CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14788

Acta Nro. 03


Bogotá, D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Tolima S.A contra la sentencia del seis (6) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por el Fondo de Desarrollo Empresarial  de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima  - Fondemer -, a la recurrente.


ANTECEDENTES

El Fondo de Desarrollo Empresarial  de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima  - Fondemer -,  demandó a la Electrificadora del Tolima S.A, en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que la demandada le debe $300.000.000.oo  desde el 27 de junio de 1994, según  lo estipulado en la cláusula doce del acta de acuerdo 01 de abril de 1993 y el artículo 55 transitorio de la convención colectiva laboral; que se declare que en virtud de la estipulación convencional efectuada entre empresa y sindicato, es beneficiario de la suma objeto de reclamo  y tiene legitimidad para su reclamo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de $300.000.000.oo antes mencionados, debidamente indexados desde el 27 de junio de 1994, más los intereses moratorios causados desde esta misma fecha; que se produzcan las condenas a las que haya lugar en virtud de las potestades de ultra y extra petita; que se impongan a la demandada las costas del juicio.


Como fundamento de sus pretensiones expuso:  que el 1º de abril de 1993 la demandada y el sindicato de sus trabajadores firmaron un acta de acuerdo para facilitar el retiro voluntario de más de 500 trabajadores, en cuya cláusula doce la empresa de energía se obligó a crear un Fondo, con carácter de patrimonio autónomo, en cuantía de $300.000.000.oo; que el acta del acuerdo se incorporó a la convención colectiva  existente entre empresa y sindicato, contexto en el cual  el artículo doce se plasmó, como artículo 55 transitorio, los términos en que operaría el Fondo con la suma de dinero objeto de reclamación;  que, efectivamente, la entidad demandada creó el Fondo, el cual tiene personería jurídica reconocida mediante la resolución 4937 del 27 de junio de 1994, emanada del Departamento del Tolima; que el contenido de los artículos convencionales antes  mencionados  es una estipulación hecha a favor de tercero; que la Electrificadora solo cumplió con la obligación de crear el Fondo, pero ha eludido la entrega del dinero acordado con el argumento de que se trata de un auxilio que es inconstitucional;  que lo acordado con relación al Fondo  es un mecanismo para hacer atractivo el plan de retiro  voluntario  y condición de los trabajadores para dar por terminados sus contratos de trabajo, que además los motivó para ese efecto; que la obligación a cargo de la Empresaria consiste en entregar por una sola vez la suma de $300.000.000.oo al Fondo  que previamente constituyeran las personas  indicadas en la convención colectiva; que tanto el acta de acuerdo, como la convención colectiva son de perentorio cumplimiento y observancia, razón por la cual la demandada debe incluir en su presupuesto  los conceptos a que se obligó; que  infructuosamente se  han elevado peticiones respetuosas a la demandada con el fin de obtener el pago en cuestión, pues la obligada alude que los auxilios fueron abolidos por la Constitución de 1991; que los $300.000.000.oo objeto de reclamo no constituyen un auxilio; que la convención colectiva es un estatuto  que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, además de lo que las partes convengan a favor de terceros, como en este caso; que como la creación del Fondo se perfeccionó el 27 de junio de 1994, cuando se le reconoció personería jurídica, desde tal fecha la empresa demandada ha incumplido su obligación de entregar la suma que se reclama; que a través de su representante legal agotó la vía gubernativa;  que como la suma solicitada que reivindica se ha depreciado, la condena que se imponga debe comprender la indexación, más los intereses moratorios bancarios.


La sociedad Electrificadora convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones (fls 202 a 210). En relación con los hechos aceptó los atinentes al acuerdo al que llegó con su sindicato el 1º de abril de 1993, con el objeto de facilitar el retiro de 500 trabajadores, así como  la incorporación a la convención colectiva del acta que protocolizó dicho acuerdo,  los reclamos  efectuados por el ente demandante y el agotamiento de la vía gubernativa, pero con la acotación de que el representante legal actuó a nombre del Fondo creado por los trabajadores, no en representación al que alude la convención. Precisó que sí tenía obligación de crear el Fondo en cuestión, pero en compañía de la organización sindical y los representantes de los ex trabajadores. Sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos, o que deben probarse, o que no son tales. Así mismo, propuso las excepciones de Inconstitucionalidad e ilegalidad, buena fe, vicio del consentimiento por error, prescripción, falta de legitimación del demandante y objeto ilícito de la obligación pretendida por el demandante.


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, a través de sentencia del veinticinco (25) de marzo de 1999  (fls 530 a 547), condenó a la demandada a pagar a favor de la entidad accionante la suma de $300.000.000.oo de que trata la cláusula 12  del acuerdo del 1º de abril de 1993, más $180.000.000.oo por concepto de indexación.


Recurrió en apelación la parte demandada (fls 548 a 551), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del seis (6) de abril de 2000  (fls 31 a 47 cdno 2ª inst), confirmó el de primer grado en cuanto al pago a favor de la entidad demandante de $300.000.000.oo, y condenó a la reclamada a reconocer y pagar $408.171.538.oo por concepto de corrección monetaria.


En lo que es de interés para la decisión en casación, argumentó el juzgador de segunda instancia: que a través del acta del 1º de abril de 1993, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, está demostrado que se convino modificar la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992; que en la cláusula 12 de ese acuerdo, la Electrificadora se obligó a crear un Fondo, con carácter de patrimonio autónomo, en cuantía de $300.000.000.oo, que formaba parte del plan de retiro voluntario y estaba comprendido dentro del presupuesto para ello aprobado (fl 39 cdno ppal); que como consta a folios 72 y 117, el artículo 55 transitorio de la convención colectiva de trabajo incorporó el artículo 12 del acuerdo empresa sindicato;  que los documentos de folios 16 y 17  comprueban la existencia del Fondo demandante, que tiene personería jurídica reconocida; que el documento de folio 30 indica que en la creación del Fondo participó la empresa; que los documentos de folios 132 y 134, indican que la demandada, por resolución 0067 del 18 de febrero de 1994,  nombró los representantes de la empresa  y efectuó reuniones que incluían a representantes de los trabajadores, lo cual indica, como lo dice el testigo Pérez Salamanca, que la empresa sí participó en la conformación del Fondo, pero luego se retiró; que en particular la probanza de folio 134 demuestra que la Electrificadora  adelantó gestiones para la constitución del Fondo en cuestión  y la apropiación de los trescientos millones de pesos necesarios para su funcionamiento; que las gestiones para la conformación del Fondo en comento, realizadas por la empresa, las confirma la prueba testimonial, que inclusive da cuenta de las consultas al Ministerio de Minas y Energía que avaló su constitución, y de la posterior consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no la vio posible por ser violatoria del artículo 355 de la C.N, lo cual le sirvió de fundamento para negar el pago impetrado; que la demandada es una empresa de economía mixta, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas (fl 183 vto), razón por la cual no puede  efectuar auxilios ni donaciones a favor de personas jurídicas particulares, pero en el caso no se trata de ningún auxilio, ni donación, sino de una obligación que contrajo la empresa al adoptar el plan de retiro voluntario, como se deduce de la prueba de folio 39;  que como lo dijo el a quo, la constitución del Fondo no es fruto de la liberalidad del empleador, pues se derivó de una propuesta de la empresa que se plasmó luego en un acuerdo, como el del acta del 1º de abril de 1993, en el que los trabajadores renunciaron a beneficios pensionales y de estabilidad, atraídos por los mecanismos adoptados en el plan de retiro voluntario, entre los cuales está la creación del Fondo; que debe destacarse que la reforma de la convención benefició a la empresa, cumpliendo con  su finalidad (fl 38), a cambio de lo cual se debía compensar a los trabajadores, lo cual reafirma que no hubo liberalidad; que es inadmisible la tesis de que la convención colectiva se extra limitó  en su función legal al incluir pactos mas allá de la vigencia de los contratos laborales, pues el acuerdo se celebró en vigencia de éstos, aparte de que en las dos convenciones subsiguientes se incluyó la cláusula referente al Fondo; que tampoco puede perderse de vista que en las  actas de conciliación que se observan en el cuaderno dos, se dijo expresamente que el acuerdo empresa sindicato era parte integral del plan de retiro, lo cual motivó al trabajador para auspiciar la terminación de su vinculación laboral; que aunque la cláusula 12 del acuerdo empresa sindicato no tiene una redacción feliz, hay que atenerse a la intención de las partes  más que al tenor de las palabras; que el acuerdo materia de debate  debe analizarse en el marco de lo dispuesto por los artículos 55 del código sustantivo del trabajo y 1603 del código civil; que “debe disponerse  el pago de la suma a que se comprometió la empresa a través del acuerdo  Convencional, reconociendo además la corrección monetaria ya que debió cancelarse una vez se constituyó el Fondo  es decir, a partir de junio 28 de 1994, la que actualizada asciende a $ 408.171.538 ( Art. 307 del C.P.C. inc. 2º. )”. fl 46 cdno 2ª inst -   

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura:


“Con el presente recurso se pretende obtener  que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia  CASE TOTALMENTE  la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar disponga absolver a ELECTROLIMA  de todas las pretensiones de la demanda.”


Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal los dos  primeros cargos, en tanto con base en la segunda causal expone el  tercero.


PRIMER CARGO

Dice que el fallo que recurre es directamente violatorio,  en la modalidad de infracción directa, de los artículos 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994 -  compilados en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 -, 467 del código sustantivo del trabajo, 1502, 1519 y 1523 del código civil. 


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que se parte de la premisa de que la demandada es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el decreto 111 de 1996, a través de su artículo 71, compila las leyes  39 de 1989, 179 de 1994  y 225 de 1995, que hacen el estatuto orgánico del presupuesto nacional; que de acuerdo con tal normatividad, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o de quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras  y la adquisición de compromisos con cargo  a los recursos de créditos autorizados; que para la modificación de la planta de personal de los entes  que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incrementos de los costos actuales, se requiere la previa obtención de un certificado de viabilidad presupuestal; que cualquier compromiso que se adquiera con violación a tales preceptos  crea responsabilidad personal y pecuniaria  a cargo de quien asuma tales obligaciones; que la condena impuesta a la demandada no aplica las normas sobre presupuesto consagradas en la ley, las cuales prohiben a entidades como Electrolima  realizar compromisos económicos sin el lleno de los requisitos de rigor contenidos en la ley sustancial; que en la sentencia acusada  ni siquiera existe un asomo de aplicación de las normas  que determinan la viabilidad del pago  o por lo menos la posibilidad real de realizar desembolsos de dinero, por lo que se convierte la supuesta obligación en un imposible legal, pues su cumplimiento implicaría la transgresión de normas legales; que de esta manera es que resultan violadas las normas del código civil referidas en el cargo, pues es claro que la obligación de la demandada debe tener objeto lícito, el mismo que en el evento estudiado no se presenta.


LA REPLICA

El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que las leyes y decretos de 1994 y 1996 mencionados en el cargo no tienen aplicación  en el caso, pues no tienen efecto retroactivo, con relación al acuerdo  colectivo, sustitutivo de una convención anterior a 1992,y que fue suscrito el 1º de abril de 1993; que de las normas presupuestales citadas en el cargo, la única vigente al momento de celebrarse el convenio es la del artículo 86 de la ley 38 de 1989, que tampoco es aplicable, según lo que dispone el artículo 9º de la ley 4ª de 1992, en cuanto al pleno respeto del derecho de contratación colectiva; que, de acuerdo con lo último, como el artículo 55 de la C.N., garantiza el derecho a la negociación colectiva, tal derecho en los entes oficiales debe respetarse plenamente, como lo dispone el artículo 9º de la ley 4ª  de  1992; que no puede supeditarse la negociación  colectiva a la prohibición  del artículo 355 superior, pues esta norma se refiere a las dádivas o beneficios por liberalidad, mientras en la negociación colectiva  se contemplan beneficios derivados del contrato de trabajo, así sean como las pensiones de jubilación y servicios de salud a los pensionados, que se extienden más allá de la terminación del contrato laboral, en forma vitalicia; que por ello el razonamiento de la demandada, en relación con el precepto constitucional en cita, es equivocado, pues no se pueden confundir los auxilios unilaterales que en él se mencionan, con los beneficios derivados  de los acuerdos convencionales bilaterales, garantizados por el artículo 55 de la Carta Política; que un auxilio como el que se trata en el caso es jurídicamente posible por tener conexidad con el derecho de asociación, conforme se deduce del artículo 12 del convenio colectivo;   que la posibilidad jurídica a la que se refiere la ha analizado la doctrina de la Sala en varias sentencias, en las que especialmente ha estudiado la diferencia entre los auxilios del artículo 355 constitucional y los auxilios o beneficios derivados de la negociación colectiva, providencias entre las que destaca la del 26 de octubre de 1993, radicación 6407, y la del 8 de noviembre de 1993, radicación 6441; que el cargo de todas maneras no destruye los argumentos jurídicos de la sentencia del ad quem, que se basa en que el auxilio o beneficio en discusión no es una liberalidad unilateral de la demandada, sino el producto de una negociación  para el retiro de muchos trabajadores, razón por la cual analiza el texto del artículo 12  del convenio del 1º de abril de 1993, y la  participación de Electrolima en la constitución del Fondo; que el fallo también se apoya en prueba testimonial, y que no puede perderse de vista que en el proceso, igualmente, existe concepto afirmativo del Ministerio de Minas y Energía, sobre la obligatoriedad de que la reclamada aportara los 300 millones de pesos,  génesis de la contención.


SE CONSIDERA

El recurrente objeta la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a la sociedad Electrificadora demandada a pagar a la persona jurídica  accionante la suma de 300 millones de pesos, prevista en el acuerdo que suscribieron la primera y el sindicato de sus trabajadores el primero (1º) de abril de 1993, que, a su vez, fue incorporado, mediante modificación,  a la convención colectiva laboral 1992 1994, a través del artículo 55 transitorio de ésta.


En efecto, en la providencia recurrida, el Tribunal despachó favorablemente las pretensiones plasmadas en la demanda ordinaria, a partir de tres argumentaciones centrales:


1) Que la suma de $300.000.000.oo que en el marco de la negociación colectiva se obligó la demandada a cancelar al ente accionante, no constituye un auxilio o una donación, como los que prohibe el artículo 355 constitucional, sino que se inscribe dentro del plan de retiro voluntario que aquella promovió entre sus trabajadores, en el que éstos renunciaron a beneficios pensionales y de estabilidad, que para ella trajeron la ventaja de mejorar sus estados financieros e impedir su liquidación (fls 43 y 44 cdno 2ª inst).


2) Que no es acertada la tesis según la cual con el acuerdo en comento se extralimitó  la convención colectiva en su función legal, pues el acuerdo en cuestión se celebró en vigencia de los contratos de trabajo, a él se hace referencia en los dos (2) acuerdos colectivos subsiguientes, así como en las actas de conciliación  de los trabajadores que egresaron del servicio, en el marco del plan de retiro voluntario (fls 44 y 45  ibídem).

3) Que los contratos deben ejecutarse de buena fe (art 55 del CST), y obligan  no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (art 1603 CC) fls 45 y 46 -.  


Examinado el ejercicio demostrativo de la acusación (fls 14 a 16 cdno de cas), encuentra la Corporación que, ciertamente, el recurrente no cuestiona ninguna de las tres conclusiones que presiden el fallo gravado, sino que plantea que en la imposición de la condena a la demandada, el Tribunal no aplicó las normas legales sobre presupuesto, que incluye en la proposición jurídica, según las cuales debe existir la apropiación presupuestal correspondiente, “en cantidad suficiente con anticipación a la apertura del crédito”, certificado de disponibilidad previo, registro presupuestal, autorización del Confis o su delegado, más aún cuando se trata de modificaciones a la planta de personal  que impliquen incrementos en los costos anuales. 


Ahora bien, planteada la situación así, debe recordarse que cuando se acude a la vía directa, que es la que se utiliza en este cargo, supone la total conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la decisión cuestionada. Por lo tanto, no se ajusta a la técnica del recurso cuando se desconocen esos hechos o se aducen otros que no se dieron por establecidos y que para el censor se debieron tener en cuenta para proferir el fallo.


Lo antes precisado, que es la situación que se presenta en este asunto, no es posible plantearse en casación por la vía directa, como se hace en el cargo que se trata, ya que a la postre el ataque está basado en que no se dan los supuestos fácticos contenidos en las normas presupuestales que se señalan como violadas, y para establecer tal circunstancia necesariamente habría que examinar el expediente con el fin de determinar si de las piezas procesales o de las pruebas allegadas, se acredita o no aquéllos.


Y se hace alusión a las piezas procesales porque para definir el anterior punto sería imperativo fijar el alcance que sobre el mismo tiene lo expresado al contestarse la demanda, cuando en uno de sus apartes se dijo:

“(…) De otro lado si bien es cierto el valor de los trescientos millones de pesos estaba incluido en el presupuesto aprobado por la demandada con este fin, también es cierto que una vez mi representada pidió la viabilidad presupuestal para el desembolso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue aprobada, por las razones jurídicas y legales, que posteriormente fueron confirmadas en el concepto del Consejo de Estado(…)” (folio 205).


Lo transcrito adquiere más importancia si se tiene en cuenta que las  razones jurídicas y legales a las que allí se aluden, según los documentos de folios 152 a 154 y 159 a 168, son relativas a la viabilidad del auxilio de los $300.000.000 desde el punto de vista constitucional, y para nada tienen que ver con las normas o requisitos presupuestales necesarios para contraer la obligación y solucionar la misma.


Dicho de otra manera la demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso aduciendo las razones de técnica presupuestal que se invocan en el recurso extraordinario, es decir, porque el gasto implicado dentro del plan de retiro voluntario y relacionado con la aportación dineraria objeto de debate, careciera de apropiación presupuestal, o de certificado previo de disponibilidad, o de registro presupuestal, o de aprobación del Confis, o de certificado de viabilidad presupuestal.


De ahí que la Corporación concluya que en el sub examine  no es posible que el recurrente le impute al Tribunal, por la vía directa, haber incurrido en infracción directa de normas sobre  presupuesto, relativas a la legalidad del pago dinerario que ordenó,  cuando en el trámite de las instancias, concretamente en la contestación de la demanda (folio 205), esa misma parte aceptó que el rubro para ese efecto estaba incluido en su presupuesto. Circunstancia ésta suficiente para relevar al juzgador de su examen, según inclusive se deduce del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable en la contención laboral por la integración normativa que en materia adjetiva permite el artículo 145 del código procesal del trabajo. 


De otra parte, existe una segunda circunstancia que impide la estimación de la acusación, como es que el recurrente atribuye  al Tribunal una falencia de apreciación jurídica en la que indiscutiblemente no incurrió, pues es claro que el ad quem no dejó de aplicar el artículo 467 del código sustantivo del trabajo ni se rebeló contra él, precepto  que, incuestionablemente, es la norma sustantiva de alcance nacional sobre la que está construido el fallo gravado.


La deficiencia que se le apunta al ataque, por ende, no carece de entidad, pues fue precisamente de la aplicación e intelección de dicha disposición de derecho colectivo del trabajo que el juzgador dedujo la viabilidad jurídica, desde el punto de vista constitucional y legal, de la modificación convencional en que se insertó el acuerdo en el que la demandada se obligó a pagar al Fondo demandante la suma de 300 millones de pesos, materia  del litigio. 


En consecuencia, erró insalvablemente el censor al identificar el concepto de violación normativa a través del cual controvertir, por la vía del puro derecho, la forma como el Tribunal aprehendió, para dirimir el litigio, el precepto  que según la doctrina de la Corte es la norma sustancial por excelencia que debe incorporarse a la proposición jurídica del cargo en casación, cuando quiera que el recurrente objete la forma como el juzgador de segunda instancia dilucide sobre el reconocimiento de derechos anclados en convenciones colectivas de trabajo, como en este caso.


Así mismo, la consecuencia inmediata del extravío antes  reseñado, apareja que la acusación  debe examinarse con prescindencia del  artículo 467 del código sustantivo del trabajo, lo cual torna en deficiente su proposición jurídica.


Ese el aserto, por tres  razones: la primera porque, como lo aduce la réplica, las normas sobre presupuesto público  posteriores al primero de abril de 1993, fecha en la que se suscribió el pacto en el que la demandada se obligó a efectuar la erogación objeto de debate,  no son aplicables al caso en vista de su irretroactividad; la segunda porque la otra  norma de hacienda pública citada en el acervo jurídico normativo de la impugnación, que estaría vigente cuando aquel acuerdo se suscribió, esto es, el artículo 86 de la ley 38 de 1989, no contiene ningún derecho de carácter sustancial a favor de la demandada, aparte de que de todas maneras sus hipótesis de incidencia  no encajan en la situación debatida, en cuanto no está demostrado en el expediente que la obligación contraída en el marco de la negociación colectiva  esté imputada a apropiaciones inexistentes, o exceda algún saldo disponible, “con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente”; finalmente, en tercer lugar, las disposiciones del código civil enlistadas en el cargo: los artículos 1502, 1519 y 1523, tampoco pueden catalogarse como normas sutanciales, pues la primera hace referencia a los aspectos formales que deben reunir los actos declarativos de la voluntad, la segunda precisa cuándo hay objeto ilícito, mientras la tercera cumple el mismo cometido de la anterior, pero en relación con los contratos.


Pero es que, además, no sobra agregar que efectivamente la única norma legal de carácter presupuestal en las que se fundamenta el cargo, vigente para la época en que se contrajo inicialmente la obligación reclamada: 1º de abril de 1993, y aquélla en que nuevamente se reiteró ésta al suscribirse la convención colectiva para el período de enero de 1994 a diciembre de 1995, firmada el 12 de enero de 1994 (folios 415 a 480; artículo 55 convencional), era la ley 38 de 1989, la que en su artículo 86 que se señala como infringido, dispone: “Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan”.


Por lo tanto, resulta más que discutible que si el Fondo demandante y la obligación cuyo reconocimiento reclamó a través de este proceso, hacía parte, como es indudable, de plan de retiro de los trabajadores de la demandada, pueda configurarse violación al artículo transcrito y a las normas del código civil antes citadas, inclusive también a las demás de índole presupuestal que aduce el impugnante y posteriores al 1º de abril de 1993, cuando en el documento de folio 289 del cuaderno principal de las instancias, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se lee: “(…) Para llevar a cabo el plan de retiro, la Electrificadora del Tolima contrató un crédito con la FEN por valor de $14.500 millones, los que fueron incorporados al presupuesto de la Entidad mediante la resolución número 011723 del 23 de julio de 1993, copia del cual le anexo(…)”.

Se desestima, entonces, el cargo.


SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia  es indirectamente violatoria de  la ley por error de hecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos  86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994 -  compilados  en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 -,  467 y 475 del código sustantivo del trabajo, 1502, 1519  y 1523 del código civil, 136 del código penal, y 6 y 355 de la Constitución Nacional.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Para fundamentar su impugnación, argumenta el recurrente: que se parte de la premisa de que la demandada es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el decreto 111 de 1996, a través de su artículo 71, compila las leyes  39 de 1989, 179 de 1994  y 225 de 1995, que hacen el estatuto orgánico del presupuesto nacional; que de acuerdo con tal normatividad, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o de quien éste  delegue, para comprometer vigencias futuras  y la adquisición de compromisos con cargo  a los recursos de créditos autorizados; que para la modificación de la planta de personal de los entes  que conforman el presupuesto general de la nación, que impliquen incrementos de los costos actuales, se requiere la previa obtención de un certificado de viabilidad presupuestal; que cualquier compromiso que se adquiera con violación de tales preceptos  crea responsabilidad personal y pecuniaria  a cargo de quien asuma tales obligaciones; que el Tribunal no apreció o apreció erróneamente  la comunicación visible a folios 289 y 290 del expediente, en la que el director del presupuesto  de la Nación no autorizó la incorporación al presupuesto de gastos de la  empresa de los 300 millones para la constitución del Fondo en controversia, y por ello no aplicó las normas violadas; que de acuerdo con los que disponen los artículos 6 constitucional y 136 del código penal,  es claro que al pretender que la reclamada girara unos valores, no obstante la comunicación de folios 289 y 290, se estarían violando normas constitucionales y legales, con compromiso inclusive de la libertad y bienes del funcionario que así procediera; que lo anterior implica objeto ilícito en la obligación, develándose la transgresión normativa a la que se refiere el cargo; que el error de la sentencia acusada “es dar por demostrado  que los funcionarios de ELECTROLIMA tenían la capacidad legal para ordenar unos pagos cuando en realidad se encontraba demostrado todo lo contrario, es decir,  que ordenar este específico gasto implicaría la transgresión de normas sustanciales de orden nacional, que dicho sea de paso, fueron violadas por la sentencia acusada.” (fl 18 cdno cas); que en el expediente obran las convenciones colectivas celebradas entre la demandada y el sindicato, específicamente aquella en cuyo artículo transitorio se incorporó el artículo 12 del acuerdo del 1º de abril de 1993; que el fallador erró al apreciar la prueba documental cuando consideró que el compromiso era con el ente demandante, mientras lo real es que el mismo existía pero con el sindicato, por estar contenido en la convención colectiva de trabajo, por lo que era el único que podía reclamar el cumplimiento de lo pactado; que el acta del 1º de abril de 1993 fue equivocadamente apreciada por el ad quem, pues al modificar la convención colectiva de trabajo, en punto de crear el Fondo en cuestión, se pactó una obligación con el sindicato, pero no con el ente demandante; que por lo anterior, y según el artículo 475 del código sustantivo del trabajo, es la agremiación sindical la que podía demandar el cumplimiento de la convención, los daños y los perjuicios; que lo anterior resalta el error de hecho en que incurrió el segundo juzgador ordinario; que el deficiente análisis del acta del 1º de abril de 1993 se hace evidente en que la obligación de la demandada es crear un Fondo y no pagar la suma de 300 millones de pesos a un Fondo; que cuando en la sentencia recurrida se consideró que no es aplicable el artículo 355 constitucional, se  incurrió en infracción directa, pues tal precepto es aplicable al caso; que también cayó el Tribunal  en error de hecho “por haber dejado de apreciar o apreciar erróneamente” documentos como el emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que de las pruebas allegadas al proceso existe clara evidencia  que el pago impetrado  es inconstitucional e ilegal.


LA REPLICA

El opositor controvierte el cargo con los siguientes planteamientos: que no destruye todos los soportes fácticos de la sentencia recurrida; que, además, la infracción directa no puede provenir de error de hecho en la casación laboral, según lo tiene dicho reiterada jurisprudencia de la Corte, y que en el desorden del ataque, si se trata de la vía indirecta, por error de hecho,  existe un medio nuevo en casación  cuando plantea que quien podía demandar  era el sindicato y no Fondemer,  cuestión que no se planteó en las instancias.


SE CONSIDERA

En este ataque el recurrente también expone su inconformidad con la sentencia de segundo grado aduciendo razones de índole presupuestal, solo que para el  efecto acude a la vía indirecta.


No obstante, el cargo tampoco puede ser estimado, por las siguientes razones:


1. A pesar que el censor enruta su impugnación por la vía de los hechos, al especificar el submotivo de transgresión normativa del que acusa al fallo gravado, hace referencia “a la infracción directa” de las normas que enlista, lo cual, como se sabe, constituye insuperable deficiencia técnica en la estructuración del ataque, pues en no pocas oportunidades ha indicado la Corte que tal modalidad de violación  de la ley sustancial  únicamente puede ser aducida por la vía del puro derecho, con prescindencia de toda discusión de orden fáctico o probatorio.


Por ende, no podía el recurrente, como lo hace en el cargo que se estudia, acusar el fallo gravado por la vía indirecta y por infracción directa de la ley sustancial, endilgándole además al juzgador haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de deficiencias en su gestión de apreciar las pruebas del proceso.


En consecuencia, si bien el censor pudo acertar en la vía de ataque por la  que optó, erró irremediablemente al precisar el tipo de violación normativa que le increpa al Tribunal, como también que al desarrollar el cargo hace una mixtura de planteamientos propios de la vía directa  y la indirecta.


2. Allende la anterior falencia en la formulación del cargo, también  se observa en él otra notoria deficiencia, consistente en que en relación con algunas pruebas, como las de folios 160 168  y 289 290, el recurrente   no precisa, como imperativamente le corresponde, el tipo de yerro de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal.


Efectivamente, de manera reiterada en los folios 17 - 18  y 20 21  del cuaderno de la Corte, el censor se refiere en forma indistinta y abstracta a la falta de apreciación y a la apreciación errónea de la misiva que el director general de presupuesto nacional dirigió a la secretaría del juzgado del conocimiento, así como a la probanza en la que se documenta el concepto vertido por la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, en relación con el pago de la suma objeto de litigio,  cuando en estricto sentido, atendida la naturaleza rogada del recurso extraordinario, si el recurrente controvierte la sentencia de segundo grado, en punto de la actividad de valoración desplegada por el juzgador sobre esas dos pruebas, es de su exclusiva responsabilidad indicarle con precisión al juez de casación en qué consistió concretamente la falencia de apreciación de los medios de convicción que le enrostra al juzgador - si por falta de valoración, o apreciación con error y en relación con cuál probanza, individualmente considerada, incurrió en esa deficiencia. 


En consecuencia, se desestima el cargo.


TERCER CARGO

Dice que con fundamento en la segunda causal de casación, acusa la sentencia del Tribunal  por contener decisiones que hacen más gravosa  la situación de la parte que apeló  de la primera instancia.


DEMOSTRACION DEL CARGO

Sostiene el recurrente, en apoyo de su acusación: que examinadas las respectivas partes resolutivas de las sentencias de primera y de segunda instancia,  se infiere que la condena de primer grado  ascendió a 480 millones de pesos, como resultado de la sumatoria de las cantidades de los numerales primero y segundo del proveído del a quo; que por su parte, la sentencia gravada, pronunciada tan solo un año y once días después de la primera, puede interpretarse en el sentido de que condenó a la demandada a la suma total de $708.171.538.oo, como resultado de sumar las declaraciones y condenas en la parte resolutoria, lo que refleja claramente que la situación del apelante se ha vuelto más gravosa, pues por concepto de corrección monetaria  casi se duplica la condena en el término de un año, y que si se debe entender que en realidad  el numeral segundo resolutivo es consecuencia  del primero, entonces, en aras de la claridad,  así deberá determinarlo la Sala.


LA REPLICA

El opositor aduce contra el cargo: que el ataque se funda en la violación del principio de la reformatio in pejus, pero resulta que el inciso 2º del artículo 307 del código de procedimiento civil, dispone que cuando el superior revisa una sentencia puede extender la condena en concreto  hasta la fecha del segundo fallo de instancia, aún cuando la parte beneficiada con ello no hubiere apelado; que, por ende, no se trata de hacer más gravosa la situación del apelante, sino de la actualización de la condena, pues como se impuso el pago de 300 millones de pesos, esa indexación continuó aumentando  y de allí que la ley adjetiva permita  tal actualización, lo cual no significa  violar el principio antes comentado, y que si lo que pretende el recurrente es la revisión de la actualización, el cargo ha debido formularse por la causal primera de casación, por aplicación indebida de la ley, derivada de error de hecho en la apreciación de la prueba sobre actualización monetaria, probanza que se decretó en segunda instancia, antes del fallo gravado.


SE CONSIDERA

La acusación en este cargo no discurre ya en torno a la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, relativa a la condena  al pago por parte de la demandada al ente accionante de la suma de $300.000.000.oo, pactado en el acta del 1º de abril de 1993, suscrita por la empresa y el sindicato de sus trabajadores, e incorporada a la convención colectiva de trabajo 1992 1994, a través del artículo 55 transitorio, sino que se refiere a la decisión del ad quem de incrementar el valor de la indexación solicitada por el actor, en relación con la suma que por tal concepto había impuesto el a quo, no obstante que la sociedad convocada al proceso fue la única apelante.


En síntesis, sostiene el impugnante que en tal aspecto del fallo gravado, el Tribunal infringió el principio de la “reformatio in pejus”, al que se refiere la causal segunda de casación en el proceso del trabajo. 


En aras de la claridad de la decisión que adoptará la Sala, es oportuno tener en cuenta lo siguiente: 1) En la demanda ordinaria (fl 137),  el actor solicitó la indexación de la condena que se impusiera respecto a la reclamación de los 300 millones de pesos; 2) en el segundo item de las pruebas, el accionante solicitó se librara oficio para que se certificara el índice de devaluación monetaria  (fl 142), actividad que volvió a reclamar en la adición de la demanda que se realizó en la primera audiencia de trámite (fls 213, 214 y 218); 3) la prueba en cuestión fue decretada por el a quo en el transcurso de la primera audiencia de trámite; 4) a folio 223 del expediente obra la certificación del DANE que da cuenta de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de enero de 1993 y el mes de abril de 1997; 5) en su sentencia del 25 de marzo de 1999, el juez de primera instancia tuvo en cuenta éste certificado e indexó la condena dineraria a la que principalmente aspiraba el demandante, teniendo en cuenta para el efecto el IPC aplicable al 28 de junio de 1994, así como el último reportado en la probanza, es decir, el correspondiente al mes de abril de 1997; 6)  el 16 de febrero de 2000, durante el trámite de segunda instancia, el ad quem profirió el siguiente auto: “Con fundamento en el Art. 83 del C.P.L. por estimarse de vital importancia  para la decisión de 2º, grado, se ordena oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para que en el menor tiempo posible, expida certificación  sobre la variación porcentual  del índice de precios al consumidor en el período de junio 28 de 1994 a febrero del año 2000.” (fl 25 cdno 2ª inst); 7) en la parte final de su proveído del seis (6) de abril de 2000, el ad quem expresó (fl 46 ibídem): “En consecuencia considera la Sala que debe disponerse el pago de la suma a que se comprometió la empresa a través del acuerdo Convencional, reconociendo además  la corrección monetaria  ya que debió cancelarse  una vez se constituyó el Fondo es decir, a partir de junio 28 de 1994, la que actualizada asciende a $408.171.538 (Art. 307 del C.P.C. Inc. 2º.).”


Ahora bien, el principio de la reforma en perjuicio consiste en la prohibición expresa al juez de alzada de modificar desfavorablemente  la situación del apelante único  o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.


Asimismo, ha dejado sentado  la doctrina que la parte que   busca la anulación del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el numeral 2 del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del código de procedimiento laboral, debe acreditar en el recurso extraordinario dos hechos: 1) que es la única de las partes en cuyo beneficio se surtió la alzada, y 2) que el fallo del ad quem modificó o enmendó el de primer grado, haciendo  más gravosa para ella su situación procesal.   


Empero, no obstante el claro sentido de la prohibición en comento, tampoco es posible desconocer el contenido del inciso segundo (2º) del artículo 307 del estatuto adjetivo civil, al que alude el fallo del Tribunal para aumentar la condena por indexación, y que dispone que cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin, “aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Precepto éste que posibilita sostener que cuando el mismo se aplica no puede afirmarse que se infringió la prohibición que gravita en la figura de la reformatio in pejus.


Así se afirma por cuanto, como lo aduce la réplica, lo que hizo el ad quem no fue otra cosa, con fundamento en una norma legal que no contraría ningún principio  laboral de índole sustancial o procesal, que actualizar la condena impuesta, con referencia  a la indiscutida variación del índice de precios al consumidor desde que se produjo el primer fallo, y conforme   se lo manda el inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


Además de lo anterior, no puede pasarse por alto que cuando el juzgador de segunda instancia acude a la norma procesal precitada se ajusta, en casos como el que se trata, a lo pedido en la demanda en la que se reclamó: La indexación o corrección monetaria del anterior concepto, desde el día 27 de junio de 1994, hasta el día en que se haga el pago respectivo”. Lo que se advierte porque de no poderse aplicar la mencionada disposición en situaciones  como la que nos ocupa, se estaría imponiendo al demandante la carga procesal de apelar la decisión de primer grado para solicitar que se actualice la condena en concreto que ésta contiene, lo que no es lógico y traería a la discusión si aquél puede utilizar ese medio de impugnación con tal único propósito.   


De otra parte, sobre la aplicación del inciso 2º del artículo 307 del estatuto adjetivo civil en el proceso del trabajo, ya se ha pronunciado favorablemente la Sala, desde la sentencia  del  19  de  Septiembre de 1996 (Rad. 8507), lo cual ha sido reiterada por la Corporación, entre otros pronunciamientos, en los del 14 de Agosto de 1996 (Rad. 8739), 4 de Diciembre de 1996 (Rad. 9092), Julio 23 de 1997 (Rad. 9185), 5 de Marzo de 1998 (Rad.10093) y marzo 5 del año en curso (Radicación No. 14774). En la primera decisión mencionada se expresó:


"El artículo 307 del Código de procedi­miento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuan­to pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Traba­jo.  Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas espe­ciales aplicables al caso en el procedimien­to del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo.


“De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexa­ción del reajuste de la indem­ni­zación por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instan­cia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspon­diente.  Este plantea­miento impone estu­diar si el decreto oficio­so de pruebas se encuentra previsto o no en el estatu­to procesal del trabajo.


“Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexa­ción como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adqui­sitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obli­gación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposi­ción jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.


“Y se trae a colación los dos alu­didos criterios jurispru­den­ciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regu­lación legal expre­sa, es lógico concluir que el Código proce­sal del trabajo tam­poco previó algún meca­nismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corpo­ración, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumpli­miento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.


“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instan­cia, y ese trámi­te con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certi­ficación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.


“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contra­dice los principios fundamentales del dere­cho sustantivo laboral ni los de su procedi­miento, y antes por el contra­rio conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectiva­mente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.


“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Proce­sal del Trabajo reglen lo concer­niente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposicio­nes de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretex­to, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfren­tamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un  “deber” la actualización de la condena y, por consi­guiente, el decreto de la prueba con tal fin.


“Y es que para la mayoría de la Corpo­ración resulta incontrovertible la afirma­ción que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concre­to y mucho menos, como ya se dijo, la actua­lización de esa clase de fallo, específica­mente el que dispone la indexación. Por tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.


“Pero es que además, no sobra agre­gar que así como no podría decirse que los artículos 37-4,  179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concre­to y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la inde­xación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el falla­dor de primer grado.

       “De otra parte, la sola considera­ción que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio consti­tucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artícu­lo 228 C.P.), el que, así aparezca contra­dictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.


“Por último, también hay que pun­tuali­zar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la inde­xación, el intere­sa­do solicitó la prác­tica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el deman­dante debió haber solici­tado oportunamente que se comple­tara el elemento probatorio allegado con ese objeto.


“Por tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casa­ción se recla­ma, es por no haberse dado aplicación analó­gica al artículo 307 del Código de Procedi­miento Civil en cumpli­miento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que recono­ció, en el numeral 2o. de su parte reso­lutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departa­mento Administrativo Nacional de Esta­dística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por tanto, esa decisión será revocada  en sede de ins­tancia, y para mejor pro­veer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad guberna­mental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de pre­cios al con­sumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.


Finalmente dos precisiones es menester hacer, en relación con los ordinales 4 y 5 del ataque: En cuanto al primero, en el sentido de que si lo que cuestiona es la forma como el ad quem tasó la corrección monetaria en perspectiva del documento de folio 27 a 29 del cuaderno de segunda instancia, entonces la acusación debió enrutarla por la vía indirecta, endilgándole la indebida apreciación de esa probanza. Y en lo referente al segundo, si la demandada dedujo  que la sentencia recurrida, en lo referente al monto de la condena dineraria total, ofrece  dudas, entonces debió acudir en su oportunidad  a la herramienta procesal del artículo 309 del código de procedimiento civil y no al recurso de casación, pues como lo ha dicho la jurisprudencia la condición extraordinaria de éste no torna a la Corte en una tercera instancia y, por ello mismo, las partes no pueden utilizarlo para solucionar falencias que pudieron corregir durante el desarrollo del trámite ordinario.


De todas maneras, para la Sala resulta oportuno agregar que tampoco encontraría pertinente la aclaración que se le reclama en relación con el fallo del ad quem, pues es indiscutible que éste confirmó el numeral 1º de la sentencia del a quo, que ordenó a la demandada el pago a favor del ente demandante de $300.000.000.oo (folio  47 cuaderno segunda instancia), como también que en el numeral 2º del mismo fallo modificó su similar del de primera instancia, para inequívocamente disponer que la corrección monetaria de la cantidad referida en el primer ordinal asciende a $408.171.538.oo, a la que condenó a pagar a la demandada.


Además, si en sentir de la demandada se incurrió en un error aritmético al hacer las operaciones para determinar el valor de la corrección monetaria, deberá acudir al artículo 310 del código de procedimiento civil para que se subsane el mismo; solicitud que se debe hacer ante el juez que dictó la providencia y resuelta por ésta.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en casación se impondrán a la demandada, pues su acusación no salió airosa  y hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del seis (6) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por el Fondo de Desarrollo Empresarial de los Ex Funcionarios de la Electrificadora del Tolima  - Fondemer -, a la sociedad Electrificadora del Tolima S.A.


Costas en casación a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ        JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA




CARLOS ISAAC NADER                        RAFAEL MÉNDEZ ARANGO




LUIS GONZALO TORO CORREA                GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




GILMA PARADA PULIDO

Secretaria



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL





ACLARACION DE VOTO

       EXP N° 14788



       Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).


       


Aunque comparto la decisión en sus aspectos básicos disiento de la fundamentación que se hace con base en el artículo 307 del C.P.C., pues considero que no es aplicable en materia laboral conforme lo he explicado anteriormente en los siguientes términos:


“La infracción directa implica que el fallador se abstuvo de aplicar una norma vigente y obligatoria para decidir el caso, pero a mi juicio el citado artículo 307 del C.P.C no es obligatorio en materia laboral de ahí que resulte imposible la vulneración denunciada, aunque debo reconocer que he sido ponente de decisiones de la Sala en que se invoca dicho precepto para sustentar la indexación impuesta, criterio que rectifico luego de examinar nuevamente el tema.


La jurisprudencia laboral había sido reiterada en no recibir la regulación del Procedimiento Civil consignada en el artículo 307 del estatuto procedimental acerca de la posibilidad de que se emita por el juez del trabajo la llamada “condena in genere”, por cuanto ella solo podía tener cabida para frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, vale decir para tal especie de derechos civiles en particular  y no para regular derechos laborales como los salarios y las prestaciones. En estos términos siempre se entendió como un deber especial del juez laboral el de que las condenas por los conceptos emanados de la relaciones de trabajo debían concretarse y para conseguirlo  podía valerse de sus facultades probatorias oficiosas.


Ahora bien, la circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil haya sido reformado en su regulación de la condena en abstracto por el Decreto 2282 de 1989 para establecer el principio opuesto de concreción de los fallos civiles en lo que hace “..al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante...” no lo hace automáticamente regulador de los juicios laborales, pues es patente que se sigue refiriendo a los mismos derechos provenientes de nexos de tipo civil.


De otra parte riñe con la filosofía del estatuto procesal del trabajo e incluso con la propia de las normas sustantivas, el que los jueces y tribunales de la especialidad deban comportarse como autómatas para disponer en los juicios laborales, bajo amenaza de sanciones disciplinarias, la practica de las pruebas  relativas a la indexación, intereses u otros derechos semejantes,  ignorando por ejemplo la eventual desidia procesal de la parte involucrada o la posibilidad de adoptar decisiones más equitativas, en atención a la relatividad de cada caso.


No creo desde luego que la prueba del monto de la corrección monetaria solo pueda ser el resultado del aporte de la parte interesada, pues en cualquier caso el Juez tiene el deber legal de instruir adecuadamente el proceso y, por ende, de extender la corrección monetaria alegada cuando advierta injusticia en el pago de los respectivos derechos, ya que el reajuste del monto nominal de estos no debe ser concebido como un simple accesorio sino como un elemento inherente.


En efecto, las sumas que han de cancelarse al trabajador por concepto de sus servicios subordinados en principio deben entenderse  referidas al poder adquisitivo de bienes y servicios, ya que mediante su labor el operario busca usualmente la obtención de los medios de subsistencia.


Empero, conforme a lo arriba explicado, la revalorización de los derechos laborales no se debe concebir en nuestro medio como el resultado inmediato y automático de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que suele darse día por día, sino que  es válido que se mida por periodos razonables, como acontece dentro de los regímenes de reajuste al salario mínimo legal y de las pensiones, de ahí que resulte excesivo a mi entender que en todos los casos, sin parar mientes en las circunstancias particulares de estos o en el comportamiento procesal de los interesados, el juzgador laboral se vea forzado a realizar reajustes indexatorios milimétricos, como lo concibe el Código de Procedimiento Civil para alguna especie de derechos civiles, mediante una norma que ante todo buscó solucionar la problemática propia de los trámites de la aludida área civil, en lo tocante a las demoras presentadas en la concreción de los fallos condenatorios que antes podían proferirse en abstracto.” (ver sentencias del 21 de Agosto de 1996, expediente Nº 8219 y del 15 de abril de 1997, radicación 9143).


En esta forma queda entonces aclarado mi voto.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



       SALA   DE   CASACION   LABORAL

       SALVAMENTO DE VOTO                     

       Radicación  14788      


       Tengo varias razones para salvar el voto, pues, en mi criterio, el primer cargo no adolece de un defecto técnico en su planteamiento o desarrollo, ya que dilucidar si una norma es o no aplicable en un caso, o cuál es el precepto legal que está vigente en una determinada fecha, o si es válido contraer obligaciones cuando no existe la apropiación correspondiente en el presupuesto o excediendo la partida disponible, o si se pueden adquirir compromisos que afecten vigencias futuras sin la autorización del organismo competente, o si se requiere obtener previamente un certificado de viabilidad presupuestal para que sea válida la modificación de la planta de personal de una entidad de las que conforman el presupuesto general de la Nación, o si es cierto que las normas legales sobre presupuesto prohiben que las personas jurídicas como Electrificadora del Tolima adquieran compromisos económicos sin llenar los requisitos previstos en la ley, o si una obligación tiene objeto ilícito --que son los temas jurídicos planteados por la recurrente al formular el ataque--, no hacen parte de lo que propiamente constituye la cuestión de hecho del litigio.


       Por ello, y sin que para los efectos de mi salvamento deba ocuparme de estudiar si los planteamientos jurídicos de la recurrente tienen fundamento en la ley, considero que la argumentación expuesta en la sentencia para desestimar el cargo no es la adecuada.


       Los otros motivos de disentimiento se relacionan con el tercero de los cargos, el cual, para mí, es fundado y debió prosperar, porque es inocultable que se reformó la sentencia en perjuicio de la Electrificadora del Tolima, pues el Tribunal, sin estar facultado legalmente para hacerlo, convirtió una condena que en primera instancia se hizo por la cantidad de $480'000.000,00, en una condena por valor de $708'171.538,00.


       Dado que para advertir la modificación de la condena basta comparar la parte resolutiva de ambos fallos, no era más lo que tenía que haberse verificado para darle curso a la acusación y, conforme lo pidió la recurrente, reducir la condena a la primera de dichas sumas.


       No lo entendió así la mayoría, que no sólo encontró ajustado a la ley que en la segunda instancia le aumentaran la condena  elevándola a casi el doble, sino que para hallarle justificación a esta actuación acudió al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto instrumental que juzgo inaplicable en los procesos laborales.


       Como lo he dicho en otros asuntos similares, para determinar la aplicabilidad o no de la regla legal contenida en el artículo 307 del Código de Procedi­miento Civil, conviene recordar que su reforma por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 se hizo para eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la modificación autorizaba la ley en los juicios civiles, ya que nunca tuvo discusión la improcedencia de tal condena en materia laboral.


       Así lo dijo siempre la jurisprudencia laboral, y por ello el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia de 4 de noviembre de 1947 concluyó que al estar prevista la condena en abstracto de que trataban los artículos 480 y 553 del Código Judicial respecto de daños y perjuicios, frutos, intereses y otras cosas semejantes que tuvieran carácter de accesorios o complementarios en relación con la acción principal, nunca procedía cuando se trataba de extremos fundamentales de la litis, por lo que resultaba del todo inaplicable una condena genérica respecto del salario.   Este criterio inicial fue reiterado por el Tribunal Supremo del Trabajo en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, terminó por constituirse en una doctrina probable o jurisprudencia.  Al efecto puedo citar las sentencias de 25 de junio de 1948; 9 de marzo de 1949; 22, 25 y 30 de mayo de 1950, 20 de junio y 18 de diciembre del mismo año; 29 de marzo y  15 de mayo de 1951.      


       La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo este criterio invariablemente, y para no hacer tediosa la enumeración, por vía de ejemplo, me permito recordar entre las de fecha más reciente la de 8 de marzo de 1989 de la extinguida Sección Primera (Rad. 2725).


       La razón dada para considerar improcedente la condena genérica o en abstracto en materia laboral siempre fue la de no tener carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemni­zaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden reducirse los diferentes conceptos por los que cabe fulminar condena en un litigio laboral. 


       La redacción actual de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil tiene por fin impedir la condena en abstracto que antes de la reforma autorizaba dicho código, como igualmente lo hacía el Código Judicial mediante los ya citados artículos 480 y 553.


       Considero que la circunstancia de haberse consagrado  como principio general la improcedencia de la condena en abstracto, imponiéndosele por ello al juez el deber de decretar de oficio "por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin" y castigándosele su incumplimiento como una falta sancionable conforme al régimen disciplinario, no pudo haber tenido la consecuencia de hacer aplicables al proceso laboral unos preceptos del Código de Procedimiento Civil que siempre la jurisprudencia laboral consideró inaplicables, puesto que continúa siendo válido el argumento de que en materia laboral no existen, en rigor, condenas que sean accesorias, ya que siempre los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal; ya que incluso la indemnización por falta de pago, que es la única condena que para su imposición está sujeta a la condición de que el patrono sea deudor de salarios y prestaciones sociales, si de un patrono particular se trata, o de salarios, prestaciones e indemnizaciones, si el patrono tiene el carácter de oficial, está fijada en la ley como equivalente a un día de salario por cada día de retardo.


       Respecto de la revaluación judicial de la suma de dinero por la que se fulminó condena, quiero resaltar que, por lo menos hasta la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), siempre se sostuvo que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios, más concretamente el lucro cesante que resultaba de no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago el acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto de la devaluación constante del peso colombiano. Y como es apenas obvio entenderlo, quien reclama la reparación del daño que sufre por el hecho de no pagársele oportunamente una suma que se le adeuda, tiene la carga procesal de probar a cuánto asciende su perjuicio, por no estar sustraído este concepto a la regla general sobre onus probandi.


       Con la tesis de la mayoría ocurre que ahora la condena a reparar este perjuicio que se cubre mediante la corrección monetaria o "indexación" del valor debido, se igualó a la condena en costas, que no requiere ser pedida porque el juez tiene el deber de imponerla en los casos en que ella proceda. 


       Estas razones aunadas a la circunstancia de existir disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo relativas a la facultad del juez para decretar de oficio pruebas, hacen que legalmente resulte inaplicable el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales, pues, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la remisión a las normas del entonces denominado Código Judicial únicamente era posible en defecto de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y ante la imposibilidad de aplicar por analogía estas mismas normas.  Vale decir, que por no existir un vacío en el Código Procesal del Trabajo en lo referente a las facultades del juez para decretar de oficio pruebas, no es legal ni jurídico acudir a las normas del procedimiento civil.


       En mi criterio es suficiente leer los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo para convencerse de la imposibilidad legal de acudir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez laboral puede ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, además de las pruebas pedidas, "la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos", tal cual lo dispone con entera claridad la primera de dichas normas.  Facultad de ordenar pruebas de oficio que también de manera expresa le reconoce la ley al tribunal, al estatuir en el segundo de tales preceptos que "podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta".  Estas dos diposiciones impiden que se pueda afirmar con fundamento legal que existe un vacío o laguna en el Código Procesal del Trabajo respecto de las facultades que en materia de pruebas tienen los falladores laborales en las instancias.


       Interpretar el Código Procesal del Trabajo, como ahora lo hace la mayoría, para hacerle decir que por no existir norma expresa en el mismo, los jueces laborales se encuentran costreñidos, bajo el apremio de sanciones disciplinarias, a decretar pruebas para revaluar las condenas judiciales, constituye en mi sentir un craso error.


       Esta inusitada variación de la jurisprudencia, que supone un giro de ciento ochenta grados de una doctrina pacíficamente   aceptada,  tiene  como  necesaria  consecuencia --seguramente no querida por la mayoría--  que inclusive la condena por concepto de la indemnización por falta de pago tenga que ser actualizada, por tratarse de una suma de dinero que se reconoce para reparar un perjuicio causado de mala fe.


       Aunque personalmente considero que el reajuste monetario de la suma de dinero que se paga por concepto de la indemnización por mora implicaría una extrema inequidad, a eso conduce la jurisprudencia según la cual el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales.  Esto porque dicha norma debe necesariamente ser entendida en armonía con el artículo 308 ibídem, y éste, en su último inciso, impone el deber de actualizar las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario.  Actualización que inclusive debe hacerse en el proceso ejecutivo.


       Todas estas consecuencias se habrían evitado de mantenerse el sano criterio doctrinario que desde el comienzo sentó la jurisprudencia de considerar que en materia laboral, en rigor, no existen conceptos que puedan estimarse como accesorios o complementarios en relación con la acción principal.  Entendida como condena accesoria aquélla que se impone como necesaria consecuencia de tener que satisfacer el deudor una obligación que tiene el carácter de principal.


       Por último, creo mi deber anotar en este salvamento de voto que de los argumentos que expresa la mayoría para justificar la aplicación obligatoria del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en los procesos laborales, la más deleznable de sus razones es la que dice que por no tener expresa regulación legal la denominada "indexación" en las leyes sustantivas laborales "es lógico concluir que el Código Procesal del Trabajo tampoco previó un mecanismo para hacer efectiva aquélla", por lo que debe llenarse el vacío de la ley mediante el principio de integración.


       Esto lo digo con el mayor respeto por la opinión ajena; pero considero que tal argumentación olvida que la equidad fue la razón primordial que movió a la jurisprudencia laboral a reconocer el reajuste monetario de los conceptos laborales que por el correr del tiempo se depreciaban como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y que la equidad está expresamente reconocida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé las normas de aplicación supletoria y autoriza al intérprete para que a falta de norma exactamente aplicable al caso controvertido, acuda a la analogía, a los principios que se derivan del Código, a la jurisprudencia, a la costumbre o el uso, a la doctrina, a los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, aun cuando no hayan sido acogidos como legislación interna y en cuanto no se opongan a las leyes sociales nacionales, y a los principios generales de derecho que no contradigan los propios del derecho del trabajo, "todo dentro de un espíritu de equidad".  Esto quiere decir que si la equidad fue el fundamento principal para elaborar la jurisprudencia que permitió en materia laboral la revaluación judicial de las  condenas, sí existe una norma legal de índole laboral --y para estos efectos sustancial-- que sirve de sustento a la llamada "indexación", por lo que las normas procesales del trabajo se bastan a sí mismas e impiden, por consiguiente, que en lo referente a las facultades  del juez del trabajo para decretar pruebas, se deba obligatoriamente, so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable, acudir a preceptos del Código de Procedimiento Civil.




       RAFAEL  MENDEZ  ARANGO


SALVAMENTO DE  VOTO



Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria, pues considero que el último de los cargos ha debido prosperar y, en consecuencia, la sentencia acusada ha debido ser casada en el aspecto puntual al que se refiere tal acusación.


Debo señalar previamente, que no comparto en su totalidad las consideraciones que se plasman en la resolución de los dos primeros ataques, pero este salvamento no habrá de referirse a esas diferencias porque no alcanzan incidencia alguna en la decisión final.


La discrepancia que tengo respecto de la resolución del tercero de los cargos, se origina en la posición que reiteradamente he manifestado en relación con la aplicación del artículo 307 del C.P.C. en el proceso laboral, pues he considerado que lo dispuesto en esa norma no es obligatorio para el juez laboral, sencillamente porque no se dan las circunstancias que permitan acudir por remisión a esa norma, debido a que  en el derecho procesal laboral existe la disposición que le permite


al juez adoptar algunas determinaciones de oficio, pero siempre manteniéndolas dentro de su discrecionalidad, es decir, sin que le resulten imperativas ni sancionable su omisión, como lo contempla la norma mencionada. Por tanto, al no haber vacío, no hay lugar a acudir al artículo 145 del C.P. del T. ,  pero además, creo que esa suerte de órdenes, como la contenida en el citado artículo 307, resultan contrarias a la función judicial que siempre supone una labor analítica y no simplemente ejecutoria sin consideración de las circunstancias particulares de cada situación.


Sobre el particular, en forma más amplia, tuve oportunidad de manifestar mi posición, en relación con la sentencia del 14 de agosto de 1996 (rad:8739) en los siguientes términos:





"En el artículo 54 del C.P.L. se establece en forma general la posibilidad de que el juez laboral decrete de oficio pruebas, pero tal poder se contempla como una facultad dependiente de su juicio o criterio sobre si son o no necesarias "para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos". No es por tanto un deber como se concibe en el artículo 307 del C.P.C. y naturalmente, ante el enfrentamiento de las dos disposiciones, debe preferirse la de estirpe laboral.


"El artículo 83 del C.P.L. a su vez, determina claramente cuáles son los eventos en que el Tribunal, cuando actúa como juez de apelación o conoce el asunto por la vía de la consulta, puede ordenar y practicar pruebas. Así, en los términos del citado precepto, las partes no pueden solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia como regla general, por lo que la actividad probatoria del fallador de segundo grado sólo procede cuando en el curso de la primera instancia y sin culpa de la parte interesada no se hubieran practicado las pruebas que oportunamente fueron  decretadas,  evento  en el cual, discrecionalmente, podrá el Tribunal previa petición de  parte,  ordenar  su  práctica.  También,  según  la  norma citada, podrá el Tribunal ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, recurriendo facultativamente al principio de oficiosidad. Es decir, también en esta norma, reguladora en concreto de la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, se contempla el decreto oficioso de pruebas como una facultad mas no como un deber.  


       "A su turno, el artículo 84 del mismo estatuto ordena al Tribunal, para resolver la apelación o la consulta, considerar las pruebas que solicitadas en tiempo fueren practicadas o allegadas inoportunamente.


       "A simple vista se advierte que en los casos regulados por el artículo 83, las disposiciones del Tribunal en materia de pruebas son facultativas, aun cuando en uno de sus eventos deba mediar la solicitud de la parte interesada. En cambio, en la situación prevista en el artículo 84, se impone al Tribunal la obligación de estimar las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas inoportunamente, naturalmente siempre que no haya mediado el 'descuido, imprudencia o malicia' de las partes, como lo enseña la sentencia de esta Sala de mayo 10  de  1991, pero en este evento se parte del supuesto de



elementos probatorios debidamente decretados, por lo que, si bien se involucra un deber, no es el de ordenar pruebas sino el de apreciar las que en oportunidad fueron decretadas.


       "Es claro que estas normas al igual que el artículo 54 del CPL, contemplan la actividad oficiosa del juez en materia probatoria como una facultad y no como una obligación por lo que en este aspecto se regula la materia en forma que excluye la aplicación de las disposiciones del CPC.


       "En sentido análogo se pronunció la Sección Primera de esta Sala cuando se encontraba dividida, en sentencia de julio 14 de 1995 (Rad. 7218) cuando al referirse a la prueba de la indexación señaló:


       "'A más de esta falla técnica que de todas maneras enerva el estudio de fondo del cargo, este tampoco estaría llamado a pros­perar como que la indexación, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, no procede cuando la parte que la pretende, no solicita oportunamente la práctica de la prueba correspondiente, como que es su carga procesal demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones sin que la oficiosidad impuesta por la ley al juzgador, lo exima de ella'.


       "En esas condiciones no aparece que de acuerdo con los argumentos que expone la censura el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 307 del C.P.C., aunque importa precisar, desde luego, que nada se opone en los juicios laborales a que el Tribunal dé aplicación a las facultades que le han sido otorgadas por la ley para buscar la verdad real y 'para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos' como reza el artículo 54 del C.P.L., pues de todos modos esa decisión en la cual se consigne la actualización de las condenas en los términos del citado artículo  307 del C.P.C., se acomodaría más a la moderna


tendencia procesal que busca el pleno imperio del derecho sustancial por encima de las formalidades procedimentales, tal como lo ordena el mandato constitucional previsto en el artículo 228 del ordenamiento superior, sin menoscabo, por supuesto, del principio también constitucio­nal del debido proceso y de las consecuencias que de su estricta observan­cia se derivan. Incluso puede afirmarse que en todo ello encuentra el fallador una adecuada herramienta para superar las consecuencias de la tardanza que conlleva el trámite de un proceso judicial, naturalmente respecto de los rubros o conceptos que de acuerdo con la ley o la doctrina, admitan la actualización de la cual se ha tratado en estas consideraciones".



La utilización del artículo 307 del C.P.C., que como se vio impide al juez un análisis racional de las especiales circunstancias que pueden rodear el caso, condujo en el presente proceso a que el Ad quem elevara de $180.000.000.oo a $408.171.538.oo el significado económico de la indexación o corrección monetaria, sin que frente a la primera de las sumas, cuantificada en concreto y sin insinuar ninguna proyección futura, la parte actora hubiera manifestado su inconformidad mediante la intrerposición del correspondiente recurso de apelación.




La causal segunda de casación laboral se materializa cuando la sentencia acusada hace más gravosa la situación de la parte única apelante o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta. En el presente caso sólo la demandada apeló frente a la sentencia de primera instancia que, por indexación, le impuso un gravamen de $180.000.000.oo, suma respecto de la cual no se indicó la posibilidad de ser modificada incrementándola por el transcurso del tiempo, lo cual significa que, al no ser impugnada por la parte actora, resultó aceptada por la misma.


Dentro de tal marco, no es posible decir que aumentar la indexación a $408.171.538.oo no represente para la demandada, se repite, única apelante, una situación más gravosa. Es decir, resulta evidente que en el presente caso se configuraron las circunstancias previstas en la causal segunda de casación laboral y, por tanto, ha debido casarse la sentencia en lo que toca con esa diferencia que claramente configura un mayor gravamen para la demandada.


Son muchas las consideraciones que se traen a colación para sostener la  posición  mayoritaria,  pero  en  últimas  el  eje  de  la  discusión se


encuentra en los aspectos que respetuosamente he explicado. Sin embargo, es pertinente recordar que la prohibición de la reforma en perjuicio tiene consagración constitucional, lo cual resulta útil tener en cuenta si se pretende enfrentar dos normas de rango legal como son el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 307 del C.P.C., y también es conveniente señalar que lo ocurrido en el fallo de segunda instancia en torno de la indexación no es posible ubicarlo en el campo del error aritmético, pues claramente fue resultado de la aplicación de una disposición legal y no de una simple operación matemática, por lo que mal podía pensarse en que la demandada acudiera al mecanismo del artículo 310 del C.P.C.


Lo dicho es suficiente para explicar las razones de la posición que he adoptado y por ello me limito a lo expuesto sin que sea necesario refutar todas las razones que la posición mayoritaria invoca, en mi sentir, innecesariamente.


Fecha ut supra



GERMAN G. VALDES SANCHEZ