CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                    SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


Referencia: Expediente No. 13143

Acta No. 13


Santafé de Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil (2000)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA CINE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por DARINEL ENRIQUE LÓPEZ JIMÉNEZ contra la recurrente.


                              

I-. ANTECEDENTES



DARINEL ENRIQUE LÓPEZ JIMÉNEZ demandó a la empresa CINE COLOMBIA S.A. para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de portero en la mismas o superiores condiciones de trabajo que tenía y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, con los aumentos legales y convencionales, aplicando la indexación o corrección monetaria; la reliquidación de prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de junio y diciembre, incapacidades y gastos médicos;  a pagar las cuotas patronales que se causen entre el despido y el reintegro.



Como peticiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a seguir pagando las cuotas al ISS desde la fecha del despido hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez; al pago de un día de salario por cada día que transcurra entre el despido y la fecha en que se cumpla la sentencia por mala liquidación de las prestaciones sociales; el ultra y extra petita y las costas del proceso, incluyendo las agencias profesionales.


En síntesis afirmó los siguientes hechos.


Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, en el cargo de portero y con un salario de $150.000.00 pesos mensuales, desde el 25 de abril de 1.977 hasta el 23 de julio de 1.992, cuando fue despedido en forma arbitraria y sin justa causa, cuando tenía 15 años de antigüedad al servicio de la empresa demandada. Se le aplicaba la convención colectiva de trabajo.


La empresa demandada al contestar la demanda aceptó como cierta la fecha de ingreso, negó el salario, adujo que la terminación del contrato fue con justa causa, y que para liquidarle sus prestaciones sociales se le incluyó lo devengado por aguinaldo y prima de vacaciones. Solicitó la prueba de los beneficios convencionales. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1.996, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de portero que venía desempeñando y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; declaró no probadas las excepciones propuestas y no condenó en costas. Se aclaró la sentencia en el sentido de que el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro debe hacerse de acuerdo con los aumentos legales y convencionales causados. No se accedió a las demás suplicas.


                           

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia de fecha 7 de abril de 1999, confirmó la apelada en cuanto al reintegro y a las costas, y la reformó en el sentido de condenar a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro con los aumentos legales y convencionales causados aplicando la indexación monetaria a dichos valores, descontado al actor la suma a él cancelada por concepto de cesantía definitiva. La condenó al pago de las cuotas obrero patronales causadas entre el despido y hasta que se verifique el reintegro, a la respectiva entidad de seguridad social. Autorizó a la demandada a descontar de los salarios lo pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas.


Consideró el tribunal, luego de transcribir un aparte de la carta de despido, que los testimonios de los señores Gustavo Emilio Gutiérrez Castro y José Páez Rodríguez, no son claros, precisos ni concuerdan en el tiempo, modo y lugar, y por lo tanto no constituyen plena prueba de los hechos por los cuales se despidió al trabajador.


Concluyó que el despido fue injusto, y al no existir incompatibilidades, confirmó el reintegro del actor, pero reformó la sentencia para condenar a la indexación de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro.



Estimó que la orden de reintegro lleva implícita la continuidad del contrato de trabajo, por lo que condenó también al pago de las cuotas obrero patronales.


Como al actor se le habían cancelado prestaciones sociales, aceptó la excepción de compensación propuesta por la demandada, y autorizó descontar dichas sumas del valor de los salarios de retiro.


       En relación con la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, consideró que la empresa tuvo en cuenta todos los factores de salario de conformidad con las normas convencionales, y en consecuencia no accedió a dicha petición.

                                 


III-. RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.


Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales causados y aplicó la indexación monetaria a dichos valores, y en cuanto condenó a la demandada al pago de las cuotas obrero patronales causados entre el despido y el reintegro, a la respectiva entidad de seguridad social. En sede de instancia, la modificación del numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, con su correspondiente aclaración, y en su lugar, que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta un salario de $86.400,00 mensuales, sin ser inferior al mínimo legal, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro. En subsidio, solicitó, confirmar el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos ajustes legales (no convencionales) y sin corrección monetaria,  modificarlo para condenar a la demandada a pagar los aportes para la seguridad social pero únicamente los que corresponden al empleador, quedando autorizado para descontar de los salarios las cotizaciones del trabajador.


