CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes:  Fernando Vásquez Botero

                               Germán G. Valdés Sánchez

Radicación Nro. 13889

Acta Nro. 33


Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ANTONIO TRUJILLO OSSOS  contra la sentencia del 22 de julio de 1999, proferida por Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    


ANTECEDENTES

Jesús Antonio Trujillo Ossos demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 7 de marzo de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad, con todos los reajustes y mesadas adicionales; la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el I.P.C. certificado por el Dane; la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949;  las costas que se generen con ocasión del presente proceso.


Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que demandó por la vía ordinaria laboral al I.S.S., obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral; que en esa demanda no se pidió la pensión sanción, por lo que en esta nueva se solicita su pago; que en la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e ilegal y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido, sanción moratoria y costas del proceso, la cual fue confirmada por el Tribunal; que de conformidad con esas sentencias, el demandante laboró entre el 18 de mayo de 1972 y el 18 de octubre de 1991, devengando un salario mensual de $251.345.oo; que el 21 de marzo de 1997 presentó memorial para agotar la vía gubernativa, la cual se cumplió al mes siguiente.


La convocada al proceso contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos esgrimidos por el demandante en sustento de las reclamaciones, pero negó que el actor tenga el derecho a la pensión sanción pretendida. Como excepción se formuló la de  “Prescripción de la acción”.


La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila con sentencia del 3 de octubre de 1997, en la que condenó a la institución demandada a cancelar en favor del actor a partir del día 8 de marzo de 1997, una pensión mensual restringida de jubilación por la suma de $614.161,85, conjuntamente con los reajustes y mesadas pensionales consagradas en la ley, así como a pagar la sanción moratoria en cuantía de $8.378 diarios  a partir del 18 de julio ese año y hasta cuando se cancele la pensión declarada.


Apelada la  anterior decisión, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, con providencia del 22 de julio de 1999, la confirmó parcialmente  cuanto ordenó a la demandada pagar en favor del actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 8 de marzo de 1997 en cuantía de $614.161,85 como primera mesada pensional, pero la revocó  frente a la cuantificación efectuada para las restantes mesadas pensionales, cuyo monto lo fijó en la suma de $203.685,93, que siendo inferior al salario mínimo mensual fijado para el año de 1999 en la suma de $236.460,oo, la ajustó a éste.  Así mismo, modificó  el fallo en el sentido de que la pensión reconocida corre por cuenta del I.S.S. como aseguradora, y se revocó la condena impuesta por sanción moratoria,  para, en su lugar, absolver de esa reclamación.


En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:


“Jesús Antonio Trujillo Ossos vinculado laboralmente al ISS, estaba afiliado igualmente al ISS para efectos de seguridad social por lo que se confunde en ella esa doble calidad de patrono - asegurador cotizando por el sistema de salud, pensión, riesgos profesionales - folio 28 - a partir del 18 de mayo de 1972 y hasta el 17 de octubre de 1991, por lo que la decisión de imponer la pensión sanción corre a cargo del ISS no como patrono del actor sino como asegurador  tal como aquél lo solicitó y como en efecto aparece demostrado probatoriamente. La  decisión en este aspecto recibe confirmación, modificando la imposición en que ésta corre a cargo de la demandada como aseguradora.


“Observa la Sala que la cuantificación de la pensión sanción, en cuanto a la primera mesada la que asciende a la suma de $ 614.161,85, se liquidó conforme a la normatividad legal, por cuanto la corrección monetaria o indexación de la pensión sanción opera en efecto para la primera mesada, no así para las demás, las cuales deben liquidarse conforme a los parámetros legales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Para el caso, habiendo cotizado 1013 semanas  - folio 130 a 132 cuad. Ppal - se tasará por el 75% del salario básico mensual, que corresponde a $ 203.685,93, que siendo inferior  al salario mínimo mensual fijado por el Decreto 2560/98 en la suma de $236.460.oo se liquidará de conformidad.


“La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de septiembre de 1992, aceptó la indexación o corrección monetaria de la primera mesada de la pensión sanción, advirtiendo que la petición respectiva deberá hacerse cuando la obligación sea exigible. No quiere ello decir como lo concluyó el a quo que todas las mesadas pensionales  deben indexarse o corregirse monetariamente si ello fuere así, se atentaría contra el derecho a la igualdad como quiera  que quien demandara por la vía judicial el reconocimiento de la pensión sanción tendría  derecho a ella en forma indexada, y quienes solicitan a la causación del derecho su reconocimiento a la aseguradora o al patrón en su caso se les liquidaría de acuerdo a las normas que rigen la materia”.                    


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente expresó:


“Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Laboral y de Familia del día 22 de julio de 1999. Se casarán las partes revocatoria y modificatoria del numeral primero y los numerales segundo y tercero; y para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del día 3 de octubre de 1997. Sobre costas se decidirá lo pertinente”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.


PRIMER CARGO

“Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACION DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 37 de la ley 50 de 1990; del artículo 8° de la ley 171 de 1961; arts 1°, 3°, 4°, 14 Y 18 DEL Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la ley 6ª de 1945, art. 11 Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 51, Decreto 797 de 1949, art. 1°, y artículo 29, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el impugnante: que el fallador de segunda instancia  aplica el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando no es el caso aplicarlo, ignorando que esa norma sólo es para los trabajadores particulares, más no para los trabajadores oficiales, esto es, es una norma que no se ajusta al caso presente: que la pensión sanción para los trabajadores oficiales continuo rigiéndose por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 hasta la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto la ley 50 de 1990 modificó algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo  que en su parte individual únicamente es aplicable a los trabajadores del sector privado, tal y como lo ha expresado la Corte en sentencia del 10 de julio de 1996, radicación 8428; “que al aplicar indebidamente esas normas, viola igualmente el artículo 8° de la ley 171 DE 1961, al decir queEl despido injusto es entonces  un requisito básico de aquélla, si este aparece surgirá desde el momento en que cumpla las otras exigencias, y su pago se hará a cargo del empleador cuando no haya afiliado al trabajador a la seguridad social o cuando en la zona donde aquél labora no había cobertura del ISS”, (folio 5); que la pensión sanción corre a cargo del ISS no como patrono del actor sino como asegurador”; que tal requisito no lo contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961, y para el caso que nos ocupa la ley 100 de 1993 es posterior al despido del trabajador, que lo fue en octubre de 1991.


SE CONSIDERA

Debe empezar la Sala por precisar, en primer lugar, que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, no era aplicable al caso de que se trata en razón a la condición de trabajador oficial que ostentó el aquí demandante, pues ese precepto cobija únicamente a los trabajadores del sector privado. Y en segundo término, que esa disposición ni el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en cuanto regulan la denominada pensión sanción, imponen la obligación de cubrir la misma al Instituto de los Seguros Sociales como asegurador, ya que debe ser pagada directamente por el empleador que al despedir al trabajador sin justa causa da lugar a ella.

Empero, lo anterior no implica la prosperidad del cargo, pues la Corte encuentra que en cuanto a los términos en que se impuso la condena, la parte recurrente carece de interés sustancial para reclamar su anulación porque la que resulta desfavorecida con la misma es la demandada. Así se afirma en razón a que en la demanda con que se inició este proceso se solicitó “Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante, señor Jesús Antonio Trujillo Ossos, la pensión sanción de que trata la ley 171 de 1961, artículo 8º(...)”, y tal condena se obtuvo; la modificación que el Tribunal le hizo al fallo de primer grado sobre tal súplica, y que es la objetada con el recurso extraordinario en este cargo, se repite, perjudica es al ISS, ya que es lógico aseverar que de acuerdo a su estructura administrativa deberá hacer los ajustes contables pertinentes para cumplir con ella.


No prospera, entonces, el cargo.


SEGUNDO CARGO

“Impugno la sentencia por haber incurrido en ella en VIOLACION DIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 8° de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 8° de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 1°, 3°, 4°, 9°, 14, 18, 19 Y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 al 1617, 1626, 1649, 1530, 1536, 1537, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil, 145 del C. Procesal del Trabajo; 3° de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del decreto 692 de 1994; 29, 48, 53, 93, 228 y 230 de la Carta Política”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que el fallador de segunda instancia viola la ley sustancial por interpretación errónea al darle un sentido que no corresponde a su verdadero espíritu, dado  que se sale de toda lógica y sentido común que hoy se le pagara la mesada pensional a un trabajador  con un determinado tope y la del mes siguiente se le redujera; que es elemental y obvio que si se pide la indexación de la primera mesada, es para que a partir de ella se sigan pagando las demás, pues si la primera mesada pensional otorgada tanto por el juzgado como por el Tribunal, fue de $614.161,85, la segunda y tercera y así sucesivamente  deberán liquidarse a partir de ese tope , las cuales se irán reajustando de conformidad con los mandatos legales vigentes al momento de su pago.


SE CONSIDERA

En relación con el tema del  reajuste  de la primera mesada pensional con base en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el lapso que corre entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión, desde el fallo del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, esta Sala de la Corte, en ya no pocas decisiones, ha precisado que no tiene fundamento en la ley laboral y la equidad no puede utilizarse para darle respaldo, puesto que el sistema jurídico nacional no lo autoriza.


La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.


Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la  moneda  o  su  revaluación,  que  son  las   contingencias   de   toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre   el  deudor   a  menos  que  actúe  con  retardo  o  mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.


Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de  la  seguridad  social  dado  que  ella  opera  dentro  de  un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las  pensionales.  Si  alguien  deja  de  cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.


En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en la aludida sentencia  de fecha 18 de Agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente:


“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:


“a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en  presencia  de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).


“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.


“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y   cuyos   efectos   se   surtieron   o   se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera  expresa,  la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de  manera  que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una <indemnización>, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.


“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes <de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no>, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.


“6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho   se  reconoce   en   la   oportunidad  indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:


“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia:


“1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.


“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno  a  su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la  vida   jurídica   en   el   momento   en   que   se

completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,  entre otros,  los del trabajador con derecho  a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de  jubilación (art. 260 CST), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.


“Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.


“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una <expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”,  expresiones   que  no  se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades   jurídicas    de    administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).


“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.


“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar  en  la resolución de los conflictos.


“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.


“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando  se  constituye  el  derecho,  esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.


“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la <indexación de la primera mesada pensional> conduciría al extremo  de  tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales  aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida  actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta  actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados en el precepto, y no la primera mesada.


“Finalmente no puede desconocerse que la equidad  también  está consultada por la ley 100 de 1993, dado  que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el  pago de las mesadas pensionales, además  de éstas, debe cancelar el deudor  la  tasa  máxima  de  interés  moratorio vigente en el momento en que se cancele  la  obligación”.


Por lo tanto, lo hasta aquí comentado es suficiente para concluir que este cargo no está llamado a prosperar porque de acuerdo al aludido criterio de la Sala, el Tribunal no debió reconocer ninguna suma por concepto de la indexación reclamada; aunque es de advertir que la determinación limitada que al respecto profirió habrá de mantenerse porque ella favorece a la parte impugnante.

Es de advertir que en este caso al tratarse de una pensión sanción la misma se causó, como lo ha precisado la Sala, al reunirse los requisitos de tiempo de servicio y despido injusto, lo que ocurrió antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.


A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas en razón del mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tiene en su trámite.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  en el juicio ordinario laboral que promovió Jesús Antonio Trujillo Ossos contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA






CARLOS ISAAC NADER                                RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




GILMA PARA PULIDO

Secretaria