CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 14097
Acta N° 25
Santafé de Bogotá junio dieciséis (16) de dos mil (2000).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELVIRA ARIAS DE LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1999 en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 28 de octubre de 1998, que denegó la pensión de vejez impetrada por la demandante en la demanda inicial, la cual en resumen mantiene que la señora Arias de López reúne los requisitos para adquirir la aludida pensión, de forma que el 10 de mayo de 1991 la solicitó directamente pero el Instituto la negó mediante la resolución 011247 del 22 de septiembre de 1992. En la contestación de la demanda, la apoderada de la entidad se opuso a lo pretendido así como también formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; sin embargo, no explicó las razones de su postura.
Como fundamento de su decisión, el ad-quem encontró que la demandante nació el 26 de febrero de 1936, o sea que cumplió 55 años el 23 de febrero de 1991. Estableció entonces que para esta fecha se hallaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Se remitió en seguida al artículo 12 del acuerdo que para efectos de la pensión de vejez exigía, fuera de la edad que ya tenía la señora Arias de López, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Finalmente halló que según el certificado de folio 85 se demuestra que la demandante solo cotizó 459 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, de manera que no le asiste el derecho a la pensión de vejez.
Persigue la casación total del fallo gravado, en sede de instancia la revocatoria del de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Formula un Cargo así:
“CARGO UNICO
Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 del mismo año, en relación con el artículo 1° del Acuerdo N° 016 de 1983, aprobado por el Decreto N° 1900 de 1983, en consonancia con el artículo 11 Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. L.; 251, 252, 253,254, 255, 258, 268, 269, 276 Y 281 del C.P.C.; Artículo 8° Acuerdo 185 de 1965, aprobado por el Decreto N° 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991. Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T.
El Honorable Tribunal Superior, incurrió en la violación de la ley sustancial planteada, bajo la premisa descrita, esto es, de interpretación errónea, toda vez que circunscribe solamente como válidas para tal efecto del computo de las semanas cotizadas, las que tenga solamente cotizadas dentro de un lapso de veinte (20) años comprendido dentro de los veinte (20) años anteriores a la fecha en que la trabajadora cumplió su edad mínima para pensionarse, y sin tener en cuenta para nada las demás semanas cotizadas.
No existe en la legislación vigente para el Instituto de Seguros Sociales, norma alguna que indique o siquiera deje entrever la posibilidad de que las semanas cotizadas por el trabajador asegurado, no se contabilicen para efecto de determinar si cumple o no con el mínimo de semanas exigidas en su caso para acceder a la pensión vitalicia reclamada. Por el contrario, la normativa que rige para los efectos acotados, estatuye que el asegurado obligatorio tiene pleno derecho a que se le compute todo el tiempo de aportes, pues no otra puede ser la filosofía dentro de la cual se enmarca la pensión de vejez. Aún más, es sabido que esta se encuentra concebida o estructurada bajo la base de que reemplazó la pensión vitalicia de jubilación, para la cual se debía tener en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador al servicio de un patrono o empleador sin importar si lo hacía o no en forma continua. En efecto, pretendo con todo respeto un cambio Jurisprudencial, pues considero que no otra puede y debe ser la interpretación lógica que debe darse a la norma en mención.
La exposición de motivos referida además en varias sentencias por esa Honorable Corporación y que condujo al gobierno de turno para exponer cual era su pretensión para dar nacimiento a la ley marco del Seguro Social (Ley 90 de 1946), explicó con meridiana claridad las circunstancias particulares y que en aquél entonces indicó que eran más favorables por tratarse de un régimen novedoso, solidario, universal y mediante el cual precisamente previo pago de unos aportes mínimos el trabajador iba a tener derecho a una pensión equivalente al 45%.