Para tal efecto formuló cuatro cargos, que se estudiarán así: previamente, los dos primeros, de manera separada, y en forma conjunta los dos últimos.


CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º regla 137 del Decreto 2282 de 1989, en relación con el artículo 145 del C.P.L., infracción que condujo al quebranto por indebida aplicación de los artículos 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 19 y 127 del C.S. del T., 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614 y 1627 del Código Civil.


“La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas a los autos.” (Folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte).



En el desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal desconoció el artículo 307 del CPC, en su nueva redacción a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1.989, al proferir una condena “in genere”, pues no precisa el valor inicial con el cual se deben reconocer los salarios dejados de percibir, no define ni alude al básico u a otros factores de salario, no hace referencia a las convenciones colectivas que serían aplicables para incrementarlos, como tampoco a los valores a los cuales se aplicaría la corrección monetaria y la base para calcularla.


Para efectos de la sentencia de instancia, manifestó que para liquidar la condena de los salarios dejados de percibir se debe tomar la suma de $86.400,00 mensuales que era el devengado por el trabajador conforme a la liquidación que el mismo aportó y que aparece a folio 3. Agregó que los demás factores que aparecen en la liquidación, y que elevan el promedio a la suma de $142.331,75 no se pueden tener en cuenta para estos efectos, como lo ha sostenido esta Corporación.


Anotó que el pago de los aumentos convencionales no puede prosperar por cuanto la única convención colectiva que contempla dichos aumentos es la visible a folios 31 y siguientes, que es anterior al despido; y por lo tanto la condena debe reducirse exclusivamente a los aumentos reales del salario mínimo a partir del momento en que este superó los $86.400,00 mensuales, o sea desde el 1º de enero de 1.994, cuando se aumentó a la cantidad de $98.700,00 mensuales.


Afirmó que tampoco se podía condenar a la corrección monetaria, pues no existen en el plenario elementos de juicio que permitan calcular dicha condena, como lo señaló el juez a quo en la sentencia complementaria. Además, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, la corrección monetaria no procede cuando los derechos que se pretenden indexar ya tienen otros mecanismos propios de ajuste, como la actualización periódica a través de la negociación colectiva.


El opositor por su parte sostuvo, que la condena no es “in genere”, pues no sólo está de acuerdo con lo acostumbrado en dicha clase de procesos, sino que además el salario devengado por el actor está determinado en la propia liquidación efectuada por la empresa demandada y es perfectamente  determinable su valor. Que simplemente al salario devengado en el momento de la ruptura ilegal del contrato se le deben practicar los incrementos legales o convencionales para reajustarlo. El pago de los aumentos es inherente al reintegro, pues la reanudación de la relación de trabajo comporta el pago de los incrementos. Y en apoyo de su tesis cita apartes de una jurisprudencia de esta Corporación.


Resaltó finalmente que como el ad quem examinó la liquidación de prestaciones sociales y la convención colectiva, elementos probatorios inatacables por la vía escogida por el recurrente, se debe desestimar el cargo.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

1-. Obsérvese que en ninguna de las acusaciones la censura cuestiona la injusticia del despido, ni el derecho al reintegro del demandante. En el primer cargo critica que la condena al pago de salarios fuese en abstracto, por no especificarse el salario inicial del reintegro.



El ad quem en la parte resolutiva de su fallo dispuso:


“1. - CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir entre el despido y hasta que se verifique el reintegro con los aumentos legales y convencionales causados aplicando la indexación monetaria a dichos valores, descontando al actor la suma de dinero a él  cancelada por concepto de cesantía definitiva.

“….”

3). - CONFIRMAR  el numeral 1º y 5º de la sentencia apelada.” (Folio 147).


La sentencia del juzgado en su numeral 1º había dispuesto:


“PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante señor DARINEL ENRIQUE LÓPEZ JIMENEZ, representado por su apoderado DR. Edgardo Barrios Martínez, al cargo de Portero del cine ABC 1, que venía desempeñando.” (Folio 125).

De las dos resoluciones transcritas se desprenden  dos obligaciones: una de hacer - el reintegro al cargo de portero del cine ABC 1, que venía desempeñando el actor al momento del  despido -, y otra de dar - pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro -. Pero ocurre que afirmó el juzgado que acogía las pretensiones principales, y como en ellas se impetró que el reintegro fuese con los salarios dejados de percibir “a razón de $150.000.oo mensuales”, y al ser confirmada tal resolución de primer grado por parte del tribunal, debe entenderse que esa fue la condena, lo que en rigor no constituye “condena en abstracto” porque ese es el salario inicial del reintegro.


Por consiguiente, el cargo no es próspero.



CARGO SEGUNDO. “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 1º, 19 y 127 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614 y 1627 del Código Civil.


“La violación de la Ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.


“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Expresa el ad-quem que tiene lugar la condena al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y hasta que se verifique el pago, con los aumentos legales y convencionales causados y además “...considera procedente acceder a la indexación, por ella condenará a la demandada” (fl.144).


“Cuando la jurisprudencia de ésa H. Sala admitió la corrección monetaria de las obligaciones laborales, aclaró que no procedía la misma cuando dichas cargas ya tenían un sistema propio de actualización monetaria, que es precisamente lo que ocurre cuando en los casos en los cuales se ordena el reintegro, se dispone que los salarios dejados de percibir se cubran con sus incrementos legales y convencionales, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, todo ello porque como también lo ha señalado ésa Corporación, la indexación “siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional” (Sentencia de agosto 18 de 1999, Rad. 11.818).


“De lo anterior se sigue que no era procedente en éste caso la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria.


“Procede por tanto la quiebra del fallo impugnado a fin de que en instancia se repare el agravio y se confirme en éste aspecto la decisión del juez de primer grado que absolvió de dicho pedimento de la demanda.” (Folios 28, 29 y 29 bis del cuaderno de la Corte).



El opositor, en relación con este cargo manifestó, como fundamento para que sea desestimado que “los pagos ordenados por el sentenciador han constituido un ahorro para el empleador, sino que también al restablecerse el contrato, ello implica el dejar las cosas como si el demandante hubiese estando prestando sus servicios, con todas sus consecuencias. De tal manera que el empleador culpable del despido ilegal del trabajador, resultaría premiado no pagando o reconociendo la respectiva corrección monetaria de las sumas que dejó intempestivamente de pagar al actor. En eso, precisamente, consiste la equidad. Pues de lo contrario, habría un enriquecimiento injusto del causante de la terminación del contrato de trabajo.” (Folio 46 del cuaderno de la Corte).


V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se advierte que los ataques tercero y cuarto persiguen el mismo resultado, el uno en lo sustancial es un trasunto del otro y su única diferencia es la modalidad de quebranto invocado, puesto que en el tercero es aplicación indebida y en el cuarto interpretación errónea.


Fundamentó el segundo cargo el impugnante en la improcedencia de la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria. Sobre el particular no hizo ninguna exégesis el fallador, sino que dedujo directamente esa consecuencia.


Acierta entonces la censura cuando estima que tal concurrencia de beneficios, indexación y pago de aumentos salariales, no procede cuando las condenas sobre las cuales operaría la primera tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), porque en el fondo ello equivaldría a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, circunstancia que acarrearía una inequidad para el deudor.


Por lo expuesto el cargo prospera.


CARGO CUARTO. “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 21 del decreto 1824, 26 del Decreto Extraordinario 1650 de 1977, 13 del Decreto 2665 de 1998, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993.


“La infracción de la Ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.” (Folio 33 del cuaderno de la Corte).



En la demostración del cargo, reiteró que no se discute que el despido fue sin justa causa y por lo tanto tiene derecho al reintegro, lo cual conlleva el pago de las cotizaciones a la seguridad social; pero el tribunal interpreta de manera errada las disposiciones sustanciales que integran el cargo, conforme ala jurisprudencia de esta Corporación, que solo se refieren a los aportes a la seguridad social en pensiones más no en salud, pues estos carecerían de causa, pues no servirían para cubrir con retroactividad unos amparos que en su momento no pudieron ser atendidos por la respectiva empresa promotora de salud por ausencia de afiliación.



Se equivoca también el tribunal cuando considera que la empresa debe asumir la totalidad de los aportes causados entre la fecha del despido y la del reintegro, cuando sólo debe descontar de los salarios la cuota parte del trabajador y sumarle la que corre a cargo suyo, como ocurre cuando la relación de trabajo está vigente; es decir, ante una misma situación de hecho se debe aplicar idéntica situación de derecho.


El opositor, manifestó: “El cuarto cargo apunta a dejar sin efectos la condena de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, pero sin tener en cuenta que ella ordena únicamente el “pago de las cuotas obrero patronales”, con el soporte de lo decidido por la Corte en la sentencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, según la referencia que allí se hace. Lo cual implica el pago respectivo, o sea el aporte correspondiente, pero no la cotización plena, como lo sostiene equivocadamente, desde luego, la censura. Una osa es la cotización y otra bien distinta el aporte de cada uno. Luego referida la condena al “aporte”, deberá entenderse, en sana lógica, que se refiere a la obligación que le corresponde al empleador. Pero sin que la falta de tal precisión conlleve a la desestabilización de la sentencia.” (Folio 47 del cuaderno de la Corte).



VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

Respecto del pago de las cotizaciones con destino a la seguridad social dispuso la sentencia del tribunal:


“2) CONDENAR a la demandada, al pago de las cuotas obrero patronales causados entre el despido y hasta que se verifique el reintegro, a la respectiva entidad de seguridad social.” (Folio 147).



Conviene advertir que el censor no controvierte la procedencia de la condena de los aportes patronales, lo que aspira es que sólo a ellos debe contraerse la decisión, sin que se extienda a la totalidad de las cuotas “obrero patronales”, vale decir, a la suma de los aportes que incumben al afiliado y los que corresponden al empleador.


Curiosamente en lo fundamental de la interpretación legal coinciden ambas partes, pues el opositor defiende la condena sobre la base de que “en sana lógica se refiere a la obligación que le corresponde al empleador”.


Concebida la condena con esta última connotación se ajusta a la cabal hermenéutica de los textos enlistados en la proposición jurídica, dado que, salvo que medie culpa patronal en la elusión de cuotas, su obligación con la seguridad social se contrae al pago del aporte que la Ley o los reglamentos del ISS, según el caso, expresamente le imponen, sin que sea dable extenderla al que debe pagar el trabajador, respecto de la cual, como responsable de las cotizaciones, sus obligaciones se circunscriben a descontar del salario el valor respectivo y ponerlo a disposición del ente encargado de su recaudo. Lo anterior halla su fundamento no sólo en los aludidos preceptos, sino también en el carácter eminentemente contributivo de nuestro sistema de seguridad social, siendo uno de sus pilares la solidaridad en la cotización.


Igualmente importa precisar que los aportes patronales a que fue condenada la demandada no deben entenderse referidos a los destinados a riesgos profesionales, seguros de salud o maternidad, ya que en principio no quedan afectados por la ausencia de cotizaciones durante el interregno que media entre el despido y la reincorporación. En cambio, los que cubren los seguros de invalidez, vejez y sobrevivientes, sí se perjudicarían para el afiliado y para el sistema con la solución de continuidad contractual, ya que la falta de cotización en ellos puede privar al afiliado de la pensión de vejez o conllevaría devengarla en cuantía reducida, no obstante que durante ese lapso la ausencia de prestación de servicios, y por ende de las cuotas, se debió al despido injustificado.


Por lo tanto, como en sana lógica ello fluye implícitamente de la sentencia acusada, no interpretó erróneamente la ley el ad quem cuando le impuso la obligación de cancelar las cuotas obrero patronales a la empresa demandada con destino a la seguridad social. Lo que no obsta para comprender que está autorizada por la Ley para descontar el aporte del trabajador con destino al pago de los seguros de invalidez, vejez y sobrevivientes.


En consecuencia, los dos últimos cargos, en los que se denuncia, ya bien la aplicación indebida (tercero) ora la interpretación errónea (cuarto) de las mismas disposiciones, con igual sustento, no prosperan.



           

VII- . CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Por lo dicho en casación, al haberse anulado la decisión del tribunal referente a la compatibilidad de indexación y aumentos salariales, procede la condena al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir por el demandante, a razón de $150.000.oo mensuales, “con los aumentos legales y convencionales causados”, “descontando al actor la suma de dinero a él cancelada por concepto de cesantía definitiva”, como se dispondrá en la parte resolutiva.

No hay lugar a costas en casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a la indexación monetaria de los aumentos legales y convencionales de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de los aumentos legales y convencionales indexados, y en su lugar, condena a la demandada al pago de estos aumentos, pero sin corrección monetaria, y confirma en lo demás lo resuelto por el juzgado.

No hay lugar a costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara




Francisco Escobar Henríquez                  Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                                luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                        Fernando Vásquez Botero




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria




                       ACLARACION DE VOTO



Es cierto que la jurisprudencia laboral ha rechazado las condenas genéricas y que, en consecuencia, ha pregonado la obligación del juez de concretar las obligaciones que surgen del fallo para la parte vencida, pero ello data de tiempo anterior a la existencia del artículo 307 del C.P.C. y de las modificaciones que ha sufrido posteriormente que lo han hecho coincidir con tal ordenamiento, por lo que mal puede decirse que ese deber judicial emana de esa disposición.



He manifestado en casos anteriores que lo consignado en dicha norma no es aplicable al proceso laboral, pues existen en el ordenamiento procesal correspondiente facultades para el juez del trabajo que no dejan el vacío que se señala como generante de la obligación de recurrir, por remisión, a la previsión contenida en tal norma. Por ello, estimo que si en realidad el Ad quem omitió concretar la condena, lo cual no es totalmente claro, no es por la falta de aplicación de este precepto sino porque la naturaleza propia de las pretensiones laborales, imponen que se especifiquen para facilitar la efectividad del derecho o derechos reconocidos, dentro de un recto entendimiento de los principios que informan el Derecho Laboral como son, para el caso presente, los de primacía de la realidad y de celeridad, amén del sentido tutelar propio de esta rama del Derecho.



Dije que no es totalmente claro que medie aquí una condena genérica, pues la falta de señalamiento del monto del salario adoptable para liquidar los salarios dejados de percibir, bien puede entenderse, como fue manifestado en el curso del debate correspondiente, como la aceptación de la suma que fue señalada para el efecto por el propio demandante cuya petición esta siendo aceptada, sin ninguna modificación por parte del Tribunal. Pero acepto que eso es discutible y por tal motivo, de contera, estimo admisible la decisión adoptada en torno de este tema.



El otro aspecto de la aclaración se ubica en que la circunstancia de aceptar las consecuencias del reintegro que se plasman en la decisión del Tribunal y en la que en instancia adopta la Sala, no significa que acepte que esa figura especial, la del reintegro prevista en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, apareje todas las secuelas que ahora está señalando el fallo de la Corte, pues siempre he creído que el despido que da origen a tal forma de reintegro, por no encontrarse prohibido por la ley, produce sus efectos naturales de terminar el contrato y por ello, al producirse el reintegro, se inicia un nuevo vínculo laboral, lo que como consecuencia supone que en el interregno entre uno y otro contrato lo único que se causa es una indemnización liquidable con base en los salarios dejados de percibir tomados con la base salarial existente en el momento de la terminación del primer contrato, sin que se produzcan, en consecuencia, los otros efectos salariales y prestacionales que la jurisprudencia mayoritariamente le ha señalado.



En otros salvamentos y aclaraciones de voto he explicado con más detalle las razones de este posición, pero estimo que frente a este caso, lo anteriormente expuesto es suficiente para identificar las razones de esta aclaración.



Fecha ut supra






                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