CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Radicación No. 13761

       Acta No. 42

       Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Elio Sala Ceriani contra Química Amtex S.A.



ANTECEDENTES



Elio Sala Ceriani demandó a Química Amtex S.A. para obtener el reajuste de los salarios de 1994, 1995 y 1996, el de las prestaciones legales  y  extra legales, como   también   el   pago   de   salarios    y    prestaciones    insolutos,    viáticos,

salario en especie, indemnización por despido sin justa causa, indexación, sanción moratoria, reajuste de la pensión de jubilación y devolución de dineros retenidos.


Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó al servicio de esa empresa en el mes de enero de 1957; que en el año 1962 se encargó de la comercialización y venta de sus productos en Colombia; que el 25 de noviembre de 1996 se dio por terminado su contrato de trabajo mediante el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación; que los salarios se pagaban por períodos de un año o más, lo que dio lugar a una continua reclamación; que la compañía pretendió pagar un salario inferior en más de un 60% al salario que correspondía por el año de 1995; que por sus servicios no recibió incremento en el año de 1994, en relación con lo pagado por el año anterior; que en 1996 recibió una liquidación con un salario promedio mensual de $4.637.770.00, casi un 50% menos de lo devengado en dólares para el año 1993; que la liquidación final de prestaciones sociales, efectuada el 25 de noviembre de 1996, fue incompleta; que durante los 20 años de servicios habitó un departamento de propiedad de la demandada, valorado a capricho de ella en la liquidación  final; y que en cumplimiento de sus funciones le correspondía


desplazarse en forma habitual desde su sede, en la ciudad de Medellín, a distintos lugares del mundo, mediante el reconocimiento de viáticos diarios, además del valor total de cada viaje, de acuerdo con la relación que él mismo pasaba; que para el año 1993 ascendieron a 58.962.73 dólares, en 1994 a   53.974.21 dólares, en 1995 a 50.151.17 dólares y en 1996 a 54.571.10 dólares.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Dijo que para ella fue sorpresivo que a mediados de 1993 el demandante alegara la condición de trabajador, como que hasta entonces lo había considerado uno de sus socios; y afirmó que el actor prestó sus servicios como tal, con retribución a cargo de las utilidades de la compañía, y que por tal razón nunca lo afilió a las instituciones de seguridad social. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado 5° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 1998, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses e indexación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, modificó la del juzgado en lo referente al monto de la indexación, por la cual condenó al pago de $123.201.727.14. En lo demás, la confirmó.

Sobre viáticos dijo el Tribunal:


“El apoderado de la parte demandada al cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia, sostuvo en lo fundamental, que los reembolsos por gastos de viaje que le hizo la empresa al demandante, no deben tenerse como retribución de servicios prestados a la compañía; motivo por el cual no se les debe atribuir carácter salarial para la reliquidación prestacional que dio origen a las condenas producidas por el juzgado.

“Sobre este punto, en el escrito de sustentación, se hacen las siguientes explicaciones: (las transcribió).

“En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada, señor JOSE MIGUEL ARANGO CH.; precisa que:


<El demandante a mí no recuerdo si me presentaba informes,  el  demandante  presentaba  un  informe  de   los


clientes visitados con copia para muchos funcionarios y no recuerdo si estaba dirigido a mi persona y copia a las demás personas del departamento de asistencia técnica de la demandada, el señor SALA escribe y por eso en estos momentos no recuerdo si estaban dirigidas a mi persona o no, pero si existían informes del señor SALA ...>.


“Sobre los informes que debía rendir el demandante, de igual manera da cuenta de ellos el señor DARIO CASTAÑO TORRES, quien se desempeñaba en la empresa como contralor, cuando explica que: <el demandante una vez que regresaba de cada viaje presentaba a la contraloría las cuentas de gastos efectuados en cada país, yo los revisaba y le daba la aprobación luego se tramitaba en contabilidad y se le hacía el reintegro correspondiente de los gastos, en cheque a nombre del demandante ... Yo tenía la autonomía para revisar y aprobar esas cuentas que eran presentadas en dos formas, los gastos efectuados en Colombia tenían una relación en pesos y los efectuados en otros países se presentaban en las monedas de cada país.


“Este declarante precisa que es contralor de la compañía demandada hace 15 años y siempre se le han pagado al señor SALA los gastos de viajes; de tal suerte que los gastos de viaje que se le reconocían al demandante, deben reputarse como salario pues representaban un pago habitual de los mismos.

“Si bien de conformidad con el art. 17 de la ley 50 de 1990, sólo constituyen salario los viáticos permanentes en cuanto correspondan a suministrar al trabajador manutención y alojamiento; es importante dejar precisado que la distinción de los diferentes pagos realizados por concepto de viáticos para conocer específicamente lo cubierto por manutención y alojamiento no fue posible en el proceso: pues como lo indica el perito, esa discriminación  resulta casi imposible por falta de claridad,


cuando anota: <la empresa en forma indeterminada y sin otro requisito ajeno a la solicitud manuscrita del actor - letra totalmente ilegible - procedió a su reconocimiento una vez este allegara los comprobantes de gastos del respectivo viaje, sin que se reparara nada>.

“Entonces, la imposibilidad de conocer separadamente los gastos destinados a manutención y alojamiento, de los otros conceptos correspondientes a gastos de viaje; se funda en una circunstancia imputable al empleador, que el perito denomina falta de claridad en razón a la forma como operaba en la empresa la reclamación y el reconocimiento de viáticos, que hacía imposible conocer el valor de los distintos conceptos pagados. Además, la prueba documental aportada al proceso en los cuadernos adicionales de pruebas, evidencia lo afirmado por el señor perito, dado que el reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban.

“Por tanto, la decisión adoptada por el a quo al asignarle la calidad de salario a todos los conceptos incluidos en el reporte de viáticos, es acertada, pues la dificultad para distinguir los pagos, es sólo imputable al modos operandi en la empresa para el reconocimiento indiscriminado de gastos de viaje.

“Además si el demandante no tenía un control real de tales gastos, esta era una circunstancia tolerada por la empresa, pues siempre pagó sin reparo alguno los valores que el actor reportara como viáticos, posición que en manera alguna puede afectar el carácter salarial que se les debe dar a las sumas reconocidas a manera de viáticos.

“(…)”.


Sobre pensión de jubilación dijo el Tribunal:


“El apoderado del actor, en la demanda y ahora en la sustentación del recurso sostiene que la pensión de jubilación reconocida por el empleador al señor SALA, debe ser igual al 75% de su salario promedio del último año de servicios, haciéndose en efecto estas precisiones:

“<Es que en esta materia no puede haber lugar a equívocos, tratando de involucrar en ella ninguna norma de la ley 100 de 1993, porque la situación pensional y el régimen aplicable al demandante lo es única y exclusivamente el contenido en el art. 260 del C.S.T., que no sólo fue el que la empresa le reconoció al señor SALA, sino que también dicho artículo es el que por disposición legal tiene que aplicarse al señor SALA, ya que para el 1° de abril de 1993, dicho señor tenía más de 55 años de edad y había laborado mucho más de 20 años de servicio por lo tanto para nada le puede ser aplicable la normatividad de la ley 100/93 …>.

“La ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló lo atinente al régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación; a fin de que se evitaran efectos lesivos a las personas que tenían derechos adquiridos o estaban cercanas a obtenerlos.

“La expresada norma del régimen de transición, establece que:

“<La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62, para los hombres.

“<La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ...>.

“Con lo indicado en la liquidación de folios 42 y la nota de reconocimiento de pensión de noviembre 7 de 1996; queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, el demandante tenía más de 35 años de edad y una antigüedad laboral superior a los 20 años de servicio; por consiguiente el monto de la pensión de vejez que le correspondería al actor, de haber estado afiliado al régimen de seguridad social establecido en la ley 90/46; ello teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, es el que establece que:

“<Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o números de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.

“<El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior  al  salario mínimo  legal  mensual,  ni  exceder  de


quince(15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993>.

“Entonces, de conformidad con lo anterior, la pensión que correspondía al señor SALA, de haber estado afiliado al Régimen de Seguridad Social, sería máximo el equivalente a quince salarios mínimos legales, de allí que la pensión otorgada en los términos contenidos en el documento de folios 98, corresponde a la que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor”.


Y respecto de la indexación expresó el Tribunal:


“Este Tribunal siempre ha considerado que la indemnización moratoria resulta incompatible con la indexación, cuando se trata de conceptos que son susceptibles de ambos reconocimientos, lo que no ocurre frente a la indemnización por despido, mas la negativa de este concepto en primera instancia no fue motivo de inconformidad.

“Entonces, habiendo prosperado la indexación no resulta de recibo la sanción moratoria que reclama la parte actora en esta instancia”.



LOS RECURSOS DE CASACION



Ambas partes recurrieron en casación contra la sentencia del Tribunal de Medellín.

Se estudia primero el de la parte demandante.


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE



El alcance de la impugnación está formulado en cada uno de los tres cargos, los cuales fueron replicados.


PRIMER CARGO


Con  este  cargo  el  recurrente  pretende  que  la  Corte  case  la sentencia

impugnada, en cuanto confirmó la absolución que impartió el juzgado en relación con la indemnización por despido injustificado, para que, en sede de instancia, revoque esa absolución y en su reemplazo condene a la empresa por tal concepto.

Con esa finalidad acusa al Tribunal por interpretación errónea del numeral 14, literal a del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1.993 y 19 del decreto 692 de 1.994, inaplicados, siendo procedente su aplicación.


Desarrolla la demostración del cargo así:


“Es cierto que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la legalidad del despido del trabajador; se limitó a impartirle confirmación al pronunciamiento del a quo a ese respecto, en aplicación del artículo 7° literal A) del decreto 2351 de 1.965, artículo 12 (Sic) que consideró la terminación del contrato de trabajo amparado en justa causa, con arreglo al régimen legal regulador de la situación sub judice.

“Por eso, mi disconformidad con la sentencia del Tribunal, que avala la del a quo, es de puro derecho, sin interferencias de situaciones fácticas o probatorias.

“En efecto   La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del ocho (8) de octubre de 1.999, radicación 11832, luego de referirse a los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1. 993 y 19 del decreto 692 de 1. 994,, concluyó:


“<Debe decirse entonces que las mencionadas disposiciones tácitamente modificaron el numeral 14, literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1.965, en cuanto , ahora no basta que el trabajador obtenga el reconocimiento de su pensión, para que legalmente pueda ser despedido, sino que se muestra esencial que si la empresa desea adelantar los trámites de la pensión del trabajador que ha cumplido los requisitos señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1.993, previamente le consulte a éste si quiere retirarse o continuar trabajando y cotizando; si le responde que quiere pensionarse, lógicamente que la empresa con ese aval puede acudir al Seguro Social e iniciar los trámites para la pensión, pero si su aspiración es la de permanecer en el cargo, la empleadora estará en la obligación de permitirte su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto>.

“De esta suerte es indudable, que la sentencia, confirmada por el Tribunal, sin percatarse de las modificaciones sufridas por la normatividad sustentatoria de la decisión, incurrió en su errónea interpretación, pues para hacerla con acierto, requeríase el conocimiento de las que la modificaban, regulaban o establecían requisitos a fin que el simple reconocimiento de la pensión A SECAS no continuara    siendo   suficiente   para   la   terminación  del


contrato con justa causa por parte del patrono. De haber entendido el sentenciador que los artículos 33 de la ley 100 numerales 1 y 2 y 19 del decreto 692 de 1.994, habían modificado el numeral 14, literal a) del artículo 7° del decreto 2351 en la forma planteada, hubiera arribado a la conclusión de que el despido, a la luz de la normatividad, era injustificado”.


Dice la sociedad opositora, a su vez, que al sustentar su apelación, la parte demandante admitió el pronunciamiento absolutorio que emitió el Juzgado respecto a la indemnización por despido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La parte motiva de la sentencia del Tribunal no contiene consideración alguna respecto de la resolución absolutoria que en su momento adoptara el Juzgado sobre la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa, pues sencillamente se limitó a confirmar esa decisión.

Pero ello obedeció, como lo advierte la sociedad opositora, a que en la sustentación del recurso de apelación el mandatario judicial del actor consintió expresamente lo resuelto por el Juzgado a ese respecto.


Dada esa circunstancia, al Tribunal no le era posible pronunciarse sobre el tema de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que la apelación determina el ámbito de la competencia funcional del juez de la apelación.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


SEGUNDO CARGO


Con  este  cargo  pretende  el  recurrente  que  la  Corte  case  la sentencia


impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia en lo atinente a la condena al pago de la pensión que dejó limitada a 15 salarios mínimos legales, para que, en sede de instancia, modifique lo resuelto por el juzgado en la misma materia y, en su reemplazo, condene a la sociedad demandada a pagar la pensión con un valor equivalente al 75% del último salario devengado con los reajustes legales y para que igualmente se le condene al pago del saldo de las mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 1996, debidamente indexadas, con costas.


Con esa finalidad acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 36-3  de la ley 100 de 1993 y 3° del decreto reglamentario 813 de 1994, en relación con el 260 del CST, por el mismo concepto de violación.


Afirma que el sentenciador violó la ley como consecuencia de no haber dado  por  demostrado,  estándolo,  que  al  entrar  en  vigencia  el   nuevo


régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el demandante tenía consolidado su derecho pensional por tener para esa fecha más de 20 años de servicios y más de 55 años de edad.


Sostiene que el Tribunal incurrió en ese error de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales y la carta de despido, así como por la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el actor (cita el folio 90 del cuaderno 1).


Después de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre el tema de la pensión de jubilación, dice el recurrente:



“Aunque la sentencia, bien puede observarlo la Sala, no es un dechado de claridad, la apreciación del documento de fl 42 del c 1 no va más allá de registrar la liquidación de prestaciones sociales que recoge los extremos temporales y salariales del contrato. Pero de él no se desprende la edad  del  actor  en  abril  1°  de  1.994,  cuando  entró   en


vigencia la ley 100 de 1.993, porque este supuesto fáctico deviene es del documento de fl 98 del 7 de noviembre de 1.996, en el que la demandada confiesa su obligación de pensionar al trabajador, pues en ese momento, dice la confesión <ya tiene más de sesenta (60) años de edad y no ha estado afiliado al riesgo de vejez en el I.S.S.>.

“Entonces, si en noviembre 7 de 1.996, el trabajador tenía más de sesenta (60) años, es claro que en abril de 1.994 ya había arribado a edad superior a los cincuenta y cinco años y es este, precisamente el error fáctico del Tribunal, pues de los referidos documentos arbitrariamente no dedujo la edad del demandante al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, simplemente la ubicó en más de treinta y cinco (35) años cuando, dada la confesión del actor en el interrogatorio de parte rendido, en julio 3 de 1.997 de fl. 90, (no apreciada) indicó en sus generales de ley que su edad en esa fecha era de sesenta y dos (62) años. Por lo demás, este aspecto de la edad del trabajador al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, no fue asunto discutido por las partes como situación fáctica.


“De esta suerte es evidente el error de hecho del Tribunal que, aceptando los extremos temporales y salariales de la relación laboral entre las partes, desconociera claramente lo conocido por la empleadora, asentado en la comunicación de despido del 7 de noviembre de 1.996, en el sentido de que sí el actor trabajó en la empresa más de veinte (20) años continuos, y, en noviembre de 1.996 tenía más de sesenta (60) años, es claro que en abril 1 de 1.994, tenía cincuenta y siete (57) años de edad y no la indeterminada por el Tribunal al indicar que <queda demostrado, que cuando entró en vigencia el nuevo régimen de pensiones consagrado en la ley 100 de 1.993, esto es el 1° de abril de 1.994, el demandante tenía más de treinta y cinco (35) años de edad …>, y en esa indeterminación, estriba mi disentimiento fáctico con la sentencia, que impidió presentar la censura por la vía directa como era nuestra aspiración.

“Mas de todas maneras es lo cierto que, de no haber incurrido el Tribunal en el error de hecho denunciado, hubiera llegado a la conclusión de que la pensión plena de jubilación a cargo de la empleadora a favor del actor, con arreglo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es la equivalente al 75% del valor del último salario devengado, acreditado como está el tiempo de servicio, el salario y la edad para acceder a la pensión desde el 1° de abril de 1.994, situaciones respecto a las cuales, la Corte Sala de Casación Laboral ha dicho <Si es cierto que el artículo 11 de la ley 100 protegió los derechos adquiridos de las personas que hubiesen cumplido los requisitos para hacerse acreedoras a la pensión o se encontrasen disfrutando de ella, con base en normatividades superadas, es lo cierto que el artículo 36 de la ley 100 al consagrar el sistema de transición limitó la aplicación exceptiva de los regímenes anteriores a solo tres factores; la edad de acceso a la pensión, el monto de la pensión de vejez y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizados. Las demás situaciones quedaron por expresa disposición del mismo precepto regidos por la ley 100> (sentencia del 15 de julio de 1.998 Radicación N° 9930).

“Como quiera que el Tribunal, no apreció adecuadamente, las pruebas de los tres (3) factores determinantes de la aplicación del régimen anterior a la ley 100 de 1.993, o sea, el establecido en el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo; incurriendo en el yerro fáctico acusado y en el quebrantamiento de la normatividad indicada en la proposición jurídica, el cargo está llamado a prosperar, ajustado al alcance de la impugnación, que seguidamente se expresa”.


Dice la empresa demandada, por su parte, que siendo aplicable el régimen anterior  a  la ley 100 de 1993, según el cargo y según la sentencia, resulta

indiscutible que la pensión reconocida al demandante debía ser limitada en su tope máximo por la ley 71 de 1988, norma que, adicionalmente, no fue acusada por la censura; y al margen observa que el actor pidió en la demanda la aplicación del 75% al salario promedio del último año de servicios y aquí lo hace sobre el último salario.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal tuvo por demostrado, con base en la liquidación de prestaciones sociales y la nota del 7 de noviembre de 1996 que contiene el reconocimiento de la pensión, que para el día 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, el demandante contaba más de 35 años de edad y una antigüedad laboral superior a los 20 años de servicios. Basado en ello y en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, determinó que la pensión de jubilación del actor no podía superar  el  límite  máximo  de quince salarios mínimos legales mensuales,


por lo cual juzgó que la pensión reconocida en los términos del documento del folio 98 “… corresponde a la que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor …”.


Por su parte el recurrente afirma que, según las pruebas que acusa, el 1° de abril de 1994, contaba cincuenta y siete (57) años de edad, y no la edad indeterminada que señaló el Tribunal, o sea, más de treinta y cinco (35) años de edad. Textualmente dice el recurrente que “(…) en esa indeterminación, estriba mi disentimiento fáctico con la sentencia (…).”


El Tribunal no incurrió en ese supuesto error de hecho. La “indeterminación” que el recurrente le imputa no se tradujo en dar por demostrado que el actor no tenía la edad establecida para obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se traduce en considerar que la norma jurídica aplicable a su pensión fuese otra distinta a la de ese Código. Tan es ello así,  que  el Tribunal expresamente concluyó que la pensión reconocida en

los términos del documento del folio 98 correspondía a la “…que se establece en el régimen que antes de abril de 1994 beneficiaba al actor …”; y por eso recurrió al artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que de otra manera no habría juzgado la situación de hecho con el régimen de transición que allí se consagra.


No hubo, entonces, error de hecho alguno, dado que, sin consideración a la cuestión probatoria, que es la que equivocadamente plantea el cargo, el Tribunal estimó que según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación del actor no podía superar el límite máximo de quince salarios mínimos legales mensuales.


Por lo demás, no parece que en la aplicación de esa regulación el Tribunal haya incurrido en yerro alguno. En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las pensiones de los trabajadores que se beneficien con la legislación anterior al estatuto de la citada ley tienen,  por virtud del régimen de transición allí señalado, el derecho a que

la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sea la establecida en el régimen anterior. El límite mínimo y máximo quedó expresamente regulado por el artículo 3° del decreto 813 de 1994 en cuanto determinó que “El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario”.


Además, y como lo advierte la sociedad opositora, esa previsión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de la norma reglamentaria, igualmente estaba en el artículo 2° de la ley 71 de 1988, de manera que también bajo la regulación de ese precepto podría estimarse acertada la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que la empresa aplicó acertadamente el límite máximo de la pensión del actor.

Los límites mínimo y máximo de las pensiones son fijados por normas de orden público. El  primero, sin embargo,  puede  ser  superado,  pero  solo  a  través  de


algunos convenios taxativamente señalados por la ley 71 de 1988 y su razón de ser ha sido explicada en número plural de decisiones de esta Sala. Así, por ejemplo, en las que corresponden a los expedientes radicados bajo los números 8720 (14 de agosto de 1996), 8833 (5 de septiembre de 1996), 10321 (10 de febrero de 1998), 10730 (29 de julio de 1998), 12814 (25 de febrero de 2000).

En la sentencia que primero se cita, dijo la Corte:


“La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importan­cia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsisten­cia. Por ello, el criterio de la inter­pretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más  favorable  para  el  trabajador,  tomada  esta  expresión  en  su  concepto


genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.”

En consecuencia, el cargo no prospera.


TERCER CARGO


Con este cargo pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución que impartió el juzgado a la empresa por la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque esa absolución y en su reemplazo proceda a condenarla por tal concepto.


Este cargo acusa a la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 4°, 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1.882 (en el desarrollo del cargo precisa que es la ley 153 de 1886)  y  los  artículos  1.603  y  1.627  del CC, por su falta de aplicación,

pero cuya aplicación reclama el recurrente.


Para su demostración afirma:


“El ad quem, en la decisión de la pretensión atinente a la indemnización moratoria, limitó su razonamiento a expresar:

“<Este Tribunal siempre ha considerado que la indemnización moratoria resulta incompatible con la indexación cuando se trata de conceptos que son susceptibles de ambos reconocimientos, lo que no ocurre frente a la indemnización por despido …>.

“Sin embargo, no indica el sentenciador, como corresponde, las razones de la incompatibilidad entre la institución normativa de la indemnización y el entendimiento jurisprudencial de la indexación, como expresión de la necesidad de mantener el valor adquisitivo del dinero frente al envilecimiento de la moneda nacional frente a patrones dinerarios, como el dólar americano.

“De esta suerte y con los fundamentos de orden jurídico conforme a los cuales queda en claro la ninguna incompatibilidad entre la sanción moratoria establecida en la ley, como sanción por el incumplimiento del empleador en su obligación de satisfacer, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones y la necesidad social de mantener el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones de los trabajadores, bien amerita que la Corte, examine  nuevamente  lo  jurídico,  económico y social del


país, para declarar la procedencia de ambas instituciones, como que lo contrarío desestimula al empleador a cumplir con sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, como de hecho sucede al amparo de esa injurídica incompatibilidad.


“De suma importancia para el examen de la materia controvertida es centrar la atención en que la fuente de las obligaciones salariales y prestacionales incrementadas o no, dimanan del contrato de trabajo y la indemnización moratoria (art. 65 del C. S. Del T), de la ley cuyo fundamento radica en la sanción por falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales patronales en la forma y tiempo debidos luego de la extinción del contrato de trabajo.


“En tanto que la indexación deviene de hechos y situaciones económicas nacionales e incluso internacionales ajenas a la voluntad de las partes en el contrato pero entrelazadas con lo jurídico, dada su íntima conexidad con las instituciones reguladores del efecto de las obligaciones, como el pago de lo debido, sea en el orden civil,   laboral, mercantil etc. y del <enriquecimiento sin causa>, desarrollado como fuente de las obligaciones por la jurisprudencia nacional con base en la interpretación de los artículos 4°, 5° y 8° y 48 de la ley 153 de 1.887


“En efecto: Para la validez del pago como forma de extinción de las obligaciones (civiles, laborales, mercantiles etc.) deben darse varias condiciones sin las cuales no podría apreciarse que el deudor haya cumplido su obligación porque siendo el pago la prestación de lo que se debe y extingue la obligación debe agotarla, esto es, cumplirla totalmente y ese cumplimiento total involucra todos sus aspectos en absoluta conformidad con el contenido de la obligación que comprende, no sólo aquello que del tenor literal del pacto se desprende, sino todo lo que de su naturaleza o de la ley se derive pertenecerle. Consecuencia  obligada de lo anterior, es que el pago de la


obligación laboral para que sea tal, completo y en la forma debida, ha de hacerse en su valor real y no nominal porque de esta forma, en el régimen de las obligaciones, frente al fenómeno de la devaluación de la moneda que ciertamente afecta la economía nacional, el pago de estos créditos no indexados en armonía con los índices devaluatorios, siempre dejarán un déficit, una parte insoluta pero en beneficio del deudor y jurídicamente no podría apreciarse el pago no indexado de manera distinta al de simple pago parcial de lo debido que de tomarse como liberatorio, conducirla, irreparablemente, al enriquecimiento sin causa de éste a costa del acreedor.


“Esta institución de la indexación en su finalidad de mantener lo real sobre lo nominal, compromete el hecho económico, el proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares, pues <nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro>, principio del que la Corte elaboró la teoría del enriquecimiento sin causa como otra de las fuentes de las obligaciones para cuya estructuración es preciso -dice la Corte- que el enriquecido lo sea de veras, es decir, que haya obtenido una ventaja patrimonial positiva (aumento del patrimonio del enriquecido) o negativa ( evitar el menoscabo de su patrimonio).


“Considera la Corte, además, que es necesario que la ventaja obtenida por el enriquecido haya operado un empobrecimiento correlativo, es decir, que haya costado algo al que alega el enriquecimiento injusto, o en otros términos, que el enriquecimiento se haya efectuado a expensas del empobrecido, lo que sucede inocultablemente cuando el deudor paga al acreedor salarios y prestaciones con dineros envilecidos con ocasión de la devaluación monetaria (se resalta).

“Se tiene así, pues, que establecida la naturaleza e identidad de las obligaciones laborales según sus fuentes, apreciamos,  dentro  del marco lógico - jurídico que no hay


lugar a confundirlas. Mediante la indexación se persigue y logra que el valor de los créditos laborales mantenga su valor real, su poder adquisitivo y que al momento de su satisfacción o pago, éste no resulte deficitario o incompleto propiciándose, de tal suerte, el enriquecimiento sin causa del deudor, como precedentemente viene planteado.

“La indemnización moratoria y los incrementos legales de prestaciones devienen de instituciones cuya finalidad es bien distinta a la teleología de la indexación, lo que implica la imposibilidad de asimilarlas.


“Entonces, mal podría apreciarse la posibilidad de suplantación de esta institución (indexación) por la indemnización establecida en la ley (artículo 65 del C.S. del T.) como sanción no en razón de la devaluación monetaria sino del cumplimiento oportuno patronal de sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo. Lo propio ha de predicarse respecto del incremento legal de algunas prestaciones sociales, en lo que concierne.

“Es de reiterarse que esta institución (indexación) no deviene de la simple equidad sino de la ley (arts. 1603 y 1627 C.C.) y del enriquecimiento sin causa (art. 8° Ley 153 de 1.887). Fuentes autónomas del derecho a la exigencia del pago completo de la obligación que, por lo demás, no es arbitrario, pues corresponde a la actualización de la obligación aparejada al índice de devaluación que definitivamente no corresponde a los valores deducidos en atención a la indemnización moratoria o a los incrementos legales de algunas prestaciones sociales.

“Por eso aprecio subjetiva y arbitraria la supeditación de la indexación  de  la  obligaciones laborales a la circunstancia


de no aplicarse a aquellas que tengan incrementos legales o cuando medie la indemnización moratoria por tratarse de situaciones también independientes de la indexación en su función de preservar la realidad del precio de la obligación lo cual, es obvio, no tiene naturaleza de sanción como quiera que esta (la sanción) corresponde a conductas antijurídicas del sancionado que no es el caso de la indexación como solución a situaciones independientes de la conducta de los contratantes, como es la desvalorización de la moneda nacional No surge, en consecuencia, con la actualización mediante la indexación la imposición de pena sobre pena que parece ser alguno de los fundamentos que se han tomado en consideración, de tiempo atrás, para excluir la aplicación de la indexación frente a la indemnización moratoria y a los incrementos legales de algunas prestaciones.


De esta suerte, el cargo debe prosperar”.



Dice la opositora, a su turno, que el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 65 del CST y que es evidente que no explicó si la incompatibilidad entre la sanción de ese artículo y la indexación se deriva del precepto citado o de los que regulan la indexación, por lo cual y “… como la censura sostiene que la indexación <no deviene de la equidad sino de la ley>, resulta que si ello fuere así, la incompatibilidad entre las dos figuras que encontró el Tribunal también podía surgir de los preceptos legales que regulan la indexación” y el cargo debe ser desestimado al no permitir  el  examen  de  las  normas  que  acusa por infracción directa. De


otro lado, sostiene que el cargo no ofrece alguna argumentación novedosa que posibilite reexaminar la jurisprudencia sobre la reseñada incompatibilidad contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999, expediente 11818. Y observa, finalmente, que incluso en instancia la absolución se impone, puesto que actuó de buena fe.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



El primer defecto de técnica que plantea el opositor no es atendible. El Tribunal se limitó a consignar que la indemnización moratoria y la indexación son incompatibles; por ello mantuvo la condena que había ordenado el juzgado por indexación y la absolución por indemnización moratoria. Pero esa presentación, así formulada en la sentencia, refleja su criterio, vale decir, el entendimiento que le asigna a la naturaleza jurídica de la moratoria y a la indexación, luego el cargo, al menos en cuanto acusó interpretación errónea, no merecía ese reparo.


También  aduce   la   sociedad   opositora   que   la   incompatibilidad  que


encontró el Tribunal igualmente podía surgir de los preceptos legales que regulan la indexación y el cargo debe ser desestimado al no permitir el examen de las normas que acusa por infracción directa.


Sobre ese particular observa la Sala que, cuando dos cosas, por su naturaleza, resultan incompatibles, es preciso referirse a cada una de ellas, en orden a mostrar las circunstancias que las hacen excluyentes; y si de normas jurídicas se trata, para saber si una de ellas contiene una regulación incompatible con otra, es forzoso referirse a ambas, explicando su naturaleza, para concluir o no en la incompatibilidad.


Pero al margen de ese cuestionamiento, lo atinente a la reseñada incompatibilidad, ha sido resuelto, para una situación como la de este juicio, en sentido adverso a lo propuesto por el recurrente, lo cual pone de presente que el Tribunal no violó la ley.


Ciertamente, como lo expresó la Sala en la sentencia emitida el 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), que cita la sociedad opositora, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte es la que reconoce la incompatibilidad  entre   la   sanción   moratoria   y   la   indexación.  Pero


se debe precisar que se han admitido excepciones, como la que corresponde a la compatibilidad entre la indemnización por despido del sector privado y la indemnización moratoria; y también, que en estos temas la jurisprudencia de la Sala se ha adoptado con honrosos salvamentos y aclaraciones de voto.


El tema de la reseñada incompatibilidad ha sido ampliamente estudiado, y es quizás la sentencia del 24 de marzo de 2000 (expediente 12753), la que ha profundizado más sobre ese particular. Esta sentencia, en primer lugar, fija el alcance de esa incompatibilidad en el sector privado (según transcripción que se hace en seguida) y el alcance que tiene en el sector de los trabajadores oficiales. Además, contiene un salvamento de voto y varias aclaraciones.


Sobre la incompatibilidad, relativa, entre la sanción por mora y la indexación del sector privado, dijo la Corte en la citada sentencia:


En sentencia de 20 de mayo de 1992 radicada con el número 4645, reiterada en varias oportunidades, la Corte sentó doctrina general sobre indexación de las obligaciones laborales. En aquella fecha, dijo la Corporación:


“<Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización por aplicación automática, es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.


“<Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S. del T. dispone una indemnización del trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora>.


“Así mismo, dijo la sala en sentencia de 31 de enero de 1995, radicada con el número 6699:


“<Es obvio que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo    o   mora   patronal   en   el   cumplimiento   de  la


obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley, debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del C.C. De lo anterior se concluye que el pago por la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación solo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su cumplimiento>.


“Lo anterior tiene relación respecto de trabajadores particulares sometidos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, porque éste no consagra la indemnización moratoria como mecanismo para compensar el daño emergente generado por la falta de pago de la indemnización por despido injusto a la finalización del contrato. En cambio, en el caso de los trabajadores oficiales, la situación es diferente, pues el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ofrece la moratoria frente a la no cancelación de cualquier indemnización,  incluyendo la generada por el despido injusto. Sin embargo, cuando ella se origina en la insatisfacción de un concepto obligacional diferente al de esa indemnización, como el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal cual sucede en este caso, y el término del incumplimiento que la genera no abarca todo el tiempo que dura el proceso, si el juez no condena a la indexación por el lapso restante, dejaría sin satisfacción la parte del daño emergente causado al trabajador por la pérdida de poder adquisitivo que sufre la indemnización por despido injusto entre el momento en que la moratoria deja de operar hasta la fecha de la sentencia, resultando, apenas obvio, gravemente el demandante lesionado en su patrimonio”.



Debe hacerse una adicional precisión: la incompatibilidad es de doble vía.


Por ello, si el Tribunal, como aquí pasa, encontró procedente confirmar la condena por indexación, bien podía, en razón de la incompatibilidad examinada, absolver de la sanción moratoria, más cuando el demandante pretendía el pago de las dos.


En consecuencia, no prospera el cargo.



EL RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sentencia del juzgado, para que, en sede de instancia, las revoque y en su lugar absuelva a la sociedad de todas las pretensiones.

Con esa finalidad propone cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


PRIMER CARGO



Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 19, 21, 27, 127, 128, 130, 131, 186, 189, 192 (modificado por el 8° numeral 1 del decreto 617 de 1954), 249, 253, 306 y 307 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 1 de la ley 52 de 1975, 233, 236, 237, 238 244, 251, 252, 258 214 y 226 del CPC y 51 del CPT, en relación con el 145 de éste último estatuto.

Afirma que la violación anterior es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho manifiestos:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era imposible conocer el valor de los distintos conceptos pagados al actor por gastos de viaje, por cuanto el <reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban>.

“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que sí era posible conocer el valor de tales conceptos y que además ya obraban en el expediente a folios 115 a 119.

“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que dentro de los <gastos de viaje> del demandante aparecen acreditadas


las sumas que por concepto de manutención y alojamiento le fueron desembolsadas con respecto a los años de 1993 a 1996.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los <gastos de viaje> reembolsados al actor tienen la naturaleza de <viáticos permanentes>.

Hace derivar esos errores de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de los documentos que en cuatro cuadernos sin foliar aparecen anexos al expediente (citados por el Tribunal en forma conjunta a folios 259 y 260, dice la recurrente), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 93 a 95 vuelto), el dictamen pericial (folios 137 a 148) y el testimonio de Darío Castaño Torres (folios 75 a 77 vuelto), así como por la falta de apreciación del interrogatorio del actor (folios 90 a 93), los documentos de folios 1, 15 a 21, 80 a 88, 115 a 119 y las actuaciones procesales visibles en los folios 78, 78 vuelto y 96 vuelto.


Para su demostración afirma:


“El Tribunal consideró que en el proceso no había sido posible establecer específicamente lo pagado al actor por manutención y alojamiento y que no era dable conocer el valor de los distintos conceptos pagados al actor por gastos de viaje.

“Sin embargo, si hubiera apreciado el interrogatorio de parte  que  absolvió  el  actor   (folios   90   a   93),   habría


observado  que  el  propio absolvente confesó que para los gastos de viaje recibía un anticipo de US$250.oo dólares, y agregó: <cuando regresaba de viaje yo presentaba una lista al día siguiente de mi regreso indicando voz por voz los gastos y con todos los comprobantes>. (subrayo).

“Indica lo anterior que el propio demandante discriminaba a la empresa todos y cada uno de los gastos que hacia en sus viajes, los cuales individualizaba, en sus propias palabras, <voz por voz>, es decir gasto por gasto y anexaba además todos los comprobantes que soportaban tales erogaciones, sin que esté de más resaltar que el actor confesó en ese interrogatorio que era socio de la sociedad demandada con un 40% de sus acciones, lo que indica la gran influencia que ejercía dentro del manejo administrativo de la sociedad. De donde bien puede decirse que en este caso la discriminación de los <gastos de viaje>, si había de hacerse, era tarea que le incumbía a él directamente puesto que tenía la doble condición de empleado y de empleador.

“Si el fallador hubiera tenido en cuenta la anterior confesión y la hubiera relacionado con las documentales de folios 115 a 119 que tampoco apreció, habría encontrado sin esfuerzo el valor discriminado de los conceptos de manutención, alojamiento, tiquetes aéreos, pasajes terrestres y gastos de representación que la sociedad demandada desembolsó al actor durante los años de 1993 a 1996.

“En la primera de esas documentales (folio 115) el Sub gerente Administrativo de la demandada, al responder el oficio del Juzgado No. 1154 del 5 de agosto de 1997 (folios 110 y 111), manifestó que anexaba el detalle de esos reembolsos por los años mencionados, <hecho con base en las relaciones que el propio señor Sala le presentó a la empresa y están dados en pesos colombianos>, tal como aparece a folios 116 a 119.

“Los cuadernos contentivos de los documentos anexos que ni el perito, ni el Juez ni el Tribunal tuvieron a bien hacer la numeración de sus folios, muestran lo siguiente:

“Año de 1993. En el cuaderno correspondiente a esta anualidad aparecen desde su inicio las siguientes:

“La orden de causación No. 21862 por $1.765.378.oo <GASTOS de VIAJE A CHILE> corresponde a los comprobantes presentados por el demandante, de los cuales deben destacarse los pagos que hizo por habitación y por alimentación.

“La orden de causación 22076 por $6.266.759.61 <GASTOS DE VIAJE A CHILE Y ARGENTINA> también está soportada sobre cada uno de esos comprobantes que detallan las facturas hoteleras y facturas de restaurante y de otros conceptos que no tienen nada que ver con manutención y alojamiento, como son las correspondientes, a la compra de <Abanos> o tabacos cubanos. El propio actor discrimina lo que gastó en el Hotel Sheraton de Chile, lo que pagó por impuestos de salida, taxi, propinas, exceso de equipaje y compras hechas en los Almacenes Éxito y Superley de la ciudad de Medellín.

“La orden de causación No. 22077 por $35.390.oo se refiere a los gastos de viaje en Bogotá el 20 de diciembre de 1992 en la que el actor relacionó propinas varias, tasa aeroportuaria, taxis, conceptos que no tienen que ver con manutención y alojamiento.

“Igual sucede con las demás causaciones en las cuales el actor detalla cada uno de los gastos efectuados en los diferentes viajes que hizo.


“Año de 1994. En el cuaderno correspondiente a esta anualidad se hallan a partir del comienzo las siguientes:

“En la orden de causación 030657 por $826.138.oo, aparece la compra de varios elementos que el actor hizo en Almacenes In Bond de aeropuertos, conceptos que no guardan relación con manutención y alojamiento.

“La orden de causación 030791 por $591.215.oo ni siquiera corresponde a gastos de viaje, pues el propio actor se refiere al reembolso de sumas pagadas por cuenta de la compañía en la ciudad de Medellín, sede de sus actividades.

“En la comunicación del 27 de octubre de 1994 el actor solicita a la demandada que le reembolse la suma de 1.220.11 reales por concepto del hotel que pagó en Sao Paulo, Brasil. Allí también consta en pesos colombianos la cantidad de $1.162.250.oo, la que finalmente se le pagó.

“En la comunicación del 4 de noviembre de 1994, el actor solicita el reembolso de la suma de $1.999.605.oo por gastos que hizo en la ciudad de Medellín, sede de sus labores. Igual ocurre con la solicitud de reembolso del 16 de agosto de 1994 por $308.885.oo. La orden de causación 030745 por $914.216.oo corresponde al valor del pasaje aéreo entre las ciudades de Medellín, Bogotá, México, Bogotá y Medellín.

“La orden de causación 002562 por $2.268.943.oo también está debidamente detallada por el mismo demandante. La causación 030858 por $4.427.488.oo corresponde al valor de dos tiquetes aéreos para el actor y John Fernández. El cheque número 7223176 por $82.000.oo se refiere a reembolso en Colombia por conceptos de propinas, tasas aeroportuarias, vacunas, etc. El  cheque  0498348  por   $4.626.851.oo   obedeció   a  la


cancelación, entre otros conceptos, de llamadas telefónicas internacionales, regalos, etc. En las solicitudes de reembolso del actor del 27 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1994, se hace referencia a gastos efectuados en la ciudad de Medellín en varios almacenes de la misma.

“Año de 1995. En el cuaderno correspondiente a esta anualidad se hallan desde su inicio las siguientes:

“En la orden de causación 4994 que dio origen al cheque por valor de $4.791.655.oo, se detallan compras que hizo el actor en la ciudad de Medellín y los gastos que hizo en el exterior.

“En otros viajes al exterior pueden verse discriminados los conceptos de los gastos de viaje, entre los cuales se destacan las facturas correspondientes a los tiquetes aéreos.

“En los documentos encabezados con el cheque número 0499058 por $1.509.297.oo, afloran gastos del actor en la ciudad de Medellín y reembolsos de gastos de viaje a Perú.

“Año de 1996. En el cuaderno correspondiente a esta anualidad aparecen desde su inicio las siguientes:

“Surgen detallados por el propio actor los gastos que hizo en Perú, Ecuador, Brasil, Italia, México, así como la solicitud de reembolso del 15 de febrero, 18 de marzo, 7 de mayo, 11 de junio, 13 de agosto, 28 de agosto y 8 de septiembre de gastos que hizo en la ciudad de Medellín, reiterados.

“Inclusive el 21 de agosto y 25 de noviembre de 1996 el actor  presentó  una  relación  de  gastos  de representación


por valor de US 1.023.oo y US $209.oo, concepto que está expresamente incluido dentro del artículo 128 del C.S. del T. como ingresos del trabajador que no constituyen salario.

“Como puede apreciarse, los cuatro cuadernos de anexos que contienen todos los comprobantes de los gastos efectuados por el demandante por cuenta de la empresa, no fueron foliados. El Tribunal alude a ellos en forma conjunta para decir que el perito tuvo razón al afirmar que era <imposible> discriminar los <gastos destinados a manutención y alojamiento de los otros conceptos correspondientes a gastos de viaje>, agregando el fallador que estos cuadernos anexos evidencian <que el reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban>; pero como se acaba de establecer, de tal documentación se infiere la discriminación de los diversos rubros.

“Salta a la vista el error protuberante en que incurrió el Tribunal al considerar que no estaban demostrados los diversos conceptos por los gastos de viaje que realizó el demandante, pues en el expediente ya obraba esa información (folios 115 a 119), rendida por un funcionario de la empresa con fundamento en las relaciones que presentaba el propio actor, información que bien vale la pena recordar, llegó al proceso por solicitud del Juzgado de conocimiento mediante oficio 1154 del 5 de agosto de 1997 (folio 110).

“Acreditada la errada valoración probatoria de los anteriores medios de prueba calificados, es procedente hacer referencia también a la equivocada apreciación de los otros instructorios como el dictamen pericial y la prueba testimonial. En el primero de estos, visible a folios 137  a 148, el auxiliar de la justicia manifiesta que empezó


a discriminar <los diversos conceptos reconocidos como gastos de transporte - alimentación - alojamientos - atenciones sociales - regalos - servicios médicos - y otros, lo que en suma dificultó el trabajo y lo hace casi imposible por falta de claridad en ello, máxime si se tiene en cuenta que la Empresa en forma indeterminada y sin otro requisito ajeno a la solicitud manuscrita del actor - letra totalmente ilegible - procedía a su reconocimiento una vez este allegara los comprobantes de gastos del respectivo viaje, sin que se reparara en nada>; y que <En la última audiencia de febrero nueve, el Apoderado peticionario de la prueba hizo hincapié en que si la empresa no discriminó los conceptos de viaje en su momento, mal podría el perito proceder a ello cuando esa no es la finalidad de la prueba, sino que debe por contrario centrarse en detallar en forma global lo reconocido en o por cada viaje como gastos del mismo>. Y agregó: <Sobre este parámetro me permito presentar el trabajo, que es así ...> (Se subraya). Se limitó a fijar el perito el monto total de lo pagado al actor año por año por gastos de viaje entre 1993 y 1996.

“Indica lo expresado por el auxiliar que sólo tuvo en cuenta los totales reembolsados al demandante por gastos de viaje, siguiendo el parámetro que le fijó el apoderado del actor, pero que no discriminó los conceptos pertinentes como era lo debido, además de que podía hacerse aunque de manera dispendiosa, tal como lo reconoció (el perito) en la audiencia del 9 de febrero de 1999 (folios 134 y 134 vuelto). Para lo primero, no tenía ninguna razón de ser el peritaje, puesto que la labor simple que hizo el auxiliar bien la hubiera podido hacer el juez. Y en cuanto a lo segundo, el Tribunal no observó que en la audiencia del 17 de junio de 1997 (folio 78), al concretar los puntos objeto del dictamen pericial la parte actora por intermedio de su apoderado precisó que el perito debía encargarse <de discriminar el valor, la fecha y demás informes sobre cada uno de los pagos hechos al señor demandante por concepto de  gastos de viaje, lo que será posible establecer


en base a la relación de gastos de viaje que he aportado en esta audiencia> (folio 78, subrayas fuera del texto).

”En esa misma ocasión el apoderado de la parte demandada dijo: <El perito contable debe discriminar cuando haga la relación de los gastos de viaje que parte de ellos corresponde a alimentación, que parte alojamiento (sic) y que parte a transporte y otros conceptos. En la inspección judicial le pido al despacho que también constate sobre las propias relaciones pasadas por el señor Sala y los soportes presentados por él, que parte de tales gastos corresponde a alimentación, que parte a alojamiento y que parte a transporte y otros conceptos> (folio 78 vuelto).

“En la audiencia del 3 de julio de 1997, para responder tales inquietudes el Juzgado determinó que para <no violar el derecho de defensa y dar la oportunidad de contradicción de la prueba, que se practique las misma (sic) en la forma indicada por el apoderado del demandante y demandada, y conocido el resultado de la misma prueba pericial se desidirá (sic) de la misma al momento del fallo> (folio 96 vuelto).

“0 sea que el propio Juzgado ya había señalado los parámetros dentro de los cuales el auxiliar de la justicia debía rendir el dictamen, sin embargo el mismo despacho se contradice más adelante (folio 135) cuando le ordenó al perito que se ciñera únicamente al camino trazado por la parte actora, simplificando de tal modo la labor del colaborador, la cual quedó por fuera de lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo ya que no se requería de conocimientos especiales para sumar los totales reembolsados al actor por concepto de <gastos de viaje>.


“Tan evidente es lo anterior que efectivamente el señor apoderado  de  la  parte  demandante presentó una relación de gastos de viaje del actor durante los años de 1993 a 1996, y allí aparecen los valores pagados sin discriminación alguna (folios 80 a 88), lo cual demuestra que la función de totalizar los pagos era una labor que también podía hacerla el juez sin el concurso de un auxiliar de la justicia.

“A más de lo anterior, hay que recalcar que el perito solo dijo que la discriminación de los conceptos arriba anotados dificultaba el trabajo y lo hacia casi imposible de realizar, pero el Tribunal fue más allá de lo que realmente dijo el auxiliar de la justicia al considerar que la discriminación de los conceptos era una labor imposible. Ciertamente era dispendioso pero jamás imposible de realizar.

“Resulta de lo precedente, que no existe en el proceso prueba pericial sobre la discriminación de los gastos de viaje que le fueron reembolsados al actor; pero sí existen otras probanzas sobre el particular, de las cuales el sentenciador de segundo grado bien pudo encontrar esa singularización. El peritaje no prueba que en este caso se hubiera omitido la particularización de los gastos y los cuatro cuadernos de anexos, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la respuesta al oficio que se aprecia a folios 115 a 119, demuestran que los gastos si fueron particularizados. Por tanto, el empleador tiene derecho a que si a los <gastos de viaje> se les da la connotación de <viáticos>, entonces que sólo se le asigne carácter salarial a lo que se destinó para manutención y alojamiento, pero no a lo que se gastó por el actor en múltiples compras de mercancías, en tiquetes aéreos, en propinas, en atenciones y gastos de representación y en transporte terrestre.

“En el sentido que ha venido planteando esta censura, el Tribunal  debió  haber  analizado  el  testimonio  del  señor


Darío Castaño Torres, quien aunque manifestó que la compañía siempre le había reconocido los gastos de viaje al actor, lo hizo en las condiciones que anotó en su declaración y que fueron omitidas por el Tribunal, tales como la presentación de las cuentas por el demandante al regreso de cada viaje y el reintegro de los dineros que había cancelado. Que la presentación de cuentas se hacía en dos formas: los gastos en Colombia en moneda nacional y los gastos de otros países en sus respectivas monedas, los cuales se trasladaban a dólares y se pagaban a la tasa de cambio vigente en pesos colombianos. Expresó el testigo que no sabía si el señor Sala recibía viáticos y que la mayoría de las relaciones presentadas por el actor venían manuscritas y encabezadas por el país en donde se efectuó el gasto discriminadas en hoteles, alimentación y otros; una vez eran revisados por él les importa aprobación y luego se surtía la tramitación contable (folios 75 a 77).

“Por último debe resaltarse que toda la prueba aludida en este cargo deja sentado, como una verdad irrefutable, que antes de reembolsarle al actor los <gastos de viaje>, éste presentaba a la empresa una relación detallada sobre los mismos, con los respectivos comprobantes; o sea que sí existía la especificación de cada concepto. Vale decir que la empleadora en este caso no se hizo merecedora a la consecuencia que acarrea la omisión de tal particularización como lo aplicó el fallo acusado. Una cosa es que no se hubiera hecho la discriminación y otra muy distinta que la valoración de la prueba respecto de la misma resulte dispendioso; pero ésta si se dio y existe la prueba sobre ello dentro del proceso, como es la confesión del demandante, la documentación de los cuatro cuadernos anexos y la respuesta al oficio de folios 115 a 119.

“También aparece demostrado mediante prueba de confesión que el demandante era respetado y obedecido administrativamente en la empresa por ser uno de sus propietarios  y  como  tal viajó con frecuencia por diversos

países e hizo gastos que la sociedad cubrió. Más no existe sustentación probatoria como para entender que esas erogaciones corresponden a labor realizada por el actor como trabajador y no como uno de los dueños de la empresa, por lo que puede colegirse que también erró el Tribunal al calificar de <viáticos permanentes> los <gastos de viaje> que le fueron reembolsados al promotor del juicio.

“Debe observarse que en la relación de folios 80 a 88 que hizo el propio accionante para que sirviera de base a la pericia (folio 78), siempre habló de <reembolso> de gastos, nunca de pago de viáticos, esgrimiendo siempre la actitud del socio que viaja y gasta por cuenta de la empresa, muy distinta a la del trabajador que se desplaza para cumplir su labor y que para ello recibe los viáticos pertinentes; si el ad quem hubiera tenido en cuenta esta última documentación, relacionándola con el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 90 a 93), que también ignoró, y con los comprobantes de los cuatro cuadernos anexos al expediente sin foliar, necesariamente habría concluido que los <gastos de viaje> reembolsados por la demandada al demandante, lejos de tener el carácter de viáticos pagados a un trabajador, no corresponden a otra cosa distinta de los gastos que por cuenta de la empresa hacia un socio de la misma, no sólo cuando viajaba a otras ciudades sino también cuando permanecía en la ciudad de Medellín, sede de la empresa, como lo dejó sentado el perito que dentro de las cifras totalizadas en el experticio como reembolsadas al demandante por <gastos de viaje> fueron incluidas las de <múltiples gastos efectuados en las ciudades de Medellín y Bogotá, como gastos locales> (folios 138).

“La aludida expresión del dictamen fue reconfirmada en la cuarta audiencia de trámite en los siguientes términos: <... las  cifras  consignadas  corresponden  a   lo   que   en   los


asientos contables figura como concepto de 'REEMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE' no obstante que en los mismos se incluye una serie de gastos personales efectuados en la ciudad de Medellín, relacionados por el ahora demandante en la solicitud de pago a la empresa, y reconocidos por esta sin discriminación alguna> (folio 136), sin que ello le hubiera merecido al fallador ni siquiera un comentario al prohijar el acogimiento de esos totales como viáticos que constituyen salario, no obstante ser la ciudad de Medellín el domicilio de demandante (folio 1) y de la demandada (folio 15) y ser el actor un socio con el 40% de las acciones de la compañía (folio 91) y miembro principal de la junta directiva (folio 17).

“Evidenciada la comisión manifiesta por el Tribunal de los errores de hecho denunciados, el cargo debe prosperar para que proceda la Corte de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación”.



Dice el demandante, como opositor, que la esencia de la decisión está en  el testimonio de Darío Castaño Torres y en el dictamen pericial, que no pueden fundar el error de hecho en casación; y que los documentos anexos al expediente y el interrogatorio carecieron de incidencia en la decisión.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Efectivamente, como lo advierte la sociedad recurrente, el Tribunal consideró que en el proceso no había sido posible establecer específicamente lo pagado al actor por manutención y alojamiento y que no se había podido conocer el valor de los distintos conceptos pagados al actor por gastos de viaje.

La recurrente comienza la demostración del cargo haciendo referencia al interrogatorio de parte que absolvió el actor (folios 90 a 93); pero, a pesar de que allí el demandante admite que para los gastos de viaje recibía un anticipo de US$250.oo y cuando regresaba de viaje presentaba una lista indicando “voz por voz” los gastos, con todos los comprobantes, lo cierto es que esas admisiones no demuestran lo que “específicamente” fue pagado por manutención y alojamiento.

Por lo demás, la circunstancia de que el actor hubiese confesado en ese interrogatorio  que  era  socio  de  la  sociedad  demandada  e  incluso que


ejercía  influencia sobre el manejo administrativo de la sociedad, no libera a esta última de llevar el registro contable de sus actividades ni frente a la ley mercantil ni ante la ley laboral; y así el demandante tuviera la carga de discriminar los gastos de viaje, como es obvio, puesto que era su actividad, no es exacto concluir en un error manifiesto de hecho por parte del Tribunal, dado que si el actor presentó los gastos de viaje y los discriminó, la discriminación tuvo que haber quedado registrada en la empresa, de manera que bastaba haber desglosado de ella lo relacionado con manutención y alojamiento para establecer un hecho que correspondía acreditar a la empresa.

Es cierto que el Tribunal no apreció el documento de los folios 115 a 119, pero incluso si en su providencia hubiera hecho alusión a ese documento la resolución judicial no habría tenido porqué variar, como quiera que ese elemento de juicio es prueba que proviene de la parte demandada, de su sub gerente administrativo, y dada esa situación, el Tribunal solo habría podido decir que tenía eficacia probatoria contra la parte que lo emitió, pero no contra la parte contraria, en este caso, el actor, de manera que con base  en  esa  prueba  no  podía  darse  por  demostrado   lo   pagado   por


manutención y alojamiento.

Los cuadernos anexos, contentivos de documentos, son parte integrante del dictamen pericial, puesto que fueron presentados con el mismo por el perito en el curso del proceso. Como ello es así, la apreciación que de los anexos hubiera hecho el Tribunal solo podía ser impugnada en este recurso extraordinario como dictamen, y no independientemente como documento auténtico. Pero al margen de esta circunstancia de orden técnico procesal del recurso de casación, lo que aquí alega la sociedad recurrente sobre las “órdenes de causación”, que eventualmente demostrarían la discriminación de los gastos de viaje, o el pago de unos dineros que correspondían a gastos ejecutados en el domicilio contractual del demandante, estarían indicando que la sociedad demandada sí contaba con la posibilidad, durante la etapa probatoria del juicio, en la primera instancia, de demostrar la discriminación de los gastos de viaje, y ello a pesar de la preeminencia del actor sobre el manejo administrativo de la compañía.

En seguida del tema de los anexos, la demostración del cargo se refiere al dictamen pericial, al testimonio y a unas actuaciones procesales; pero aquellas  pruebas  y  las  dichas  actuaciones,  como  se  sabe,  no  pueden

fundar el error manifiesto de hecho en la casación laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST (modificados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990), en relación con el artículo 27 ibídem, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 19, 21, 130 (modificado por el 17 de la ley 50 de 1990), 131,186, 189, 192 (modificado por el 8°-1 del decreto 617 de 1954), 249, 253, 306 y 307 del CST, 8° de la ley 153 de 1887 y 1° de la ley 52 de 1975.

Para la demostración dice:

“De una manera lacónica el Tribunal expresó:

“<... de tal suerte que los gastos de viaje que se le reconocían al demandante, deben reputarse como salario pues representaban un pago habitual de los mismos>.

“Como se desprende de la precedente transcripción, para el Tribunal Superior de Medellín, la noción de salario la hace derivar de la habitualidad de los pagos que recibe un trabajador de su empleadora.

“Sin embargo, el sentido que le da dicha Corporación a la noción de salario es contraria al espíritu que verdaderamente emana de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fueron modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.

“En efecto, para precisar si un pago que recibe el trabajador es salario, debe tenerse en cuenta su causa, su finalidad y si evidentemente tiene un carácter retributivo del servicio.

“Así se desprende sin duda del contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), según el cual constituye salario, además de la remuneración fija ordinaria, fija o variable, todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie <como contraprestación directa del servicio>.

“Partiendo de dicha contraprestación, el artículo 128 del mismo Código (modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), parte del supuesto general de que aquellos beneficios que ocasionalmente o por liberalidad del empleador recibe un trabajador no constituyen salario, pero sin que de su texto pueda entenderse a contrario que un pago habitual, por esa sola circunstancia, pueda constituir  salario,  pues  los  dos  preceptos,  lejos   de  ser


contradictorios, se complementan entre sí, ya que el artículo 128, al hablar de la ocasionalidad o de la liberalidad de ciertos pagos del empleador hacia el trabajador, está considerando que estos pagos ocasionales o libres se dan como consecuencia directa de la contraprestación del servicio, pero que sin embargo, por fuerza de la ley, no constituyen salario.

“La jurisprudencia de esa alta Corporación ha dicho reiteradamente que <… dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley> (Sentencia del 19 de enero de 1996, radicación 8042).

“Evidenciado en consecuencia el yerro jurídico del sentenciador, se impone la casación de la sentencia en la forma pretendida por el alcance de la impugnación”.



Dice el demandante opositor que el Tribunal reputó salario los gastos de viaje como ingresos habituales, por la imposibilidad, que indicó el perito, de establecer los conceptos que integraron los gastos de viaje, de modo que por ello y en atención al artículo 127 del CST habían de considerarse salario partiendo de su habitualidad; pero que el Tribunal no abordó el asunto mediante la interpretación de la ley, lo que adicionalmente descarta la viabilidad de su acusación directa.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Es cierto que el Tribunal, después de examinar el testimonio del contralor de la compañía demandada, expresó: “(...) de tal suerte que los gastos de viaje que se le reconocían al demandante, deben reputarse como salario pues representaban un pago habitual de los mismos”; pero no es cierto, como lo dice la sociedad recurrente, que para el Tribunal la noción de salario derive exclusivamente de la habitualidad de los pagos que recibe un trabajador de su empleadora, puesto que la sentencia, en varias partes de su motivación, se refiere a la manutención y alojamiento, con lo cual, sin duda, tuvo en cuenta la finalidad del pago y su carácter retributivo del servicio. Más aún, en seguida del aparte que aisladamente transcribe el cargo, textualmente dijo el Tribunal: “Si bien de conformidad con el art. 17 de la ley 50 de 1990, sólo constituyen salario los viáticos permanentes en cuanto correspondan a suministrar al trabajador manutención y alojamiento …”, con lo cual aparece claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta la finalidad de los viáticos y no solo su habitualidad.


En resumen, lo que hizo el cargo fue tomar aisladamente el concepto que al Tribunal le mereció un testimonio. Pero en realidad no hay en la sentencia una expresa referencia al entendimiento de la ley. En cambio, por la manera como manejó el tema de los gastos de viaje, puede decirse que aplicó, sin un entendimiento equivocado, la norma que define el salario.


No prospera el cargo.



TERCER CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente por aplicación indebida, como infracción de medio, de los artículos 233, 236, 237, 238 y 244 del CPC y 51 del CPT, en relación con el artículo 145 ibídem, y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 19, 21, 27, 130 (subrogado por el 17 de la ley 50 de 1990), 131, 186, 189, 192 (modificado por el 8°-1 del decreto 617 de 1954), 249, 253, 306 y 307 del CST, 8° de la ley 153 de 1887 y 1° de la ley 52 de 1975.


Para su demostración afirma:


“Para la reliquidación de ciertos derechos laborales pretendida por el actor, el Tribunal se basó en un <dictamen pericial>, emitiendo el siguiente razonamiento:


“<Sí bien de conformidad con el art. 17 de la ley 50 de 1990, sólo constituyen salario los viáticos permanentes en cuanto correspondan a suministrar al trabajador manutención y alojamiento; es importante dejar precisado que la distinción de los diferentes pagos realizados por concepto de viáticos para conocer específicamente lo cubierto por manutención y alojamiento no fue posible en el proceso: pues como lo indica el perito, esa discriminación resulta casi imposible por falta de claridad, cuando anota: la empresa en forma indeterminada y sin otro requisito ajeno a la solicitud manuscrita del actor - letra totalmente ilegible - procedió a su reconocimiento una vez este allegara los comprobantes de gastos del respectivo viaje, sin que se reparara nada.


“<Entonces, la imposibilidad de conocer separadamente los gastos destinados a manutención y alojamiento, de los otros conceptos correspondientes a gastos de viaje; se funda en una circunstancia imputable al empleador; que el perito denomina falta de claridad en razón a la forma como operaba en la empresa la reclamación y el reconocimiento de viáticos, que hacía imposible conocer el valor de los distintos conceptos pagados. Además, la prueba documental aportada al proceso en los cuadernos adicionales de pruebas, evidencia lo afirmado por el señor perito, dado que el reporte de gastos se hacía en términos generales, mediante la denominación de gastos de viaje, sin que se hiciera distinción alguna frente a los conceptos que se causaban.


“<Por  tanto, la decisión adoptada por el a quo al asignarle



la calidad de salario a todos los conceptos incluidos en el reporte de viáticos, es acertada, pues la dificultad para distinguir los pagos, es solo imputable al modos operandi en la empresa para el reconocimiento indiscriminado de gastos de viaje>.


“Sin embargo, al concretar los puntos objeto del dictamen pericial en la audiencia del 17 de junio de 1997, la parte actora por intermedio de su apoderado precisó que el perito debía encargarse <de discriminar el valor, la fecha y demás informes sobre cada uno de los pagos hechos al señor demandante por concepto de gastos de viaje>, e indicó que ello era <posible establecer en base a la relación de gastos de viaje que él aportó en esa misma audiencia> (folio 78). Efectivamente a folios 80 a 88 aparece dicha relación.


“En esa misma ocasión el apoderado de la parte demandada dijo: <El perito contable debe discriminar cuando haga la relación de los gastos de viaje que parte de ellos corresponde a alimentación, que parte alojamiento (sic) y que parte a transporte y otros conceptos. En la inspección judicial le pido al despacho que también constate sobre las propias relaciones pasadas por el señor Sala y los soportes presentados por él, que parte de tales gastos corresponde a alimentación, que parte a alojamiento y que parte a transporte y otros conceptos> (folio 78 vuelto).


“En la audiencia del 3 de julio de 1997, para responder tales inquietudes el Juzgado determinó que para <no violar el derecho de defensa y dar la oportunidad de contradicción de la prueba, que se practique las misma (sic) en la forma indicada por el apoderado del demandante y demandada, y conocido el resultado de la misma prueba pericial se desidirá (sic) de la misma al momento del fallo> (folio 96 vuelto).


“El perito designado se posesionó el 22 de agosto de 1997 (folio 104).


“En la audiencia del 29 de enero de 1998, el apoderado de la parte actora expuso su inconformidad con respecto a la demora del perito en rendir el dictamen solicitado (folios 129 a 130).


“En la audiencia del 9 de febrero de 1999, el perito explicó las razones por las cuales no había rendido el dictamen, manifestando:


“<... Debí invertir demasiado tiempo en revisar los asientos contables año por año a partir del 93 y al final del 96 y señalar de qué documentos y soportes contables requería copias para mi trabajo que sirviera como fidelino (sic) sustento del mismo. Fue así como se obtuvieron más de dos mil copias de tal contabilidad relacionados con pagos al Dr. ELIO SALA la que he venido analizando desde el mes de noviembre, y la verdad sea dicha al día de hoy no he logrado terminar de estructurar la información por lo dispendioso que ha sido este trabajo. No he visto la necesidad de solicitar información a ninguna persona ajena al director administrativo y fincado siempre en la veracidad que se presume de los asientos contables por lo que necio resulta solicitar información a DARIO CASTAÑO TORRES, NÉSTOR ARISTIZÁBAL y WILLIAM QUIROZ como lo insinúa el apoderado del actor. Valga decir que si he trabajado en la experticia obteniendo la información que profesionalmente estimo conducente y no es mi interés que se dilate la actuación. Pero si le solicito al despacho tener en cuenta de que a nivel profesional no resulta posible dedicar el tiempo total de trabajo y la capacidad laboral a este experticio sino que he programado como estimo adecuadamente mi tiempo para ello, y parto de un soporte contable que recoge un total pagado en cada uno de los meses del tiempo que se pretende y verificar tal pago con sus soportes y entrar a discriminar que corresponde a transporte, alojamiento del demandante, alimentación, y otros, ya que las facturas que el mismo anexó a la solicitud de pago por concepto de gastos  de viaje en gran cantidad de casos hacen referencia


a varias personas y he tenido que ir sacando en razón de ese número de personas lo que podía corresponder a una sola. He tenido interés en hacer el trabajo como profesionalmente estimo corresponde, considerando necesita aún y estimar terminarlo al final del presente mes ...> (folios 134 y 134 vuelto).


“El apoderado del actor dijo en esa audiencia lo siguiente:


“<Debo precisar al despacho que para el dictamen del señor perito no es preciso hacer la discriminación tan engorrosa que el se encuentra elaborando, ya que la solicitud del suscrito como apoderado del demandante se circunscribió exclusivamente a que este estableciera los pagos hechos a mi representado por concepto de gastos de viaje y así aparece en los documentos que aquí se alcanzan a apreciar por el señor perito, o sea que su misión tal como lo solicité debe ser la de totalizar lo pagado al señor Sala por los años 93, 94, 95 y 96. Lo demás corresponde a una petición hecha por el señor apoderado de la demandada quien no solicitó prueba pericial y si ahora quisiera aprovechar de ella, su derecho de contradicción lo puede ejercitar es demostrando como empresa la discriminación hecha ...> (folio 135).


“Entonces, en esa misma audiencia, el Juzgado le recordó al perito que se debía <ceñir a los puntos presentados en la demanda y respectiva audiencia por la parte demandante al rendir su dictamen respectivo> (folio 135, se subraya). Vale decir que quedó circunscrita la pericia a las cantidades reembolsadas al actor por concepto de <gastos de viaje> como si para ello se requiriera de conocimientos especiales.


“En la audiencia celebrada el 9 de marzo de 1998, el perito presentó su dictamen y manifestó que: <las cifras consignadas corresponden a lo que en los asientos contables figura como concepto de REEMBOLSO DE GASTOS  DE  VIAJEno obstante que en los mismos se


incluye una serie de gastos personales efectuados en la ciudad de Medellín, relacionados por el ahora demandante en la solicitud de pago a la empresa, y reconocidos por esta sin discriminación alguna> (folio 136, se subraya).


“En el dictamen el perito tuvo en cuenta como fundamento del mismo la petición de la parte actora del folio 78. Asimismo expresó que inicialmente empezó a discriminar para especificar <los diversos conceptos reconocidos como gastos de transporte - alimentación - alojamiento - atenciones sociales - regalos - servicios médicos - y otros, lo que en suma dificultó el trabajo y lo hace casi imposible por falta de claridad de ello, máxime si se tiene en cuenta que la Empresa en forma indeterminada y sin otro requisito a la solicitud manuscrita del actor - letra totalmente ilegible - procedía a su reconocimiento una vez este allegara los comprobantes de gastos del respectivo viaje, sin que se reparara en nada. En la última audiencia de febrero nueve, el Apoderado peticionario de la prueba hizo hincapié en que si la empresa no discriminó los conceptos de viaje en su momento, mal podría el perito proceder a ello cuando esa no es la finalidad de la prueba, sino que debe por contrario centrarse en detallar en forma global lo reconocido en o cada viaje como gastos del mismo. Sobre este parámetro me permito presentar el trabaio, que explico así ...>. (se subraya). A continuación se limitó a fijar el monta total de los reembolsos que la empresa hizo al actor, año por año, por gastos de viaje entre 1993 y 1996.


“El anterior recuento era necesario hacerlo, porque lo que evidentemente se observa es que el auxiliar de la justicia con fundamento en la exclusiva solicitud del apoderado del actor, solo se limitó a detallar año por año y de manera global los reembolsos que la sociedad demandada hizo al señor Elio Sala Ceriani por concepto de gastos de viaje.


“En este punto se concreta la inconformidad de la censura contra  el  fallo  impugnado,  pues para poder llegar al total


de las sumas dinerarias que por las anualidades de 1993 a 1996 la sociedad demandada reembolsó al actor por concepto de gastos de viaje, no se necesitaba de la ayuda de un perito.


“Es decir que lo que aquí se cuestiona no son las conclusiones fácticas que extrajo el Tribunal de dicho dictamen, sino la forma como fue aducido al proceso. Y desde esta óptica la acusación se atempera a la reiterada jurisprudencia de esa Sala, actualmente vigente, para lo cual se cita la sentencia de casación del 8 de marzo de 1 999, radicación 11010, en la que se dijo:


“<Como se ve, el ataque no cuestiona para nada la valoración probatoria impartida por el sentenciador, ya que se duele es de lo que estima ausencia de requisitos legales instrumentales idóneos para su producción, lo que necesariamente, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, enfoca la pertinencia del ataque por la vía directa, como lo hizo quien lo formula, motivo por el cual carece de asidero la glosa técnica de la entidad replicante al asentar de modo impropio que se seleccionó una vía equivocada>.


“El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo establece que la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juzgador considere que debe designar un perito para que lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, lo cual está en armonía con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que determina la procedencia del peritaje para verificar hechos que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.


“Tales conocimientos, sean especiales, técnicos o artísticos no se requieren cuando se trata de obtener un resultado numérico que bien lo puede hacer cualquier persona que conozca las cuatro operaciones aritméticas básicas.




“Ello es lo que ocurre en el asunto bajo examen en el cual el perito se limitó a sumar los valores reembolsados al demandante de conformidad con las órdenes respectivas para dar un resultado global sobre los mismos. Es decir que el esfuerzo del perito solo fue la suma de dichos valores, pero no aparecen en su dictamen aspectos que requirieran de conocimientos especiales, técnicos o artísticos. Lo único que hizo fue suplir la desidia y la negligencia del juez, que bien hubiera podido realizar la misma operación que llevó a cabo el auxiliar de la justicia.


“La jurisprudencia de esa Sala se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:


“En sentencia del 29 de mayo de 1981, dijo:


“<Es fácil distinguir entonces la inspección ocular del peritaje. En la primera el juez percibe con sus propios sentidos externos y entiende con su sindéresis personal los hechos, datos, circunstancias y detalles que encuentre en los objetos materia de su examen directo. En el peritaje, cuyo ámbito exclusivo son las cuestiones científicas, técnicas o artísticas que exigen la intervención de un especialista en el ramo concreto del saber que en cada caso corresponda, el juez se asesora del experto para decidir con razonable y fundamentado conocimiento de causa sobre aspectos o circunstancias del pleito que, por su misma índole, rebasan los conocimientos jurídicos, de los cuales necesariamente ha de estar provisto quien administra justicia.


“<En la inspección ocular, el funcionario que la practica es, e ineludiblemente debe ser, un espectador directo de las cuestiones pertinentes a la realidad objetiva sometidas a su examen como persona dotada de inteligencia y de razón. La tarea de observador inmediato del objeto u objetos por indagar no puede pues delegarla el aludido funcionario porque, de otra suerte, este medio de prueba se desnaturaliza o tergiversa, hasta el punto de perder el mérito que la ley le concede cuando es ortodoxamente realizada.

“En la peritación, el experto ha de examinar cuidadosamente las cosas, personas o elementos materia de su concepto especializado, para rendirlo de manera clara, fundamentada, precisa y detallada, como asesor del juez en campos extraños a los conocimientos de éste, y como fuente de una decisión certera y ajustada a derechos sobre las cuestiones debatidas en el proceso>.


“En sentencia del 1 de diciembre de 1988, expresó:


“<Con respecto a la prueba pericial en los juicios del trabajo esta Sala ha explicado reiteradamente que la pericia sólo procede en aquellos casos en que el juez requiera de la asesoría de un experto frente a asuntos que demandan especiales conocimientos, pero que este experto tiene vedado arrogarse funciones judiciales …


“Entonces, constituye error jurídico la consideración del Tribunal al justificar la peritación por la única razón de <lo dispendioso> del tema, circunstancia no prevista en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo para la procedibilidad de la prueba en referencia.


“Con base en lo anotado el cargo debe prosperar para que en sede de instancia la Corte actúe de conformidad con lo pedido en el alcance de la impugnación”.



Dice el demandante, a su turno, cuando se refiere a los cargos tercero y cuarto, que según el artículo 51 del CPL corresponde a la soberanía del juez estimar la necesidad de la designación de peritos, de modo que es tema no controvertible en casación. Que en casación y por la vía directa puede  ser controvertida una sentencia en aquellas situaciones de ausencia


de requisitos legales, instrumentales idóneos en la producción de la prueba, esto es, la ausencia de los ritos en su producción, pero no la supuesta



CUARTO CARGO



El cuarto cargo acusa por interpretación errónea y como infracción de medio el artículo 51 del CPL, de la cual violación hace derivar la aplicación indebida de los artículos 127, 128 y 130 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 17 de la ley 50 de 1990), que pone en relación con los artículos 19, 21, 27, 131, 186, 189, 192 (modificado por el artículo 8 numeral 1 del Decreto 617 de 1954), 249, 253, 306 y 307 del CST, 8 de la ley 153 de 1887 y 1 de la ley 52 de 1975.


En esencia, el desarrollo del cargo contiene la misma argumentación del anterior.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS CARGOS TRES Y CUATRO



La sociedad recurrente presenta la relación de algunos aspectos del proceso relativos a la manera como se pidió, ordenó, practicó y valoró el dictamen pericial. Lo hace con el propósito de poner en evidencia que el auxiliar de la justicia, con fundamento en la “exclusiva” solicitud del apoderado del actor, se limitó a detallar año por año y de manera global los reembolsos que la sociedad demandada hizo al demandante por concepto de gastos de viaje, y en orden a advertir que la censura a la sentencia se dirige a poner de presente que para establecer las sumas de dinero que la empresa le reembolsó al actor durante los años 1993 a 1996 no se necesitaba de la ayuda de un perito.


Sin embargo, la actuación procesal tiene estos otros aspectos. La parte demandada también obtuvo, en ejercicio del derecho de contradicción, que el juez de la causa extendiera el dictamen a la comprobación de hechos relacionados con los gastos de viaje; precisamente su discriminación  (folios  79  vuelto  y  96  vuelto).  Más  adelante,  el  juez,


sorpresivamente, decidió excluir esa comprobación como tema a cargo del perito; pero el apoderado de la sociedad no asistió a esa audiencia y tampoco utilizó recurso alguno para impugnar la extraña decisión. Después, durante el traslado del dictamen, la sociedad demandada intentó la ampliación del dictamen para lograr que el experticio se extendiera a la discriminación de los gastos de viaje, pero la petición fue negada por el juez.


Todo lo anterior indica que la verdadera lectura de la actuación procesal en relación con la prueba pericial es distinta de la que presenta el cargo. En efecto, durante el curso de la primera instancia, y más concretamente, durante la etapa probatoria del juicio, la parte demandada no cuestionó la facultad que la ley le reconoce al juez para designar el perito que habría de asesorarle en asuntos contables, vale decir, en aquéllos conocimientos especiales de que trata el artículo 51 del CPL. Su comportamiento procesal cuando acudió ante el juez a proponer que el perito estableciera la discriminación de los gastos de viaje, demuestra que, en su momento, consideró que al juez sí le estaba dado asesorarse de un experto contable. Fue en la sustentación de la apelación de la sentencia de la primera instancia y ahora en casación, que cambió de parecer, puesto que asume, sin presentar una razón sólida, que el juez se equivocó en la delegación en cuestión.

Si la facultad de asesorarse de un experto que consagra el artículo 51 del CPL está dirigida principalmente al juez de la primera instancia, puesto que en circunstancias normales es él quien debe saber si la asesoría del experto se necesita; y si adicionalmente el ejercicio de esa facultad no es objetada de manera alguna por las partes durante el desarrollo de la fase probatoria del proceso, no es admisible que, frente a un resultado adverso, sea procedente la impugnación extraordinaria para fundar una presunta o supuesta irregularidad de ese orden y la consecuencial violación de la ley sustancial.


De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no infringió, a través de una violación de medio, el artículo 51 citado, ni por aplicación indebida ni por interpretación errónea.


Los cargos tres y cuatro, no prosperan.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y


por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Elio Sala Ceriani contra Química Amtex S.A.


Sin costas en casación.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




GERMAN G. VALDES SANCHEZ



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 



RAFAEL MENDEZ ARANGO                               LUIS GONZALO TORO CORREA                      



FERNANDO VASQUEZ BOTERO



GILMA PARADA PULIDO

Secretaria