Es cierto que las 500 semanas mínimas que se exigieron en los Acuerdos 224 y 049 debían ser cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas que para el varón lo es la edad de sesenta (60) años y para la mujer lo es de cincuenta y cinco (55) años, pero, no quiere ello significar que exactamente las 500 semanas tienen (sic) estar comprendidas en ese término de 20 años, pues puede suceder como en el sub lite que la trabajadora asegurada cotizó (sic) si cotizó las semanas mínimas en el lapso enunciado, y es aquí en donde estimo con el respeto debido que se presenta interpretación errónea de la ley, ya que la enmarca dentro de ese lapso exclusivo de los veinte (20) años, sin considerar para nada las semanas anteriores que de todas maneras deben ser contabilizadas para definir si cumple o no con el requisito de las semanas mínimas exigidas. En efecto, considero que el legislador de entonces no quiso que no se computaran (sic) las semanas anteriores o posteriores a estas edades, si ello fuese así ningún sentido tendría la exposición de motivos que en aquel entonces se hizo y de que hemos tratado con antelación. Basta echar un vistazo a tal exposición para comprender el real sentido que a la normativa pluricitada debe dársele, si se dijo que el trabajador con mayores cotizaciones tenía derecho a una mayor prestación, era porque se adquiría el derecho a la pensión con un número muy inferior de semanas cotizadas y ello es lo que propongo no porque lo diga sino porque así estimo se debe considerar, pues la pensión de vejez nació EN PRINCIPIO Y ASÍ ESTUVO HASTA LA DEROGATORIA DEL Acuerdo 049 sobre la base de una pensión equivalente al 45% y que se incrementaría paulatinamente y en la medida que el trabajador tenga cotizadas más semanas pon encima de las 500 semanas.
Esas primeras 500 semanas están financiando el riesgo de vejez, de suerte que el trabajador paga su pensión al cotizar un mínimo de 500 semanas; mínimo éste que ninguna incidencia desde el punto económico y mucho menos legal, tiene que sea cotizado dentro del lapso de los veinte años como lo indica el ad quem, sin tener en cuenta las semanas anteriores que la trabajadora laboró y cotizó al Seguro Social. Se vulneraría un principio Constitucional elevado a la categoría de derecho fundamental desconocer el tiempo que un trabajador labora antes para el caso que nos ocupa de los 35 años de edad, pues para el Honorable Tribunal entiende que solamente y para acceder a la pensión se requiere que el trabajador cotice las 500 semanas mínimas en ese lapso de veinte (20) años entre los 35 y 55 años de edad. Todos somos iguales ante la ley, el tiempo laborado antes y después de determinada edad, debe ser teniendo en cuenta para todos los efectos legales. Corrobora esta premisa la excepción que se estableció en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, pues el trabajador nacido con anterioridad a 1922 mujer y 1917 varón necesita como mínimo un total de 250 semanas de aportación sin que se limite a que este período tenga que ser cotizado en un lapso de tiempo antes de cumplir la edad mínima para pensionarse.
“ARTICULO 57°” El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el Decreto de pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido con los demás requisitos señalados en dicho artículo a razón de 50 semanas cotizadas por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento. Tratándose de aseguradas se aplicará la reducción tomando como año de referencia el de 1922. En ningún caso podrá otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización.
PARAGRAFO. Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un 1.2% por cada 50 semanas de cotización, si el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los 60 años de edad). (negrillas son al margen).
Para el caso que nos ocupa debe entenderse que las 500 semanas cotizadas por la trabajadora que represento, están siendo cotizadas, dentro de los últimos veinte (20) años anteriores a los cincuenta y cinco (55) años de edad, pues el mismo Instituto de Seguros Sociales a través de la historia laboral arrimada al plenario está certificando que la trabajadora tiene cotizadas más de 500 semanas entendiendo que deben contabilizarse la totalidad de semanas y que la norma para nada excluye de la contabilización para este mínimo de semanas que la trabajadora tenga aportada con anterioridad a la edad de 35 años de edad, pues un trabajador Colombiano tiene pleno derecho a que toda su vida laboral sea tenida en cuenta a efecto de tener en cuenta un beneficio prestacional. La pensión de invalidez definida bajo la base de que se convierte en pensión de vejez cuando el pensionado llega a la edad mínima para pensionarse por vejez, se consolida o estructura con un número de semanas muy inferior, cómo puede entonces entenderse que para aquella existe este rigorismo según el Honorable Tribunal, mientras que para ésta lo afirmo existe una laxitud inentendible?.
Artículo 10 Acuerdo 049/90:
“ARTICULO 10 Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer si subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.
La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho” (negrillas al margen).
Me permito (sic) para reafirmar lo dicho precedentemente a la exposición de motivos, a que he hecho referencia, en más de una oportunidad, pues es ella la base de mi argumentación”.
A continuación el recurrente transcribió la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946:
LA REPLICA
Anota que el cargo no puede prosperar porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha en que la demandante presentó la solicitud de pensión al I.S.S. exige como requisitos para la causación de este derecho que el cotizante tenga 60 o más años de edad si es varón o 55 años o más de edad si es mujer y un número mínimo de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, exigencias que no reúne la accionante puesto que según el certificado que obra en el expediente únicamente cotizó 458 semanas, de allí que no cumpla con la densidad exigida en dicha norma.
Ante todo debe quedar claro que el recurrente no discute la aplicabilidad del acuerdo 049 de 1990, particularmente en lo que se refiere a su artículo 12, de manera que es pertinente recordar que su texto es del siguiente tenor:
Artículo 12: Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y;
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Tampoco cuestiona el impugnador las conclusiones fácticas fundamentales del Tribunal, a saber: que la demandante cumplió 55 años el 23 de febrero de 1991 y que dentro de los 20 años anteriores a esta fecha tan solo cotizó 459 semanas. Igualmente el ataque aduce que sumadas todas las cotizaciones efectuadas por la señora Arias de López al riesgo de vejez aún las realizadas antes de cumplir 35 años alcanzaría las 500 semanas. En todo caso ni el Tribunal ni el censor indican que la actora hubiese alcanzado 1.000 semanas de cotización.
Así las cosas, si se parte de una interpretación literal del texto claro de la norma transcrita, no cabe duda que le asiste razón al juzgador en cuanto que la señora Arias de López no reúne los requisitos para la pensión de vejez, pues no completó 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Con todo, no escapa a la Sala que el ataque propone que se supere el tenor de la norma reglamentaria, pues en sentir del recurrente contraría el espíritu de la ley generadora del sistema del Seguro, esto es, la Ley 90 de 1946, contenido en su exposición de motivos, y conduce a la injusticia de no considerar que la demandante en este caso cotizó de todos modos más de las 500 semanas exigidas, de manera que cubrió su riesgo de vejez.
Al respecto, la Corte no estima posible acoger la interpretación propuesta en la censura, pues implicaría vulnerar una disposición clara que tiene el aval del legislador, no solo en cuanto expidió la Ley 90 de 1946 sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto previó que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo fuera asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto.
Además bien lo explicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando declaró la exequibilidad del referido artículo del C.S.T y de los artículos 72, inciso 2, y 76 inciso 1 y 2 de la Ley 90 de 1946, mediante Sentencia de Septiembre 9 de 1982, cuyas motivaciones en lo pertinente dicen:
“Así pues desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarán a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que:
“Mientras se organiza el Seguro Social Obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”.
Significa lo anterior, que por voluntad expresa e inequívoca del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a) de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio, y b) por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera riesgos correspondientes.
No se trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más exactamente los decretos aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales en materia prestacional, sino que estas por voluntad del propio Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo.
Las normas legales nacieron de contera, en razón a la voluntad soberana del Congreso, manifestada en la forma prevenida de la Constitución, sin una vocación o permanencia, esto es, con alcance expreso transitorio, al término del cual, sin que se trate de la prevalencia de una disposición reglamentaria sobre una norma legal, desaparece dicho régimen legal, para ser reemplazado por un régimen de seguridad social permanente, plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno, pero originado en último análisis, según los términos anteriores, en la propia voluntad del Congreso.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma legal, se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la Seguridad Social”.
El cargo, por tanto, no prospera y las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1999 en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria.