CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14262

Acta Nro. 17


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que JOAQUIN HERRERA SUAREZ le promovió a la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIAN RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.


ANTECEDENTES

Joaquín Herrera Suárez demandó a International Colombian Resources Corporation “Intercor”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral  de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido injusto en la cuantía señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indexación monetaria; el valor de los días de vacaciones equivalente a la suma de $213.820,oo con la corrección monetaria; los gastos de transporte y el de su familia desde el campamento de Albania hasta Bogotá, lo mismo que el de los muebles y enseres por la suma de $845.000,oo; el reajuste de sus prestaciones sociales;  los salarios caídos.


Los hechos expuestos por el demandante en sustento de sus pretensiones, en síntesis, son: que laboró para la empresa demandada desde el 27 de septiembre de 1982 y hasta el 9 de marzo de 1993; que el promedio mensual del salario,  con el cual se le liquidó sus prestaciones sociales, ascendió a la suma de $1.333.536,oo; que su remuneración básica mensual fue de $1.069.100,oo; que se le despidió injusta y extemporáneamente en marzo 9 de 1993; que en la liquidación de prestaciones sociales figura un descuento por vacaciones en dinero compensadas por la suma de $213.820,oo; que la demandada deberá demostrar que hizo ese pago y exhibir el comprobante correspondiente firmado por él.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos aceptó la relación contractual laboral y el salario devengado, mas no la afirmación que se hace en el sentido de que el despido se produjo sin justa causa para ello, al igual que las fechas que se indican como extremo inicial y final. Así mismo, se propusieron las excepciones denominadas  “Inexistencia de la obligación”; “Pago”;  “Compensación” y “Prescripción”.


La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de junio de 1998, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor: $18.802.857,60, por concepto de indemnización por despido injusto; $845.000.oo, como gastos de traslado; $213.820 por vacaciones compensadas, y $44.451,20 diarios, por sanción moratoria, a partir del 10 de marzo de 1993 y hasta cuando se paguen los gastos de traslado.

Apelada la anterior decisión por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 23 de agosto de 1999, la confirmó en cuanto a la condena indemnizatoria por despido injusto y, además, dedujo en favor del actor la suma de  $11.800.673,42 por concepto de indexación. Así mismo, revocó las condenas por vacaciones compensadas y por indemnización moratoria.


El demandante solicitó al Tribunal la corrección de su proveído, aduciendo errores aritméticos en cuanto a la condena por concepto de la indexación, la cual fue denegada mediante auto del 9 de diciembre de 1999.   


Los fundamentos del Tribunal para adoptar la decisión que se impugna a través del recurso extraordinario, son:


1) En cuanto a la indemnización por despido injusto expresó: que del informativo de folio 2 y 3, de marzo 9 de 1993, se desprende que la demandada adujo una relación de hechos sucedidos en el 9 de septiembre y el mes de octubre de 1992, como configurativos de una violación grave a las obligaciones y prohibiciones que incumbían al trabajador; que a folio 202 se tiene el reporte de fecha marzo 9 de 1993 en la que se señala una irregularidad en la Bodega de la Mina, a comienzos de 1992 y en la que se involucra al demandante; que en el interrogatorio absuelto por el actor se establece que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en la cual se encontrara involucrado, manifestación ésta que no fue desvirtuada por la demandada; que la jurisprudencia ha sido determinante en señalar que debe haber inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador y la ocurrencia de los hechos que generan la causal, y que de existir una investigación previa, ésta debe desarrollarse, en todo caso, dentro de un plazo prudencial sin que se llegue a exigir la simultaneidad; que como por parte de la demandada no se estableció que la investigación se hubiera prolongado en el tiempo por determinados días o meses, ni tampoco que el actor hubiese estado presente en la misma, lo que éste negó, y tampoco desvirtuó por la contradictora; que en tal  orden de ideas el despido deviene injustificado, “situación que conduce a ésta Sala a confirmar la condena impuesta en valor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($18.802.857,60) y, por concepto de indexación, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS  ($ 11.800.673,42)”.


2) Respecto a la solicitud de corrección de la sentencia que formuló el demandante por un error aritmético en la liquidación de la indexación correspondiente, la denegó con base en: que la condena a la indexación peticionada se hizo con fundamento en el certificado del Banco de Datos del Dane Regional Norte, visible a folio 218 del expediente, el cual fue aportado por el actor en la segunda audiencia de trámite (agosto 6 de 1996); que el certificado del Banco de la República y del Dane, aportado por el demandante mediante memorial del 20 de agosto de 1999, carece de todo valor jurídico por no haber sido aportado en audiencia.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlos previo el estudio de las demandas que lo sustentan.


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“Con el presente recurso extraordinario de casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización indexada por terminación injusta del contrato y las costas procesales.


“Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva REVOCAR la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato, a las vacaciones compensadas y a los gastos de viaje y la confirme en cuanto absolvió a la empresa demandada de la indexación y de las demás peticiones de la demanda, ordenando la absolución total de la demandada incluida las costas, las que debe ordenar respecto del demandante”.  



Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:


CARGO UNICO

“La sentencia acusada viola por vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 6, numerales 1º, 2º y 4º letra d) de la ley 50 de 1990 y del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 letra A) ordinal 6) con relación al numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil con base en el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral ".



Los errores de hecho denunciados por el censor con el carácter de manifiestos, son:


“1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido fue justo y oportuno.


“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que de los tres hechos invocados para la terminación del contrato, el último era de reciente ocurrencia y por lo tanto no ha debido ser calificado como extemporáneo.


“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante violó sus obligaciones al dejar las luminarias de alumbrado de emergencia en un sitio diferente al que le correspondía originando inconsistencias en el sistema de control.


“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo”.    


Como pruebas no apreciadas se indican: el informe del señor Alfredo Suárez Peralta de marzo 1 de 1993 (fl 194 o 199); el reglamento interno de trabajo (fl 141, 142 y 144); el manual de administración de inventarios de materiales; la inspección ocular del 9 de mayo de 1995 (fl 206 y 207); y los testimonios de Rosalba Gualdrón de Rivera (fl 330), Jaime Hernán Cárdenas y Carlos Roys Morales (fl 345).


Así mismo, se ataca como mal apreciada, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl 2, 3, 28, 29, 185 y 186).


DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que el ad quem al analizar la carta de terminaciòn del contrato de trabajo, la apreció mal ya que si bien los dos primeros hechos tuvieron ocurrencia en los meses de septiembre y octubre de 1992,  no tuvo en cuenta que el tercer hecho que motivo el despido era actual o apenas estaba sucediendo; que esta situación lo llevó a dejar de apreciar el documento de fecha marzo 1 de 1993, donde se da cuenta por parte de un funcionario, el señor Alfredo Suárez Peralta, quien encontró las luminarias y quien señaló al demandante como autor de esa hecho; que de la misma manera al partir de un hecho equivocado, no se dignó apreciar los testimonios en cuyas partes pertinentes se indica que el demandante fue el autor de la colocación de esos materiales en un sitio inadecuado con lo que se descuadraron las existencias y se presentaron los faltantes; que tampoco tuvo en cuenta el manual que consagra las obligaciones para el actor, consistentes en ser veraz en la información y en el mantenimiento de las existencias, ni mucho menos el reglamento interno de trabajo donde el incumplimiento de estas obligaciones se constituye en una falta grave.


LA REPLICA

Arguye el opositor: que de la lectura a la sentencia controvertida el Tribunal solamente analizó las pruebas  que allí mismo se citaron, resultando incuestionable que no pudo haber valorado en forma equivocada todo ese extenso elenco de elementos de convicción que se relacionan en el ataque, pues si no las estimó, mal pudo haberlas apreciado con error; que lo mismo sucede con las pruebas que en el cargo se dice haber sido apreciadas por el ad quem, a más de que ninguna de ellas demuestra una realidad procesal evidentemente distinta de la que encontró el Tribunal con acierto y sujeción a la ley.


SE CONSIDERA

De acuerdo con el sustento de la sentencia recurrida, el Tribunal, para determinar si la decisión del sentenciador de primer grado de proferir condena indemnizatoria por despido injusto se ajustaba a derecho, no analizó si los hechos aducidos por la empleadora para tomar esa determinación estaban demostrados y si ellos configuraban justa causa con tal objeto, ya que se limitó  a calificar de injustificado el rompimiento del contrato por falta de inmediatez, al comparar la fecha de la carta de despido y la de los hechos que se le imputaban al demandante; además de expresar que también tenía en cuenta que no fue desvirtuada la manifestación de aquél en su interrogatorio sobre que nunca tuvo conocimiento que se encontraba involucrado en una investigación que la empleadora adelantó por los mismos.


Para acreditar la equivocación del juzgador, el recurrente acusa como mal apreciada la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 2 y 3, para lo cual aduce que en esa documental se invocan tres hechos totalmente independientes, de los cuales los dos primeros sí datan de los meses de septiembre y octubre de 1992, pero que el tercero estaba sucediendo en el mismo momento de la ruptura contractual y, en consecuencia, el mismo no se tornaba extemporáneo.


Del examen del aludido medio probatorio, que da noticia de los hechos endilgados al actor para el rompimiento unilateral por parte de la ex empleadora del nexo contractual, encuentra la Sala que evidentemente allí se aduce una conducta atribuida al demandante que no data de época pretérita, sino que, por el contrario, era concomitante con la fecha del despido, la que textualmente se expresa en el numeral 3º así: “En relación con el material descrito como Luminarias de Alumbrado de Emergencias con código de inventario No 98654 actualmente se encuentran 7 unidades de éste material por valor de US$ 1.844, colocadas por orden suya a la entrada del enmallado de seguridad de la Bodega Central con el pretexto de ser analizadas, después de 15 días de permanecer en dicho lugar aún no habían sido ubicadas adecuadamente. Adicionalmente usted omitió tomar las acciones pertinentes, tal y como está establecido en los procedimientos, originando inconsistencias entre la localización física y la información registrada en el sistema computarizado para el manejo de los inventarios”.             

De lo antes transcrito se deduce, de manera evidente, que con respecto a esa conducta no puede predicarse la falta de inmediatez a que alude el Tribunal porque la comunicación de despido señala que ese hecho es coetáneo (“actualmente”) a la misma. Por esto le asiste razón al impugnante cuando le atribuye al fallo, como desatino manifiesto, el de “No haber dado por demostrado, estándolo, que de los tres hechos invocados para la terminación del contrato, el último era de reciente ocurrencia y por lo tanto no ha debido ser calificado como extemporáneo”.


Empero, a pesar de demostrarse el equivocado juicio de valoración en que incurrió el ad quem del mencionado elemento probatorio y que lo llevó a incurrir en el dislate fáctico precisado, el cargo solo podrá tenerse como fundado pero insuficiente para quebrar el fallo recurrido.


Así se afirma porque al entrar la Sala, como ad quem, a las consideraciones de instancia, con referencia al único hecho aducido como generador del despido respecto del cual se atacó y prosperó en casación la deducción de falta de inmediatez que hizo el juzgador, se concluye que no aparece demostrada fehacientemente la responsabilidad del promotor del proceso en su ocurrencia, lo que necesariamente conduciría a la misma deducción del Tribunal de que era pertinente acceder a la indemnización por despido al no probarse que para tomar esa decisión medió justa causa.


En efecto, según la comunicación de terminación del contrato de trabajo el hecho al que nos referimos se expresó así: “En relación con el material descrito como Luminarias de Alumbrado de Emergencias con código de inventario No 98654 actualmente se encuentran 7 unidades de éste material por valor de US$ 1.844, colocadas por orden suya a la entrada del enmallado de seguridad de la Bodega Central con el pretexto de ser analizadas, después de 15 días de permanecer en dicho lugar aún no habían sido ubicadas adecuadamente. Adicionalmente usted omitió tomar las acciones pertinentes, tal y como está establecido en los procedimientos, originando inconsistencias entre la localización física y la información registrada en el sistema computarizado para el manejo de los inventarios”.


Por lo tanto, con sujeción a los términos del hecho aducido para el despido, lo que se debe determinar, en primer lugar, es si está acreditado que por “orden” del demandante ese material se ubicó en lugar no adecuado para ello, ya que esa circunstancia sería lo que a la postre, igualmente, lo haría responsable de su omisión de tomar las acciones pertinentes, tal y como está establecido en los procedimientos, originando inconsistencias entre la localización física y la información registrada en el sistema computarizado para el manejo de los inventarios”.


Y al respecto se tiene que de todo el material probatorio allegado para la decisión de la controversia, la única imputación directa que hay sobre la conducta del actor de haber dado la “orden”, es la nota que aparece en el memorando de folio 194 y suscrita por Luis Carlos Roys.


Empero, ocurre que los declarantes Rosalba Gualdrón de Rivera (folio 328), Jaime Hernán Cárdenas Rueda (folio 339) y Luis Carlos Roys (folio 344), que es quien suscribe la precitada nota, si bien señalan al demandante como la persona que dispuso la ubicación de las “luminarias” en lugar no adecuado, también es cierto que al ser preguntados si tuvieron conocimiento directo de ese hecho, manifestaron que no, que se enteraron por la investigación que se realizó, pero sin precisar la forma y términos en que se llevó a efecto aquélla y cuál fue el papel que ellos desempeñaron dentro de la investigación; inclusive el declarante Luis Carlos Roys dice que la investigación la adelantó Alfredo Suárez Peralta (fl 345), pero sucede que el testimonio de esta persona, pese a que se decretó, no se recibió (fl 309), y todo indica que ello fue por la circunstancia que se anota al reverso de la boleta de citación de folios 316, y no hay constancia que la parte que pidió la práctica de dicho testimonio hubiese hecho alguna gestión para lograr que este se llevara a efecto.

Planteada la situación así, al ser endeble la razón de la ciencia del dicho de los mencionados declarantes respecto al hecho concreto que en la comunicación de despido se hace radicar la responsabilidad del demandante en las inconsistencias que en el sistema originó la inadecuada ubicación de las tantas veces citadas “luminarias”, se tiene que con fundamento en la prueba testimonial no es posible llegar a la plena convicción que está demostrada la justa causa que con referencia a tal conducta adujo la demandada; advirtiéndose que tampoco es posible atribuírsela por no tomar las medidas pertinentes para corregirla, ya que con respecto a él sería predicable lo que afirma la testigo Rosalba Guadrón de Rivera, jefe de la bodega en la que aquél laboraba, sobre la no responsabilidad de los otros supervisores por ese hecho; pues para ello la declarante da como razón que éstos, que tenían iguales funciones y obligaciones que las del actor,  desconocían la ubicación de las “luminarias” en ese sitio. Circunstancia que sería la misma en que se encontraria el demandante al no poderse dar por establecido que él dio la orden para colocarlas en el lugar en que se encontraron, ni estar probado que antes de detectarse ello, éste lo conocía.

En consecuencia, el cargo es ineficaz. 


  

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“Presento demanda de casación contra la sentencia de 23 de agosto de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y su complementaria de diciembre 9 del mismo año, con el fin de que esa Corporación mediante la providencia respectiva dictada por la Sala de Casación Laboral, CASE parcialmente la sentencia recurrida y su complementaria en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización legal por despido injusto, solo fulmino la condena correspondiente en un valor calculado con base en un informe del “Dane” que registra el índice de la variación del valor de la moneda hasta una fecha, agosto de 1995 muy anterior a la fecha de la sentencia impugnada, agosto 23 de 1999, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar como el ad quem, manteniendo la modificación de la primera instancia previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre 9 de marzo de 1993 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena, por lo menos hasta esa fecha, proveyendo en costas como corresponda”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente cargo:


“Mediante esta demanda impugno las providencias ya señaladas dictadas en el presente proceso proferidas por el Tribunal de Barranquilla el 23 de agosto y el 9 de diciembre de 1999 por infracción directa del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el Art.145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, artículos 48, 50 y 54 del Código Procesal Laboral, 8º. De la ley 153 de 1987 (sic), 1º Del Decreto 678 de 172, 1º Del Decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de ley 75 1986, 10 de la ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 2 de la ley 187 de 1959, 1º De ley 171 de 1988, 11 de la ley 6º De 1945, 1º Del Decreto 797 de 1949, 1613 al 1627 y 1649 y 3º De la ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 25 y 53, 83 y 84 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992”.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Precisa el recurrente que no obstante que la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de agosto y diciembre 9 de 1999, el Tribunal para efectos de condenar al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó   en el certificado de folios 218 expedido por el “Dane” que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta agosto 31 de 1995, inclusive, es decir, con una retraso, en relación con la fecha del proveído, de 4 años, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que solicitar al mismo Dane la actualización del certificado mencionado, de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto o al menos que se tuviera en cuenta los certificados presentados mediante memorial de agosto 20 de 1999.


LA REPLICA

Manifiesta el opositor: que al recurrente le corresponde expresar si busca de la sentencia acusada que se case parcial o totalmente, señalando con precisión la suerte que debe correr la de primer grado, lo cual no sucedió en este caso, ya que las modificaciones peticionadas se predican respecto del proveído del ad quem y no del proferido por el a quo, como ha debido serlo; que en el cargo se predica la infracción directa de dos normas procesales, esto es, los artículos 307 del C.P.C. y 145 del C.P.L., cuando ha debido serlo respecto de las normas sustanciales por violación de medio a través de esos dos artículos del régimen procesal; que aún de ser permisivo con la técnica y aceptando que está bien formulada, lo cierto es que equivocadamente se utiliza en forma acumulada dos causales para referirse a lo mismo con idénticos argumentos, la infracción directa y la aplicación indebida que son excluyentes; que además debió denunciarse como violada la disposición que tiene que ver con la facultad oficiosa del juez, dado  que se solicita que se ordene una nueva certificación al Dane; que el cargo ha debido enfocarse por la vía indirecta, en atención a que se cuestionan las pruebas no tenidas en cuenta.


SE CONSIDERA

La inconformidad del impugnante se circunscribe única y exclusivamente al valor que dedujo el Tribunal por corrección monetaria de la suma de dinero que se cuantificó por concepto despido injusto, para lo cual se aduce que sólo se fulminó condena correspondiente a un valor calculado con base en un informe del “DANE” que registra el Indice de Precios al Consumidor de agosto de 1995, muy anterior a la sentencia impugnada que data del 23 de agosto de 1999.


En torno a ese pedimento de la demanda, se observa que  el Tribunal en su sentencia omitió fundamentar la condena impuesta a la demandada por concepto de la corrección monetaria, pues se limitó a fijar su valor, sin especificar bajo qué parámetros o en base a qué prueba la cuantificó, y solo al resolver la petición formulada por el demandante para que se corrigiera la providencia por considerar que se presentó error aritmético al liquidarla porque no tuvo en cuenta el documento anexo al memorial de agosto 20 de 1999, el ad quem razonó para negarla que como el certificado al que aludía al demandante no fue aportado en audiencia carecía “de valor jurídico”, y concluyó: “Así las cosas, fue esta razón que la decisión del día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) condenó la suma indexada, con fundamento en el documento visto a folio 218, el cual nos dice, entre otras cosas, una fecha más reciente para los efectos de la condena, agosto 31 de 1995”.


Planteada la situación así, para la Corte, lo que precisó el Tribunal respecto a la mencionada solicitud de la parte actora, está íntimamente relacionado con la sentencia que se impugna y, por ende, debe entenderse, para los efectos del recurso extraordinario, como parte integrante de la misma, pues contiene la motivación, inicialmente omitida, de cuál prueba tuvo en cuenta para fijar el valor de la indexación que ordenó y del porqué desechó otra con tal fin. 


Y se hace el anterior recuento para destacar que la decisión del Tribunal de negar la actualización de la indexación, no es consecuencia, como se aduce en el cargo, a una infracción directa de los artículos 307 del código de procedimiento civil y del 145 del código procesal del trabajo, ya que es indudable que la argumentación del Tribunal para no acceder a lo reclamado por el recurrente, no es porque desconozca o se rebele contra los preceptos citados, sino que está fundada en que la aportación del documento que con tal fin se hizo en segunda instancia, es extemporánea y fuera de audiencia, lo que le resta “valor jurídico”.


Así las cosas, lo que ha debido cuestionar el impugnante es el aludido soporte del fallo, lo que no hace en el cargo, y ello implica que el mismo sigue incólume y, por ende, suficiente para mantener vigente la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia recurrida en el trámite del recurso de casación, lo que a su vez impide que sea quebrada.

En consecuencia, el cargo se desestima.


Como el recurso de la parte demandante no sale avante, se le impondrán las costas por el mismo; no hay lugar a imponérselas a la demandada porque el suyo se encontró fundado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Descongestión Laboral, en el juicio  que JOAQUIN HERRERA SUAREZ le promovió a INTERNATIONAL COLOMBIAN RESOURCES “INTERCOR”.


Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA





CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO





LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ






GILMA PARADA PULIDO

Secretaria



       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  14262


       Como estamos plenamente de acuerdo con la consideración que se expresa en la sentencia de haber la recurrente International Colombia Resources Corporation demostrado el dislate cometido por el Tribunal al concluir que fue extemporánea la decisión de terminar unilateralmente el contrato, ya que lo debidamente probado es que el último de los tres hechos aducidos para el despido "era de reciente ocurrencia" por lo que "no ha debido ser calificado como extemporáneo", conforme lo puntualizó en su demanda de casación, consideramos que debió casarse el fallo y, en su lugar, debió dictarse sentencia absolviéndola de la indemnización por despido injusto pretendida por Joaquín Herrera Suárez.


       Es por esto que juzgamos equivocado el aserto de la mayoría cuando en la sentencia dice que "...al entrar la Sala, como ad quem, a las consideraciones de instancia, con referencia al único hecho aducido como generador del despido respecto del cual se atacó y prosperó en casación la falta de inmediatez que hizo el juzgador se concluye que no aparece demostrada fehacientemente la responsabilidad del promotor del proceso en su ocurrencia..." (página 14), para expresarlo reproduciendo literalmente las palabras de la providencia.


       En efecto:


       Partiendo del supuesto de haberse demostrado la violación de la ley por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho que a su fallo le atribuye la impugnante, al actuar como tribunal de instancia la Corte no tendría ninguna restricción para formar su convencimiento, pues, como juez de alzada, gozaría de las facultades que le atribuye el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.


       Es por ello que si le hubiera estado permitido a la Corte ser tribunal de instancia --que es la actuación a la que hipotéticamente se refiere la mayoría--, para ilustrar su juicio hubiera podido valorar todos los medios de prueba, entre los cuales, como es sabido, se cuentan no sólo el testimonio de terceros sino también los indicios "y cualesquiera otros medios que sean útiles para formación del convencimiento del juez", conforme lo preceptúa el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta cabalmente aplicable al procedimiento del trabajo en la medida en que para nada choca con las reglas legales contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.


       Enfocado de esta manera el problema --que consideramos es la forma acertada de hacerlo--, lo primero que se observa es que los testigos Rosalba Gualdrón de Rivera, Jaime Hernán Cárdenas Rueda y Luis Carlos Roys Morales indudablemente señalan a José Joaquín Herrera Suárez como la persona que ordenó colocar las siete "luminarias de alumbrado de emergencia con código de inventario Nº 986554" por valor de US$1.844,00 "a la entrada del enmallado de seguridad de la bodega central", lugar en el que no debían estar y en el cual permanecieron quince días sin que él tomara "las acciones pertinentes, tal y como está establecido en los procedimientos".


       Lo que la mayoría aduce como reparo al testimonio conteste de estos tres testigos es la circunstancia de que ellos no "tuvieron conocimiento directo de ese hecho", sino que "se enteraron por la investigación que se realizó, pero sin precisar la forma y términos en que se llevó a efecto aquélla y cuál fue el papel que ellos desempeñaron dentro de la investigación" (página 16), para decirlo usando las propias palabras de la sentencia con el fin de que no se objete que estamos modificando la justificación de la decisión que adoptó la mayoría.


       Con el debido respeto por la opinión ajena, consideramos que resulta infundado calificar de "endeble" la razón de la ciencia del dicho de los tres testigos por la circunstancia de que no hubieran tenido un conocimiento directo de lo ocurrido, sino que la información suministrada tuviera como fundamento la investigación que internamente se realizó en la empresa.


       En la sentencia igualmente se hace referencia al hecho de que Alfredo Suárez Peralta --de quien el testigo Luis Carlos Roys dijo fue la persona que adelantó la investigación-- no hubiese sido oído como testigo en el proceso, y asimismo se asienta  que "no hay constancia  que la parte que pidió la práctica de dicho testimonio hubiese hecho alguna gestión para que éste se llevara a efecto" (página 16); y como acto seguido se califica de "endeble" la razón de la ciencia del dicho de Rosalba Gualdrón de Rivera, Hernán Cárdenas Rueda y Luis Carlos Roys, hay que entender que la debilidad de lo declarado por estos tres testigos resulta de tres circunstancias: 1) que ellos no hubieran escuchado a Joaquín Herrera Suárez dar la orden de colocar en un sitio inadecuado las denominadas "luminarias de alumbrado de emergencia"; 2) que Alfredo Suárez Peralta, quien adelantó la investigación, no hubiera declarado como testigo en el proceso; y 3) que la parte que pidió su testimonio no "hubiese hecho alguna gestión para que éste se llevara a efecto". 


       Apartándonos de lo que estimó la mayoría consideramos que ninguna de estas circunstancias constituye un motivo suficiente para restarle credibilidad a tres testigos que, explicando de manera pormenorizada la razón de sus dichos, en forma conteste señalaron a Joaquín Herrera Suárez como el trabajador que dio la orden de colocar en un lugar inadecuado las "luminarias de alumbrado de emergencia" y que permitió que permanecieran por quince días en un sitio que no era el adecuado sin haber tomado "las acciones pertinentes, tal y como está establecido en los procedimientos".


       Dado que ninguno de estos testigos fue tachado como sospechoso y no se indica en la sentencia alguna circunstancia que permita considerar que en ellos concurría algún motivo de animosidad contra Joaquín Herrera Suárez, o cualquiera otra razón para declarar bajo juramento algo que no correspondiera a la verdad, las reglas de la sana crítica o "principios que informan la crítica de la prueba" imponían no demeritar la credibilidad de sus testimonios.

       

       Para nosotros el hecho de no existir ningún motivo de sospecha respecto de estos tres testigos era razón suficiente para aceptar como veraces sus declaraciones, y con este fundamento probatorio, concluir que en el proceso obra prueba que permite formar el convencimiento de que efectivamente Joaquín Herrera Suárez incurrió en la conducta que se le atribuyó como justa causa de su despido.


       Y con más veras ha debido otorgárseles entera credibilidad a lo dicho por estos tres testigos dado que, salvo el demandante Joaquín Herrera Suárez, las demás personas que intervinieron en el proceso y rindieron declaración como testigos manifestaron que efectivamente se llevó a cabo una investigación por parte de la International Colombia Resources  Corporation; investigación adelantada en la empresa que permitió establecer cuál de los tres supervisores había dado la orden de colocar en un lugar inadecuado de la bodega central las "luminarias de alumbrado de emergencia", sitio en que permanecieron durante quince días, con todos los riesgos que entrañaba esta actuación por fuera de los procedimientos previstos en la empresa.


       El hecho de que el demandante Joquín Herrera Suárez sea la única persona que, según su interesada declaración de parte, no tuvo conocimiento de la susodicha investigación, permite afirmar --sin que tal aserto pueda ser calificado como una suspicacia sin fundamento-- que él faltó a la verdad en el interrogatorio que absolvió, y que la única explicación razonable para que dijera que no fue enterado de la investigación que se adelantó, no puede ser otra diferente a que si aceptaba que tuvo conocimiento de esta averiguación interna que se hizo en la empresa, quedaba obligado a responder, sin evasivas, las preguntas que se le hicieron en el interrogatorio al que se le sometió en el juicio, y que estuvieron enderezadas no sólo a tratar de demostrar que tuvo conocimiento de que su empleadora había establecido que fue él que dio la orden de colocar en un sitio inadecuado de la bodega un "material por valor de US$1.844", sino que, además, permitió que dichas "luminarias de alumbrado de emergencia" permanecieran por quince días en ese lugar, lo que tenía como consecuencia que "la información registrada en el sistema computarizado para el manejo de los inventarios" no coincidiera con la "localización física" de tales bienes.


       Según la mayoría, la circunstancia de que los tres testigos que señalaron a Joaquín Herrera Suárez como el supervisor que dio la orden de cambiar de lugar irregularmente las siete "luminarias" no tuvieran un conocimiento directo de tal hecho, por no haberle escuchado impartir dicha orden, le restaba credibilidad a sus testimonios; pero ocurre que el testigo Luis Carlos Roys Morales en su declaración sí explicó detalladamente cómo fue que él tuvo conocimiento de que el traslado por fuera de los procedimientos de tales bienes se debió a una orden directa de Herrera Suárez.


       Para convencerse de ello basta leer la pregunta y respuesta que a continuación nos permitimos copiar tal como aparecen en la correspondiente acta:


       "PREGUNTADO:  Diga el testigo si el señor Joaquín Herrera fue informado sobre estas irregularidades y en caso afirmativo sírvase decir que explicaciones suministró, indicando además si se siguieron los procedimientos en el manual. CONTESTO: Sí fue notificado[,] después de consultarlo a los supervisores Antonio Cabrera, Rafael Adachi y Carlos García y de haber obtenido una respuesta negativa por parte de él esperamos el regreso al turno del señor Joaquín Herrera y cuando confirmamos que la orden había sido dada por él se le envió un mensaje electrónico vía POS informándole que el material había sido retirado del área de recibo sin antes haberlo llevado a su localización correspondiente y sin haber dejados rastros del sitio donde se encontraba, generando discrepancias que nos estaban haciendo trabajar tiempo extra y que ordenara llevar dichos materiales a su sitio correspondiente, en estos casos hubo violación de procedimiento, la bodega para sus tres diferentes áreas en esa época tenía procedimientos pre establecidos en donde estaban muy claramente definidas las responsabilidades de cada uno de los empleados de dichas áreas" (folios 102 y 103, C. del Juzgado).


       Contrariamente a lo aseverado por la mayoría en la sentencia, consideramos que en el proceso sí obra un testimonio categórico que sirve para comprobar que uno de los hechos aducidos como justa causa de la terminación del contrato efectivamente ocurrió, pues, incluso si en gracia de discusión se aceptara que hay incertidumbre sobre quién dio la orden de colocar en un sitio de la bodega que no era el adecuado los "materiales" que allí se encontraban guardados, lo que resulta innegable es el hecho de que bajo la gravedad del juramento Luis Carlos Roys Morales declaró ante la justicia que a Joaquín Herrera "se le envió un mensaje electrónico" en el que se le hizo saber que debía ordenar "llevar dichos materiales a su sitio correspondiente", lo que éste no hizo, pues está igualmente probado que las siete "luminarias de alumbrado de emergencia" por un valor de US$1.844,00 permanecieron durante quince días en ese sitio, incumplimiento de su obligación como supervisor que subsistía para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo, como lo aceptó la mayoría en la sentencia al reconocer que el Tribunal incurrió en el disparate de considerar que era extemporánea la determinación de despedirlo por este motivo, tal cual aparece dicho en el fallo en el que se asienta que "una conducta atribuida al demandante (...) era concomitante con la fecha del despido" (página 12).


       Este testimonio del declarante Luis Carlos Roys Morales permite establecer no sólo el hecho de que Joaquín Herrera Suárez incumplió una orden que se le dio de retirar los "materiales" del lugar donde se encontraban y llevarlos al sitio en donde debían estar, sino que asimismo permite desmentir la manifestación del demandante de no haber sido enterado de que se adelantó una investigación.


       Como antes lo dijimos, lo único que explica la mentira de Herrera Suárez al negar que fue enterado de que se adelantaba una investigación por las irregularidades ocurridas en la bodega, no puede ser otra diferente a que si aceptaba haber tenido conocimiento de la averiguación interna que llevó a cabo la empresa, forzosamente debía responder, sin evasivas, las preguntas que se le formularon en el interrogatorio que absolvió dentro del proceso.


       Esta mentira del demandante Joaquín Herrera Suárez se constituye en un indicio vehemente de que realmente él fue quien dio la orden de mover de su lugar las "luminarias" y los demás "materiales" de la bodega que se encontraron fuera del sitio en que debían hallarse; y como es sabido, los indicios son medios de prueba expresamente previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al sentar la regla sobre libre formación del convencimiento, establece que el juez debe, entre otros criterios a seguir, tomar en cuenta "la conducta procesal observada por las partes".


       En conclusión, y para no alargar aún más este ya extenso salvamento de voto, consideramos que no sólo por existir testimonios contestes que señalaron como responsable de los hechos a Joaquín Herrera Suárez,  sino por los indicios que resultan de la circunstancia de haber mentido en el interrogatorio de parte y de haber respondido de manera evasiva las preguntas que allí se le hicieron, lo que racionalmente se concluye es que la sentencia debió casarse y, en su lugar, actuando como tribunal de instancia, la Corte debió absolver a la recurrente de la pretensión del demandante de que se le indemnizara por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, pues lo que está probado fehacientemente es la justa causa de despido aducida.


       En estos términos dejamos consignadas las razones que nos llevaron a salvar el voto por considerar equivocada la apreciación que de las pruebas del proceso hizo la mayoría.    




CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL  MENDEZ  ARANGO




       GERMAN G. VALDES SANCHEZ