Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores GUILLERMO ALEJANDRO GONZALEZ TOVAR y ERNESTINA PINILLA DE GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por YAMILE JACQUELINE RANGEL LANDAZABAL.
1. Yamile Jacqueline Rangel Landazabal por intermedio de apoderado demandó a Guillermo Alejandro González Tovar y Ernestina Pinilla de González, con el fin de obtener reajustes de los salarios y prestaciones sociales devengados durante los años 1994 y 1995, por cuanto fueron cancelados con un salario inferior a la remuneración establecida para el grado octavo del escalafón nacional docente, en el que estaba inscrita. Así mismo reclamó auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales e indexación de las condenas.
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó: 1) Prestó sus servicios como profesora en el Liceo Samario de propiedad de los demandados los años 1994 y 1995; 2) Durante esos años se encontraba inscrita en el grado 8º del Escalafón Nacional Docente; 3) Los salarios devengados fueron los siguientes: Para el primer período (1994) $115.000,oo y para el segundo: $170.000,oo; sin embargo, los sueldos vigentes para el sector oficial docente eran, para esa categoría, de $240.000.oo y $285.625.oo respectivamente, de los cuales ella debía devengar por lo menos el 80% de acuerdo con lo estipulado en la Ley 115 de 1994, y a partir del 7 de junio de 1995 el 100% debido a que la Corte Constitucional equiparó la remuneración de los docentes de colegios privados a la de los oficiales; 4) Durante el tiempo de servicios no le fue entregada la dotación de vestidos y calzado, no se le reconoció auxilio de transporte ni fue afiliada a una E.P.S.; 5) Durante 1994 la prima y la cesantía se liquidaron sobre 10 meses de servicio y no sobre el año calendario como lo estipula la ley; 6) Los demandados se comprometieron a cancelar los valores que ahora se reclaman, pero nunca cumplieron.
3. La demanda fue contestada por intermedio de curador ad litem; empero para la primera audiencia de trámite los demandados designaron apoderado, quien propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones pretendidas.
4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 19 de abril de 1999, condenó a los demandados a pagar a favor de la promotora del proceso las siguientes sumas: $168.838.91 por concepto de cesantías; $40.521.33 a título de intereses doblados de cesantías; $125.430.08 por prima de servicios insoluta; $6.400.53 diarios a partir del 30 de noviembre de 1994, como indemnización moratoria del primer contrato; $9.520.83 diarios desde el 30 de noviembre de 1995, como salarios moratorios del segundo contrato.
Del recurso de apelación interpuesto por los demandados conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual, por medio de la sentencia aquí acusada, modificó la de primera instancia, fijando las condenas así: por cesantías: $118.564.57; por intereses de cesantía, incluida la multa: $33.179.83 y, por prima de servicios, $107.789.58. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, confirmando en los demás la sentencia.
En lo atinente a la condena por indemnización moratoria, que es el único punto de discrepancia en casación, sobre ese específico tema dijo el Tribunal:
“Tal como se desprende del contexto de esta providencia, el vínculo laboral lo fue por el año lectivo y en este caso, una vez finiquitado, debió haber pagado salarios y prestaciones sociales, conforme el artículo 197 de la ley 115 de 1994. Entonces, pago efectuado en cada anualidad con el salario pactado en el contrato de trabajo y no conforme a la ley, no exime al empleador de cumplir su obligación, por lo cual no puede predicarse buena fe en la demora en el pago de las condenas impuestas, procediendo la sanción del artículo 65 del CST., para cada contrato. Así las cosas, se CONFIRMA la decisión del a quo”.
1. Fue interpuesto por el apoderado de los demandados y replicado oportunamente.
Pretende la casación parcial del fallo para que actuando en sede de instancia “revoque el numeral segundo en cuanto por éste confirmó las decisiones condenatorias del juez a quo por concepto de indemnización moratoria y en su lugar absuelva a los demandados de las citadas condenaciones por concepto del primero y el segundo contrato…”.
Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, de los cuales, por razones metodológicas, se estudiará inicialmente el segundo.
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T. en relación con los artículos 101, 102, 249, 253 y 306 ídem; 1 de la Ley 52 de 1975 y 51 y 61 del C.P.L.
Manifiesta el censor, en síntesis, que el ad quem aplicó en forma automática el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer ningún análisis sobre la mala fe que dedujo a los demandados, lo que conlleva a un equivocado entendimiento de dicha disposición, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la imposición de los salarios moratorios por falta de pago o cancelación deficitaria de salarios y prestaciones debe estar precedida de un examen probatorio que conduzca a desentrañar los motivos de la omisión patronal.
La réplica expone que no incurrió el Tribunal en el yerro increpado, pues la falta de buena fe la dedujo del incumplimiento de los demandados del régimen salarial y prestacional que rige las relaciones laborales de los docentes de las entidades educativas de carácter privado.
Las razones que tuvo el Tribunal para imponer la indemnización moratoria, se repite, fueron las siguientes:
“Tal como se desprende del contexto de esta providencia, el vínculo laboral lo fue por el año lectivo y en este caso, una vez finiquitado, debió haber pagado salarios y prestaciones sociales, conforme el artículo 197 de la ley 115 de 1994. Entonces, pago efectuado en cada anualidad con el salario pactado en el contrato de trabajo y no conforme a la ley, no exime al empleador de cumplir su obligación, por lo cual no puede predicarse buena fe en la demora en el pago de las condenas impuestas, procediendo la sanción del artículo 65 del CST., para cada contrato. Así las cosas, se CONFIRMA la decisión del a quo”.
Como emerge del segmento transcrito, no hizo el Tribunal el examen fáctico que estaba obligado a hacer, sino que se limitó a constatar la existencia de unos saldos a favor de la trabajadora derivados de haber liquidado sus empleadores las prestaciones con base en un salario inferior al que estaban legalmente obligados a pagar y de esa sola circunstancia, sin ningún ingrediente o consideración adicional, aplicó el artículo 65 del C. S. del T., e impuso la indemnización moratoria, aplicación que claramente es automática, porque para llegar a ella, se insiste, no se hizo ningún juicio valorativo de la conducta de los deudores, pues no puede tenerse como tal la simple enunciación de que no puede predicarse buena fe, por no haber pagado de conformidad con el salario estipulado en la ley.
De suerte que incurrió el fallador de segundo grado en el yerro denunciado porque como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación en innumerables ocasiones, la aplicación de la sanción conocida como “salarios caídos” no es inmediata e inexorable, ni depende exclusivamente de la simple constatación de una deuda salarial o prestacional a favor del trabajador; su viabilidad, por el contrario, está condicionada a la determinación de los móviles de la conducta del empleador, pues si existen motivos atendibles que justifiquen su actitud, debe ser exonerado, y si no se dan esas circunstancias justificativas, es incuestionable su imposición.
Cuando la sanción se impone automáticamente, esto es, sin un análisis minucioso de los componentes fácticos del proceso, o por lo menos de algunos de ellos, como ocurrió en el sub examine, se interpreta equivocadamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo precisó esta Sala en fallo del 19 de octubre de 1982, donde textualmente se dijo:
“La jurisprudencia… ha aceptado, como lo recuerda el censor, que la aplicación automática de las normas que consagran salarios moratorios… equivale a una interpretación equivocada de dichas normas, por cuanto no tiene en cuenta el elemento de buena o mala fe en la conducta del patrono incumplido o moroso”.
Se casará, por tanto, el fallo recurrido en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.
La prosperidad del segundo cargo, hace innecesario el estudio del primero, que persigue el mismo objetivo.
Del examen del expediente quedan suficientemente acreditados los siguientes hechos:
1) La demandante prestó sus servicios como docente en un plantel educativo particular de propiedad de los demandados, mediante dos contratos de trabajo suscritos cada uno por término equivalente al de duración del año escolar: el primero del 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994; el segundo, durante esas mismas fechas del año 1995.
2) El salario acordado en el primer convenio fue de $95.833.oo y el del segundo $170.000.oo; y con base en ellos se liquidaron, independientemente, las prestaciones sociales de los respectivos contratos.
3) La trabajadora estaba clasificada en el grado octavo del Escalafón Nacional Docente, al que le fue asignado por el Gobierno Nacional, los siguientes salarios:
4) Los demandados en ningún momento alegaron desconocer el escalafonamiento a que antes se ha hecho referencia.
5) El artículo 197 de la Ley 115 de 1994 dispuso que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no sería inferior al 80% del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial; esa norma fue declarada parcialmente inexequible mediante sentencia proferida por la Corte Constitucional el 7 de junio de 1994, y a partir de esa providencia el salario devengado por los dos tipos de servidores debía ser idéntico.
Del panorama descrito no surge por lado alguno la existencia de motivos atendibles que justificaran la conducta de los empleadores de liquidar las prestaciones sociales de la docente con base en un salario inferior al que legalmente estaban obligados a pagar, y ello resulta agravado por la circunstancia de que en las oportunidades procesales con que contaban los demandados para exponer tales razones, es decir, la contestación de la demanda y la proposición de excepciones tampoco adujeron ninguna en particular. Y las expuestas al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no revisten la seriedad y contundencia requeridas para que de ellas se infiera que la conducta de los deudores estuvo revestida de buena fe. Por consiguiente, de acuerdo con lo dicho, debe imponerse la condena por salarios moratorios.
Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento. Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea. En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos. Por consiguiente, la indemnización moratoria en el presente caso, será la siguiente:
a) Por el incumplimiento en el pago de prestaciones del primer contrato en el que el salario pagado a la trabajadora era $115.000.oo, la suma diaria de $3.833.33 a partir del 1 de diciembre de 1994, hasta el 31 de enero de 1995, dado que al siguiente día comenzó a prestar sus servicios bajo un nuevo contrato de trabajo, para un total de $233.833.130.
b) Por el no pago de la totalidad de las prestaciones en el segundo contrato en el que el salario pagado a la docente era de $170.000.oo, la suma diaria de $5.666.66 desde el 1 de diciembre de 1995, hasta que sean pagadas las sumas adeudadas por prestaciones sociales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del 17 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YAMILE JACQUELINE RANGEL LANDAZABAL contra GUILLERMO ALEJANDRO GONZALEZ TOVAR y ERNESTINA PINILLA DE GONZALEZ, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo. No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el fallo de primer grado y, en su lugar, condena a los demandados a pagar a título de salarios moratorios lo siguiente: $233.833.130 más la cantidad diaria de $5.666.66 a partir del 1 de diciembre de 1995, hasta cuando sean canceladas las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
ACLARACION DE VOTO
Radicación 13709
Conforme lo manifesté cuando se discutió este asunto, estoy plenamente de acuerdo en la decisión de casar el fallo, pues, para mí, no hay la menor duda de que el Tribunal al condenar a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo violó la ley, en la medida en que no estudió si la conducta de los demandados fue o no de buena fe; y como personalmente considero que en este caso quienes fueron patronos obraron de buena fe, aprecio que una vez casada la sentencia debió la Corte absolver a Guillermo Alejandro González Tovar y a Ernestina Pinilla de González de esta pretensión de Yamile Jacqueline Rangel Landazabal, puesto que ellos le pagaron el salario que convinieron y sobre el mismo liquidaron sus prestaciones sociales.
La única razón por la que escogí aclarar el voto, y no salvarlo como en rigor correspondería, fue porque de otro modo el asunto hubiera quedado indeciso, pues la ausencia de uno de los magistrados no permitía la mayoría requerida para tomar la decisión. Solamente por este motivo que explico, y porque consideré que entre dos males debía escoger el menor, me incliné por aceptar la determinación que se adoptó en la sentencia de instancia, aun cuando, para decir la verdad, no la comparto, ya que, en mi criterio y de acuerdo con lo establecido en el proceso, lo ajustado a derecho hubiera sido absolver a los demandados.
La misma sui generis decisión adoptada en el fallo de no imponer "de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias" afianza mi convencimiento de que la razón para absolver de la indemnización correspondiente al primer contrato no puede ser otra distinta a la buena fe con la que actuaron los demandados en su condición de dueños del establecimiento educativo en donde dictaba clases Yamile Jacqueline Rangel Landazabal. Esto porque no puede dejar de aplicarse la ley aduciendo que de otra manera se producirían "consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas".
La justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores a la que debe propenderse por expreso mandato de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, obligaba a considerar que independientemente del hecho no discutido de que en este caso se pactó un salario que aun cuando superior al mínimo no corresponde al porcentaje del sueldo que se le paga a un docente oficial escalafonado, no conduce de manera inexorable a la conclusión de que en este caso los patronos obraron de mala fe o con la intención proterva de causarle un perjuicio a quien fuera su trabajadora. Nada de eso ocurrió en este caso, en el cual simplemente los contratantes convinieron un salario que correspondía a las horas en que impartía enseñanza la profesora Rangel Landazabal.
Aun cuando muy bien sé que la ignorancia de la ley no puede ser aducida como excusa, y, por lo mismo, una vez establecido que legalmente el salario de la demandante podía ser superior al que efectivamente recibió, se imponía efectuar los correspondientes reajustes. Lo que no comparto es la consideración que sirve de sustento a la sentencia de haber obrado de mala fe los demandados.
Repito que, en rigor, debía haber salvado el voto frente a la decisión adoptada en la instancia; pero de hacerlo la solución podría haber sido más gravosa para quienes fueron condenados, pues al menos así se logró que les fuera rebajada la ilegal e injusta condena a pagar la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dejo así explicadas las razones de esta tan particular posición que adopté en este asunto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto
Radicación Nro. 13709
Con el debido respeto salvo el voto en relación a la decisión que se profirió para desatar el recurso de casación en este asunto.
Y lo anterior porque en mi sentir la sanción moratoria, contrario a lo que sostiene la mayoría de la Sala, no fue aplicada de manera automática por el Tribunal, sino que, tal como se desprende del aparte de la providencia que se transcribió en el fallo recurrido, el juzgador encontró que la demandada no había pagado los salarios y prestaciones sociales en los términos previstos por el artículo 197 de la ley 115 de 1994, es decir, que lo que concluyó es que la empleadora no cumplió con lo que manda tal precepto legal, razón por la cual no podía ampararlo con una buena fe para exonerarlo de la sanción moratoria. Análisis y argumentación que impide aseverar que esa indemnización se impuso de forma automática.
Tan cierto es lo anterior que en la sentencia de casación se llegó a la conclusión que la sanción moratoria se debía imponer. Otra cosa es la determinación de la fecha en que debió empezar a correr, lo que estimo tenía que ser objeto de un cargo independiente por el censor, como también lo relativo a que esa clase de indexación no puede ser acumulativa en asuntos como el que se trata; aspecto en el que debo anotar comparto los planteamientos expuestos en el fallo del que me aparto.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO