CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



       MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA


       Referencia: Radicación No. 14143


       Acta No.  31



       Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio                              de dos mil (2000)



       

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ROBLEDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Descongestión -, el 30 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.



I-. ANTECEDENTES



       El demandante citado accionó contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- para que, en lo que importa al recurso extraordinario de casación se le condenara al reajuste de la indemnización por despido y a la indemnización moratoria.


       Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:


       Laboró para la demandada del 8 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993 en calidad de trabajador oficial. Su último salario diario era de $8.760,06, pero en la liquidación de la indemnización por despido no se incluyeron todos los factores legales.


       La demandada no contestó el libelo demandatorio, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de todos los reajustes solicitados.


       El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 1996, absolvió de todas las pretensiones.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Descongestión Laboral -, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999 confirmó en su integridad la apelada.

       

Consideró el ad quem que no existe prueba que acredite que el acor devengaba factores salariales diferentes a los que aparecen en la resolución # 10256 del 30 de diciembre de 1993 (folio 16).


III-. RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.


       Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y proceda a las condenas por reajuste de indemnización por despido y la consiguiente indemnización moratoria.


       Para tal efecto formuló dos cargos.


       PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155 y 156, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945; D.L. 797 de 1949, art. 1., en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos que reposan en el expediente, tales como: a) Resolución No 10256 del 30 de diciembre de 1993. (fl.16 y 17) y por la falta de apreciación de los siguientes: a) Determinación de factores salariales, devengados por el actor del 18 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1993. (fl. 54 a 56), b) Relación de devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993 (fl.20), c) Resolución No. 10.614 (fl. 98 y 99). Todos los anteriores, documentos auténticos, además de la inspección ocular (fls.119 y 120)”.


       Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes:


1.- Primer error. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó correctamente la indemnización por despido injustificado, a pesar de que se dejó de incluir como factor salarial en dicha liquidación la suma de $94.021.48 por concepto de prima semestral proporcional del primero de julio al 31 de diciembre de 1993, devengada en el último año de servicio.


2.- Segundo error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según los documentos dejados de apreciar, se dejó de incluir la prima semestral proporcional, en el monto de $94.021.48, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto.


3.- Tercer error. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena, a pesar de la evidencia en contrario.

4.- Cuarto error, no dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse demostrada.”


       

       

       En la sustentación del cargo, adujo el censor errónea apreciación de los documentos de folios 16 y 17, porque el ad quem dedujo que todos los factores salariales allí incluidos correspondían a los percibidos en la última anualidad, lo cual no es verdad, porque los devengos enunciados a folios 20, 54 a 56, 98 y 99 informan sobre prima semestral percibida por $94.021,48, guarismo no tomado en cuenta en la resolución No. 10256, desacierto  que le indujo a la aplicación indebida de los preceptos enunciados en la proposición jurídica.


       El opositor replicó que el Tribunal basó su decisión en el acervo probatorio y lo dispuesto en artículos 148, 149 y 155 del Decreto 2171 de 1.992, tomando la prima semestral como factor salarial, pero en la cuantía correspondiente a un año contado hasta el 30 de junio de 1.993, porque lo percibido de allí en adelante  fue un ingreso laboral que no constituyo de factor salarial para efectos de liquidar la indemnización.






IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

       Corresponde dilucidar si el tribunal incurrió en desatino en la apreciación de la documental que acredita los pagos efectuados al actor por concepto de prima semestral y  si los mismos fueron tomados en su totalidad como factor salarial para efectos de liquidar la indemnización por despido.


       Con ese objetivo se procede a examinar las pruebas cuestionadas:


       1- La resolución #10256 del 30 de diciembre de 1993 (folios 16 y 17), enuncia los varios conceptos tomados como factor salarial, entre ellos $186.510,oo por prima semestral. Realmente el tribunal no dedujo nada diferente de lo que fluye de su contenido, por lo que no pudo incurrir en la apreciación errónea que se le imputa.

       2- El documento de folio 54 relaciona lo devengado del 18 de junio de 1.991 al 31 de diciembre de 1.993 por concepto de jornales, prima de alimentación, horas dominicales y festivas; por tanto no incide en la cuestión debatida.

       3- El documento de folio 20 registra los pagos efectuados al actor de enero a diciembre de 1993. Con la señal PS aparecen dos partidas, una por $186.510,oo y otra por $94.021,48. Pero no precisa si se tuvo o no en cuenta como factor salarial para la liquidación de la indemnización por despido.

       

       4- La documental de folio 55 muestra que para liquidar  la prima de navidad se tomó en cuenta la prima semestral de 1993, así: “LA CANCELADA DEL 1º. DE JULIO DE 1992 A 30 DE JUNIO DE 1993 Y LA PROPORCIONAL DEL 1º. DE JULIO DE 1993 A LA FECHA DE RETIRO”; ibídem aparece el valor de la indemnización por la suma de $654.484.85  que lógicamente permite pensar que se incluyó el total de la prima semestral, esto es, la suma de $280.531,48, discriminada así: los $186.510,oo por el período mencionado de DE JULIO DE 1992 A 30 DE JUNIO DE 1993, y $94.021,48 por el lapso transcurrido del primero de julio de 1993 hasta la finalización del contrato.


       5- El documento de folios 98 y 99 corrobora el pago de prima semestral  por $94.021,48, correspondiente al período comprendido entre el primero de julio de 1993 y el 31 de diciembre del mismo año.


       Evidentemente omitió el tribunal valorar los elementos de juicio relacionados en los numerales 2 a 5, pero ello es intrascendente en la decisión, porque de su análisis coherente se desprende que la demandada liquidó correctamente la indemnización por despido.        Así las cosas, se descarta el error enrostrado, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 dispone que las indemnizaciones por despido con ocasión de la reestructuración, se pagan “con base en el salario promedio causado en el último año de servicios “.  (subrayado fuera de texto).


       Como el ad quem no incurrió en los errores evidentes de hecho atribuidos por el censor, el cargo no prospera.  


       

       SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria “…en la modalidad de infracción directa de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 1, 3 y 11 de la ley 6 de 1945; C.S.T., art.127”.


       

       En la demostración del ataque, luego de transcribir el texto del artículo 155 del decreto 2171 de 1992, destacó que en ninguna parte se excluye del concepto de lo devengado lo percibido por prima semestral proporcional y que además, el ad quem erróneamente consideró que no existía prueba alguna para determinar que el actor tenía factores salariales diferentes a los indicados en la resolución No. 10256 del 30 de diciembre de 1.993, cuando en verdad existen otros que evidencian haber percibido en el último año por prima semestral $186.510,oo y $94.021,48.


       El opositor atribuyó errores de técnica al cargo.


       

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



        Para confirmar la absolución por reajuste de indemnización por despido asentó el tribunal: “… como quiera que en el proceso no existe prueba alguna a través de la cual se pueda determinar que el trabajador tenía factores salariales diferentes a los que aparecen en la resolución #10256 del 30 de diciembre de 1993 folio 18, y que la entidad demandada tuvo en cuenta al momento de la liquidación de la indemnización y de sus prestaciones sociales; por lo tanto no prosperan los reajustes solicitados… ”. Al haberse apoyado la decisión en aspecto probatorio, dada la naturaleza fáctica del razonamiento, no puede ser discutida mediante la vía directa escogida por el censor al formular el cargo porque ésta exige la real conformidad del impugnante con las conclusiones de hecho del fallador.


       Corrobora lo dicho, la misma alusión que registra el censor  al expresar su discrepancia con el aserto fáctico al imputarle que “…considera erróneamente que no existe prueba alguna a través de la cual se pueda determinar que el actor tenía factores salariales diferentes a los que aparecen en la resolución 10256 del 30 de diciembre de 1993, cuando en realidad existen varios documentos en donde se evidencia que por concepto de prima semestral …” .


       Por tanto, el cargo se desestima.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio seguido por JAIRO ROBLEDO FIGUEROA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-.


       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



José Roberto Herrera Vergara





Francisco Escobar Henríquez         Carlos  Isaac  nader




Rafael Méndez Arango                         luis Gonzalo toro Correa




Germán G. Valdés Sánchez                 Fernando Vásquez Botero



       GILMA PARADA PULIDO

                                                    Secretaria