CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14740

Acta N° 56


Bogotá, D.C. enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rómulo Augusto Rodríguez Vidal contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé.


ANTECEDENTES


Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de reajuste de la pensión reconocida al accionante, cuyo monto inicial fijó el a quo en la suma de $796.030,oo.

El ad quem consideró que ante el vacío legal frente a la indexación de la primera mesada, se hizo inicialmente su reconocimiento por vía de la jurisprudencia, pero que con posterioridad se recogió ese criterio para dejar de aplicar la corrección monetaria, según sentencia del radicado 11818 del 18 de agosto de 1999, la cual transcribió para concluir que “por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada”.


Para los fines del recurso de casación interesa anotar que, con fundamento en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 el demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión que le reconoció el Banco Cafetero desde el 12 de enero de 1997 al cumplir los 55 años de edad y después de haber prestado sus servicios por el período comprendido entre el 2 de marzo de 1965 y el 1 de enero de 1989.  El reajuste se pretendió puesto que la mesada inicial de la pensión de jubilación se reconoció por el valor del salario mínimo legal, no obstante que el actor devengaba el equivalente a 7.1 de tales salarios, sin tener en cuenta la devaluación del peso colombiano.  De ahí que estimara que el monto inicial del derecho debió ser el 75% de $1.221.235,50.


En la respuesta a la demanda la apoderada de Bancafe aceptó la naturaleza de la sociedad demandada, así como la vinculación laboral del accionante durante el período mencionado y el reconocimiento de la pensión al completar los 55 años de edad, en enero 12 de 1997, en el equivalente al salario mínimo legal. Argumentó que el actor solo tenía una mera expectativa respecto a la pensión jubilatoria y que como no existía una obligación pendiente de solucionar, no se generó la corrección monetaria.  Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y prescripción.  


RECURSO DE CASACION


Mediante la formulación de dos cargos dirigidos por la causal primera de casación laboral, el recurrente aspira al quebranto total del fallo impugnado y que en instancia se confirme el de primer grado, adicionándolo “en el sentido de actualizar el valor de las mesadas vencidas conforme a las devaluaciones sufridas por el peso colombiano durante el tiempo que va desde el reconocimiento de la pensión a la fecha”.


En el primer cargo acusa la infracción directa de los arts. 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el censor es claro que, contrario a lo sostenido por el ad quem, existe normatividad que prevé mantener el poder adquisitivo del derecho pensional y que así fue reconocido en la sentencia del 6 de julio del año en curso, radicación 13336, algunos de cuyos apartes transcribe para concluir que como el Tribunal se rebeló contra los preceptos de la Ley 100 se debe quebrantar el fallo impugnado.


REPLICA DE LA DEMANDADA


Resalta la ausencia de precepto legal que consagre la indexación y destaca el criterio exegético de interpretación normativa y el sometimiento de los jueces a la ley, para determinar que Bancafe reconoció la pensión al actor conforme a las leyes existentes y que por ello no puede acudirse a principios como el de equidad para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


SE CONSIDERA


Tiene razón la censura al advertir que de conformidad con la Ley 100 de 1993 resulta procedente la pretendida indexación, puesto que desde la entrada en vigencia de tal normativad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas.  De este modo, no podía el juzgador ad quem aducir la falta de normatividad aplicable al caso y por ello incurrió en la infracción directa que se atribuye en el cargo analizado.


En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en enero de 1989, y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en enero de 1997), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la “actualización” reclamada, la cual en su artículo 36 dispone:


“Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.


Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos: 


“..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. (...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...). . Y al respecto expresa:



(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.


Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.


Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).


A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.


B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.


Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Radicación No. 13066)


“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” (ver sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, ratificada en la de radicación 13153, del 13 de septiembre del mismo año).



En consecuencia el cargo prospera, y se impone casar en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado en punto a la indexaxión reclamada.


Dado que el segundo cargo tenía el mismo propósito que éste, no hay lugar a examinarlo.



Para la decisión de instancia se tiene en cuenta que como el demandante no estaba cotizando ni percibía salario de la demandada en el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos para el derecho pensional (enero 12 de 1997) debe tenerse en cuenta lo que el actor devengó en promedio durante el último año de servicios, que sería la base salarial a tener en cuenta, de no existir precepto que dispusiera la actualización; en este caso ese promedio es de $181.810,oo según los documentos allegados a folios 106 y 123, y a esa cifra se aplicará la indexación de acuerdo al inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con base en la certificación expedida por el Dane sobre la variación del índice de precios al consumidor (folio 93), por el período transcurrido entre el 1° de enero de 1989 (fecha de la desvinculación) y el 12 de enero de 1997 (fecha en que se adquirió el derecho pensional); las variaciones del IPC, conforme con la certificación de fol. 93 son del orden del 26.12%, 32.36%, 26.82%, 25.13%, 22.60%, 22.59%, 19.46% y 21,63%, respectivamente (hasta diciembre de 1996, puesto que no existe un dato parcial al 12 de enero de 1997).


Así, se parte del salario base de $181.810,oo, se aplican los índices correspondientes, se multiplica por el número de días de la correspondiente anualidad y se divide por el total de 2891 días que transcurrieron entre el retiro del trabajador y la fecha en la que cumplió la edad para la pensión jubilatoria, todo lo cual se inserta en la siguiente tabla. 


INGRESO BASE DE LIQUIDACION

 

AÑO

* IPC

INGRESO ACTUALIZADO

*DIAS DE LA ANUALIDAD

/2891 DIAS

1989

1989 A 1996

$1.051.759

360

130.969,69

1990

1990 A 1996

$833.935,47

360

103.845,30

1991

1991 A 1996

$630.050,98

360

78.456,71

1992

1992 A 1996

$496.807,27

360

61.864,62

1993

1993 A 1996

$397.032,90

360

49.440,27

1994

1994 A 1996

$323.844,12

360

40.326,49

1995

1995 A 1996

$264.168,47

360

32.895,41

1996

1996

$221.135,50

360

27.536,76





525.335,25



El total de $525.335,25 es el salario base actualizado a la fecha de causación del derecho pensional, al cual se aplica el 75% y así se obtiene el valor de la mesada inicial, es decir, $394.001,43, quedando de esta forma modificada la decisión del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que había dispuesto una mensualidad de $796.030,oo.


Establecido el valor de la mesada pensional desde la fecha de reconocimiento se tiene que para 1997 la diferencia dejada de cancelar en total es de $3.107.950,02 (correspondiente a 14 mesadas: las 12 del año más 2 adicionales, dado que mensualmente esa diferencia  asciende a $221.996,43, teniendo en cuenta que conforme a los documentos de folios 99, 124 y 127 el valor reconocido fue de $172.005,oo y el que correspondía era de $394.001,43); para 1998, se aplica el reajuste legal del 17.68% y se obtiene el valor de $463.660,88, como para esa anualidad la cuantía sufragada por el Banco fue de $203.826,oo según la foliatura anotada, resulta una diferencia de $259.834,88 (la que multiplicada por 14 da un total insoluto de $3.637.688,32); para 1999 debió aplicarse el incremento del 16.7% y para el 2000 de 9.03%, de modo que los montos pensionales para cada una de tales anualidades serían de $541.092,24 y $589.952,87, respectivamente.  Para tales años no puede establecerse la diferencia dejada de cancelar puesto que no obra prueba del valor reconocido por la demandada, sin embargo, a partir de tales rubros deberá establecerse.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2000 en el juicio promovido por Rómulo Augusto Rodríguez Vidal contra Bancafe. En instancia se modifica el fallo del a quo así: se fija el monto de la mesada inicial  de la pensión de jubilación en la suma de $394.001,43 y se condena a la demandada al pago de $6.745.638,34 por diferencias dejadas de cancelar durante los años de 1997 y 1998, incluidas las mesadas adicionales; la demandada deberá además sufragar el saldo insoluto para 1999 y 2000, teniendo en cuenta que el valor pensional para cada una de tales anualidades es de $541.092,24 y $589.952,87, respectivamente; y en lo sucesivo partirá de la última cifra, aplicando los incrementos de ley.


Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ


RAFAEL MÉNDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




BENJAMIN OCHOA MORENO

                                          Conjuez





      GILMA PARADA PULIDO

Secretaria



SALVAMENTO DE  VOTO




La pensión que se debate en este proceso no corresponde a ninguna de las que conforman el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y por tal motivo considero que la actualización de la base de liquidación de las pensiones que se establece en dicha ley, no le es aplicable.


No desconozco que ahora existe norma expresa que contempla un sistema de reajuste de la base liquidatoria pensional, pero no es aplicable al caso presente por la razón que ya expresé.


Frente a la decisión adoptada en el proceso radicado bajo el No. 13153, invocando pronunciamientos anteriores del suscrito, manifesté:





“Como lo he dicho en oportunidades anteriores, el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la ley 100 de 1993, es solo aplicable a los regímenes señalados en dicha ley como pertenecientes al sistema general de pensiones, por lo que no procede en el caso presente.

Sobre el particular quedó sentada mi posición en sentencia de Radicación No. 12395 en los siguientes términos:



“ (…)



“A propósito del argumento de la oposición en relación con que la sentencia del    Ad    quem   debe   mantenerse    porque    al    presente    litigio    le    son aplicables los artículos 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993,  que disponen “... perentoriamente la indexación de la mesada inicial mediante la actualización de los aportes salariales...”, toda vez que la demandante alcanzó su status de pensionada bajo la vigencia de dicha legislación, la Corte estima oportuno precisar que tales disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones establecido en dicha normatividad, mas no otras que responden a presupuestos diferentes, como sucede en el caso presente en que el reconocimiento de la pensión es voluntario, tal como lo consignaron las partes en la constancia que elevaron sobre el particular.


Además, el sistema de reajuste previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para las pensiones ya reconocidas y ello no es lo que corresponde a lo pretendido en este proceso. Por su parte, el artículo 21 dispone expresamente que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley...”, el artículo 36 alude concretamente a un grupo de personas y circunstancias que no comprenden la situación de la ahora demandante, y el artículo 117 regula el valor de los bonos pensionales.




Como se observa, tales disposiciones no contemplan lo pretendido por la parte actora en este proceso.


De manera, que las argumentaciones expresadas por la mayoría de esta Sala en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, atrás transcritas, conservan plena validez, aun bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, para la solución del caso presente.” 



Fecha ut supra.



GERMAN G. VALDES SANCHEZ