CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 13808
Acta N° 15
Santafé de Bogotá (12) doce de abril de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Vicente Arévalo y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por los recurrentes contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
ANTECEDENTES
Para los fines que interesan al recurso de casación, el apoderado de los accionantes José Vicente Arévalo, Luis Fernando Galeano, William Hoyos Mora, William Sánchez Sotelo, José Arvey Valencia Gonzalez, Marcelo Delatour Mendoza, Guillermo León Alvarez Villalba, Diana Victoria Herrán Gallego, David Rafael Arroyo Ruiz, Evelio Angarita Celi, Jorge Antonio Massery Marmol, Efraín Betancur Cárdenas, José Alirio Jurado Santiesteban, Anibal Acosta, Roberto Díaz Márquez y Euripides Manuel Romero Ledesma, solicitó la pensión sanción por el despido sin justa causa, después de haber laborado durante más de 10 o 15 años para la entidad accionada, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por despido injusto con fundamento en la correcta interpretación del Decreto 2171 de 1992; concretamente por este concepto pretende el pago de 180 días, “descontados los valores ya cancelados” y teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios. También solicitó el pago de la indemnización moratoria.
El apoderado de los accionantes se refirió a los extremos del contrato de trabajo que dijo celebraron las partes, al jornal devengado por cada uno de los demandantes e indicó que en la liquidación de la correspondiente indemnización por el despido injusto no se tuvieron en cuenta las primas de vacaciones, antigüedad, servicios y navidad (según el art. 34 de la convención); señaló además que por disposición legal se ordenó la liquidación del Fondo demandado, pero que ello no significó la derogaroria de las normas referentes a la pensión sanción, ni se creó una justa causa para la finalización de los convenios laborales; anotó que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad accionada continúa funcionando; agregó que la convención colectiva vigente entre 1993 y 1995 previó la estabilidad de los trabajadores al dejar como única forma de despido, la invocación de una causal justa previamente comprobada, además que se dispuso que todos los contratos serían de carácter indefinido y que por ello debe entenderse que la vinculación de los actores tiene esa duración. De otro lado indicó que la accionada no motivó las decisiones rescisorias y que por tanto menoscabó los derechos de defensa y del debido proceso de los trabajadores y que desconoció sus derechos adquiridos.
La apoderada del ente demandado se opuso a las pretensiones de los accionantes y propuso las excepciones que denominó: existencia de justificación de orden legal, imposibilidad del reintegro y cobro de lo ya pagado. Expresó además que la supresión de cargos con sustento legal, conllevó al pago de la correspondiente indemnización; agregó que la duración del contrato no la establece la convención colectiva, sino el pacto de las partes al respecto (ver folios 252 a 258).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de enero de 1999 accedió únicamente a la condena por pensión sanción en favor del demandante José Alirio Jurado Santiesteban; absolvió de lo demás (folios 441 a 451). Contra esta decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.
En el trámite de la segunda instancia el apoderado de los demandantes desistió de las pretensiones formuladas por Víctor Manuel Perico Cuevas (folio 619).
SENTENCIA ACUSADA
El Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada; en lo demás confirmó la decisión impugnada. El juzgador relacionó los extremos de los vínculos contractuales de cada uno de los demandantes, así como los jornales diarios y promedios devengados, la forma de terminación de los contratos y las indemnizaciones percibidas por algunos de ellos; en los aspectos que interesan al recurso de casación el ad quem especialmente consideró:
I) Para los demandantes Alvarez, Arroyo, Jurado, Acosta Díaz y Romero, que concluyó estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, el sentenciador halló demostrada la terminación del vínculo con previo aviso (hecho que dijo no fue discutido); de ahí que no estimara viables las reclamaciones derivadas de un despido injusto aducido en la demanda. Agregó el sentenciador que por disposición del Decreto 2127 de 1945, arts 37 y 38 es posible que los trabajadores oficiales celebren contratos de duración definida y que además la convención colectiva no tuvo por ineficaces los celebrados de ese modo y se refirió a ellos en la cláusula 6ª; que a pesar de su renovación indefinida no se convierten en modalidad diferente de la pactada.
II) Para los accionantes que estuvieron vinculados a término indefinido, indicó que según lo ha establecido la jurisprudencia, la supresión de cargos constituye un modo de terminación del contrato, mas no una justa causa del despido. Sin embargo no halló viable la reliquidación de la indemnización que pagó el Fondo a algunos de los demandantes, puesto que la entidad tuvo en cuenta el tiempo servido y el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme con los arts. 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992 y según los documentos de folios 2, 4, 16, 32, 72, 83, 131, 142, 299, 301, 320, 332, 334, 345, 413, 451, 453, 465, 539, 557 y 562; además porque la interpretación que pretende el apoderado de los accionantes respecto al citado Decreto 2171 no es correcta toda vez que aspira a una acumulación de las tablas indemnizatorias.
III) Tampoco dio prosperidad a la pensión sanción reclamada en tanto estimó que los demandantes Arévalo, Galeano, Acosta, Arroyo, Díaz, Romero y Alvarez laboraron por tiempo inferior a 10 años; Valencia y Betancort superaron los 20 y Layo, Sánchez, Latour, Herrán, Angarita y Massery se desvincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994 y estaban afiliados a Cajanal según los documentos obrantes a folios 31, 55, 89, 144, 428 y 466 del anexo 1, de modo que para el juzgador resultó improcedente aquella pensión dado que existió afiliación a la seguridad social, siendo que el art. 133 de la Ley 100 de 1993 reguló totalmente la materia y por tanto derogó los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Dec. 1848 de 1969, subsistiendo solo la pensión sanción en el evento de la omisión del empleador de afiliar al trabajador.
RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el apoderado de los accionantes y formula tres cargos que no tuvieron réplica; los dos últimos serán estudiados conjuntamente, en tanto, dirigidos por la vía indirecta denuncian la aplicación indebida de similares normas, se refieren a aspectos comunes y pudieron proponerse en uno solo. El recurrente aspira a que la Sala:
“..case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 30 de septiembre de 1999 y una vez constituida esa honorable Corporación, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la parte demandada a pagar la pensión sanción al señor JOSE ALIRIO JURADO SANTIESTEBAN, desde la fecha del despido si para entonces tenía 60 años de edad o desde la fecha que la cumpla.
Así mismo, para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la entidad del reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de los señores EVELIO ANGARITA CELY (tiempo de servicio 11 años, 7 meses y 23 días), ARROYO RUIZ DAVID RAFAEL (tiempo de servicio 10 años, 1 mes y 15 días), DELATOUR MENDOZA MARCELO (tiempo de servicio 12 años, 3 meses y 8 días), HERRAN GALLEGO DIANA VICTORIA (tiempo de servicio 11 años, 4 meses y 27 días), MASSERY MARMOL JORGE A. (tiempo de servicio 12 años, 3 meses y 19 días) y SANCHEZ SOTELO WILLIAM (tiempo de servicio 11 años, 4 meses y 2 días) condenando a la demandada a cancelar una pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha del despido si para entonces contaba con 60 años de edad, o a partir de la fecha en que acredite haberla cumplido.
Así mismo, para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la entidad de las demás peticiones incoadas en su contra por los demandantes, condenando a la demandada a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes BETANCUR CARDENAS EFRAIN (solo le tuvieron en cuenta $462.153 por concepto de horas extras, cuando lo correcto fueron $534.678 ver folios 122, 556 y 557), DELATOUR MENDOZA MARCELO (solo le tuvieron en cuenta $79.161.60 por concepto de horas extras, cuando lo correcto fueron $89.571.60 ver folios 6, 7 y 412) HERRAN GALLEGO DIANA VICTORIA (no le tuvieron en cuenta $30.340.88 por concepto de horas extras ver folios 450 y 464), LAYOS MORA WILLIAM DE JESUS (no le tuvieron en cuenta $16.207.06 por concepto de horas extras y la suma de $1.086.211.oo por concepto de viáticos, y según se puede verificar en los folios 31 y 47) y MASSERY MARMOL JORGE A. (no le tuvieron (sic) $144.611.oo por concepto de bonificación).
Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en su totalidad. Igualmente condena a la demandada a cancelar la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores ACOSTA ANIBAL ALVAREZ, VILLALBA GUILLERMO LEON, DIAZ MARQUEZ ROBERTO, JURADO SANTIESTEBAN JOSE ALIRIO, ROMERO LEDESMA EURIPIDES MANUEL y la indemnización moratoria por la cancelación por despido, desde la fecha del despido injusto hasta cuando se la cancele la citada acreencia..”.
Acusa la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 al 52 del Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 153 de 1987, en relación con los arts. 177 y 277- 2 del C. de P.C. (modificado por el Decreto 2822 de 1989); 22 del Decreto 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L; 1757 del C.C; 8° de la Ley 171 de 1961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151 al 210, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994; 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del Decreto 1474 de 1997; 16 del Decreto 1474 de 1997.
Los errores de hecho que atribuye al juzgador son:
“1° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador.
2° Tener por demostrado, con la convención colectiva de trabajo que la demandada afilió a los demandantes al sistema general de pensiones, cuando en realidad al Art. 40 simplemente hace mención a que la entidad deba comunicar al trabajador cuando lo vaya a retirar del servicio por vejez, para que éste haga las gestiones necesarias para su reconocimiento.
3° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la promulgación de esta Ley, mantuvo a los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones.”.
Bajo el título “pruebas indebidamente apreciadas” el impugnante analiza el aspecto de la carga de la prueba y anota que: “..no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador con lo contemplado por la cláusula décima segunda que menciona que previamente al certificado de aptitud, el trabajador se afiliará a CAJANAL. Del examen detenido de las pruebas aportadas al proceso se desprende claramente que, ninguna de ellas permite establecer con certeza que tal afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente idóneos (sic) para demostrar la afiliación al sistema general de pensiones..”. Invoca algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993 y de otras mencionadas en la proposición jurídica y señala que se refieren a derechos adquiridos y al principio de favorabilidad y añade que el Tribunal desconoció su obligación de examinar los medios probatorios “..como ha ocurrido con la aplicación que le ha dado a la convención colectiva de trabajo..”. Asegura que el Tribunal no podía suponer, con fundamento en la contestación de la demanda, que la entidad accionada cumplió sus obligaciones y añade que está establecido que los accionantes fueron despedidos sin justa causa.
Indica que según lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones, el régimen de esa normatividad no es aplicable a los trabajadores oficiales porque llevaban más de 10 años al servicio de la demandada y puesto que en el evento de haber existido afiliación al sistema general de pensiones, se encontraría que fue tardía e ineficaz en tanto no existe prueba de la manifestación de los trabajadores para seleccionar alguno de los regímenes que la mencionada ley regula. Aduce que no es admisible afirmar que por la sola entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se pierda el derecho a la pensión sanción, máxime que para los trabajadores con más de 10 años existía un derecho adquirido al respecto. Expone que debió acreditarse que se puso a disposición de la entidad de previsión o del fondo de pensiones, el respectivo bono pensional.
Cita una sentencia de esta Sala de la Corte acerca de las consecuencias de la afiliación tardía o incompleta a la seguridad social y concluye el cargo advirtiendo la ausencia total de prueba respecto a todos los requisitos para que la demandada se exonerara de la pensión sanción.
SE CONSIDERA
Para desestimar la pretensión referente a la pensión sanción de los demandantes Layos, Sánchez, Delatour, Herrán, Angarita y Massery, el Tribunal estableció el hecho de su afiliación a la seguridad social con fundamento en los documentos vistos a folios 31, 55, 89, 144, 428 y 466 del anexo No 1, sin embargo la impugnación no se ocupa de estos medios de prueba en especial, sino que de modo genérico sostiene que no se demostró tal circunstancia. Además, el recurrente se refiere específicamente a la convención colectiva y a la respuesta a la demanda, como si de ellas se hubiese inferido tal afiliación, no obstante el ad quem no las tuvo en cuenta para establecer el mencionado hecho.
Así, la Sala no podría emprender oficiosamente el examen de las pruebas en las que se fundó la conclusión del juzgador, en tanto la naturaleza dispositiva del recurso de casación no lo permite. Además, de pasar inadvertidas estas deficiencias y de hallar viable el cargo, por no estar demostrada la afiliación de los accionantes a la seguridad social, se encontraría que la reclamación de la pensión sanción se sustentó en el despido injusto y no en la falta de afiliación a la seguridad social, por lo que se estaría frente a supuestos diferentes a los invocados en la demanda inicial, inaceptables en tanto la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlos, ni de asumir su defensa puesto que el debate se centró en la desvinculación de los trabajadores. De ahí que la acusación tampoco podría ser próspera.
Adicionalmente se observa que en el caso del accionante Arroyo Ruiz, el sentenciador concluyó que su vinculación fue de duración definida y que por tanto al terminar con previo aviso del Fondo demandado, antes del fenecimiento del plazo estipulado, no se produjo un despido injusto; además señaló que sus servicios no superaron los 10 años para lograr la pensión restringida de jubilación, y en vista de que el ataque no se dirige en contra de tales inferencias, la decisión en tal sentido se mantiene incontrovertida.
No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la aplicación indebida de los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C. N; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47 al 51 del Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 37, 40, 177, 252, 256, 277- 2 (modificado por el Dec. 2822 de 1989), 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. C; 22-2 y 25 del Dec. 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61 y 145 del C.P.L. y Dec. 797 de 1949. Violación legal que atribuye a los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló el total de la indemnización por despido injusto a los señores aplicando para ello el salario promedio real devengado para cada uno de los demandantes BETANCUR CARDENAS EFRAIN (solo le tuvieron en cuenta $462.153 por concepto de horas extras, cuando lo correcto fueron $534.678 ver folios 122, 556 y 557), DELATOUR MENDOZA MARCELO (solo le tuvieron en cuenta $79.161.60 por concepto de horas extras, cuando lo correcto fueron $89.517.60 ver folios 6, 7 y 412), HERRAN GALLEGO DIANA VICTORIA (no le tuvieron en cuenta $30.340.88 por concepto de horas extras ver folios 450 y 464), LAYOS MORA WILLIAM DE JESUS (no le tuvieron en cuenta $16.207.06 por concepto de horas extras y la suma de $1.086.211.oo por concepto de viáticos, según se puede verificar en los folios 31, 47 y MASSERY MARMOL JORGE A. (no le tuvieron $144.611.oo por concepto de bonificación), por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes ACOSTA ANIBAL, ALVAREZ VILLALBA GUILLERMO LEON, DIAZ MARQUEZ ROBERTO, JURADO SANTIESTEBAN JOSE ALIRIO, ROMERO LEDESMA EURIPIDES MANUEL, por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que sus contratos sucesivos iniciales lo fueron por término fijo, pero también es cierto que mediante el artículo 5° de la convención colectiva firmada entre las partes y vigente para el periodo de 1993 a 1995, las partes expresaron su voluntad de reemplazar estos contratos por uno a término indefinido, además de que al presentarse la figura de los contratos sucesivos (diferente al del contrato único que se va prorrogando por períodos iguales al inicialmente pactado, como lo aprecia erradamente el honorable Tribunal Superior), lo cual constituye ley para las partes que de ninguna manera viola la Ley, ni tampoco fue alegado por la entidad demandada que tampoco en ningún momento efectúo denuncia de la Convención Colectiva; sino que es el Juez de primera instancia y el Tribunal quienes en forma personal y particular asumen que dichos contratos siguieron siendo a término fijo, que el contrato fue uno solo y que la cláusula quinta de la convención colectiva no afectó la modalidad de estos contratos y que tal cláusula no le impedía a la entidad realizar nuevos contratos a término fijo. Cabe aquí la pregunta si era necesario realizar nuevos contratos a término fijo con quienes ya en virtud de la Convención y de la sucesión de contratos, se habían convertido en indefinidos.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1.949.
Dice que se dejaron de apreciar los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, las certificaciones expedidas por la demandada en las que constan los valores devengados en el último año de servicios “que obran en el anexo No. 1 del expediente”, la convención colectiva y el escrito de demanda.
Para demostrar el cargo indica que en las certificaciones ya citadas figuran factores que no incluyó la demandada en la liquidación de la indemnización de los demandantes mencionados en el alcance de la impugnación, factores salariales tales como “dominicales y festivos y horas extras”, que por tanto procede el reajuste por aquel concepto tal como lo solicitó en la demanda y en los alegatos “que obran a folios 6, 7, 31, 122, 412, 450, 464, 556, 557, del expediente”. Señala que esa falta de pago genera la sanción moratoria toda vez que la demandada no demostró que actuó de buena fe, “..por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso de los señores ACOSTA ANIBAL, ALVAREZ VILLALBA GUILLERMO, DIAZ MARQUEZ ROBERTO, JURADO SANTIESTEBAN JOSE A. y ROMERO LEDESMA EURIPIDES MANUEL, pues bastaba con leer la convención colectiva de trabajo Art. 5º para saber que sus contratos de trabajo eran a término indefinido como allí se había pactado y que por ende no era posible darlos por terminado mediante el llamado ‘preaviso’..”.
Y añade que “..la demandada al dar contestación a la demanda, sostiene que a todos los demandantes se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con los documentos que aparecen a folios 93, 94, 167, 168, 212, 213, 255, 256, 578, 579 del anexo No.1 del expediente, donde se certifica que a los Señores GUILLERMO ALVAREZ VILLALBA, JOSE ALIRIO JURADO SANTIESTEBAN, EURIPIDES MANUEL ROMERO LEDESMA, ROBERTO DIAZ MARQUEZ y ANIBAL ACOSTA, no se les canceló indemnización alguna..”.
TERCER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los arts. 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47 al 53 del Dec. 2127 de 1945, 16, 25, 29 y 53 de la C. N, 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 37, 40, 177, 252, 256, 277-2, modificado por el Dec. 2822 de 1989, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P.C, 22-2 y 25 del Dec. 2651 de 1991; 6, 50, 60, 61, y 145 del C. de P.L. Dec. 797 de 1949.
Los yerros que señala al sentenciador son:
“1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores EFRAIN BETANCUR CARDENAS, DELATOUR MENDOZA MARCELO, HERRAN GALLEGO DIANA VICTORIA, LAYOS MORA WILLIAM DE JESUS Y MASERRY MARMOL JOSE A., la totalidad de la indemnización por despido injusto.
2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores ACOSTA ANIBAL, ALVAREZ VILLALBA GUILLERMO, DIAZ MARQUEZ ROBERTO, JURADO SANTIESTEBAN JOSE Y ROMERO LEDESMA EURIPIDES MANUEL, (sic) no se les canceló su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que ella se hizo exigible.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.”
Anota que fueron dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo, art. 5°, el escrito de demanda y los documentos de folios 93, 94, 167, 168, 212, 213, 255, 256, 578 y 579 del anexo 1. Asegura que aquella disposición convencional no fue apreciada por el Tribunal, puesto que de lo contrario habría concluido que la vinculación de los demandantes Acosta, Alvarez, Díaz, Jurado y Romero fue indefinida, esto es, en la forma allí pactada, según la cual los contratos celebrados con duración definida se convirtieron en indefinidos; que de igual modo de haberse estimado las documentales mencionadas del anexo No. 1, la conclusión sería que a ellos no se les canceló la correspondiente indemnización por el despido injusto, circunstancia que resulta contraria a la afirmación contenida en la respuesta a la demanda, en la que se anunció el pago de tal indemnización.
SE CONSIDERA
Contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal no desconoció la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, puesto que expresamente se refirió a ella para establecer que consagra que “..todos los contratos existentes en el Fondo Nacional de Caminos, serán a término indefinido..”, sin embargo estimó el ad quem que la cláusula sexta reconoció los contratos celebrados a término fijo y que en modo alguno esa normatividad prohibió este tipo de contratación, ni declaró la ineficacia de los contratos existentes y por ello concluyó la validez de los plazos pactados conforme con los arts. 37 y 38 del Dec. 2127 de 1945. De ahí que el juzgador no pudo incurrir en un error manifiesto derivado de la falta de apreciación de aquella disposición convencional.
En este orden, el sentenciador tampoco desconoció que a los demandantes Alvarez, Arroyo, Jurado, Acosta, Díaz y Romero no se les canceló la indemnización por despido, sino que entendió que tal pago no era viable para el caso de la finalización del contrato de trabajo celebrado a término fijo, con previo aviso al vencimiento del período pactado.
De otra parte, el ataque menciona las pruebas que a su juicio demuestran los pagos insuficientes en punto a la indemnización por despido para algunos demandantes, sin controvertir las inferencias del juzgador derivadas de algunos medios de prueba y sin tener en cuenta que las conclusiones respecto al pago completo de ese concepto también tuvieron fundamento en los arts. 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992, que corresponde a un tema jurídico no definible por la vía indirecta.
En realidad el artículo 155 del mencionado Decreto 2171 establece los factores salariales que “exclusivamente” se tendrán en cuenta para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo que son: La asignación básica mensual, primas técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, dominicales y festivos, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Es decir, que no se incluyen las horas extras ni los viáticos a los que se refiere la impugnación.
En el caso de la bonificación a que alude el recurrente para el demandante Massery Marmol se observa que no fue citada la prueba en la cual aspira a demostrar el error del juzgador
Ninguno de los cargos prospera, sin embargo no se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no existe constancia de que se causaran.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José Vicente Arévalo y otros contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.
13808 28 De las pruebas citadas por el Tribunal para establecer los aportes de la demandada a la seguridad social, no surge ese hecho con claridad pues se trata de los contratos de trabajo de algunos demandantes o de unas certificaciones expedidas por el propio Fondo accionado (una de las cuales además carece de firma).