CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación Nro. 13597
Acta Nro. 25
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jaime Obregón Puyana y Augusto Hernán Cruz Cruz contra la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por los recurrentes contra Teorema S.A. y la Asociación Nacional de Usuarios del Instituto de Seguros Sociales -Anuiss -.
ANTECEDENTES
Jaime Obregón Puyana y Augusto Hernán Cruz Cruz demandaron a Teorema S.A. y a la Anuiss en busca de la prosperidad de estas pretensiones: El primero, para que se le pagaran por las demandadas $6.250.000.oo por concepto de “honorarios o emolumentos profesionales”, correspondientes “a dos meses y medio restantes del contrato, más el 2% por comisiones sobre ventas totales”, y el segundo, para que también le fueran pagados $2.000.000.oo “a título de honorarios o emolumentos profesionales”, correspondientes a dos meses y medio restantes del contrato, más $300.000.oo “por los dos meses y medio restantes del contrato”. Reclaman, igualmente, que se les pague el lucro cesante y el daño emergente por el no pago de esas sumas de dinero y por la terminación abrupta del contrato; y que a las demandadas se le impongan las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que desde el 16 de julio de 1994 laboraron para las demandadas en su condición de gerente y asistente, respectivamente; que su labor consistía en el desarrollo y ejecución del proyecto “Dataiss -Software Autoliquidador de Aportes Obrero Patronales de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales”; que el término de contratación fue mínimo de cuatro meses, prorrogables por dos meses más en caso de ser necesario; que la prestación de los servicios sería en Bogotá; que para el gerente se pactaron “estipendios profesionales” de $2.500.000.oo mensuales, más el 2% de las ventas del software; que para el asistente se acordaron “emolumentos” de $800.000.oo mensuales, más una comisión de $300.000.oo, pagadera durante la comercialización del software; que el proyecto a su cargo se desarrolló en todos los aspectos organizativos; que sin razones válidas, las demandadas decidieron prescindir de sus servicios a partir del 1º de septiembre de 1994, por lo que tienen derecho a percibir los “emolumentos” correspondientes a la totalidad del plazo pactado, las comisiones pactadas, más las indemnizaciones por los perjuicios que les ocasionó el incumplimiento o demora en los pagos de los derechos a los que se refieren; que el gerente recibió de las demandadas $4.166.667 por honorarios, $150.000.oo por mantenimiento del vehículo utilizado en la ejecución del proyecto y $103.500.oo por gastos de representación; que el asistente percibió de las reclamadas $1.200.000.oo por concepto de honorarios; que satisfactoriamente realizaron el 90% del proyecto que se les encomendó, y que infructuosamente han reclamado los valores que se les adeudan.
Las entidades convocadas al proceso contestaron la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptaron que desde el 16 de julio de 1994, los demandantes “iniciaron labores al servicio de las personas jurídicas demandadas.”; negaron que se hubiera pactado un plazo mínimo para la ejecución del proyecto; aceptaron el valor de los honorarios mensuales del gerente y precisaron que las comisiones sobre ventas se pagarían a él sobre la totalidad de las que realizara “durante la gestión laboral”, pero sin que hubiera lugar a ellas pues no ejecutó ninguna venta del software; que con el asistente los representantes legales de las demandadas no pactaron honorarios, pues éste fue contratado por cuenta del gerente, que, entre otras cosas, no podía comprometer comisiones y bonificaciones a nombre de las contratantes; que no es cierto que el proyecto se hubiera ejecutado hasta los niveles informados en la demanda, sino que ante su retraso se debió aplazar su comercialización con graves perjuicios para las empresas contratantes; que el contrato se terminó por razones de incompetencia e ineficacia, incumplimiento reiterado a “los horarios laborales” e incumplimiento reiterado en la elaboración de actas de las reuniones celebradas entre las partes del proyecto; que los demandantes “laboraron tan solo 45 días”; que lo que se afirma sobre valores cancelados a los demandantes es cierto; que “el trabajo realizado por los demandantes” no fue satisfactorio; que nada se adeuda a los accionantes por los conceptos que reclaman.
Durante la primera audiencia de trámite (fls 89 y 90), el apoderado de los demandantes, a partir de la premisa de que entre las partes “existió una relación laboral” procedió a corregir la demanda y solicitó se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a los actores cesantías, indemnización por despido sin justa causa, comisiones del 2% sobre el valor de las ventas totales e indemnización moratoria, y que “de no considerarse la existencia de relación laboral que se tengan como peticiones subsidiarias las indicadas inicialmente en la demanda.”
Así mismo, en lo relativo a los hechos para efectos de la corrección de la demanda se expresó: que en los apartes en los que se refiere a honorarios o emolumentos debe entenderse alude a salarios; que el contrato laboral fue a termino indefinido; que los trabajadores estaban directamente subordinados a los representantes legales de las demandadas; que a los actores no se les informó por escrito sobre los motivos de su despido; que los trabajadores no estaban afiliados al ISS y no se les practicó examen médico de retiro; que tampoco se les pagaron las deudas laborales a la terminación del contrato de trabajo.
Las entidades demandadas no contestaron la “adición y corrección de la demanda.” (fl 92.)
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del seis (6) de julio de 1999, decidió “INHIBIRSE de estudiar las pretensiones de la demanda por la existencia de una indebida acumulación de pretensiones.”: Apeló tal decisión la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del treinta y uno (31) de agosto de 1999, la confirmó.
En su proveído argumentó el ad quem que la decisión de primera instancia no le merece reparo porque los hechos de la demanda y de su corrección son contradictorios y no pueden subsistir dentro de un mismo proceso, toda vez que si bien se plantean las peticiones como principales y subsidiarias, no los hechos, se dice que hay una relación laboral subordinada y se anuncia que donde se habla de honorarios en la demanda inicial debe leerse que se hace alusión a salarios, y que la Corte en sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, en relación con la situación planteada, dijo que no pueden acumularse en una demanda pretensiones cuya causa petendi es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por el contrato de trabajo, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente.
EL RECURSO DE CASACION
Fue presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el censor:
“A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una del siguiente tenor (…)” revocar la de primera instancia y condenar a las entidades demandadas a pagar a los actores cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y las costas del juicio.
Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente, formula dos (2) cargos, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO
La acusa de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 249, 253 (art 17 dec 2351 de 1965), 64 (num 4 lit a art 5º ley 50 de 1990) y 65 del CST, en relación con el artículo 52 del decreto 2651 de 1991 y en concordancia con los artículos 1º numeral 34 del decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 82 del CPC, y 145 del código de procedimiento laboral.
Los errores de hecho que el acusador atribuye a la segunda sentencia de instancia, son los siguientes:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos de la demanda y su corrección son contradictorios.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demanda y su corrección se presenta una indebida acumulación de pretensiones.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron servicios de orden laboral a las empresas demandadas.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas no pagaron a los demandantes a la terminación del contrato, las acreencias laborales adeudadas.
“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les fue cancelado el contrato sin justa causa.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incurrieron en mora en el pago de las acreencias laborales debidas.”
La censura atribuye los anteriores yerros fácticos a que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda (fls 60 a 68), la corrección de la demanda durante la primera audiencia de trámite (fls 90 - 91 ib), y la contestación de la demanda (fls 73 a 77 ).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundamentar su acusación, arguyó el censor: que el Tribunal admite en su fallo que el proceso estuvo dirigido subsidiariamente a obtener el pago de honorarios profesionales comisiones y perjuicios, y que en la primera audiencia de trámite, en la corrección de la demanda, se propusieron como pretensiones principales el pago de cesantía, indemnización por despido e indemnización moratoria, sobre la base, también admitida por el Tribunal, que aquella actuación procesal se hacía a partir de la afirmación de la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que cuando se hablaba de honorarios debía entenderse salarios, así como que el contrato laboral fue a termino indefinido, que hubo subordinación laboral, despido injusto, no afiliación al ISS y no pago de deudas laborales; que también está admitido por el ad quem que las demandadas no contestaron la corrección de la demanda; que extraña que el segundo juzgador no hubiera analizado los argumentos del apelante, pues de haberlo hecho hubiera evitado el recurso extraordinario; que según el artículo 52 del decreto 2651 de 1991, no existe indebida acumulación de pretensiones; que según el artículo 1º de la ley 362 de 1997, el juez laboral es competente para conocer tanto de las pretensiones sobre servicios profesionales, como las demandas relacionadas con la relación laboral, por lo que en ambos casos se trata del trámite del mismo proceso ordinario; que cuando se planteó la demanda no se hizo otra cosa que dar a conocer unos hechos cuya naturaleza jurídica no era clara; que las demandadas contestaron el introductorio ofreciendo nuevos elementos de juicio en el sentido de que entre las partes existía era un contrato de trabajo, motivo por el cual corrigió la demanda en tal sentido, pero dejando a salvo el criterio definitivo del juez de darle al vínculo otro carácter, lo que explica por qué las pretensiones iniciales se dejaron como subsidiarias; que los hechos de la demanda inicial seguían siendo los mismos, pues son la base del debate, pero a consideración del despacho de conocimiento cuando se hablaba de honorarios, también debían ser considerados como salarios, por virtud de la existencia de la relación laboral; que los nuevos hechos indicados en la corrección de la demanda tenían por finalidad atribuir determinadas características a la prestación del servicio, que a juicio del actor lo ubicaban en el ámbito laboral; que si se analizan los hechos de la demanda, se concluye que no son contradictorios con los de la corrección, por lo que es afirmable que los inicialmente expuestos podían servir de base para que el Juez profiriera un fallo de fondo, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, pues para ello contaba, según el caso, con las peticiones principales y subsidiarias que se le habían formulado; que insiste en que no existen las contradicciones a que se refiere el fallo gravado y tampoco se da la indebida acumulación de pretensiones a que el mismo hace referencia; que el ilegal y equivocado proceder del Tribunal se evidencia en la sentencia del 4 de noviembre de 1999, radicación 5225, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, a la que se remite, y que los restantes yerros fácticos del ad quem se constatan en la contestación de la demanda, al hacer alusión las reclamadas a los hechos primero, segundo, cuarto y quinto, pues allí existe confesión de su parte sobre la existencia del contrato laboral, el no pago de acreencias laborales a los actores, la terminación injusta del contrato de trabajo y la existencia de mora en el pago de las acreencias laborales debidas.
SE CONSIDERA
La controversia que plantea el cargo gira en torno al fallo inhibitorio que produjo el ad quem, según el cual “No merece reparo alguno (…) la decisión inhibitoria proferida por el a quo, obsérvese que los hechos de la demanda y su corrección son contradictorios y no pueden subsistir bajo un mismo proceso, pues si bien cierto se plantean las peticiones como principales y subsidiarias, no los hechos, se anota que hay una relación laboral subordinada y dice donde se habla de honorarios en la demanda principal léase para estas peticiones como salarios.”
El censor objeta la anterior aserción de la sentencia gravada endilgándole al Tribunal la equivocada apreciación de la demanda y de su adición, para lo cual expresa que los hechos expuestos en una y otra pieza procesal no son contradictorios y que no se configura la indebida acumulación de pretensiones pregonada por el ad quem.
El anterior es el elemento central del debate, pues los demás aspectos, referentes a la estructuración del contrato de trabajo entre las partes, son accesorios, toda vez que su examen pende de que se demuestre que el segundo juzgador de instancia erró gravemente al asumir que la causa petendi de la reclamación, expuesta tanto en el cuaderno gestor del proceso, como en la primera audiencia de trámite, es contradictoria y sus componentes no pueden subsistir en un mismo proceso.
La Corte, auscultado el contenido de la demanda ordinaria (fls 63 a 68 ), así como de su corrección en la primera audiencia de trámite (fls 89 -90), concluye que no es posible catalogar como yerro fáctico protuberante la conclusión del ad quem de que los hechos esgrimidos por el accionante en una y otra pieza del proceso, como sustento de sus súplicas, son contradictorios, pues una aprehensión semejante es razonable que la haya tenido el juzgador, toda vez que es objetivamente cierto que el demandante no planteó, con precisión y claridad, como lo manda el articulo 25 del código procesal del trabajo, los hechos que sustentan sus pedimentos relacionados con el eventual contrato de trabajo, en los que dice fundar sus pretensiones principales, como tampoco formula con iguales atributos las bases fácticas de sus pedimentos subsidiarios, relacionados con el contrato no laboral al que también se refiere.
A juicio de la Sala, ante una carencia de precisión como la que se anota, no es posible rotular como yerro fáctico manifiesto, que el Tribunal hubiera hallado que los hechos de la demanda y los de la corrección son contradictorios y que a la dicotomía planteada por el petente en relación con las pretensiones, por lo cual las parceló entre principales y subsidiarias, no correspondió igual claridad en relación con los hechos que a cada una de ellas debía servir de fundamento, lo cual desató, de contera, lo que a su juicio constituye una indebida acumulación de pretensiones.
En torno al ataque por la vía indirecta, en múltiples ocasiones la Sala ha puntualizado que no cualquiera puede ser el yerro fáctico que conduzca a la anulación de una sentencia censurada en casación, sino que para ello es menester que la equivocación en la apreciación de los hechos del proceso aparezca de modo manifiesto en los autos (art. 60 D.E 528 / 64, modificatorio del artículo 87 del CPL), es decir, de manera ostensible o protuberante, de una forma tal que agreda a simple vista el contenido de las pruebas o de las piezas del proceso, porque dé por demostrado lo que no lo ésta, o porque no tenga por probado lo que sí está acreditado en ellas.
