CORTE SUPEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA  28

RADICACION 13467


Santafé de Bogotá D.C.,  once (11) de julio del año dos mil (2000).


Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGNESIOS BOLIVALLE LTDA, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1999, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido contra la recurrente por LUIS JAIRO DIAZ HERNANDEZ, NHORA MILENA GORDILLO MOLINA y ALVARO ESCOBAR TORO.


ANTECEDENTES


En lo que atañe al recurso de casación propuesto por la empresa, los demandantes llamaron a juicio a Magnesios Bolivalle Ltda., con el fin de que fuera condenada a pagarles la sanción generada por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990. Al efecto dicen en los hechos de la demanda, que mediante oficio de 27 de mayo de 1993 propusieron a la empresa acogerse al régimen de la ley 50 de 1990; que el 1º de junio del mismo año aquella respondió haciendo propuesta similar aceptada por ellos mediante escrito de 18 de junio de 1993; que la empresa no cumplió con las consignaciones del auxilio de cesantías por cada anualidad a pesar de los múltiples requerimientos efectuados durante 1994 y 1995; que en oficio de 13 de marzo de 1995, consta la reclamación elevada a la empresa y que el 16 de agosto de ese mismo año, enviaron un último comunicado donde expresan su extrañeza por la forma en que se manejó el traslado de un sistema a otro.


Al contestar la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones. Aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo que los demandantes no habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, para trasladarse al régimen de la ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido y la genérica.


El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo mediante auto de 19 de agosto de 1997 decidió acumular los procesos de los tres demandantes. Tramitada la instancia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1998, condenó Magnesios Bolivalle Ltda a cancelar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T.; Declaró probada parcialmente las excepciones de pago y prescripción y, absolvió de las demás pretensiones, condenando a la sociedad demandada en un 70% de las costas del proceso. 


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia impugnada, confirmó parcialmente el punto 6º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y revocó la absolución correspondiente a la pretensión de indemnización moratoria del numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar por ese concepto $60.943.795,74 a favor de Luis Jairo Díaz Hernández; $15.788.600, para Nhora Milena Gordillo y $45.087.237,oo a Alvaro Escobar Toro. También condenó a la empresa a pagar al ISS las cotizaciones causadas a partir del 1º de enero de 1994 hasta el 24 de enero de 1997, en el caso de Jairo Díaz Hernández; hasta el 27 de enero de 1997 para el caso de Nohra Milena Gordillo Molina y hasta el 20 de enero del mismo año, para Alvaro Escobar Toro.

En este aspecto, al fundamentar la sentencia, el Tribunal dijo:


“En documento del 18 de junio de 1993, cuya fotocopia obra en los tres cuadernos formados por cada uno de los demandantes, (fls. 26 de los formados para Alvaro Escobar Toro y Nohra Milena Gordillo y 27 para el de Luis Jairo Díaz), los demandantes comunicaron su decisión de acogerse al régimen especial de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, comunicación que fue conocida por la empleadora tal como puede inferirse de la contestación de la demanda, en la que al referirse a la vinculación al régimen de cesantía de la ley 50/90 expresa que ello no surtió efecto alguno porque los actores no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley (no señalan el Fondo y no hicieron la manifestación ante notario), lo que significa que la petición si se hizo, solo que la empresa no la tuvo en cuenta por falta de los requisitos señalados en la ley 100 de 1993 para su validez.


“Para la Sala es claro que, conforme a la ley 50/90 y el D.L. 663 de 1993, a los trabajadores les bastaban manifestar su decisión de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto en aquella ley, sin necesidad de expresar que su decisión era libre y espontanea y sin presiones, ni hacer dicha comunicación ante notario público, pues estas exigencias fueron previstas en la ley 100 de 1993 (diciembre 23), y la manifestación a la empresa por parte de los demandantes se efectuó el 18 de junio de 1993, esto es, cuando solo se exigía la comunicación escrita en la que se señalara la fecha a partir  de la cual se acoge el nuevo régimen. Exigir ahora a los demandantes que su comunicación debía reunir los requisitos previstos en la ley 100 de 1993, es querer darle retroactividad a esta normatividad, lo que no puede ser, dado que las normas rigen para el futuro".


RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la empresa a pagar la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en sede de instancia, se confirme la absolución del a quo por ese concepto. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados, de los cuales solo se estudiará el segundo dada su prosperidad.


SEGUNDO CARGO

Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa la violación del artículo 99 de la ley 50 de 1990.


En la demostración dice, que el Tribunal condenó a la empresa a la indemnización moratoria en forma automática, a pesar que de acuerdo al recto entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a las normas sobre este tipo de indemnización, debe examinarse, antes de imponerse, si hubo mala fe de la demandada que efectuó la acción u omisión que la origina.


La réplica, por su parte, manifestó que el planteamiento de la censura es fáctico y no guarda relación con la interpretación del precepto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. El reparo técnico que la oposición le enrostra al cargo no es de recibo, pues la Corte ha aceptado en reiteradas oportunidades que el ataque que verse sobre aspectos concernientes a la aplicación automática de una norma sancionadora, es susceptible de dirigirse por la vía directa por constituir interpretación errónea de la regla aplicada. Ello está puesto en razón, porque el uso mecánico de la norma implica el no-examen de las piezas probatorias que obran en el expediente, al paso que su empleo pensado, impone al Juzgador el deber de analizar la buena o mala fe de la empleadora al abstenerse de consignar; de suerte que si no hay consideraciones de ese tipo, como ocurre en el presente caso, es obvio que la aplicación del precepto resulta automática.


2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.


Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S. del T.) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso”.


En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis, al punto que por fuera de aquella imposición se dedicó a rebatir, ya con posterioridad a la liquidación de la condena, los argumentos del a quo, en cuanto éste no aceptó que los demandantes estuvieron en el régimen de la ley 50 de 1990, y nada más.


En consecuencia, el cargo prospera.


SENTENCIA DE INSTANCIA


Aparece en el expediente constancia escrita respecto que la empresa propuso a los actores y éstos convinieron someterse a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia del auxilio de cesantía (fls.27), lo cual hicieron mediante comunicación de 18 de junio de 1993 en la que aparecen cumplidos los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 98 de aquella codificación, si se tiene en cuenta que por escrito dirigido a la empresa manifestaron que se acogían al sistema nuevo a partir del 31 de diciembre de 1993. El argumento de la empresa de que hubo incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que dicha manifestación fuese eficaz no es de recibo, pues resulta evidente que para el momento en que los trabajadores tomaron la decisión (18 de junio de 1993), dicha ley no había cobrado vigencia.


Así las cosas, no quedando duda que los demandantes se acogieron efectivamente al régimen de cesantía de la ley 50 de 1990, es claro que la empresa incumplió su deber de efectuar a su favor las consignaciones anuales ordenadas en el artículo 99 de la ley 50, concretamente en el Fondo de Cesantías Colpatria, sugerido por la misma empresa en su propuesta de junio 1º de 1993 (Fl. 25), luego es evidente que quienes demandan tienen derecho a la indemnización moratoria consagrada en el ordinal 3º del artículo 99 de la mentada normatividad, si se tiene en cuenta que no hubo buena fe de la persona llamada a juicio, o lo que es lo mismo, no está ello demostrado, pues es de resaltar, que habiendo partido la iniciativa del cambio de sistema de “Bolivalle” y, convenido con los demandantes su inclusión en tal régimen mediante el cumplimiento de los requisitos vigentes en el momento, no obstante, omitió su obligación de hacer los depósitos de las cesantías causadas y, las consignaciones anuales posteriores, discutiendo sin razón como fundamento de su buena fe, que los trabajadores no habían sido incluidos en el régimen de cesantía congelada, por cuanto no se cumplió con los requisitos consagrados en la ley 100 de 1993, que para el tiempo en que ocurrieron los hechos de este proceso, no se encontraba vigente conforme ya se dijo.


Empero, observa la Corte, que el Tribunal asumió la liquidación de dicha indemnización como si se tratase de auxilios de cesantía originados en diferentes contratos, pues aplicó indemnizaciones independientes a cada uno de los incumplimientos anuales, que así corrieron concomitantemente.


El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación.


En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo. Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía  dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer  el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.


Siendo así, es claro que el Tribunal interpretó erradamente el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la empresa a pagar una sanción independiente y concomitante  por cada anualidad en la que aquella omitió efectuar la consignación de la cesantía.

Teniendo en cuenta los parámetros indicados, la indemnización de que se trata, es la siguiente para cada uno de los demandantes:


Para LUIS JAIRO DIAZ HERNANDEZ:


Por la cesantía de 1993, no consignada el 15 de febrero de 1994, tomando en cuenta un salario de $457.000,oo mensuales, correspondiente a $15.233,33 diarios, la mora de esos días, que corren hasta 14 de febrero de 1995, vale $5.560.165.45.


Por la cesantía de 1994, no consignada el 15 de febrero de 1995, con un salario de $843.000.oo que equivalen a $28.100.oo diarios, para una mora de igualmente 365 días que corren hasta 14 de febrero de 1996, le corresponde $10.256.500.oo


Por la cesantía de 1995, no consignada el 15 de febrero de 1996, con un salario de $843.000.oo un promedio diario de $28.100,oo y 561 días de mora hasta 2 de septiembre de 1997 cuando le fue cancelado el auxilio de cesantía, le corresponde $15.764.000.oo.


Total adeudado $31.580.765.45


Para el caso de NOHRA MILENA GORDILLO MOLINA:


Por la cesantía de 1993, no consignada el 15 de febrero de 1994, con un salario de $111.000.oo mensuales, un promedio diario de $3.700,oo y 365 días de mora hasta 14 de febrero de 1995, le corresponde $1.350.500.oo.


Por la cesantía de 1994, no consignada el 15 de febrero de 1995, con un salario de $225.000.oo un promedio diario de $7.500.oo y 365 días de mora hasta 14 de febrero de 1996, le corresponde $2.737.500.oo.

Por la cesantía de 1995, no consignada el 15 de febrero de 1996, con un salario de $225.000.oo un promedio diario de $7.500.oo y 561 días de mora hasta 2 de septiembre de 1997 cuando se le pagó el auxilio de cesantía, le corresponde $4.207.500.oo.


Total adeudado $8.295.500.oo


Para el caso de ALVARO ESCOBAR TORO:


Por la cesantía de 1993, no consignada el 15 de febrero de 1994, tomando en consideración un salario de $346.170.oo mensuales, que equivale a un promedio diario de $11.539.oo y 365 días de mora contados hasta 14 de febrero de 1995, le corresponde $4.211.735.oo.


Por la cesantía de 1994, no consignada el 15 de febrero de 1995, con un promedio diario de $21.233.33 y 365 días de mora hasta 14 de febrero de 1996, le corresponde $7.750.165.45.


Por la cesantía de 1995, no consignada el 15 de febrero de 1996 con un salario de $637.000,oo un promedio diario de $21.233,33 y 561 días de mora hasta 2 de septiembre de 1997 cuando la empresa le canceló su cesantía, le corresponde $11.911.898.13.


Total adeudado $23.873.798.58


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por LUIS JAIRO DIAZ HERNANDEZ, NOHRA MILENA GORDILLO MOLINA y ALVARO ESCOBAR TORO contra la Empresa MAGNESIOS BOLIVALLE LTDA, en cuanto revocando la decisión absolutoria del a quo en relación con la pretensión de que la demandada fuese condenada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la condenó por ese concepto en cuantía mayor. No se casa en lo demás. En sede de instancia revoca la absolución proferida por el a quo en relación con la indemnización moratoria del ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, CONDENA  a la sociedad demandada, a pagar por concepto de dicha indemnización, las sumas de: Treinta y un millones, quinientos ochenta mil quinientos pesos con cuarenta y cinco centavos ($31.580.765,45) a favor de LUIS JAIRO DIAZ HERNANDEZ;  Ocho millones doscientos noventa y cinco mil quinientos pesos ($8.295.500,oo) a favor de NOHRA MILENA GORDILLO MOLINA y, veintitrés millones ochocientos setenta y tres mil setecientos noventa y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($23.873.798,58) a favor de  ALVARO ESCOBAR TORO.



Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron.



Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Carlos Isaac Nader




Francisco Escobar Henríquez                      José Roberto Herrera Vergara




Rafael Méndez Arango                                        Luis Gonzalo Toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                             Fernando Vázquez Botero




Gilma Parada Pulido

Secretaria














CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Salvamento de voto radicación 13467


Como no comparte la decisión de casar que se tomó en este asunto, con el debido respeto para la mayoría,  salvo el voto por lo siguiente:


l) Contrario a lo que se sostiene en el fallo del que  me separo, estimo que el Tribunal no impuso la sanción moratoria de plano, sino, como lo señala la Corte, “sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del l5 de febrero de l997, la empresa se hizo acreedor a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de l990 (…)”.


Así lo afirmo porque el Tribunal en su fallo claramente expresa que entra a estudiar lo referente a la imposición de la indemnización prevista en la norma antes citada, que como se sabe está fundada en la no consignación oportuna de auxilio de cesantía liquidado anualmente, y consecuente con ello procede a analizar los motivos que adujo la demandada para tal omisión, los que a la postre no encuentra justificados, por lo que estima pertinente imponer la sanción.

Por lo tanto, si bien es cierto que el juzgador no dice expresamente que hubo mala fe en la conducta de la demandada, también lo es que su análisis sobre el tema concreto que trataba, indica que lo hizo con tal objetivo,  es decir, de determinar si la podía amparar con una buena fe.


Es por lo anterior, entonces, que el primer cargo, por la vía directa, no podía tener prosperidad.


2) En lo que hace al otro cargo, que era por la vía indirecta, aunque por obvias razones la Sala no examinó, debo anotar que tampoco podía ser acogido porque para ello era necesario concluir que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al imponer la sanción moratoria la demandada por la no consignación oportuna de los saldos de cesantía liquidados anualmente. Y ocurre, teniendo en cuenta las argumentaciones del  fallador de segundo grado para, fundado en las pruebas, desechar el planteamiento del ex empleador relativo al porqué sostiene que los demandantes se encontraban en el régimen de la retroactividad de la cesantía, no puede ser calificado de yerro manifiesto.


Por  último, debo agregar que comparto la objeción que, en sede de instancia, hace la Corte al fallo del Tribunal que al  liquidar la indemnización moratoria de que se trata, la impone como si proviniera de varios contratos de trabajo “pues aplicó indemnizaciones anuales, que así corrieron concomitantemente(…)”.


Empero, la anterior determinación imponía un cargo formular un cargo por la vía directa, lo que no se hizo.




               FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO