CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
RADICACION 13338
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Sala los recursos de homologación interpuestos por los apoderados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Itagüí, “Sintramita”, y el Municipio de Itagüí, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto surgido entre las partes y, el laudo complementario dictado el 17 de noviembre de 1999.
“Sintramita” denunció la Convención Colectiva vigente y el 3 de noviembre de 1998 presentó pliego de peticiones; el Municipio de Itagüi, por su parte, lo hizo en esa misma fecha. La etapa legal de arreglo directo se inició el 10 de noviembre, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.
La organización sindical solicitó entonces la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social que, atendiendo la petición, dictó la resolución Nº. 00526 de 26 de marzo de 1999 convocándolo. Seguidamente, las partes en conflicto designaron cada una un árbitro y, como no se pusieron de acuerdo para elegir el tercero, lo hizo por ellos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Tribunal se instaló el 2 de agosto del presente año y solicitó la ampliación del término legal para proferir el laudo, prórroga que fue concedida por las partes habiéndose dictado éste el 1º de septiembre. El árbitro Carlos A. Ballesteros B., salvó voto y discrepó del estudio de la denuncia del empleador. Señaló que de ser viable ésta, las peticiones debieron ser negadas por no presentarse las situaciones excepcionales que permiten su revisión, como son: protuberante inequidad, alteración drástica y notoria de las circunstancias económicas y sociales existentes al momento de convenirse el beneficio, o amenaza grave y evidente de la vida de la empresa, la fuente de trabajo y la continuidad de sus actividades esenciales.
En su salvamento de voto dijo, además, que varios de los puntos estudiados y resueltos eran verdaderos conflictos jurídicos sobre los cuales el Tribunal no tenía competencia para resolver y, que en todo caso, se desconocieron derechos de los trabajadores en cuanto a la pensión de jubilación (artículo 40 de la Convención), sobre permisos por calamidad (artículo 31), venta de cemento (artículo 44) y estabilidad (artículo 38).
Salvó voto, así mismo, el árbitro Horacio Hoyos Zapata en relación con el aumento salarial, el reconocimiento de copagos, la concesión de honorarios en procedimientos administrativos, el régimen de reemplazo y ascenso y, respecto de los préstamos de vehículos oficiales.
I. EL LAUDO ARBITRAL
Para adoptar su decisión, el Tribunal señaló que estudió las posiciones de las partes contenidas en las denuncias y en el pliego de peticiones, teniendo como base el examen de los planteamientos jurídicos y económicos expuestos, sin olvidar que el laudo se dicta en equidad, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales.
“DECISION:
“Capitulo Primero:
“Vigencia y Salarios.
“PRIMERO. VIGENCIA DEL LAUDO: Este laudo tendrá vigencia desde su ejecutoria hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2.000), dividida en dos (2) periodos, el primero de los cuales estará comprendido entre la fecha de su ejecutoria y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el segundo desde el día primero (1) de enero del año dos mil (2000) hasta el 31 de diciembre del mencionado año, termino de su finalización.
“SEGUNDO. AUMENTO DE SALARIO: Con retrospectividad al primero de enero del presente año, el municipio de Itagüí incrementará a los trabajadores que se benefician del presente laudo, vinculados al empleador en el día de su ejecutoria, el salario que devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en un dieciséis punto siete por ciento (16.7%).
“A partir del primero (10) de enero del año dos mil (2000), el municipio de Itagüí incrementará los salarios de los trabajadores en el I.P.C. nacional certificado por el DANE por el año 1999, más un (1) punto.
“El municipio pagará el cincuenta por ciento (50%) del valor de la retrospectividad salarial que se ha dispuesto, en el primer pago de nómina posterior a la ejecutoria del laudo, y el cincuenta por ciento (50%) restante en la tercera semana de pago.
“TERCERO. SALARIO DE VINCULACION: El salario mínimo para los trabajadores que ingresan por primera vez a laborar al Municipio de ltagüí, se fija en la suma de nueve mil novecientos veinte pesos ($9.920,oo) diarios a partir de la ejecutoria del presente laudo, por jornada ordinaria máxima legal diaria, y a partir del 10 de enero del año 2000, se incrementó en el I.P.C. nacional más un (1) punto; la jornada ordinaria será de ocho horas diarias, cuarenta y ocho semanales, y pasados los primeros dos (2) meses se nivelara de cuerdo a la categoría vigente.
“CUARTO. PRIMA DE NEGOCIACION: El municipio de ltagüí pagará a los trabajadores beneficiarios de este laudo, por una sola vez, vinculados al mismo en el día de su ejecutoria una prima equivalente a quince (15) días de salario básico vigente ese día, prestación que se cumplirá en los mismos términos de la retrospectividad del incremento de salario.
“Capitulo Segundo.
“Primas y auxilios económicos al trabajador.
“QUINTO. VACACIONES: El municipio de Itagüí pagara a sus trabajadores el valor de las vacaciones en el cuadro de jornales correspondiente a la semana anterior al inicio de las mismas. En caso de que el trabajador perdiere tiempo en el cobro de las mismas, el municipio reconocerá el tiempo perdido en la fecha que el trabajador deba incorporase a sus labores; pero si las vacaciones no se cobran por negligencia del trabajador, el municipio de Itagüí no asume responsabilidad alguna.
“PARAGRAFO: Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiese disfrutado las vacaciones, estas se pagaran con la liquidación de prestaciones sociales por año cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre y cuando el trabajador lleve al servicio del municipio mas de quince (15) días, y para ello se tomara como base el último salario convencional devengado por el trabajador.
“SEXTO. PRIMA DE VACACIONES: Cuando el trabajador fuere hacer uso de sus vacaciones, el municipio de ltagüí le reconocerá en dinero y en el cuadro de jornales en que se liquiden las vacaciones, el valor correspondiente a treinta y dos (32) días de salario convencional del trabajador, durante la vigencia del presente laudo.
“PARAGRAFO. Si por cualquier causa el trabajador se retirare o fuere despedido sin que se le hubiesen concedido las vacaciones, la prima de vacaciones se le pagara conjuntamente con las prestaciones sociales por año cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre y cuando el trabajador lleve al servicio del municipio más de quince (15) días y para ello se tomara como base el último salario básico convencional devengado por el trabajador.
“Esta prima será reconocida igualmente a quienes por razón de sus cargos no puedan hacer uso de este derecho.
“SEPTIMO. PRIMA DE NAVIDAD: El municipio de Itagüí pagara a cada uno de sus trabajadores a más tardar el 15 de diciembre de cada año, cuarenta y un (41) días de salario básico convencional, durante la vigencia del presente laudo.
“PARAGRAFO: Esta prima se pagara completa para quienes hayan laborado todo el año y proporcionalmente, a quienes solo hubieren laborado parte de él.
“OCTAVO. AGUINALDO: El municipio de Itagüí reconocerá a todos sus trabajadores en la primera quincena del mes de diciembre de cada periodo de vigencia, un aguinaldo en dinero equivalente a treinta y un (31) días de salario básico convencional, durante la vigencia del presente laudo.