En el sub judice, un yerro fáctico de tal entidad no se observa en la sentencia recurrida, en punto de la calificación de los hechos aducidos por el actor en la demanda y en la adición de la misma, y ello es suficiente para sostenerla, pues la materia de debate en el cargo forma parte, ciertamente, del soporte central de dicho fallo, como que sobre él está construida la tesis del ad quem del acaecimiento en la génesis de la contención de una indebida acumulación de pretensiones.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 249, 253 (art. 17 D.L. 2351 de 1965), 64 y 65 del código sustantivo del trabajo; 1517 y 1524 del código civil, en relación con el artículo 52 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 1º numeral 34 del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 82 del código de procedimiento civil; numeral 44 del decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 95 del código de procedimiento civil; 1º de la ley 362 de 1997; 401 del código de procedimiento civil, numerales 80 y 84 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, incorporados a los artículos 140 y 144 del código de procedimiento civil, todos en concordancia con los artículos 32 y 145 del código procesal del trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para sustentar su acusación, argumentó el censor: que el Tribunal reconoce que el proceso estuvo dirigido a obtener, de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, comisiones y perjuicios, y que en la primera audiencia de trámite se propusieron como pretensiones principales el pago de cesantía, indemnización por despido e indemnización moratoria; que el juzgador de segunda instancia también admitió que, sobre la base de la existencia de la relación laboral, fue corregida la demanda, afirmando que en los puntos en los que se hable de honorarios se tomen como salarios, que la vinculación laboral es a término indefinido, que hubo subordinación laboral, que la terminación del contrato laboral fue injusta, que los trabajadores no fueron afiliados al ISS, que no se les practicó examen médico de retiro y que no les fueron pagadas las deudas laborales a la terminación del contrato; que también acepta el Tribunal que en la demanda se expresan los fundamentos de las pretensiones subsidiarias; que también se da por sentado en la providencia de segundo grado que las demandadas no contestaron la corrección de la demanda, así como que en la demanda existen pretensiones principales y subsidiarias; que de conformidad con el artículo 1º de la ley 362 de 1997, el Juez laboral es competente para conocer tanto de las pretensiones sobre honorarios profesionales, como de las demandas relacionadas con la relación laboral; que el accionante no hizo cosa diferente que utilizar la potestad de plantear pretensiones principales y subsidiarias, con lo cual evitaba incurrir en la indebida acumulación de pretensiones; que la indebida acumulación de pretensiones no se presenta respecto a los hechos; que no hay lugar a aducir la existencia de hecho nuevo en casación en relación con lo que ahora expone, pues ya lo hizo durante el recurso de apelación (fls 169 a 174); que no existe la indebida acumulación de pretensiones a la que hizo alusión el a quo y que acogió el Tribunal, pues si se analiza el contenido del artículo 52 del decreto 2651 de 1991, se cumple con los requisitos exigidos por su inciso segundo para dicha acumulación; que también se cumplen los presupuestos del penúltimo inciso del artículo en comento, pues en el caso las pretensiones de los demandantes provienen de una misma causa y versan sobre el mismo objeto, según los artículos 1517 y 1524 del código civil, es decir, las obligaciones contractuales que desarrollaron los demandantes y el motivo que los indujo a celebrar el contrato verbal; que también se violó el artículo 82 del código de procedimiento civil, pues aparte de lo recién expuesto, si se presenta una indebida acumulación de pretensiones, dicho defecto se subsana cuando no se propone oportunamente la respectiva excepción previa, como acontece en el sub examine; que contrario a lo sostenido por la jurisprudencia, en la acumulación subsidiaria o eventual debe respetarse la voluntad del demandante; que en el caso no podía emitirse fallo inhibitorio, aún en el evento en que existiera el vicio procesal que se refiere en las instancias, pues no se aplicó el artículo 401 del código de procedimiento civil que consagra las medidas de saneamiento para evitar sentencias inhibitorias, las cuales debieron adoptarse en las oportunidades respectivas, como la admisión de la demanda y el traslado de la corrección de la misma; que las pretensiones están formuladas como principales y subsidiarias, dependiendo de la calificación que el juez otorgue a los hechos, razón por la que no es atendible el argumento del que los actores buscan ampararse en los mismos hechos para el cobro de honorarios y el cobro de prestaciones sociales; que como consecuencia del fallo inhibitorio omitió el Tribunal aplicar el artículo 95 del código de procedimiento civil, al no otorgarle efectos al hecho de que no se contestó la corrección de la demanda, pues de haberlo hecho encontraría elementos de juicio para emitir un fallo de fondo y condenar a las demandadas; que en torno a la acumulación de pretensiones se remite a la sentencia del 4 de noviembre de 1999, radicación 5225, proferida por la Sala Civil de la Corte, y que reitera que la acumulación de pretensiones y, aún, de procesos, está prevista claramente en el artículo 52 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicación indebida generó una violación de medio que condujo al Tribunal a producir un fallo inhibitorio, en el que dejó de aplicar, en franca infracción directa, las normas sustantivas que consagran los derechos que reclaman los actores.
SE CONSIDERA
Sobre el presupuesto necesario de que por optar por la vía directa del ataque en casación, no plantea controversias fácticas ni de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, el censor acusa la sentencia gravada de transgredir la normas sustantivas en las que están contenidos los derechos laborales que depreca el actor, a través de la violación de normas adjetivas, relativas a la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha admitido que los preceptos que consagran derechos sustanciales pueden ser infringidos como consecuencia mediata de yerros de apreciación jurídica en que puedan incurrir los juzgadores de segunda instancia respecto de las denominadas normas instrumentales o adjetivas, bien sea por una aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de las mismas. Evento en el cual el examen que debe emprender la Corporación como Juez de casación ineludiblemente está presidido por el estudio inicial que realice sobre la forma como en la sentencia gravada el Tribunal abordó las normas procesales cuya violación se le adjudica, y según el motivo de violación normativa alegado por el censor.
Y se trae a colación lo anterior porque de acuerdo con el texto de la providencia cuya infirmación pretende el impugnante, el sentenciador de segundo grado, para confirmar la decisión apelada, se fundó exclusivamente en criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala de la Corte, a través de la extinguida Sección Segunda, en fallo del abril 27 de 1988, radicación 1.642, en el sentido que no es pertinente la acumulación de pretensiones para reconocimiento de créditos provenientes de una prestación de servicios que se alega estuvo regida por un contrato de trabajo o, en subsidio, en virtud de una actividad cumplida en forma independiente.
Por lo tanto, en el anterior contexto, si bien es cierto el ataque de la sentencia procedía por la vía directa, como acertadamente lo hace el impugnante, también lo es que la modalidad de violación que ha debido denunciarse era la de la interpretación errónea del artículo 82 del código de procedimiento civil, como norma legal base esencial del fallo, y no la de la indebida aplicación de la misma y la “falta de aplicación” de otros preceptos procesales.
En consecuencia, la aludida circunstancia impone la desestimación del cargo, ya que dado lo rogado el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte subsanar el concepto de infracción de la ley que aduce el censor.
Pero es más, así la Sala pasara por alto la aludida deficiencia técnica, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la Corporación encuentra que la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia del 27 de abril de 1988 y traída a colación por el juzgador, es acertada y debe mantenerse, pues la razón que allí se expresa es más que lógica, la que se expone así:
“(...) 2. Ocurre, sin embargo, que no pueden acumularse en una demanda pretensiones cuya causa petendi es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente. Esto porque lógica y naturalmente se trata de supuestos fácticos excluyentes:O se es trabajador y por consiguiente la actividad de la persona natural se realiza bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del patrono; subordinación o dependencia del trabajador que faculta a aquél “para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos” (C.S. del T., art. 23, lit. b). O la prestación personal es autónoma y, en consecuencia, quien la recibe y paga no adquiere carácter de patrono ni tiene, por ende, las dichas facultades(...)”
De otra parte, no sobra agregar frente a las sentencias de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte que trae la censura en sustento de su argumentación, que si bien es cierto que el artículo 82 del código procesal civil autoriza la acumulación de pretensiones excluyentes siempre y cuando se formulen unas como principales y otras como subsidiarias, también es verdad que en controversias que conoce la jurisdicción ordinaria civil hay casos en que no es posible acumular pretensiones así se haga en la forma aludida, como sucede cuando se invoca la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1546 del código civil, y al prohibir el artículo 444 del código de procedimiento civil que en un proceso de separación de cuerpos se decrete el divorcio.
De modo, pues, que puede afirmarse que en materia laboral también hay asuntos, como en el que se trata, que pese a que formalmente se dan los requisitos que prevé el artículo 82 del estatuto procesal civil, que son los mismos a los que se refiere el artículo 8º de la ley 446 de 1998, por la misma naturaleza de la discusión, no es pertinente acumular pretensiones.
En consecuencia, el cargo se desestima.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Jaime Obregón Puyana y Augusto Hernán Cruz Cruz a la sociedad Teorema S.A. y a la Asociación de Usuarios del Instituto de Seguros Sociales -Anuiss -.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria