SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.13239
Acta No.10
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 15 de julio de 1999, en el juicio que le sigue ANTONIO MARIA TRUJILLO VALENZUELA.
Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA portador de la T.P. No.1334 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de ANTONIO MARIA TRUJILLO VALENZUELA, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
ANTONIO MARIA TRUJILLO VALENZUELA llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle la mesada pensional a él reconocida aplicando el salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó la pensión y que cumplida la indexación de la primera mesada, en enero 30 de 1995, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre, más las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la empresa entre el 10 de agosto de 1967 y el 14 de octubre de 1991; que suscribió conciliación mediante la cual la Caja se comprometió a pagarle la pensión cuando cumpliera 47 años de edad, la cual le fue reconocida a partir del 30 de enero de 1995; que la primera mesada pensional se pagó por un valor de $208.770.62, que es notoriamente inferior al 75% del salario que él devengaba, por lo que se debe reajustar al valor que recibía, esto es, a 5.382 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo en tal época era de $142.125.oo. Que hubo una desmejora en la pensión de jubilación equivalente a un 58%, por lo que se debe actualizar el monto de la pensión.
En la respuesta a la demanda, la empresa aceptó la relación laboral y sus extremos; además, que le reconoció al actor la pensión en las sumas que aduce y que celebró la conciliación enunciada. De la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en relación con la mesada pensional dijo que no era un hecho sino una apreciación. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cualquier otra que resultare probada.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 1998 (folios 137 a 144 C.1), absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 15 de julio de 1999 (folios 152 a 160 C.1), revocó el proveído recurrido y, en su lugar declaró probada la excepción de pago parcial en relación a la cuantía de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 30 de enero de 1995 y condenó a la Caja a pagar al actor “los reajustes que resultaren por conceptos de mesadas pensionales como consecuencia del ajuste de la primera mesada cancelada a partir del 15 de abril de 1995”. Fijó costas en la primera instancia a la demandada y no las impuso en la segunda.
Consideró el Tribunal que no resultaba acorde ni armónico que a la fecha de la exigibilidad de la pensión, ésta debiera pagarse y liquidarse en cuantía al equivalente al salario que devengaba al momento del retiro, “de modo que dada la entronización jurisprudencial de la indexación”, no encontró reparo para aceptar su aplicación al valor de la primera mesada pensional reclamada. Seguidamente, en su apoyó transcribió jurisprudencia de esta Corte impartida a través de las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 1992 y del 5 de agosto de 1996. Después, estimó que con ello no se estaba castigando al empleador ni imponiéndole cargas, para concluir que “Esta manifestación de justicia es precisamente la que se ha pretendido alcanzar con la directriz que la jurisprudencia del país ha adoptado en el tópico analizado” (folio 458 C. 1)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la proferida por el a-quo, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que dice así:
CARGO UNICO
“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.”
En el desarrollo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.
A continuación expresa:
“En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda.
“Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999:
“- En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.
“- En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.
“- Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘Lo antes expresado condice a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’. Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.
“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 13 a 15 C. de la Corte)
LA REPLICA
Asevera que el cargo está mal formulado, pues, aún cuando debió acusarse por la vía directa, debió hacerse por interpretación errónea, que no por aplicación indebida. Que por ello se debe rechazar.
SE CONSIDERA
Sin duda alguna la argumentación de la opositora es válida, ya que pese a que la censura acusa la sentencia por la vía directa, lo hace bajo la modalidad de aplicación indebida y no, como debió ser, por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el Tribunal en su análisis los tuvo en cuenta para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación de la Corte en decisión anterior.
Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, se afirmó lo siguiente:
“Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 15 de julio de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANTONIO MARIA TRUJILLO VALENZUELA a la CAJA CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 13239
No habiendo sido aceptada la ponencia que presenté, es apenas elemental que, por no compartir el criterio de la mayoría, deba salvar el voto, pues para mí debió acogerse el cargo por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal como lo he manifestado en otros asuntos similares, por no considerar que la sola circunstancia de remitirse a las sentencias de 15 de septiembre de 1992 y 5 de agosto de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo en el cual la Corte alude a las "razones de justicia y equidad" consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalga a hacer una interpretación de esas dos normas, estimo que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.
Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, haciendo suyos los argumentos con los que mayoritariamente se aceptó que por razones de "justicia y equidad" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional. Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 13239
No habiendo sido aceptada la ponencia que presenté, es apenas elemental que, por no compartir el criterio de la mayoría, deba salvar el voto, pues para mí debió acogerse el cargo por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal como lo he manifestado en otros asuntos similares, por no considerar que la sola circunstancia de remitirse a las sentencias de 15 de septiembre de 1992 y 5 de agosto de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo en el cual la Corte alude a las "razones de justicia y equidad" consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalga a hacer una interpretación de esas dos normas, estimo que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.
Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, haciendo suyos los argumentos con los que mayoritariamente se aceptó que por razones de "justicia y equidad" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional. Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación.
RAFAEL MENDEZ ARANGO