determinación normativa" (ibídem).  

       

       III. EL RECURSO DE CASACION

       

       Al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 20), que fue replicada (folios 25 a 28), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.


       PRIMER CARGO


       Acusa al fallo por falta de aplicación de los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, "en relación con los artículos 1º , 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; artículos 16, 19 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 11 del Decreto 2138 de 1992; artículo 1º del Decreto 619 de 1993; artículos 2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C.; artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, todos los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes" (folio 12). 

       

       Buscando demostrar el cargo alega que el Tribunal confundió los modos legales y las justas causas de terminación del contrato de trabajo, pues los primeros están previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y las segundas en los artículos 16, 48 y 49 de ese decreto; y dado que el fallador consideró  como causal de retiro la supresión de empleo por la reestructuración como motivo para la terminación de su contrato de trabajo, infringió directamente el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el cual no prevé como justa causa para la terminación de los contratos de los servidores oficiales la supresión del cargo por reestructuración de la planta de personal de las entidades oficiales.


       Para la opositora el cargo está mal formulado  porque señala las normas del Decreto 2127 de 1945, que es reglamentario, pero no las normas de la Ley 6ª de 1945.  Afirma además que el recurrente "debió alegar la interpretación errónea" (folio 25), puesto que el Tribunal confundió el modo legal de terminación del contrato con las justas causas de extinción del mismo.


       SE CONSIDERA


       Carece de fundamento el reparo del opositor de haberse indicado como infringida una norma puramente reglamentaria, puesto que el recurrente expresamente incluye en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, además de otros preceptos de alcance nacional de carácter indiscutiblemente sustancial por atribuir los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende en instancia. 


       En lo que sí le asiste razón a la replicante es en el reparo relacionado con el concepto de violación legal al cual se acomoda mejor la argumentación con la que el recurrente busca demostrar la acusación, puesto que el planteamiento de haber confundido el modo legal de terminación del contrato con las justas causas de extinción del mismo, por haber considerado que la supresión de empleos como consecuencia de la reestructuración de la entidad oficial empleadora constituye una justa causa de finalización del contrato, en verdad corresponde a un reproche por la errónea interpretación de las normas que se indican como violadas.


       Adicionalmente, es lo cierto que si el Tribunal de Pamplona resolvió el conflicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y el artículo 4º del Decreto 619 de 1993, fue porque interpretó que al ser ellos desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, que facultó al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la administración centralizada o descentralizada, no se podía confundir "el despido con la terminación del contrato" porque, en criterio de este fallador, "la terminación por mandato legal, no constituye un despido, sino una forma que obedece a una determinación normativa".


       Con independencia de que la interpretación dada a los preceptos legales que aplicó corresponda o no a su genuina inteligencia, por las características propias del recurso extraordinario a la Corte no le es dado casar una sentencia por un motivo diferente al denunciado por el recurrente o por un concepto de violación distinto al que se plantea como fundamento de la acusación.


       En consecuencia, el cargo se rechaza.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa al fallo por aplicar indebidamente "los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, y 49  del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 11 del Decreto 2138 de 1992; artículo 1º del Decreto 619 de 1993; artículos  2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1.49 del C.C.; artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887" (folio 14), para copiar textualmente las normas citadas en el cargo como violadas. 


       En la demanda el recurrente puntualiza los siguientes errores de hecho:


"1º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el contrato de trabajo del actor fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la institución demandada, conforme  a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945;

"2º.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le canceló la totalidad de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva  1992-1994, vigente en la entidad demandada cuando se desvinculó al actor;

"3º.- No dar por demostrado, estándolo, que por llevar el trabajador más de diez (10) años de servicios a la institución demandada y haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida por los arts. 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969;

"4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que el mayor valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa le fuera actualizado teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación), desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago" (folio 15).


       Como pruebas dejadas de apreciar señala la convención colectiva vigente en los años 1992 y 1994, su registro civil de nacimiento, el certificado de su afiliación al sindicato, los certificados sobre pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional expedidos por el Banco de la República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y "la hoja de vida y control de empleados" (folio 15) en la cual se registra su tiempo total de servicios; y como mal apreciadas la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido  y la carta de terminación del contrato de trabajo.


       En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente reitera la misma afirmación que hizo en el primero, en el sentido de que el Tribunal confundió el modo de terminación legal de los contratos de trabajo de los servidores oficiales previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 "con las justas causas establecidas por el legislador(sic) con el mismo objeto, indicadas en los artículos 16, 48 y 49 ibídem" (folio 17), cuando ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a que no puede equipararse la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, doctrina de la que al aplicarla al caso se deduce que el fallador consideró legalmente fenecido su contrato de trabajo porque el cargo de vigilante había sido suprimido conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, 7º 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993, "causal ésta que no está relacionada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el sector oficial" (folio 17).


       Refiriéndose a las pruebas afirma que si el Tribunal hubiese estudiado correctamente la comunicación de despido hubiera concluido que la supresión de su empleo no constituía justa causa; que si hubiese analizado la convención colectiva de 1992-1994 habría deducido que para un tiempo de servicios de 9 años y 357 días corresponde una indemnización de 620 días, que liquidada a razón de $10.408,66 arroja un total de $6'453.372,00, y como la empleadora le pagó $2'162.000,00 le quedó adeudando la suma de $4'291.372,00; y que si no hubiera pasado por alto las constancias sobre pérdida del poder adquisitivo habría llegado a la misma conclusión del Juzgado sobre la actualización de la indemnización por despido.        

       

       Al confutar el cargo la opositora aduce que no es procedente la vía indirecta por cuanto el Tribunal "sí apreció todas y cada una de las pruebas" (folio 26) y lo que la llevó a absolverla fue la interpretación de las normas que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

       

       SE CONSIDERA


       Conforme quedó explicado al estudiar el primer cargo, le asiste razón a la replica cuando afirma que la absolución la fundó el Tribunal en la interpretación que hizo de las normas que en desarrollo de lo mandado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 se expidieron respecto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


       Y seguramente por fundarse la sentencia acusada en la interpretación que de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993 hizo el Tribunal de Pamplona, y no en la mala valoración de las pruebas, es por lo que el recurrente, antes de referirse a los medios de convicción de los cuales dice se derivan los supuestos errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, insiste en la tesis jurídica que planteó en el primero de los ataques, e incluso cita en apoyo de su argumentación lo resuelto respecto del punto de derecho en cuestión por la Corte en la sentencia de 11 de junio de 1995 (Rad. 7392).   


       Se sigue de lo anterior que por no haber incurrido el Tribunal en ningún dislate probatorio se impone igualmente desestimar el cargo.


       TERCER CARGO


       Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos  6º, 7º, 8º, y 9º del Decreto 2138 de 1992 y 4º del Decreto 619 de 1993,  "en relación con los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 16, 19, 47, 48 y 49  del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 2º, 467, 468 476 y 492 del C.S.T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C.; artículos  8º y 48 de la Ley 153 de 1887, todos los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes" (folio 18).


       En el alegato que presenta como demostración de la acusación asevera que al concluir el Tribunal que su despido había obedecido a un mandato legal que consagró como causal de retiro la supresión de empleos, aplicó indebidamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, porque esa manera de terminar los contratos no está prevista como justa causa; quebranto normativo que lo condujo a dejar de aplicar las demás disposiciones que relaciona en el cargo.


       Para la opositora no es posible señalar simultáneamente la violación de la ley por aplicación indebida y por infracción directa por ser conceptos excluyentes y, además, porque "el Tribunal no aplicó indebidamente las normas del Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, puesto que estas sí contemplaron un modo de terminación de los contratos de trabajo, denominado supresión de cargos, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política" (folio 27).

 

       SE CONSIDERA


       Tal como surge del resumen que arriba se hizo de la sentencia recurrida, el Tribunal fundó la decisión en sus razonamientos según los cuales el contrato de trabajo de Rodríguez Ramírez terminó por mandato legal, en que no se puede confundir el despido con la terminación del contrato y en que la terminación por mandato legal no constituye un despido sino una forma que obedece a una determinación normativa.


        Este raciocinio del Tribunal claramente corresponde a una interpretación sobre el alcance y contenido de las normas pertinentes de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.


       Independientemente de que la inteligencia que el fallador dio a esos preceptos sea o no acertada, es lo cierto que por haber basado la sentencia en la interpretación que de ellos hizo, el quebranto normativo en que podría haber incurrido sería el de interpretación errónea, que no es el aducido como concepto de violación de la ley en el cargo.


       Como es sabido, las distintas maneras de violar directamente la ley por las cuales puede acusarse una sentencia en casación ante la Corte, obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez o el alcance y el significado del precepto legal, que transcienden a la parte resolutiva del fallo.


       La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, exige que sea aplicada al caso debatido el precepto legal pero atribuyéndole un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde --lo cual, en principio, supone que el fallador lo aplica--,  razón por la cual esta modalidad de violación excluye su infracción directa, la que se presenta cuando no se le hace producir efectos por ignorancia de la norma o rebeldía contra ella.


       De otra parte, se produce la interpretación errónea en la premisa mayor del precepto mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se presenta en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el hecho específico hipotético de la norma jurídica y el hecho específico concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.


       El solo hecho de plantear la recurrente en el primer cargo la infracción directa de las normas y en los dos restantes su aplicación indebida, pero en el desarrollo de ellos pretender demostrar que el Tribunal se equivocó "al confundir la manera o modo legal del fenecimiento del vínculo contractual con las justas causas de extinción del mismo" (folio 13), demuestra claramente que el real motivo de su inconformidad con el fallo radica en la inteligencia que dio a las normas que tuvo en cuenta y no a su infracción directa o aplicación indebida, lo que es  razón suficiente para desestimar también esta acusación.


       Sin ningún efecto en el cargo y con el único propósito de corregir el error en que incurrió el Tribunal de Pamplona al interpretar los preceptos legales que tomó en consideración para solucionar el litigio, resulta pertinente anotar que al autorizar la supresión de empleos que no fueran necesarios en la planta de personal como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Decreto 2138 de 1992 no creó una justa causa de terminación unilateral por parte de la empleadora, razón por la que expresamente en su artículo 11 estableció el monto de las indemnizaciones a la que tendrían derecho los trabajadores oficiales afectados con la determinación.


       Así lo explicó inicialmente la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 7 de marzo de 1996 (Rad. 7881), a la que pertenecen los siguientes párrafos:


       "El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8).  La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10).


       "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.  Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.


       "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.


       "Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8 y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.  Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad".


       Como este criterio jurisprudencial fue acogido posteriormente por la Sala de Casación Laboral, una vez unificadas las dos secciones que anteriormente la componían, resulta pertinente reproducirlo para los efectos ya indicados de corregir el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal. 


       Sin embargo, está ya dicho que por los defectos técnicos atrás anotados los cargos no prosperan.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que Parmenio Rodríguez Ramírez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



       RAFAEL MENDEZ ARANGO



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ         JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


CARLOS ISAAC NADER                        LUIS GONZALO TORO CORREA  


GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO      


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                           Secretaria