“NOVENO. PRIMA DE VIDA CARA: El Municipio de Itagüí reconocerá en dinero, una prima de vida cara equivalente a treinta y un días (31) días de salario básico convencional para cada uno de los periodos de vigencia del presente laudo, esta prima se pagara en la primera semana del mes de mayo y se reconocerá a los trabajadores que lleven quince (15) días o más al servicio del municipio.
“DECIMO. PRIMA DE ANTIGUEDAD: El Municipio de Itagüí pagara a los trabajadores amparados por el presente laudo una prima por el tiempo laborado como obreros(a), al servicio del municipio de Itagüí en la siguiente forma.
“A) Veintidós (22) días de salario básico convencional cuando el trabajador haya laborado como obrero cinco (5) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Itagüí.
“B) Veintinueve (29) días de salario básico convencional cuando el trabajador haya laborado como obrero diez (10) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de ltagüi.
“C) Treinta y seis (36) días de salario básico convencional cuando el trabajador haya laborado como obrero quince (15) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Itagüí.
“D) Cincuenta y cinco (55) días de salario básico convencional cuando el trabajador haya laborado como obrero veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Itagüí.
“PARAGRAFO 1º Esta prestación se pagara con base en el salario básico convencional del trabajador a la fecha del respectivo cumplimento.
“PARAGRAFO 2º Aquellos trabajadores que a la ejecutoria del presente laudo hubiesen recibido alguna prima de antigüedad y se les hubiese contabilizado el tiempo laborado como empleados del municipio de Itagüí, se les seguirá teniendo en cuenta dicho tiempo para adquirir el derecho a las próximas primas.
“UNDECIMO. MATRIMONIO: Cuando un trabajador (a) al servicio del municipio de Itagüí contraiga matrimonio, recibirá una prima de cuarenta y cuatro mil ochenta pesos ($ 44.080,oo) si el hecho ocurre durante el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo esa suma se incrementará en el I.P.C. nacional certificado por el DANE en el año 1999, más un (1) punto. Además tendrá derecho a cinco (5) días hábiles de permiso remunerado.
“DECIMO SEGUNDO. PRIMERO DE MAYO. (Día Universal del Trabajo) :El municipio de ltagüí reconocerá en dinero a cada trabajador por el día primero (1º) de mayo una prima en cuantía de diecisiete mil cuatrocientos pesos ($17.400) durante el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo esa suma se incrementara en el IPC nacional certificado por el DANE en el año 1999, más un (1) punto, que se reconocerá en el cuadro de jornales de la primera semana del mismo mes.
“DECIMO SEGUNDO. MATERNIDAD: Cuando una trabajadora al servicio del municipio de ltagüí o la esposa o compañera permanente de un trabajador, también al servicio del municipio de Itagüí, tenga un parto, se le pagará al trabajador (a) una prima de dinero equivalente a setenta y seis mil quinientos sesenta ($ 76.560,oo) durante el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo dicha suma se incrementara en el IPC nacional certificado por el DANE en el año 1.999, mas un (1) punto.
“Esta prima se reconocerá igualmente, en caso de aborto, cuando el embarazo exceda de tres (3) meses.
“DECIMO TERCERO. AUXILIO DE TRANSPORTE: El municipio de Itagüí reconocerá auxilio de transporte a todos los trabajadores en general, cualquiera fuere el salario devengado por el trabajador, de acuerdo a lo establecido por la ley nacional,
“DECIMO CUARTO. MUERTE DE FAMILIARES: El Municipio de Itagüí reconocerá un aporte en dinero cuando muera el cónyuge o compañero (a) permanente, hijos, padres y hermanos del trabajador (a), cuando estos últimos dependan económicamente de éste, de ciento ochenta y seis mil setecientos sesenta pesos ($186.760,oo) durante el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo de vigencia esa suma se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año 1999, más un (1) punto. Este aporte se hará efectivo al trabajador (a) una vez haya presentado la documentación requerida.
“DECIMO QUINTO. GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR: Cuando ocurra la muerte de un trabajador(a) al servicio del Municipio de Itagüí, este reconocerá un aporte en dinero equivalente a ciento diez (110) días de salario básico convencional del trabajador (a) a quien compruebe legalmente haber realizado los gastos de entierro del trabajador, de resultar algún remanente, este se entregara a favor de quienes acrediten derecho para recibirlo de acuerdo a la ley.
“DECIMO SEXTO. UTILES ESCOLARES: El municipio de ltagüi entregará útiles escolares para los hijos de los trabajadores que se acrediten como estudiantes a nivel de primaria o secundaria, por valor de cuatro millones seiscientos veintitrés mil setecientos sesenta pesos ($4.623.760,oo) para la primera vigencia del laudo, y para la segunda vigencia dicha suma se incrementará en el IPC nacional del año 1999, más un (1) punto. Dicha entrega se hará con el visto bueno del secretario de Servicios Administrativos y Personal, y de un representante del sindicato, previa presentación por parte de las directivas del sindicato de la relación y certificados correspondientes y serán éstos quienes se encargarán de repartirlos.
“DECIMO SEPTIMO. AUXILIO ESTUDIANTIL: El municipio de ltagüí destinará la suma de siete millones seiscientos catorce mil doscientos cuarenta pesos ($7.614.240,oo) durante el primer periodo de vigencia del laudo, y una suma igual incrementada en el IPC nacional de 1999 más un (1) punto, como aporte estudiantil para los hijos de los trabajadores cobijados por el presente laudo, que acrediten con certificados estar cursando estudios secundarios, tecnológicos o universitarios. La distribución de los aportes se harán por medio de un comité integrado por el Señor Alcalde o su representante, por el secretario de Servicios Administrativos y Personal o su representante y por dos (2) representantes del sindicato nombrados por la junta directiva, quienes suscribirán una acta de distribución de los aportes, los cuales deberán pagarse en el mes de octubre de cada periodo
“DECIMO OCTAVO. ANTEOJOS: Cuando un trabajador (a) al servicio del municipio de ltagüí necesite anteojos, por prescripción médica de los oftalmólogos de la EPS a la cual se encuentra afiliado, se reconocerá un aporte de cincuenta y ocho mil pesos ($ 58.000,oo) para el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo de vigencia esta suma se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE durante el año 1999, más un (1) punto. Además, se reconocerá el valor total de los lentes, y estos se reconocerán máximo dos veces al año, en caso de ruptura o cambio por prescripción médica.
“Capitulo Tercero.
“Seguridad Social.
“DECIMO NOVENO. INCAPACIDAD: El municipio de ltagüí reconocerá a sus trabajadores la totalidad del valor de las incapacidades, hasta por el termino de seis (6) meses. Para este fin, el trabajador deberá presentar a su jefe inmediato la correspondiente incapacidad certificada por un medico de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
“VIGESIMO. PENSION DE JUBILACION: Las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia del presente laudo, las continuará pagando el Municipio de Itagüí, bajo la regulación de la convención colectiva de trabajo que las otorgó y consolidó el derecho.
“El Municipio debe establecer los recursos para el pago de estas pensiones de jubilación.
“En adelante las pensiones se regulan por la ley estatutaria de seguridad social.
“VIGESIMO PRIMERO. SUBSIDIO A LA TERCERA EDAD: El municipio de ltagüí incluirá en el programa del SISBEN a los padres de los trabajadores que sean mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley para este subsidio.
“VIGESIMO SEGUNDO. BENEFICIO ASISTENCIAL- (Aportes a la seguridad social): El Municipio de Itagüí no puede presentar mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social, pero si a pesar de este mandato ello ocurriere, independientemente de las sanciones que impone la seguridad social, el empleador debe prestar la atención a los beneficiarios en iguales condiciones y calidad.
“VIGESIMO TERCERO. RECONOCIMIENTO DE COPAGOS: Se crea un fondo mensual no acumulable de doscientos mil pesos ($200.000,oo) con destino al reconocimiento de copagos a los beneficiarios de la seguridad social, con un tope del veinte por ciento (20%) del valor del mismo en cada intervención.
“VIGESIMO CUARTO. APORTES PARA COBERTURA FAMILIAR EN SALUD: El municipio de ltagüí seguirá aportando el veinte (20%) del aporte total para la cobertura familiar en salud de la familia de sus trabajadores.
“VIGESIMO QUINTO. SUBSIDIO FAMILIAR: El subsidio familiar será reconocido a los trabajadores municipales por la caja de compensación familiar con la cual el municipio haya contratado o contrate en el futuro. Se entiende que este beneficio es para cada hijo del trabajador hasta la edad de catorce (14) años; después de esta edad y hasta la edad de treinta (30) años a los hijos que acrediten estudios de tiempo completo a nivel de primaria, secundaria o superiores, o si es invalido y acredite esa calidad. Cuando por causa de no pago por parte del municipio, la caja de compensación no reconozca definitivamente el subsidio este será reconocido por el municipio.
“Capitulo Cuarto.
“Calamidad y Vivienda.
“VIGESIMO SEXTO. FONDO ROTATORIO DE CALAMIDAD: El municipio de Itagüí destinará la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($ 4.300.000,oo) durante el primer periodo de vigencia del laudo, y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 4.900.000,oo) para el segundo periodo, con el fin de conceder préstamos a sus trabajadores en caso de presentarse alguna calamidad doméstica.
“Las solicitudes serán estudiadas por un comité conformado por el secretario de Servicios Administrativos y Personal o su representante y por un representante de la junta directiva del sindicato. Sobre estos préstamos no se cobrará interés alguno.
“VIGESIMO SEPTIMO. PLAN DE VIVIENDA: El Municipio de Itagüí destinará una partida de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) durante el primer periodo de vigencia del laudo y de ciento setenta millones de pesos ($ 170.000.000,oo) durante el segundo periodo de vigencia, con el fin de conceder préstamos a los obreros que se beneficien del laudo y que reúnan los siguientes requisitos: sin sobrepasar las sumas de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), para deshipoteca; Ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) para construcción de vivienda; cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000,oo) para reparación o reforma; y diecisiete millones de pesos (17.000.000,oo) para adquisición de vivienda.
“PARAGRAFO 1º Cuando se efectúen reuniones del comité de vivienda, para la adjudicación de préstamos a obreros, podrán participar con voz y voto dos representantes del sindicato, quienes tendrán sus respectivos suplentes.
“PARAGRAFO 2º El préstamo se garantizará con hipoteca de primer grado en favor del municipio de Itagüí y el plazo para amortización de los préstamos será de veinte (20) años, o sea doscientos cuarenta (240) meses, a una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, o sea el cero punto cinco por ciento (0.05%) mensual, y las cuotas mensuales se retendrán proporcionalmente por semana del salario del trabajador.
“PARAGRAFO 3º Se entiende que el dinero será prestado al trabajador que por razón de las condiciones sociales y económicas lo requiera y por tanto contribuya a mejorar su calidad de vida y la de su familiar
“PARAGRAFO 4º El trabajador no tendrá que cancelar ningún porcentaje sobre la deuda anterior para tener derecho a los préstamos de que habla el presente artículo.
“VIGESIMO OCTAVO. SEGUROS DE VIVIENDA: El municipio de Itagüí no recargara al valor del préstamo otorgado ningún valor por concepto de administración y seguros y, además, tomara por su propia cuenta un seguro de vida por el valor de la deuda del trabajador de tal manera que si este fallece, la deuda quedara cancelada, y un seguro de incendio, rayo, explosión, terremoto, daños por agua, actos terroristas y remoción de escombros, para que de igual forma, en caso de acaecer algún siniestro, la deuda quede cancelada. Igualmente elaborara la correspondiente escritura a quien acredite derecho para ello, libre de todo gravamen.
“VIGESIMO NOVENO. ADJUDICACION DE CASAS: Para adjudicar casas construidas por el municipio, es necesario que el trabajador lleve al servicio de este un (1) año continuo o discontinuo.
“Capitulo Quinto.
“Estabilidad Laboral.
“TRIGESIMO. INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO SIN CAUSA LEGAL: En todo caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, por parte del patrono, sin justa causa, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas por la ley, el primero pagará al segundo por concepto de indemnización de acuerdo a lo siguiente:
“A. Ochenta (80) días de salario básico convencional del trabajador, cuando el tiempo laborado por este sea superior a dos (2) meses e igual o inferior a un (1) año.
“B. Ochenta (80) días de salario básico convencional del trabajador, por el primer año, mas treinta (30) días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año cuando el tiempo laborado sea superior a un (1) año e igual o inferior a cinco (5) años.
“C. Ochenta (80) días de salario básico convencional del trabajador por el primer año, mas treinta y seis (36) días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año, cuando el tiempo laborado por el trabajador sea superior a cinco (5) años e igual o inferior a diez (10) años.
“D. Ochenta (80) días de salario básico convencional del trabajador por el primer año, mas cincuenta (50) días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción de año cuando el tiempo laborado por el trabajador sea superior a diez (10) años.
“TRIGESIMO PRIMERO. ESTABILIDAD LABORAL: El municipio de Itagüí sostendrá la estabilidad de los trabajadores beneficiados por el presente laudo, a la firma y vencimiento del mismo.
“TRIGESIMO PRIMERO. HONORARIOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS: Cuando por motivo de una investigación administrativa el trabajador no sea sancionado, el municipio de Itagüí le reembolsará el valor de un (1) salario mínimo legal mensual para compensar los honorarios de abogado, si estuvo asistido por un profesional del derecho.
“Capitulo Sexto.
“Permisos Remunerados.
“TRIGESIMO SEGUNDO. PERMISOS POR CALAMIDAD DOMESTICA. El Municipio de Itagüí concederá permisos remunerados a sus trabajadores en los siguiente casos y forma:
“a) De cinco (5) días calendario en caso de maternidad de la esposa o compañera permanente del trabajador. Este permiso podrá ampliarse hasta por tres (3) días calendario más, en caso de necesidad comprobada.
“b) De cinco (5) días calendario en caso de muerte del cónyuge o compañera permanente e hijos; tres (3) días calendario en caso de muerte de padres o hermanos, para estos últimos cuando exista dependencia económica con respecto del trabajador.
“c) Para casos de Hospitalización e intervención quirúrgica ambulatoria para cónyuge, compañera e hijos, el tiempo de la misma sin exceder de cinco (5) días calendario; para los padres el tiempo de hospitalización sin exceder de tres (3) días calendario, y para los hermanos que dependan económicamente del trabajador un (1) día calendario de permiso.
“En caso que el trabajador requiera prórroga del permiso para los casos antes mencionados, el municipio la concederá por una sola vez, con previa justificación comprobada y por un tiempo máximo señalado en el presente artículo para cada caso concreto.
“La solicitud de estos permisos deberá notificarse en el término de la distancia y presentarse por escrito al señor Secretario de Servicios Administrativos y Personal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasionó el permiso.
“TRIGESIMO TERCERO. PERMISOS SINDICALES: El municipio de Itagüí concederá a los integrantes de la junta directiva de Sintramita, permisos remunerados en la siguiente forma: Por el tiempo que fuere necesario, a todos y cada uno de los delegados que por ley deban asistir a las comisiones que están relacionadas con el sindicato y a los congresos nacionales y regionales de la confederación o federación, a la cual se encuentre afiliado Sintramita, dentro y fuera del país, igualmente a cualquiera de los trabajadores que sean elegidos para asistir a cursos sindicales, dentro y fuera del departamento. De tiempo completo para el Presidente y de veinte (20) horas a la semana para el secretario y veinte (20) horas para el tesorero del Sindicato.
“PARAGRAFO. Estos permisos deberán solicitarse previamente y por escrito al señor secretario de servicios administrativos y personal, quien los autorizara, también por escrito. Una vez terminado el permiso deberá presentarse la constancia del cumplimiento del objeto del mismo.
“Capitulo Séptimo.
“Normas Generales.
“TRIGESIMO CUARTO. HORAS EXTRAS Y RECARGOS: El Municipio de Itagüí pagará a sus trabajadores las horas extras y recargos de acuerdo al artículo 168 del C6digo Sustantivo de Trabajo y demás artículos que beneficien al trabajador en este aspecto; dichos pagos deberán hacerse a más tardar, en la segunda semana de haberse laborado y serán computables para el pago prima de Navidad y prestaciones sociales.
“TRIGESIMO QUINTO. DOMINICALES Y FESTIVOS: Cuando un trabajador por razón de su oficio tenga que trabajar en domingos o festivos nacionales o religiosos, el municipio de ltagüí reconocerá el salario triple por la misma labor en dichos días. En caso que se conceda compensatorio, el trabajador recibirá el doble del salario por la misma labor.
“TRIGESIMO SEXTO. VESTIDOS Y CALZADO DE LABOR: El municipio de ltagüí reconocerá a todos sus trabajadores, cualquiera fuere su salario, vestido (camisa y pantalón) y calzado de buena calidad, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. La entrega se hará a la junta directiva del sindicato, de acuerdo a la relación de tallas presentadas y con el visto bueno de esta.
“A las trabajadoras se les proveerá de un delantal cuando el Comité de Seguridad Industrial lo recomiende, en razón de su oficio.
“TRIGESIMO SEPTIMO. VENTA DE INSERVIBLES: El Municipio de ltagüí, previo pago en la Tesorería de Rentas, venderá los inservibles a precios favorables a los trabajadores que estén construyendo o reformando sus propias viviendas, atendiendo para ello lo establecido en el estatuto fiscal y la reglamentación establecida por la administración municipal.
“TRIGESIMO OCTAVO. DOTACION DE BOTIQUIN: El municipio de ltagüí acondicionará botiquines con los elementos necesarios para la atención de primeros auxilios y los distribuirá de acuerdo a las recomendaciones del comité paritario de salud ocupacional, así mismo capacitará personal en primeros auxilios para la atención de los trabajadores que lo requieran.
“TRIGESIMO NOVENO. DETENCION DEL TRABAJADOR: El trabajador que sea detenido y luego puesto en libertad, libre de toda culpa, el municipio esta en la obligación de reintegrarlo a su trabajo, según las disposiciones legales para tales casos según lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal y Código Sustantivo del Trabajo.
“CUADRAGESIMO. CAPACITACION: El municipio de Itagüi dará patrocinio en el SENA, a sus trabajadores e hijos de estos, de acuerdo a sus campos de trabajo que disponga el municipio y de la cuota de aprendices que dicha institución le asigne.
“PARAGRAFO. El municipio de Itagüí empleara el aprendiz en la etapa de estudio en una labor que le permita adquirir formación y practica en la materia que este cursando.
“CUADRAGESIMO PRIMERO. PRESTAMO DE VEHICULOS OFICIALES: El municipio de Itagüí prestará vehículos oficiales a aquellos trabajadores que requieran cargar materiales para la edificación de sus viviendas o en caso de trasteo total, por cambio de residencia, dentro del valle del aburra. Por este servicio el trabajador cancelara previamente en la tesorería municipal la suma de quinientos (500,oo) pesos.
“El trabajador suministrará la dirección completa de su propiedad en casos de construcción y las direcciones de cargue y descargue en caso de trasteo dentro del valle del aburra, y la administración por intermedio de la secretaria de obras publicas controlará el buen uso de este servicio; en caso de destinarse a una actividad diferente se informara a la secretaria de servicios administrativos, donde se iniciara el proceso disciplinario.
“CUADRAGESIMO SEGUNDO. LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIA: El Municipio de ltagüi, liquidará parcialmente las cesantías y lo hará retroactivamente, a aquellos trabajadores que se encuentren reformando o construyendo sus viviendas, o que lo requieran para liberarlas de gravámenes hipotecarios; salvo en los casos expresamente consagrados por la Ley o en las estipulaciones contractuales no se hará deducción alguna.
“CUADRAGESIMO TERCERO REEMPLAZO Y ASCENSO: Cuando un trabajador reemplace a otro de superior categoría o salario, entrará a devengar el salario del trabajador reemplazado durante el tiempo del reemplazo. Si el reemplazo fuere definitivo, el reemplazante podrá ser ascendido al cargo superior por sugerencia del jefe inmediato y del sindicato, y decisión del señor alcalde y entrará a devengar el salario correspondiente a dicho oficio.
“Capitulo Octavo.
“Reconocimientos al Sindicato.
“CUADRAGESIMO CUARTO. LOCAL y FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO: El municipio de Itagüí seguirá suministrando a SINTRAMITA un local bien ubicado, funcional, acondicionado y dotado de lo necesario para el funcionamiento de la organización sindical. Además le suministrará la suma de tres millones doscientos tres mil cuatrocientos quince pesos ($3.203.415,oo) para el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo período de vigencia esta suma incrementada en el I.P.C nacional causado durante el año 1999, más un (1) punto.
“Lo correspondiente al primer periodo de vigencia, se entrega dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo y lo de la segunda vigencia en dos cuotas iguales en marzo y agosto del año 2000.
“CUADRAGESIMO QUINTO. DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES SINDICALES: El municipio de Itagüí entregará a SINTRAMITA en el mes de noviembre de cada año, un auxilio económico para el desarrollo y cumplimiento de las funciones sindicales, prestación que sustituye la denominada "Integración Obrera", en consecuencia esta no continúa en la convención colectiva. (laudo). Para el primer período de vigencia del laudo el auxilio será en cuantía de dos millones ochocientos veintiún mil ochocientos seis pesos ($2.821.806,oo), suma que para el segundo periodo se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año 1999, más un (1) punto
“CUADRAGESIMO SEXTO. RETENCION CUOTA SINDICAL: El municipio de ltagüí, por medio de la tesorería de rentas retendrá a todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo, siete (7) días del aumento por cada periodo de vigencia del mismo, y entregara dichos dineros al sindicato para atender con ellos las erogaciones causadas por el conflicto colectivo y los gastos ordinarios del sindicato.
“CUADRAGESIMO SEPTIMO. COMISION NEGOCIADORA: El Municipio de Itagüi, concederá permisos remunerados a los negociadores que por asamblea general del sindicato sean nombrados para negociar el pliego de peticiones; dichos permisos serán reconocidos para tres (3) trabajadores durante el tiempo de la negociación en las diferentes etapas de acuerdo a la Ley. Este permiso se extenderán a otros tres (3) trabajadores, nombrados por asamblea en calidad de suplentes, cuando por ausencia temporal o definitiva, de alguno o alguna de los principales, deban actuar como principales.
“CUADRAGESIMO OCTAVO. VOCERIA SINDICAL: El Municipio de Itagüí, reconocerá como único vocero y representante de los trabajadores, al sindicato de trabajadores del Municipio de ltagüí "SINTRAMITA", con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 1125 del día 03 de septiembre de 1.959. Por lo tanto, en todo conflicto en el ámbito colectivo o individual se entenderá solo con el sindicato.
“CUADRAGESIMO NOVENO. FOLLETOS CON LAS NORMAS CONVENCIONALES: El municipio de Itagüí procederá a imprimir quinientos (500) folletos con el contenido del presente laudo, los cuales serán entregados treinta (30) días después de su ejecutoria.
“Capitulo Noveno.
“Regulación final.
“NORMAS ANTERIORES: Las cláusulas, parágrafos, numerales, literales, incisos del laudo arbitral o la convención anterior y en vigencia, que no sufrieron modificación, continúan vigentes, pero incorporadas al capítulo y materias correspondientes en el texto de la presente convención.
“PROCESOS DISCIPLINARIOS Y COMITE PARITARIO: Estos dos temas consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, en las cláusulas 32 y 33, fueron objeto de estudio en los términos de la denuncia presentada por el empleador y la posición de la organización sindical de ser un derecho adquirido, no denunciado por esta, concluyendo por mayoría que al regular la Ley 200 de 1995 el tema de los procesos disciplinarios, como norma única de imprescriptible cumplimiento para gobernantes y gobernados, ella es la aplicable para los trabajadores vinculados al municipio de ltagüí, sin que tenga competencia la voluntad colectiva ni la decisión de los árbitros para consagrar un procedimiento diferente al allí consagrado, razón por la cual se deroga y retira del contrato colectivo.
“En el presente texto se recoge toda la solución al conflicto colectivo promovido por el sindicato de trabajadores municipales de Itagüí "Sintramita". Por lo tanto, lo que aquí no se contiene no fue acogido por los arbitradores, quienes para llegar a esta decisión tuvieron en cuenta todos los planteamientos efectuados por las partes”.
Por decisión mayoritaria de esta Sala de la Corte el 21 de octubre de 1999, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento con el fin de que armonizara los artículos 21, 22, 46 y 50 de la Convención Colectiva 1997 - 1998, con las normas de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal se reinstaló el 17 de noviembre y dictó el laudo complementario que recogió las normas del primeramente proferido, en los siguientes términos:
“DECIMO QUINTO. GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR: Cuando ocurra la muerte de un trabajador(a) al servicio del Municipio de Itagüí, este reconocerá de manera adicional a los gastos de entierro que reconoce la Seguridad Social, un aporte en dinero hasta completar una suma total equivalente a ciento diez (110) días de salario básico convencional del trabajador (a) a quien compruebe legalmente haber realizado los gastos de entierro del trabajador, y de resultar algún remanente, este se entregara a favor de quienes acrediten derecho.
“DECIMO OCTAVO. ANTEOJOS: Cuando un trabajador (a) al servicio del municipio de ltagüí necesite anteojos, por prescripción médica de los oftalmólogos de la EPS a la cual se encuentra afiliado, se reconocerá un aporte de cincuenta y ocho mil pesos ($ 58.000,oo) para el primer periodo de vigencia del laudo, y para el segundo periodo de vigencia esta suma se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE durante el año 1999, más un (1) punto. Cuando la Seguridad Social, no reconozca los lentes, estos serán sufragados por el Municipio de Itaguí.
“DECIMO NOVENO. INCAPACIDAD: El municipio de ltagüí, adicional al valor de la incapacidad que paga la Seguridad Social , reconoce al trabajador la diferencia hasta el valor del salario de aporte del mismo durante el tiempo de la incapacidad para laborar con un límite máximo de seis (6) meses. Para este fin, el trabajador deberá presentar a su jefe inmediato la correspondiente incapacidad certificada por un medico de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
“VIGESIMO CUARTO. APORTES PARA COBERTURA FAMILIAR EN SALUD: El Municipio de ltagüí aportará el veinte (20%) del valor de la cuota moderadora, que se cause por la atención en salud a la familia del trabajador, y del valor de la cuota de afiliación al plan complementario de salud, en este último caso cuando el trabajador opte por tomar este.”
El árbitro Carlos A. Ballesteros aclaró su voto.
Contra esta decisión, el apoderado del sindicato interpuso el recurso de homologación.
Pretende con el recurso que se anule la decisión de suprimir el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 38 literal e) y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo; el régimen pensional consagrado en el artículo 40; el parágrafo 3º del artículo 17 y, se modifique, el contenido del artículo 8º de ese mismo estatuto contractual. También, a la anulación de la nueva regulación sobre permisos por calamidad doméstica consagrados en el artículo 31 de la convención colectiva y, la decisión de derogar el régimen convencional establecido en materia de procesos disciplinarios, en los artículos 32 y 33.
Discrepa, en primer lugar, de la posición asumida por el Tribunal en cuanto abordó el conocimiento de todos los puntos relacionados en la denuncia patronal cuando sólo podía estudiar los correspondientes al pliego de peticiones y lo concerniente a la seguridad social. En segundo lugar, que el Tribunal se apartó de la sentencia radicada con el número 11672 de 8 de febrero de 1999, pues desquició derechos convencionalmente establecidos, sin estructurarse las condiciones de excepción, a que se refiere la sentencia invocada.
El Tribunal eliminó, los artículos 38 literal e) y 49 parcial de la convención, que consagran el reintegro y la estabilidad laboral. Se afirma, que no se dan las condiciones ni las circunstancias excepcionales necesarias, para que de acuerdo a la última doctrina de la Corte, se acabe con derechos convencionalmente establecidos, señalándose, además, que no se acreditó, que tales beneficios sean protuberantemente inequitativos y, por eso, los árbitros no podían dejar sin efecto dichas normas.
Obsérvase, de manera preliminar, que si bien en la denuncia patronal el Municipio solicitó la desaparición de los artículos 38 y 49 de la convención, la verdad es que sobre tales normas hizo una sustentación general, mas no específica como corresponde de conformidad con la doctrina expuesta en sentencia de 4 de marzo de 1998 proferida por la Corte en la que dijo:
“Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar”.
En efecto, en cuanto al reintegro de los trabajadores con más de 10 años de servicios despedidos sin justa causa, no expuso las razones concretas por las que estimaba necesario reestudiar dicha situación, ni las sustentó suficientemente tal como lo indica la jurisprudencia transcrita; tampoco desarrolló esa labor en lo concerniente a la desaparición de la frase “siempre y cuando no haya causal de mala conducta comprobada,” contenida en el artículo 49 de la convención. Como la sustentación de la denuncia de las normas convencionales no incluidas en el pliego de peticiones era condición para que el Tribunal ganara competencia para conocer y decidir sobre ellas, habrá de concluirse, que el Tribunal carecía de competencia para derogar dichas normas. La decisión, entonces, será anulada en la parte respectiva.
REGIMEN PENSIONAL CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y HORAS EXTRAS.
Expresa el Sindicato que el concepto de adecuación de las normas convencionales sobre seguridad social a la Ley 100 de 1993 es diferente al de supresión. Aduce, así mismo, que la ley admite la existencia de derechos convencionales en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.
La parte del artículo 20 del laudo atacado por el recurrente es del siguiente tenor:
“En adelante las pensiones se regulan por la ley estatutaria de seguridad social”.
No existe en el texto de la norma expresión alguna que haga manifiesta alusión de derogatoria del régimen de pensiones pactado entre las partes en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad a la decisión arbitral. Sin embargo, el sindicato recurrente infiere del precepto, que al decidir el Tribunal el pedido de la entidad referido al régimen convencional de pensiones denunciado, lejos de realizar una armonización como lo exige la ley, lo que hizo fue suprimir definitivamente el pactado en la contratación colectiva.
Como bien se sabe, la Ley 100 de 1993 es un estatuto unificador del régimen de seguridad social que tiene carácter obligatorio para todas las personas, salvo para las exceptuadas por él. Su desarrollo, implica, en principio, que en el se subsuman todos los otros sistemas de seguridad imperantes en el país. Dado el carácter universal que tiene, resulta connatural a su imposición, que los demás regímenes tiendan a desaparecer para ser reemplazados por la regulación prestacional que él consagra.
Sin embargo, dicha ley estableció un régimen de transición destinado a las personas que al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, aun cuando no habían adquirido el derecho a una pensión, estaban en vía de hacerlo, por haber cumplido parcialmente los requisitos exigidos en los sistemas prestacionales a los que pertenecían para el momento en que entró en vigencia, consagrando así, una protección para aquellos trabajadores que por sus condiciones especiales merecían mantener los requisitos que más los favorecieran de los ordenamientos anteriores. De esta suerte, la interpretación otorgada a esta cláusula por el sindicato, resulta extrema e inaceptable, puesto que al consagrar dicho precepto que la ley 100 de 1993 regularía las pensiones, indudablemente, el Tribunal incluyó tácitamente, la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa codificación.
Respecto de ese preciso punto, considera la Corte que dicha norma no debe interpretarse, entonces, como una supresión absoluta del régimen convencional de pensiones, sino, más bien, como la obligación de tener en cuenta el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mediante el cual el legislador favoreció a las personas que para el 4 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el estatuto de seguridad social, tenían cumplidos 35 años de edad si eran mujeres, 40 si eran hombres, o 15 años de servicios cotizados, en uno u otro caso, que son los únicos a quienes de conformidad con la decisión adoptada por el laudo se les deben seguir aplicando los beneficios consagrados en las convenciones colectivas.
Con ese entendimiento, respecto de la norma citada, ha de concluirse, que en este caso particular, la decisión del Tribunal de arbitramento constituyó una armonización entre la convención colectiva y la ley 100 de 1993.
La anterior interpretación y alcance que se hace al laudo arbitral, en ningún momento implica paralelismo entre las pensiones convencionales con la legal, ya que aquí se presentaría una situación similar a la que se expuso en fallo radicado con el No.1291 de 8 noviembre de 1999, donde textualmente se dijo:
“En cumplimiento de la decisión anterior el Tribunal de Arbitramento aludido reinstaló y profirió el laudo complementario requerido, que en su parte resolutiva dispuso que “Los trabajadores oficiales actualmente vinculados al Departamento de Antioquia, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se pensionarán de conformidad con las respectivas normas convencionales existentes, y serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, si no lo estuvieren, entidad que al cumplimiento de los requisitos legales asumirá la pensión como compartida, quedando el mayor valor a cargo de la entidad empleadora, tal como determinan las normas contenidas en el Decreto 1748 de 1995 en su artículo 24, modificado por el decreto 1474 de 1997, artículo 13 y por el Decreto 1513 de 1998, artículo 18”.
“Los términos de la decisión complementaria, llevan a inferir necesariamente que los árbitros encontraron que para efectos de la armonización sometida a su examen, era suficiente con adoptar la previsión legal conforme a la cual:
“Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador” (artículo 18 12 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el Decreto 1474 de 1997 que a su vez modificó el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“En sentir de la Sala esta solución es válida en tanto no vulnera los derechos de las partes y adopta un sistema de transición de regímenes que en todo caso impide la, en principio proscrita, duplicidad de prestaciones para cubrir una misma contingencia la cual es opuesta a los postulados consagrados por la ley 100 de 1993. De manera que la armonización adoptada por el Tribunal de Arbitramento, aún en el supuesto de que no existiera la norma transcrita o que por cualquier razón deje de regir en el futuro, se enmarca dentro de la orientación plasmada en el artículo 11 de la aludida Ley 100, puesto que consulta como ya se indicó los postulados fundamentales sobre los cuales se encuentra edificado el Sistema de Seguridad Social colombiano.
“De todos modos conviene insistir en que no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones. En este sentido la única exigencia se contempla en el artículo 283 de la ley cuyo tenor prevé:
“...Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.
“Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
“Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores.
“Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes..”.
“Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.
“En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social”.
Dado lo anterior se homologará el punto.
El recurrente afirma que el Tribunal no explicó cuáles circunstancias de excepción se estructuraban para modificar los permisos por calamidad, de días hábiles a días calendarios, y, que esta decisión, resulta falta de lógica, pues los días de permiso se cuentan, cuando no se va a laborar, estando obligado.
Se queja también, de que al derogar el régimen disciplinario convencional, por encontrar que las situaciones están reguladas por la Ley 200 de 1995, el Tribunal hizo un análisis jurídico que no le correspondía.
1. La denuncia patronal sostuvo para justificar la modificación del artículo 31 de la Convención Colectiva, regulatorio de los permisos por calamidad, que la situación presupuestal del Municipio se encuentra afectada por la crisis económica que se vive, resultando imposible, mantener algunos beneficios pactados en la convención vigente.
Las calamidades, se sabe, son acontecimientos que ocurren en cualquier momento, esto es, en días laborables o festivos. Los permisos que se otorgan para afrontarlas, tienen por objeto, que el trabajador preste un apoyo material logístico o espiritual a los suyos, con inmediatez; de ninguna manera pueden tenerse como días de vacancia a su favor. Así entonces, el computo de los permisos por calamidad, en días calendarios, resulta consecuente con el fin perseguido por la norma, luego la decisión del Tribunal obedece a parámetros lógicos. Se homologará, por ello el laudo en este aspecto.
2. En cuanto a la desaparición del régimen disciplinario convencional, huelga recordar lo dicho por la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 1996, radicación 9399:
“En consonancia con estos principio, la Corte Constitucional en sentencia de junio 25 de 1996, al decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, entre otros, resolvió que dichas normas no violaban el derecho de libre contratación colectiva, reconociéndole al Estado ‘una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona’, excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes (…) porque en ese campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”. Concluyó, en consecuencia, que los trabajadores oficiales eran sujetos del régimen disciplinario impuesto por la Ley 200 y que esta normatividad les era aplicable sin excepción alguna.
“De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. Asimismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la Ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera a los destinatarios de la ley disciplinaria y, la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la Constitución (artículos 1º y 58), imponiendo la obligación del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos. Dado lo anterior, se concluye que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, pues la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.”
Lo anterior, resulta suficiente, para homologar este aspecto de la decisión.
III. RECURSO DE HOMOLOGACIÓN DEL SINDICATO CONTRA EL LAUDO COMPLEMENTARIO
En el texto del memorial sustentatorio, manifestó el recurrente, que su intención no era impugnar la decisión complementaria, sino mostrar la contradicción que se presenta al no armonizar el régimen pensional convencional con la ley 100, pues considera que sobre ese punto no se dio aplicación a los parámetros establecidos por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, al efecto, transcribe una parte de la sentencia de 8 de noviembre de 1999, radicación 12915.
SE CONSIDERA
Las razones que tuvo la Corte para decidir, como decidió, respecto del régimen convencional de pensiones están consignadas en la parte considerativa del segundo punto del recurso de homologación presentado por el Sindicato, luego a ella se remite para resolver este aspecto.
Se queja el Municipio de que el aumento de salarios y demás aspectos económicos fue de 16.7%, aun cuando presupuestalmente no existían recursos para realizar incrementos superiores al 16%. El Laudo, a su juicio, se apartó de lo establecido en el inciso 2º del artículo 185 de la Ley 136 de 1994, según el cual, la contratación colectiva debe sujetarse a la capacidad económica y presupuestal del Municipio.
El artículo 185 de la ley 136 de 1994 cuya violación acusa la censura establece que la contratación colectiva se regula de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, y, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad.
Resulta entonces palmario, que dicha norma establece un límite a la contratación colectiva y consecuencialmente, a la competencia de los árbitros para decretar los reajustes remuneratorios, ya que si las partes no pueden pactar directamente incrementos que superen la capacidad económica y presupuestal de la empleadora, mucho menos lo puede hacer el Tribunal de Arbitramento, que solo se constituye como sucedáneo obligado de las partes, para resolver el conflicto colectivo.
En el presente caso, el Municipio afirma, que a pesar de que sus recursos para incrementar la remuneración de sus trabajadores se encontraban reducidos a un 16%, el laudo haciendo caso omiso de ese límite, otorgó un 16.7% violando la norma mencionada. Al efecto se tiene, que dicho límite para incrementar las remuneraciones de los trabajadores aparece acreditado con la certificación del 13 de julio de 1999 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio, en la que consta que el porcentaje de incremento para cubrir la remuneración de los obreros relacionado con la Convención Colectiva es del 16%. Se trata indudablemente de un documento público que se presume auténtico de conformidad con el artículo 252 del C.de P.C. mientras no sea tachado de falso, y éste, no lo fue, dado lo cual, resulta suficiente para demostrar que la capacidad económica que el ente administrativo tiene para cubrir este concepto se encuentra reducido a un 16%.
Siendo esto así, razón tiene el impugnante, luego se anula parcialmente la cláusula segunda del laudo, en cuanto excedió el 16% certificado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagui .
Aduce el recurrente que los puntos 37 y 41 del Laudo que permiten la venta de inservibles y el préstamo de vehículos oficiales a los trabajadores, son ilegales, porque siendo servidores públicos están inhabilitados para contratar con las entidades públicas, y como el préstamo de maquinaria se refiere a un contrato de arrendamiento, y la venta de inservibles a uno contrato de compraventa, no pueden autorizarse mediante Laudo arbitral. Además, porque este último contrato se encuentra reglamentado por los artículos 14 y siguientes del decreto 855 de 1994.
El artículo 37 del Laudo (folio 117) consagra un derecho preferencial a favor de los trabajadores del Municipio para comprar inservibles; el artículo 41 para alquilar vehículos oficiales a un costo de $500.oo.
Los trabajadores del Municipio, sin ninguna discusión, son servidores públicos, conforme se desprende del artículo 123 de la Constitución Política; y en forma general, de acuerdo con lo establecido en el 127 ibídem y 8º de la Ley 80 de 1993, se encuentran inhabilitados para contratar con entidades estatales, siendo nulos los contratos celebrados contra tal prohibición (art. 44 Ley 80 de 1993). Así las cosas, la posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a la propiedad de los inservibles de la empresa queda bajo la regulación expresa de la restricción de la normatividad superior, que sólo permite en su artículo 10 ibídem, como excepción, el que quienes pretendan adquirir tales bienes entren a ofertar en igualdad de condiciones con el público en general.
En lo atinente al uso de vehículos pertenecientes al Municipio, es evidente que el alquiler por $500,oo, concedido por el laudo, es insostenible frente a terceros y, en esas condiciones, el aprovechamiento exclusivo de esa tarifa por parte de los trabajadores resulta ilegal.
En conclusión, las preferencias sentadas en las normas convencionales violan la prohibición del estatuto superior, por lo que se anularán los artículos 37 y 41 del laudo.
Dice el recurrente que el artículo 355 de la Constitución prohibe la donación o auxilios a favor de personas naturales o jurídicas; que el artículo 4º del Laudo no es una contraprestación de servicios sino una dádiva por no salir a huelga; pero, además, que como la huelga está prohibida en los servicios públicos, los trabajadores del Municipio de Itagüí no podrían decretarla, convirtiéndose ese estimulo en una donación. Agrega, por las mismas razones, que tampoco podía el Tribunal imponer los auxilios estudiantiles consagrados en los artículos 16 y 17, ni el establecido a favor de “Sintramita” en los artículos 44 y 45 del Laudo.
La primera inconformidad de la parte recurrente, en este punto, es en relación con el artículo 4º del Laudo, titulado “PRIMA DE NEGOCIACIÓN” en virtud del cual el Municipio de Itagüi se obliga a pagarle a los trabajadores beneficiarios, por una sola vez, una prima equivalente a 15 días de salario.
Al respecto observa la Corte que la petición sexta del pliego de peticiones presentado por el Sindicato, consiste en una solicitud reformatoria del artículo 19 de la Convención Colectiva vigente entre 1997 y 1998, cuyo texto es el siguiente:
“El Municipio de Itaguí pagará a todos los trabajadores amparados por la presente convención una prima de negociación, por una sola vez, el (sic) valor equivalente a (14) días del salario básico vigente, pagadera el 50% en el mes de febrero de 1997 y el 50% en el mes de marzo de 1997.”
De la anterior transcripción se infiere que si bien la estipulación de la prima de negociación era viable dentro del contexto de la Convención Colectiva, por haber sido dicho contrato fruto de la negociación adelantada entre el Sindicato y el Municipio, otra cosa ocurre cuando la decretó el Tribunal de Arbitramento, ya que este órgano se constituyó, precisamente, por la falta de entendimiento entre las partes en la etapa de negociación directa; desde luego, el pago de dicha prima estaba condicionado a que el conflicto de intereses se resolviera a través de la negociación, como lo indica su mismo nombre, esto es, ella se otorga por llegar efectivamente a una negociación; de ninguna manera por no concretarla.
Siendo esto así, la Sala concluye que superada la etapa de arreglo directo sin que las partes arribaren a un acuerdo negociado, la causa que podía originar el pago de la prima de negociación desapareció, por lo, que al decretarla, los árbitros excedieron sus atribuciones, ya que no era de su resorte resolver sobre una petición que estaba condicionada a la solución del conflicto en la etapa de arreglo directo.
El Municipio de Itagüi también manifiesta su inconformidad con los auxilios concedidos en los artículos 16 “UTILES ESCOLARES”, 17 “AUXILIO ESTUDIANTIL”, 44 “LOCAL Y FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO” y, 45 “DESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FUNCIONES SINDICALES, con el argumento de que dichos auxilios o donaciones están prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Desde hace ya varios años la jurisprudencia nacional dejó definido que la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta Fundamental no se refería a los auxilios y beneficios que se obtenían a través de la negociación colectiva, derecho también de rango constitucional, según el artículo 55.
Además, de manera reiterada ha dicho ésta Corporación que cuando dichos auxilios son decretados por un Tribunal de Arbitramento, en atención a su naturaleza no puede afirmarse que se trata de una rama u órgano del poder público, para efectos de la prohibición que se comenta.
Al respecto en la sentencia de fecha 22 de enero de 1997, radicación 9648, esta Sala sostuvo:
“En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.
“Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.
“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados”.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad del artículo 4º del laudo y se homologaran los artículos 16, 17, 44 y 45 de esa misma decisión.
Impugna por ilegal el artículo 43 del Laudo, por quebrantar el art. 18 de la Ley 344 de 1996, al consagrar que la persona que reemplaza temporalmente a otro trabajador remunerado con un sueldo superior al del sustituto debe recibir el sueldo superior.
De manera precisa se acusa el artículo 43 del Laudo de violar el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, cuyo texto es el siguiente:
“Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”.
Sea lo primero señalar, que la norma transcrita, en principio, se refiere a los “servidores públicos”, es decir, tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. Y el no tener derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente esta sujeto al hecho de que el titular lo esté devengando al mismo tiempo.
Por su parte la primera frase del artículo 43 del Laudo dispone:
“Cuando un trabajador reemplace a otro de superior categoría o salario, entrará a devengar el salario del trabajador reemplazado durante el tiempo del reemplazo”.
Confrontadas las dos disposiciones, no se observa transgresiones de la norma superior, pues en el caso en estudio únicamente, se consagró que cuando un trabajador reemplace a otro de superior categoría o salario, entrará a devengar el salario del trabajador reemplazado; pero sin ninguna otra consideración o condición, por tal razón se debe entender que sólo se estipuló el beneficio cuando el empleado reemplazado no esté devengando su remuneración, caso que la ley no incluye en su prohibición. Así entonces, se homologará el artículo acusado, puesto que la hipótesis del recurrente no es de recibo, en tanto el estatuto superior restringe con claridad el doble pago, que la convención no consagra.
Afirma el recurrente que el artículo 31 del Laudo consagra una estabilidad laboral absoluta que impide a la administración hacer uso de sus facultades y derechos constitucionales para terminar el contrato de trabajo, o para suprimirlo, según las necesidades del servicio.
El artículo 31 del Laudo, tiene una redacción ambigua, que se presta a distintas interpretaciones, pero no por ello se puede sostener, que consagra una estabilidad absoluta. El recurrente pretende su eliminación, por considerar, que su entendimiento estricto, puede determinar la imposibilidad de la administración de despedir trabajadores o suprimir cargos; empero, la razón de fondo, es que la regla de ese precepto no es clara y su eliminación libraría a las partes de trámites judiciales, según se afirmó en la denuncia patronal. No obstante, el inconveniente que observa el recurrente a la norma es de interpretación, labor que compete adelantar a los jueces, no justificándose, por consiguiente, la eliminación de tal disposición, ya que no es cierto, que impida a la entidad el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.
La norma se homologará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Anular parcialmente el artículo del Laudo denominado NORMAS ANTERIORES, en los siguientes aspectos:
a) En cuanto eliminó en el artículo 30 del Laudo el reintegro del trabajador despedido sin justa causa con 10 o más años de servicios consagrado en el artículo 38 de la convención colectiva 1997 – 1998.
b) En cuanto eliminó en el artículo 31 del Laudo la frase “siempre y cuando no haya causal de mala conducta comprobada”, contenida en el artículo 49 de la convención 1.997-1.998.
SEGUNDO: Anular parcialmente la cláusula segunda del laudo, en cuanto excedió el 16%, certificado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagui.
TERCERO: Anular totalmente los artículos 4º, 37 y 41
CUARTO: Se homologa el Laudo en lo demás.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria