SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA SOFIA BECERRA DE GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente al BANCO CAFETERO.
ANA SOFIA BECERRA DE GONZALEZ demandó al BANCO CAFETERO para que se ordenara reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $657.365,10, a partir del 1º de enero de 1996 y por los años subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el valor de la pensión jubilatoria inicial.
En sustento de sus pretensiones dijo que prestó sus servicios al Banco demandado entre el 9 de enero de 1962 y el 1º de octubre de 1989; que su último salario promedio ascendió a la cantidad mensual de $239.189,72; que el Banco le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 27 de abril de 1995 en cuantía de $179.392,29; que entre la fecha de la terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión el peso colombiano sufrió una depreciación de 266.48%; que la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $876.486,80, y no lo fue, razón por la cual su monto resultó deficitario.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y la que denominó genérica. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, y el reconocimiento de la pensión.
En audiencia celebrada el 31 de enero de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa y condenó en costas a la demandante.
El Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la demandante, confirmó la decisión del a-quo. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia de 18 de agosto de 1999 Radicación 11818. Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de esa decisión.
Interpuesto por el apoderado de la demandante, otorgado por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte, y replicado en tiempo, su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se condene al Banco Cafetero a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula tres cargos, enderezados por la vía directa; pero por razones de método solo se estudia el tercero.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por “infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 11,21,151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S. del T., infracción que produjo, como consecuencia, de la aplicación indebida de los artículos 1º, 18 y 19 del C.S.T.; 8º, y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985 y 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 178 del C.C. A. 831 del C. de Co.; 145 del C.P.T.; 307 y 308 del C.P.C. y 53 y 230 de la C.P.”
Sostuvo que el Tribunal ignoró los preceptos de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales los salarios que sirven de base para liquidar pensiones de jubilación deben actualizarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, preceptos que son aplicables por mandato expreso del artículo 16 del C.S. del T. pues la pensión le fue reconocida a la actora durante su vigencia y al efecto cita y transcribe apartes de las decisiones de 6 de julio de 2000 radicada con el número 13336, y de 8 de agosto de 2000 radicada con el número 13.426.
LA REPLICA
Por su parte la oposición señala que el recurrente incurre en errores técnicos al acusar simultáneamente normas propias de los trabajadores particulares y de los oficiales y relacionar preceptos consagratorios de principios generales que por si mismos no son aptos para conformar una proposición jurídica completa, con normas sustanciales; afirma, además, que la impugnación se hace con base en una comparación de sentencias que en su sentir no es de recibo. Por último aduce que existiendo normas específicas que regulan el reajuste de las pensiones, no era aceptable y proponer cargos con base en los principios generales de equidad y justicia.
Lo que se exige para la presentación de la demanda que sustenta este extraordinario recurso, en los términos del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es señalar cualquier norma de carácter sustancial que fue base del fallo impugnado o que hayan debido serlo. De manera que no es atendible el reparo técnico que la opositora le formula al cargo.
Son supuestos de hecho no cuestionados que la actora prestó servicios al Banco Cafetero entre el 9 de enero de 1962 y el 1º de octubre de 1989, que su último salario promedio mensual fue de $239.189.72 y que el Banco le reconoció la pensión a partir del 27 de abril de 1995.
Precisado lo anterior, entrando al fondo del asunto es dable señalar que el Tribunal se equivocó en su análisis, puesto que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 27 de abril de 1995 es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibídem.
En proceso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente:
“En efecto, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es la de que trata este juicio, no puede aducirse que la disposición legislativa no autoriza la actualización de la base salarial de la pensión para negar su reconocimiento, pues aquella normatividad vino a llenar ese supuesto vacío alegado por quienes así lo consideraban.
“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, “ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990” (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.
“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que “mantengan su poder adquisitivo constante”; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.
“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.
“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.
“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad –25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151-), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.
“Son suficientes las reflexiones anteriores para concluir que el Tribunal infringió directamente los artículos 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000)
Las consideraciones precedentes se acomodan perfectamente al caso que ocupa la atención de la Sala, como también las pautas que para fijar el monto pensional, en caso similar expresó la Corporación en sentencia del 6 de julio de 2.000 Rad. 13336:
“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.
“Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que se trajo a colación.”
Prospera el cargo y, por tanto, se casa la sentencia impugnada. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie al DANE, para que certifique el índice de devaluación de precios al consumidor entre el 1 de octubre de 1989, fecha de la desvinculación del actor, y el 27 de abril de 1995, fecha a partir de la cual le fue concedida su pensión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ANA SOFIA BECERRA DE GONZALEZ contra el BANCO CAFETERO. Antes de proferir sentencia de instancia y para mejor proveer se dispone que por la Secretaría se oficie al DANE en los términos indicados en la parte motiva del fallo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
CONJUEZ
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
SALVAMENTO DE VOTO
Creo que la sentencia acusada no ha debido casarse y para sustentar esta posición me remito a lo expresado en ocasión anterior (Rad. 13905) en la que expresé lo siguiente:
“El tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa es el que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”, sobre el cual se han suscitado distintas discusiones orientadas por las doctrinas que se han sentado sobre el particular, principalmente, en los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala proferidos el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y los salvamentos de voto que surgieron frente a tales decisiones.
Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones de segunda instancia que han adoptado una u otra posición se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la contraria.
Entonces, como la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 18 de Agosto de 1999 y al mismo se contrapone por el impugnante algunas argumentaciones similares a las esgrimidas en los pronunciamientos de la Corte que prohijan la indexación de la primera mesada pensional, el ataque formulado contra la decisión del Ad quem
por interpretación errónea está bien planteado. Sin que el hecho que se incluya en la proposición jurídica normas distintas al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuya interpretación constituye el eje central de la sentencia de la Corte antes mencionada y que sirvió de soporte a la del Tribunal, desfigure el mismo, pues, para su debida estructuración bastaba que se mencionara tal precepto y el artículo 19 del C.S. T., de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación Permanente por la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la crítica técnica formulada por la oposición carece de fundamento.
Como ya se vio, la sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 18 de Agosto de 1999, donde se fija la nueva posición de la Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional.
El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.
La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:
La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y
por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente:
“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
hecho notorio como lainflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia:
1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.
Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.
c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”
Como en el fallo del cual me aparto se adopta la misma posición de la que me separo con base en la argumentación antes transcrita, acudo a ella para explicar las razones de mi salvamento de voto.
En la forma anterior dejo explicado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 15496
Si como ha dicho la jurisprudencia, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo son taxativas, ello significa que esta enumeración prolija y no meramente enunciativa que hace la ley no puede ser ignorada por el juez, a quien corresponde ineluctablemente aplicar la norma legal.
Si el legislador consagró como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono "todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurre el trabajador en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo", el juez que conoce del conflicto no está autorizado para desconocer esta causa justa de terminación del contrato y justificar el comportamiento del trabajador acudiendo a criterios propios del "ordenamiento punitivo" para encontrar en un determinado caso "circunstancias particulares de justificación, de ininputabilidad o de inculpabilidad que los conviertan en acordes con el ordenamiento jurídico".
Que así lo haya podido entender en el pasado una sentencia de la Corte Suprema de Justicia no constituye razón suficiente para que ahora se repita esta interpretación de la ley, a todas luces equivocada, o que se pretenda justificar un comportamiento que la ley considera injustificado aduciendo que es menester establecer si "quien incurre en esa conducta deplorable goza de pleno ejercicio de sus facultades mentales".
Esta forma de interpretar la ley laboral y las justas causas de terminación del contrato de trabajo, resulta contraria a la razón de ser de esta específica rama del derecho, aun cuando pueda ser acertada tratándose de la penalización de conductas consideradas como delitos.
No puede equipararse la terminación de un contrato de trabajo, que como es bien sabido no es otra cosa que un acuerdo de voluntades enderezado a regular una relación de trabajo, con la aplicación de una pena por el hecho de haber incurrido quien debe sufrirla en una conducta tipificada como delito. Para imponer a alguien una pena por un hecho previsto en la ley como delito es menester que no concurra en el acto alguna de las causales legalmente previstas de justificación del hecho o de inculpabilidad; y ello debe ser así por cuanto expresamente de esta manera lo mandan los artículos 29 y 40 del Código Penal.
Sin embargo, ocurre que la decisión de terminar un contrato bajo ningún aspecto es equiparable a la imposición de una pena. Y en caso de controversia judicial debe determinarse cuándo la voluntad de no continuar alguien vinculado a otro por un contrato que con él celebró le genera la obligación de indemnizar.
Las justas causas de terminación del contrato no son otra cosa diferente a un consecuente desarrollo legal de la denominada "condición resolutoria" por incumplimiento de lo pactado "con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable", y, por ello, están armónicamente relacionadas con las normas legales que establecen la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, las obligaciones que de modo general incumben tanto al patrono como al trabajador, las obligaciones especiales de los patronos y de los trabajadores y las prohibiciones que a unos y a otros señala de manera igualmente taxativa la ley.
Con todo este conjunto armonioso de normas se busca que las relaciones entre patronos y trabajadores se desarrollen "dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", vale decir, que habiendo rechazado nuestra legislación la teoría que se inspira en el enfrentamiento irreconciliable entre unos y otros, buscó, por el contrario, que la relación entre los dueños de los medios de producción y quienes viven de un salario a cambio de dar su fuerza de trabajo sean pacíficas.
Es por tal razón que al patrono se le impone como un deber legal --si acaso no le nace hacerlo así-- que respete la dignidad del trabajador, pues la subordinación o dependencia en que éste se encuentra sólo lo faculta para exigirle que cumpla las órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e igualmente para imponerle reglamentos durante todo el tiempo de duración del contrato; pero no lo autoriza para desconocer la condición consustancial al hombre de ser digno.
El patrocinar el desconocimiento de la dignidad del ser humano es propio de otros regímenes y no de aquellos que se inspiran en tesis filosóficas que le reconocen al hombre esa particular condición que le es inherente, vale decir, su dignidad como ser humano.
Pero que dicho aspecto teórico sea válido no significa que se pueda trastocar el orden legal, y tomando prestados conceptos propios de otras disciplinas jurídicas, introducir dentro de la estructura legal que regula la transmisión subordinada y asalariada de la fuerza de trabajo, criterios que únicamente son entendibles tratándose de las relaciones que regulan el Código Penal y las demás leyes de igual naturaleza que reprimen los delitos, o los "hechos punibles", como ahora se dice.
Cuando se toma la decisión por parte de un patrono de dar por terminado un contrato de trabajo no se reprime o castiga un "hecho punible". Simplemente se le pone fin a una relación contractual que por deber ser ejecutada de buena fe obliga no solamente a lo que en el contrato de trabajo "se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella", tal como explícitamente lo dispone el artículo 55 del Código Sustantivo de Trabajo.
Si la ley ha querido que tanto el patrono como el trabajador se abstengan de cometer actos de violencia, malos tratamientos o inclusive de proferir amenazas dentro o fuera del servicio --expresamente la ley autoriza al trabajador para terminar el contrato cuando el patrono profiere "amenazas graves"--, no puede un juez laboral, sin incurrir en una equivocada interpretación de la ley, justificar estos actos de violencia o los meros "malos tratamientos", so pretexto de indagar si concurrieron en el trabajador violento o que trata de mala manera a su patrono, al personal directivo de la empresa o a sus compañeros de trabajo, "circunstancias particulares de justificación, de inimputabilidad o de inculpabilidad".
Tampoco puede el juez considerar que no es justa causa de terminación del contrato un hecho que expresamente la ley ha calificado como tal aduciendo la posibilidad de que "quien incurre en esa conducta deplorable" goza o no del pleno ejercicio de sus facultades mentales.
En el Código Sustantivo del Trabajo no hay una sola norma legal que autorice al juez para acudir al ordenamiento penal a fin de dejar de aplicar claros preceptos legales que regulan y ordenan el comportamiento que en sus relaciones deben tener patronos y trabajadores, y éstos entre sí.
Si la dignidad del trabajador no puede desconocerla el patrono so pretexto de que aquél le está subordinado, muchísimo menos puede un trabajador desconocer la dignidad de sus compañeros de trabajo, puesto que por ministerio de la ley, y porque así debe ser en una sociedad que presume de democrática, "todos los trabajadores son iguales ante la ley" y "tienen las mismas protección y garantías".
Con la interpretación de la ley que le permite a un trabajador cometer actos de violencia contra sus compañeros de trabajo, injuriarlos o darles un mal tratamiento, se está privilegiando al violento, al agresor, al que injuria, dándole un tratamiento de mayor protección y garantía que al trabajador que es sujeto pasivo del acto de violencia, de la injuria y de los malos tratamientos; ya que si el patrono no puede ponerle fin al contrato de trabajo por justa causa por cualquiera de estos hechos debidamente comprobados, muchísimo menos podrá considerarse justa causa que el trabajador que ha sido víctima de la violencia o que ha sido injuriado o que se le ha tratado de malos modos, aduzca esta razón para dar por terminado el contrato de trabajo por culpa imputable al patrono.
Al prohijar esta interpretación contraria al texto de la ley se han pasado por alto no sólo todas las normas legales que me he permitido invocar, sino que se ha desconocido por la mayoría el hecho de que la única razón que justifica que el patrono esté facultado para dictar reglamentos --y que inclusive está obligado a adoptarlos cuando ocupe a más de cinco trabajadores en empresas comerciales, a más de diez, en empresas industriales o a más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales-- es la de permitirle con ello mantener la disciplina y el orden dentro de la empresa, para así lograr que se cumpla la finalidad primordial de la ley laboral; finalidad que no es otra diferente a la de una transmisión subordinada de fuerza de trabajo coordinada, equilibrada y pacífica.
La mayoría optó por una interpretación de las justas causas de terminación del contrato que desconoce que dichas causales de extinción del vínculo jurídico, además de estar taxativamente señaladas por el legislador --conforme lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia aun frente a textos que parecieran decir lo contrario--, son objetivas, y por tal razón, una vez comprobado que el hecho existió, no le es dable al juez justificarlas acudiendo a criterios propios del "ordenamiento punitivo", por cuanto ni siquiera el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente prevé que se acuda a la ley penal como norma de aplicación supletoria, puesto que a lo más que autoriza es a que se apliquen, en último término, "los principios de derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo". Y como es sabido, el "derecho común" para estos casos es el derecho contenido en el Código Civil, ya que no puede entenderse que ese "derecho común" sea el contenido en el Código Penal o en cualquier otra ley de las que integran el "ordenamiento punitivo".
No me resta más que decir que en este caso resulta particularmente odiosa la interpretación que justificó el comportamiento bochornoso de un médico que, como bien lo dice el hospital recurrente en la sustentación de su recurso, "profirió públicamente palabras apropiadas para un tosco aprendiz de oficios rústicos pero totalmente indignas e inadecuadas" en los labios de un médico, al que realmente yo no me atrevo a calificar ni de "meritorio" ni de "distinguido".
Dejo así expresadas las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, pues considero que resulta equivocado interpretar la ley como lo hizo el Tribunal, ya que estoy de acuerdo con el recurrente en que el Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar las justas causas de despido, no prevé "ninguna clase de circunstancias atenuantes o exculpatorias de esas conductas intolerables, disociadoras, o soeces", por cuanto todas ellas son "claramente perturbadoras de la vida interna de una empresa".
RAFAEL MENDEZ ARANGO