SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15019
Acta 31
Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelven los recursos de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que TITO ENRIQUE FERRONI VENTUROLI le sigue a la sociedad COOPERATIVA ASMEDAS LTDA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá promovió el proceso Tito Enrique Ferroni Venturoli para que la demandada fuera condenada "al reconocimiento y pago, a título de indemnización de los salarios faltantes para vencerse el plazo de prórroga de su contrato" (folio 3), "a reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales" tomando la totalidad del tiempo de servicios y todos los factores salariales; "sobre el valor de la pensión de vejez, la diferencia entre el valor que le hubiera reconocido el I.S.S. y el que en la práctica le reconoció de no haber mediado la omisión del empleador, de acuerdo con la incidencia de las variaciones salariales no reportadas" (ibídem); los intereses sobre el auxilio de cesantía reconocidos y pagados con posterioridad a 1985 "sobre la base de la totalidad del tiempo acumulado en cada anualidad, junto con la sanción por su no pago oportuno y completo" (folios 3 y 4) y la indemnización moratoria.
En lo que al recurso concierne debe decirse que, según el demandante, comenzó a trabajar para la demandada como auditor externo el 11 de mayo de 1979, aun cuando los servicios los prestó "sin haber suscrito nunca contrato de trabajo" (folio 5), pues la celebración por escrito del contrato se hizo "mediante la suscripción de la carta de 3 de mayo de 1985 y con efectividad al día 10 del mismo mes y año" (ibídem); habiéndose determinado el 20 de abril de ese año por la asamblea de la cooperativa "una asignación de $100.000,00 por honorarios al auditor y [también se] facultó a la administración y al nuevo consejo para que consultaran y tomaran las medidas conducentes a producir el contrato en la forma citada, es decir contrato a término estatutario, asignar $100.000,00 por honorarios y tiempo completo" (folio 4).
Igualmente afirmó que los viáticos que devengó entre abril de 1985 y abril de 1987 no fueron reportados al Instituto de Seguros Sociales, como tampoco el aumento de su salario a la suma de $125.000.00, lo que ocasionó que su pensión le hubiera sido reconocida en la suma de $83.510.00, inferior a la que legalmente correspondía; además de que en la liquidación de sus prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 1988 y el 16 de marzo de 1993, un salario promedio de $618.071,00 y unos viáticos por valor de $136.334,00, cuando lo devengado por ese concepto para manutención y alojamiento ascendió a una cantidad superior.
La cooperativa se opuso a las pretensiones de Ferroni Venturoli y adujo que no pudo haberle prestado personalmente servicios desde el 11 de mayo de 1979, puesto que "sólo hasta el 18 de mayo se comunicó su designación" (folio 21); vinculación como auditor que se hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, pero "el demandado(sic), en su calidad de auditor, y teniendo pleno conocimiento,(sic) que la asamblea determinó que el contrato a suscribirse era de prestación de servicios, pretermitió la decisión y suscribió uno individual de trabajo", no obstante que "era una función del auditor velar por el correcto funcionamiento administrativo y financiero de la entidad" (ibídem).
Refiriéndose a la aseveración de Ferroni Venturoli de que para liquidación final de prestaciones sociales ella "solamente tuvo en cuenta el período comprendido entre el período comprendido entre el 20 de mayo de 1988 y el 16 de marzo de 1993" (folio 6) --así está dicho--, la cooperativa afirmó que "en calidad de auditor, revisor fiscal y fiscalizador, o como se haya denominado en su oportunidad el cargo, teniendo pleno conocimiento de su vinculación, como también pleno conocimiento de los efectos de su vinculación, ejerciendo el control administrativo y financiero de la entidad, exigía anualmente el pago de la liquidación final de prestaciones exigía(sic) y recibía su valor" (folio 22), para decirlo copiando ad pédem litterae las palabras de la contestación a la demanda inicial.
Asimismo alegó en su defensa que "es necesario recalcar, la buena fe y credibilidad que los pagos y solicitudes efectuadas al revisor fiscal, estaban ajustadas a la ley como él pretendió hacer creer, de lo contrario no se hubiesen permitido hacer, porque lo permitió el auditor cuando debió oponerse, por cuando(sic) el procedimiento era improcedente" (folio 24).
En sentencia de 6 de agosto de 1999 el juez del conocimiento condenó a la Sociedad Cooperativa Asmedas Ltda. a pagarle a Tito Enrique Ferroni Venturoli $9'352.345.00 "por el saldo insoluto de cesantía" (folio 339), $150.076.00 "por intereses de cesantía más otro tanto por no haberlos pagado a tiempo", "la suma diaria de $22.513,00 desde el 17 de marzo de 1993 y hasta cuando cancele en su integridad la cesantía a título de indemnización moratoria" y $97.868,00 "por saldo de la indemnización por despido injusto indexada a la ejecutoria de la presente sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE" (ibídem). Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la absolvió de las restantes peticiones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ninguno de los litigantes quedó conforme con la sentencia y por ello apelaron ambos, y surtida la alzada el Tribunal modificó las condenas dispuestas por el Juzgado, determinándolas en la suma de $276.228,00 "por concepto de reajuste a la cesantía" (folio 400), $13.995,09 "por concepto de reajuste de intereses a la cesantía y sanción" (ibídem), $97.718,74 "por concepto de reajuste de indemnización por despido la que deberá cancelarse indexada" (folio 401) y "$22.510,77 diarios por indemnización moratoria por cada día de retardo a partir del 18 de marzo de 1993 y hasta cuando cancele las acreencias que la generan" (ibídem).
Para el juez de alzada, Tito Enrique Ferroni Venturoli no le trabajó a la cooperativa en desarrollo de un solo contrato de trabajo, sino en cumplimiento de cinco contratos "perfectamente deslindados en el tiempo y diferentes aunque sucesivos" (folio 393).
En la sentencia asentó que "por cuanto no se acreditó qué porción de los viáticos estuvieron destinados a alimentación o alojamiento (Ley 50 de 1990 art. 17), deberán tomarse en su totalidad" (folio 395); consideración que le permitió concluir que por concepto de viáticos existía una diferencia de $57.249,33, por lo que dispuso que se reajustara el auxilio de la cesantía a la suma de $276.228,00 y "los intereses a la cesantía junto con su con su sanción en la suma de $13.995,09" (folio 396).
Según las cuentas del Tribunal, incluido el valor total de los viáticos, el promedio diario del salario era de $22.510,77 y no de $20.602,36, que tomó la demandada, por lo que "la indemnización por despido asciende a la suma de en la suma de(sic) $1'395.667,74; dado que le cancelaron por dicho concepto $1'297.249,00 procede el reajuste en la suma de $97.718,74 a cuyo pago se condena" (folio 398), tal cual aparece dicho en la providencia.
La condena a la indemnización moratoria la impuso el Tribunal porque la demandada el 17 de noviembre de 1993, "cuando se le notificó la práctica de la inspección judicial como prueba anticipada (...) se pudo enterar que el demandante estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos, oportunidad esta cuando ha debido examinar si la liquidación efectuada adolecía de error para proceder a corregirlo" (folio 399) y "cuando se le notificó de la demanda judicial (...) pudo enterarse de las pretensiones del demandante y de los hechos y omisiones en que se fundamentaba, para armar u organizar su defensa principiando por un examen de la liquidación final de las prestaciones y de las probanzas que se debían aportar para establecer que como empledora cumplió con sus obligaciones patronales" (ibídem).
III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Como los litigantes quedaron igualmente inconformes con la sentencia del Tribunal recurrieron en casación,
recursos que sustentaron mediante las correspondientes demandas, cuyos cargos estudiará la Corte junto con las respectivas réplicas.
La demanda de casación de Tito Enrique Ferroni Venturoli corre del folio 6 al folio 24 del cuaderno de la Corte, y su réplica de los folios 29 a 33; la demanda de casación de la Cooperativa Asmedas Ltda. se encuentra a los folios 36 a 43 y lo replicado por el opositor va del folio 48 al 51.
IV. EL RECURSO DEL DEMANDANTE
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación, Ferroni Venturoli pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que actuando en instancia modifique la del Juzgado como lo indicó en la demanda.
Le formuló por ello cuatro cargos que en su orden serán estudiados.
PRIMER CARGO
Acusó al fallo de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 y 99 de la Ley 50 de 1990, "en relación con lo establecido por el numeral 1º del artículo 253, ibídem, así como de los numerales 1º y 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975" (folio 8).
Violación de la ley que atribuyó a los errores de hecho que en la demanda puntualizó como a continuación se copian textualmente:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador de fecha 3 de mayo de 1985, se produjo de manera pura y simple.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor -para cuando quiera que presentó formalmente la renuncia de fecha 3 de mayo de 1985, ya se encontraba reelegido por decisión adoptada en asamblea XIX de fecha 20 de abril 1985.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor si(sic) fue compelido por la administración de la cooperativa a presentar formalmente la renuncia al cargo que había venido desempeñando.
"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que regulaba los servicios del actor a partir del año de 1985 era el documento firmado formalmente por las partes como 'a término fijo de un año'.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor, por determinación de la asamblea del año de 1985 fue por tiempo fijo pero indeterminado, condicionado al período de la Asamblea Ordinaria.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la Cooperativa adoptada en la asamblea del año de 1985 de cambiar la forma de vinculación que la vinculaba hasta entonces con el actor, tuvo como antecedente el cortar la antigüedad del trabajador por la incidencia prestacional.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que el ánimo de la cooperativa fue el de continuar en el año de 1985 con los servicios del demandante en la modalidad contractual con que lo había venido reeligiendo hasta dicho año.
"8. No dar por demostrado, estándolo, que la administración de la cooperativa asignó al actor a partir del año de 1985 una modalidad contractual diferente de la ordenada por el mandato de la Asamblea celebrada en el año de 1985.
"9. No dar por demostrado, estándolo, que hubo identidad de cargo, identidad de funciones, unidad contractual e identidad de partes por los períodos comprendidos entre el año de 1979 y el año de 1985, y entre 1985 y 1993.
"10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año de 1.985 hubo manifestación inequívoca de las partes de firmar un nuevo contrato.
"11. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del demandante como auditor de la cooperativa los prestó en desarrollo de 5 contratos de trabajo deslindados en el tiempo y diferentes y no de uno solo.
"12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos de cesantía efectuados al demandante los años de 1985, 1986, 1987 y 1988 tuvieron el carácter de definitivos por ser exigibles a la terminación de cada contrato.
"13. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste del auxilio de cesantía con la inclusión de la totalidad de los factores de salario, procedía para la totalidad de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios y no solamente para la fracción reconocida y pagada el 16 de marzo de 1993.
"14. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de la suma devenga(sic) por víaticos(sic) por el actor durante el último año de servicios ascendió a la suma de $2'413.000, lo que arroja un promedio mensual de $201.083,33 M/C.(folios 10 y 11).
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas las actas de la asamblea general celebradas entre el 11 de mayo de 1979 y el 13 de marzo de 1993, los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el 20 de mayo de 1985 y el 20 de mayo de 1988 y los "celebrados formalmente a partir del mes de mayo de 1985 y en adelante" (folio 9), las cartas de 3, 9 y 13 de mayo de 1985, el comprobante de pago No. 48613 de 24 de mayo de 1985, los comprobantes de solicitud y pago de viáticos de 27 de marzo de 1992, la inspección judicial anticipada y el interrogatorio que absolvió; y como no apreciados los estatutos de la cooperativa.
El alegato que presentó para demostrar el cargo se circunscribe al recuento del recurrente de su vinculación por la asamblea de la cooperativa como auditor externo, las veces en que fue reelegido por ella y al relato de algunos pormenores del desarrollo de dicha asamblea, para concluir aseverando que cuando se tomó la decisión de contratarlo por "tiempo completo" se le propuso como salario la suma de $100.000,00, y como, según él, fue elegido por el período estatutario, de acuerdo con el artículo 27 de los estatutos vigentes su nombramiento tenía efectividad hasta la fecha en que se reuniera la asamblea.
Adujo igualmente que la administración lo indujo en error para que firmara el contrato en las condiciones que se le dijo habían sido aprobadas por asamblea; contrato de trabajo que firmó el 20 de mayo de 1985 por un año, cuando ello no consultaba la determinación de la asamblea general sino que era el resultado de "una postura adoptada por la administración" (folio 13) y que él "se atuvo a las condiciones que la propia administración le hizo saber" (ibídem) por medio de la carta GG Nº 120 de 13 de mayo de 1985.
Según el recurrente, en el interrogatorio que absolvió confesó que "recibió el valor de la liquidación de prestaciones sociales con corte al día 12 de mayo de 1985, confesión que hizo con la aclaración de que así procedió en el entendido de que se cumplía lo dispuesto por la asamblea de ese año" (folio 14), conforme aparece dicho en la demanda, en la que asimismo aseveró que "en idéntico sentido se pronunció cuando aceptó haber recibido el valor de las liquidaciones de prestaciones subsiguientes que le fueron practicadas por la cooperativa, así como la suscripción de los contratos de trabajo que le fueron propuestos por la administración"; pero no confesó que la prestación de sus servicios estuvo regida por varios contratos de trabajo, como lo entendió el Tribunal, pues "calificó su confesión al afirmar que así había procedido en acatamiento a lo ordenado por las diferentes asambleas" (ibídem).
Refiriéndose al comprobante de pago Nº 48613, el recurrente aseveró que dicho documento prueba que "se encontraba viaticando por viaje efectuado a las ciudades de Armenia y Pereira por los días 6 al 11 de mayo de 1985, según anticipo recibido con fecha 3 de mayo del mismo año" (folio 14), tal cual está dicho en el cargo, en el que igualmente sostuvo que el 3 de mayo fue la fecha en la que "presentaba formalmente la renuncia a su cargo" (ibídem), y el valor del saldo de estos viáticos fue pagado el 24 de ese mes, según se desprende del comprobante.
También alegó que la asamblea de la cooperativa, que era la competente para nombrarlo y aceptar su renuncia, no se enteró de la manipulación de la información por la administración, ni de su renuncia y, por ello, no le nombró reemplazo entre el 13 y el 20 de mayo de 1985, y que en el acta de la asamblea del 12 de abril de 1986 se registra su elección por el término de un año, con un salario de $125.000,00 mensuales desde el 20 de mayo y por tiempo completo, elección que se prolongó hasta el día en que se celebró la nueva asamblea; que en la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada se estableció lo pagado por intereses a la cesantía de enero de 1990 a enero de 1993 y el auxilio de cesantía sobre el cual ellos fueron pagados se contabilizó por la cooperativa a partir de 1988 y no por todo el tiempo de servicios; y que de no haber mediado error en el análisis de los contratos de trabajo suscritos, el Tribunal hubiera dado por demostrado que el valor del auxilio de cesantía y de los intereses no comprendía todo el tiempo, "por lo que ha debido acceder a decretar el ajuste de los mismos, con su consiguiente indemnización" (folio 15).
El cargo concluye con el argumento que a continuación se copia: "...De haber analizado el juzgador de alzada de manera concatenada, correlacionada, con crítica científica los antecedentes, medios de prueba singularizados así como la multiplicidad de indicios que se dieron para la suscripción de un contrato de trabajo que no tenía antecedente en la formalidad escrita, habría arribado a la conclusión de que en el caso de autos se trató de un rompimiento ficcionado del contrato de trabajo del actor, habiendo producido condena por el valor del auxilio de cesantía por la totalidad del tiempo de servicios demostrado..." (folios 15 y 16).
En su réplica la opositora alegó que el Tribunal formó el convencimiento de que existieron varios contratos de trabajo sin haber ignorado que Tito Enrique Ferroni Venturoli siempre trabajó como auditor, y por ello asentó que "la ley laboral no prohíbe que se celebre un contrato de trabajo a término fijo, a continuación de otro, si esa es la intención de los contratantes, y con ello no se viola, como en el caso de autos ningún derecho mínimo del trabajador" (folio 30), consideración que para la replicante es de índole puramente jurídica y que, por consiguiente, descarta la violación indirecta de la ley equivocadamente escogida por el impugnante para formular el cargo, quien, además, se limitó a anotar lo que, en su opinión, dicen los medios de prueba "pero no hace una demostración cabal de los posibles yerros que pudo haber cometido el Tribunal, ni tampoco hace una confrontación entre lo que dijo el sentenciador y lo que emerge en realidad de tales probanzas" (ibídem).
También arguyó que el ataque está realmente estructurado sobre la prueba indiciaria, que no es calificada en la casación laboral para configurar un error de hecho, conforme resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y que tampoco puede pasarse por alto el importante cargo de Tito Enrique Ferroni Venturoli y las funciones que ejerció, como lo hizo el Tribunal cuando asentó que se entendía mejor la intención de los contratantes "si se tiene presente la calidad de empleado y empresa, especialmente la de aquél, quien en su calidad de auditor de aquella, no podía tolerar un fraude a la ley por parte de la empleadora, ni mala fe suya en recibir cesantías que no fueran definitivas" (folio 30), tal cual aparece en la réplica, en la que igualmente aseveró la opositora que "el cargo de auditor y luego el de revisor fiscal que desempeñó el demandante, implican una labor de vigilancia sobre el desarrollo de la sociedad y la función primordial de avisar oportunamente por escrito a las máximas autoridades de la empresa, de las irregularidades que en ella ocurran", por lo que si alguna irregularidad hubo en la vinculación laboral "fue el propio demandante el que violó la ley y de la violación grosera de la ley no puede pretender beneficios económicos quien incurre en esa conducta" (ibídem).
SE CONSIDERA
Como bien lo anotó la replicante al confutar la acusación, el recurrente en lo que presentó como demostración del cargo omitió explicarle a la Corte cuál fue el desacierto del Tribunal en la valoración probatoria de varias de las pruebas que indicó como generantes de los errores de hecho que atribuyó a la sentencia.
En efecto, con excepción del interrogatorio que absolvió, y respecto del cual dijo que no confesó que los servicios que prestó a la cooperativa hubiesen estado regidos por varios contratos de trabajo, pues, según él, "calificó su confesión al afirmar que así había procedido en acatamiento a lo ordenado por las diferentes asambleas" (folio 14), se limitó a expresar lo que, en su opinión, acreditan las pruebas que singulariza en la demanda y a argumentar de manera vaga e imprecisa que "de haber analizado el juzgador de alzada de manera concatenada, correlacionada, con crítica científica los antecedentes, medios de prueba singularizados así como la multiplicidad de indicios que se dieron para la suscripción de un contrato de trabajo que no tenía antecedente en la formalidad escrita, habría arribado a la conclusión de que en el caso de autos se trató de un rompimiento ficcionado del contrato de trabajo del actor" (folios 15 y 16) .
Como es sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que el medio de convicción prueba y el yerro evidente en su apreciación, en el primer evento, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberlo apreciado, en el segundo caso; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que resulte de este raciocinio con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de suerte que si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de hallarse ajustada a derecho; presunción que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.
Y como en este caso el recurrente únicamente respecto del interrogatorio que absolvió precisó en que consistió para él el supuesto error de apreciación, para la prosperidad del cargo hubiera sido menester que alguno cualquiera de los desatinos o todos ellos se derivaran de la mala valoración de lo confesado en dicha diligencia; pero como el Tribunal no formó su convencimiento exclusivamente de lo respondido por Tito Enrique Ferroni Venturoli en el interrogatorio, sino que también se fundó en los cuatro contratos de trabajo "a término fijo de un año" celebrados el 20 de mayo de 1985, el 20 de mayo de 1986, el 20 de mayo de 1987 y el 20 de mayo de 1988, obrantes de folios 100 a 107, e igualmente en los documentos de folios 94, 96, 97, 110, 114, 116 y 117, respecto de los cuales ya se dijo que no especificó cuáles fueron los desaciertos en que pudo haber incurrido el Tribunal al apreciarlos, resulta forzoso concluir que el ataque se muestra ineficaz al no destruir todos los soportes probatorios sobre los cuales edificó el Tribunal su sentencia.
En relación con el interrogatorio absuelto por Tito Enrique Ferroni Venturoli, asentó el Tribunal que "el demandante confiesa al contestar interrogatorio de parte (fl. 44), que recibió o se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, desvirtuando así con sus confesiones, que el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, no fue uno solo como se afirma en la demanda" (folio 391).
En esta conclusión no advierte la Corte un error, o por lo menos no uno que pudiera calificarse de evidente, por ser lo cierto que al responder la tercera pregunta Ferroni Venturoli admitió que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados del 11 de mayo de 1979 al 12 de mayo de 1985 y al dar respuesta a la quinta aceptó haber recibido la liquidación por el período del 20 de mayo de 1985 al 19 de mayo de 1986.
El recurrente tampoco explicó cómo la circunstancia de que hubiera aclarado --al haber aceptado que eran ciertos los hechos por los que se le preguntó-- que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales cumpliendo instrucciones de la asamblea, desvirtúa la conclusión del Tribunal de haber existido varios contratos de trabajo, y no uno solo como él lo afirmó en la demanda inicial; y aparte de ello, debe tenerse en cuenta que al responder la séptima pregunta admitió, sin explicaciones o aclaraciones, que "recibió de la cooperativa demandada, la liquidación de sus prestaciones, por el período comprendido entre 1986 y el 19 de mayo de 1987" (folio 45).
Como antes se dijo, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
También por la vía indirecta acusó al fallo de haber aplicado indebidamente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 "en relación con el artículo 3º de esa misma ley" (folio 16).
Al decir del recurrente, por haber apreciado con error el Tribunal las actas de la asamblea ordinaria de la cooperativa correspondientes a los años de 1979 a 1983, los "contratos de trabajo visibles de los folios 35 a 41 del cuad. anexo" (folio 16), los estatutos de la cooperativa, la liquidación final de prestaciones y la carta del 13 de marzo de 1993, incurrió "en los siguientes dislates":
“a) No dar por demostrado, estándolo, que los estatutos de la cooperativa definen el período de la asamblea ordinaria.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que para cuando se le terminó el contrato de trabajo al demandante con fecha 13 de marzo de 1993, el mismo se encontraba ya prorrogado por el período o término estatutario hasta la reunión de la asamblea ordinaria del año de 1994.
“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación e(sic) los servicios del actor se reglaba por el texto de los contratos escritos de trabajo y no por el período determinado por la asamblea ordinaria.
En lo que trae como demostración del cargo el impugnante, luego de referirse a las actas que registran las asambleas ordinarias desde la décimo tercera hasta la vigésima séptima, afirmó que en las prórrogas a los contratos escritos de trabajo "se indicó que las mismas operaban por el término de un año o por el período ordinario de la asamblea" (folio 18) y los estatutos de la cooperativa "contemplan como período de la asamblea ordinaria el que va de la celebración de una a otra asamblea, en cada anualidad, en el entendido de que la misma debe celebrarse dentro de los 3 primeros meses de cada año" (ibídem), según el artículo 27 de los estatutos de 1976, el artículo 61 de los estatutos de 1989 y el artículo 66 los estatutos de 1992.
Para el recurrente, por haber sido elegido revisor fiscal en la asamblea efectuada el 14 de marzo de 1992 y haberse realizado la siguiente reunión de la asamblea el 13 de marzo de 1993, "hasta esta misma fecha se prolongaba el término fijo pero indeterminado para el que había sido elegido" (folio 19), por lo que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, "al no haber mediado la comunicación escrita de ninguna de las partes en el sentido de no prorrogar el contrato, con una antelación de 30 días, el mismo debió entender(sic) renovado por un período igual al que se tenía pactado, es decir, por el de la asamblea ordinaria" (folio 19); y por ello, si el Tribunal hubiera aplicado correctamente esa norma, hubiera encontrado que su contrato estaba legalmente prorrogado hasta la celebración de la asamblea ordinaria que debía efectuarse en el primer trimestre de 1994, para concluir así que tenía él derecho al pago de los salarios faltantes por el plazo de la prórroga, en la cuantía determinada por la asamblea general.
Para la opositora las consideraciones de la sentencia no son controvertidas por la acusación, la que, según la réplica, se "limita a exponer un alegato que trata de demostrar que el período laboral del actor era el comprendido entre la fecha de la realización de la asamblea ordinaria y la fecha en que se realizaba la siguiente" (folio 31).
SE CONSIDERA
Comienza la Corte por precisar que el aserto del recurrente en lo que presenta como el segundo de los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, y según el cual "para cuando se le terminó el contrato de trabajo (...) con fecha 13 de marzo de 1993, el mismo se encontraba ya prorrogado por el período o término estatutario hasta la reunión de la asamblea ordinaria del año de 1994" (folio 17), entraña el planteamiento de una cuestión jurídica que debido a su índole no es debatible por la vía escogida para formular el cargo.
Asimismo, constituye un problema jurídico el determinar si no obstante lo pactado en los contratos de trabajo celebrados entre Tito Enrique Ferroni Venturoli y la cooperativa, la prestación de sus servicios "se reglaba" por el período determinado por la asamblea ordinaria y no por el texto de los contratos escritos de trabajo.
Y además de ser cuestiones jurídicas los dos últimos "dislates" que le imputa el recurrente a la sentencia del Tribunal, ocurre que también en este cargo omite precisar el desacierto valorativo que cometió dicho fallador en la apreciación de las actas de la asamblea de la cooperativa de los años 1979 a 1983, la liquidación final de prestaciones sociales y la carta de 13 de marzo de 1993, deficiencia en la argumentación demostrativa del cargo que la Corte no puede subsanar de oficio.
Como ya está dicho, dos de los "dislates" puntualizados en el cargo no constituyen en verdad errores de hecho manifiestos, y adicionalmente el impugnante fundamentó su acusación en la aseveración de haberse prorrogado el contrato de trabajo hasta la celebración de la asamblea ordinaria que debía realizarse en el primer trimestre de 1994, basándose en que "si el sentenciador de segundo grado hubiese aplicado en debida forma la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, habría encontrado que el contrato de trabajo del actor, como contrato realidad, se encontraba legalmente prorrogado hasta la celebración de la XXVIII asamblea ordinaria a celebrarse dentro del primer trimestre de 1994" (folio 19). La argumentación que se reproduce asimismo plantea una cuestión de índole estrictamente jurídica, la que, por este motivo, resulta ajena a la valoración de las pruebas del proceso.
Aparte de ello, la conclusión de que el contrato a término fijo celebrado el 20 de mayo de 1988 finalizó el 16 de marzo de 1993, luego de prorrogarse automáticamente por el período del 20 de mayo de 1989 al 19 de mayo de 1990 y por escrito tres veces más por los años 1990, 1991 y 1992, la obtuvo el Tribunal de los documentos obrantes de folios 106 a 110, respecto de los cuales guarda silencio el recurrente en este cargo, razón por la cual esa inferencia permanece incólume como soporte del fallo impugnado.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo admite el propio recurrente, los artículos de los estatutos a que hace referencia tan sólo indican la oportunidad en la que debe realizarse la asamblea de la cooperativa; pero de allí no es dable deducir el período de su encargo, ni la duración de su contrato de trabajo.
Y en cuanto a los contratos de trabajo cuya errónea apreciación denuncia, cabe advertir que en el contrato suscrito por los litigantes por el término fijo de un año, que obra a folio 106, repetido en el 41 del cuaderno anexo, se estipuló como "fecha terminación del período para el que fue elegido" el 19 de mayo de 1989, razón por la cual no es dable calificar como descabellada la conclusión del Tribunal de haber terminado ese contrato el 19 de mayo de 1993, pues, de acuerdo con los documentos de folios 108 a 110, el propio impugnante admitió que "las prórrogas que se hicieron a los contratos escritos de trabajo, se indicó que las mismas operaban por el término de un año o por el período ordinario de la asamblea" (folio 18), lo que muestra que el término de duración del contrato no estaba ligado al del período de la asamblea, pues su prórroga podía también ser por un año, contado, desde luego, desde la fecha en que terminara.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Acusó al fallo de aplicación indebida "de la preceptiva contenida en el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto Nº 2879 de 1985" (folio 20), violación indirecta en la que dijo incurrió el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho que en la demanda puntualizó así:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no reportó con destino al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los salarios devengados por el actor durante las cien semanas anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de dicho instituto.
“2. No dar por demostrado, estándolo, el monto de los salarios devengados por el demandante durante las 100 semanas anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S." (folio 20).
Errores del Tribunal que, al decir del recurrente y según sus textuales palabras, "tuvieron lugar como consecuencia de la valoración deficitaria de los siguientes medios de prueba: 1. Comprobantes de pago de viáticos de abril de 1985 a abril de 1987 (fols. 126 y s.s. cuad. prueba anticipada). 2. Texto de las Resoluciones Nos. 08375 de julio de 1998 y 04316 de junio de 1990, originarias del I.S.S. (fols. 361 y s.s. del cuaderno principal). 3. Texto del acta de visita realizada por el Instituto de Seguros Sociales a la cooperativa el día 14 de marzo de 1990 (folios 378 del cuaderno principal). 4. Acta de inspección judicial practicada como prueba anticipada, folio 113" (folio 21).
Para demostrar este cargo aseveró que a folio 378 figura copia del acta de inspección administrativa hecha por el Instituto de Seguros Sociales en la que se dejó constancia que no le fue informado el cambio de categoría por el aumento de salario que en la suma de $125.000.00 mensuales se hizo a partir del 20 de mayo de 1986, lo que se corroboró en la inspección judicial practicada como prueba anticipada, razón por la cual se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no se demostró que la cooperativa se abstuvo de reportar ese aumento, "lo que a la postre vino a generar el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía inferior a la que ha debido ser reconocida, de no haber mediado la omisión patronal" (folio 22).
Según el impugnante, al confrontar los salarios que se indican en las actas de asamblea general y la cantidad que suman los viáticos que devengó en los dos años anteriores al reconocimiento de su pensión, resulta que también por ese aspecto la prestación reconocida resultó insuficiente; y del texto de las dos resoluciones que se aportaron al proceso aparece que cotizó 950 semanas computables.
Terminó su alegato diciendo que de no haber examinado con error tales medios de prueba, el Tribunal hubiera dado por probado que al no demostrar la empleadora que cumplió la obligación de reportar oportuna y completamente al Instituto de Seguros Sociales sus variaciones salariales, "le produjo una lesión patrimonial en su prestación de vejez, que estaba en el deber legal de resarcir en la forma pedida en la demanda, junto con la respectiva indemnización prevista para estos casos" (folio 23).
La replicante le reprochó al cargo el carecer de proposición jurídica válida por cuanto el artículo 1º del Acuerdo 29 de 1985 no consagra el derecho que pretende el recurrente, quien tampoco critica las consideraciones del Tribunal respecto de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA
Tiene razón la opositora cuando advierte que el artículo 1º del Acuerdo 29 de 1985 no es atributivo del derecho al reajuste de la pensión de vejez que pretende Tito Enrique Ferroni Venturoli, ya que el mismo simplemente consagra la forma como se integra la pensión mensual de invalidez o de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; pero no establece la obligación del empleador de asumir la diferencia en ellas cuando ha existido omisión en la información remitida a ese instituto sobre el salario del trabajador afiliado, que exactamente es lo pretendido por el recurrente respecto de esta prestación.
El haber omitido la norma sustancial que específicamente consagra el efecto jurídico perseguido por el impugnante constituye razón suficiente para desestimar el cargo; con más veras si, como también ocurre, en la acusación no se controvierten las otras razones que llevaron al Tribunal a absolver a la cooperativa de la condena a pagar la diferencia en la pensión de vejez.
En efecto, para el juez de alzada --y así quedó dicho en la sentencia-- "...Examinado detenidamente el expediente se cerciora que la diferencia entre el valor de las cotizaciones semanales entregadas por la empresa al ISS para que le reconociera la pensión de vejez y el valor del salario con sus variaciones salariales que dice no se reportó a la entidad de previsión no se demostró ni cuando se practicó como(sic) la diligencia de inspección extrajudicial (cuaderno anexo), ni posteriormente en el curso del debate probatorio" (folio 396). Asimismo asentó en el fallo que "...si el beneficiario de la pensión consideraba debía ser pensionado con base en una categoría laboral,(sic) superior así debió haberlo reclamado al ISS..." (folio 397).
Por lo dicho, el cargo se rechaza.
CUARTO CARGO
En el último cargo el recurrente acusó al fallo de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con lo establecido por el artículo 249, ibídem" (folio 23), al no tener por probado "que la base salarial acreditada para proferir la condena por concepto de indemnización moratoria era superior a la que determinó el Tribunal" (ibídem), como consecuencia de la errónea apreciación de los comprobantes de pago de viáticos durante el último año de prestación de los servicios, pues, según él, de haberlos apreciado correctamente, hubiera establecido "que la base salarial para condenar a la indemnización moratoria era un tanto mayor que la que encontró acreditada" (folio 24).
La replicante adujo que el recurrente no explicó qué debe resultar de la correcta valoración de los documentos.
SE CONSIDERA:
Le asiste razón a la cooperativa replicante en el reparo que le formula al cargo, por ser cierto que el impugnante se limitó a afirmar que fueron mal apreciados los comprobantes y que de haber sido correctamente valorados "el juzgador habría dado por demostrado que la base salarial para condenar a la indemnización moratoria era un tanto mayor que la que encontró acreditada" (folio 24); expresión que ante su vaguedad no puede ser considerada para los efectos del recurso como la demostración de un error de hecho manifiesto generado en una desacertada apreciación de las pruebas, circunstancia que, sin otra consideración, impone el rechazo del deficiente cargo.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA
La Cooperativa Asmedas pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó, para que, actuando en sede de instancia, revoque las condenas dispuestas por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra" (folio 37).
Para ello la acusó por la aplicación indebida de los artículos 6º y 17 de la Ley 50 de 1990; 1º, 55, 58, 60 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1757 del Código Civil; 177, 194, 195, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Violación de la ley que atribuyó a los errores de hecho que así puntualizó:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la inspección judicial anticipada practicada por solicitud del actor, indicaba que éste ‘estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos’ y que la sociedad demandada se enteró de tal intención cuando le fue notificada la práctica de dicha inspección.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto al último pago de cesantía es procedente el reajuste por habérsele liquidado sin tener en cuenta el promedio completo de lo devengado en el último año de servicios por viáticos.
“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la inconformidad que planteó el demandante respecto de la liquidación final del 16 de marzo de 1993 de su último contrato de trabajo, fue genérica.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión del demandante en torno a los viáticos fue obtener la inclusión salarial del promedio sobre el total de los viáticos devengados por él durante el último año de prestación de servicios.
“5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que los conceptos de viáticos para manutención y alojamiento estaban acreditados dentro del proceso.
“6.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante no acreditó que la suma que recibió de la empresa por conceptos de viáticos para manutención y alojamiento fuera superior.
“7.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena en la liquidación final de los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo del actor” (folio 38).
Según la recurrente, el Tribunal apreció equivocadamente la demanda inicial del proceso, la inspección judicial anticipada, la liquidación final del contrato de trabajo del 16 de marzo de 1993 y no apreció "el documento del folio 96" (folio 39).
Cargo para cuya demostración aseveró que de haber examinado con juicio la liquidación final de prestaciones del 16 de marzo de 1993, el Tribunal hubiera encontrado sin dificultad alguna que la inconformidad de Tito Enrique Ferroni Venturoli fue genérica, pues al reverso de dicha liquidación dejó consignada la expresión: "Reservo el derecho a reclamar". Reserva absolutamente abstracta y de la que "no es posible deducir frente a que rubros o conceptos de la liquidación opera la inconformidad o reserva que se manifestó" (folio 39), y en esas condiciones no es posible exigirle "una revisión de ella para ver si requería una reliquidación, como equivocadamente lo exigió el Tribunal" (ibídem).
Para la recurrente el principio de buena fe consagrado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, obliga tanto al empleador como al trabajador, por lo que éste no está eximido de indicarle en forma clara cuales son los derechos frente a los cuales se encuentra insatisfecho; y en este caso particular para el Tribunal pasó inadvertido que el 16 de marzo de 1993, que fue el día de terminación del último contrato, fue pagada la liquidación, como resulta del documento de folio 96, que no fue apreciado por el fallador, lo que, para ella, demuestra "cuán lejos estaba del espíritu de la empleadora pretender desconocerle los derechos laborales de su servidor o mermarlos económicamente" (folio 40).
Afirmó que el juez de alzada igualmente se equivocó al apreciar la inspección judicial anticipada, de la que ese fallador dijo se le enteraba que el peticionario estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía, principalmente por la no inclusión del promedio de los viáticos, pues en la solicitud de la práctica de esa prueba no aparece que la intención del demandante fuera esa, toda vez que lo que surge paladinamente es establecer que el promedio de los viáticos que ella tomó como factor salarial fue la suma de $136.334,00 y que entre el 30 de marzo de 1992 y el 8 de enero de 1993 devengó por ese concepto la suma de $1'798.000,00, "situación que no permite entender, como lo asimiló el Tribunal, que la petición de prueba anticipada tenía como objeto especial obtener el reajuste de cesantía por la no inclusión del promedio total de los viáticos" (folio 40).
Aseveró que esa supuesta intención mucho menos puede desprenderse de la notificación de la práctica de tal prueba, porque además de la notificación personal no se hizo entrega una copia de la petición y, por ello, "resulta infundada asimismo la exigencia del sentenciador en cuanto que en esa oportunidad la demandada ha debido reexaminar la liquidación para ver si adolecía de error alguno" (folio 41).
En cuanto a la demanda inicial del proceso manifestó que es irrefutable que fue apreciada con error porque el fallador confundió la petición de Tito Enrique Ferroni Venturoli con los hechos que la fundamentan; además de que él en el hecho 23 confesó pura y simplemente que ella le tuvo en cuenta como porción salarial de los viáticos la suma de $136.334.00 y en el siguiente afirmó que lo que devengó por viáticos para manutención y alojamiento fue una suma superior que demostraría en el proceso, pero nunca dijo que ella no le discriminó la porción de los viáticos destinada a manutención y alojamiento, ni que su pretensión estaba fundada en la inclusión de la totalidad de ellos.
Sostuvo que lo que hay es una confesión del demandante que el Tribunal no advirtió, lo que lo llevó a tener en cuenta el promedio sobre la totalidad de los viáticos, basado en que ella no demostró la porción de ellos destinada a manutención y alojamiento, "cuando la prueba por ese concepto la había suministrado el propio demandante, sin haber demostrado además que para viáticos para manutención y alojamiento había recibido una suma superior a la que le tomó la empleadora para ese efecto" (folio 41).
Afirmó que el error del fallador de alzada es más inexcusable cuando le critica por no haber manifestado nada en la contestación de la demanda en relación con la no inclusión de la totalidad de los viáticos devengados en el último año de prestación de servicios, pues ella nada podía decir sobre ese punto porque esa no fue la pretensión de Ferroni Venturoli; y la circunstancia de haber entendido mal esa pretensión lo llevó a tener en cuenta la totalidad de los viáticos devengados en el último años de servicios.
Aseveró que es irrefutable que al terminar el último contrato pagó en forma oportuna y de buena fe lo que creyó adeudar, sin encontrar reparo concreto en el demandante sino una reserva genérica que no ofreció ninguna luz sobre la posibilidad de no haber pagado exactamente esos derechos, ni podía ella entrever esa posibilidad de la inspección anticipada ni de la demanda, lo que refleja que su conducta estuvo revestida de la conciencia de haber actuado correctamente. Para la recurrente lo que sí es reprochable es la conducta del demandante que pretendió obtener exagerados beneficios económicos, "cuando ni siquiera tuvo la delicadeza de informar a la empresa sobre las supuestas violaciones de la legislación laboral en torno a su vinculación, a pesar de ser el funcionario que debía velar precisamente porque la misma cumpliera con todas y cada una de las obligaciones de ley" (folio 42).
Para el opositor como el Tribunal aludió al "examen detenido y ponderado de la abundante prueba documental aportada al expediente", no puede predicarse la falta de apreciación del documento obrante a folio 96; y refiriéndose al fondo del asunto, adujo que no está consagrado el uso de fórmulas sacramentales para que el trabajador exprese su inconformidad con la liquidación de sus derechos laborales y menos que la falta de individualización de su reclamo constituya una modalidad de mala fe del empleado, la que en su caso no puede predicarse porque a escasos seis meses de su desvinculación solicitó la práctica de una inspección judicial como prueba anticipada para determinar la sumas que devengó como viáticos en el último año de servicios y la que le tuvo en cuenta la empleadora, y una vez terminada la inspección presentó la demanda en la que hizo referencia a esos hechos.
SE CONSIDERA
Por cuanto el Tribunal especificó con claridad cuales fueron las pruebas que le permitieron formar su convencimiento sobre los hechos del proceso, analizándolas separadamente y expresando claramente la conclusión a la que cada una de ellas le permitía llegar, no resulta de recibo la manifestación del opositor de haber apreciado "el documento del folio 96" por la circunstancia de que antes de revisar las pruebas que le permitieron formarse su juicio hubiera usado la frase "después de un examen detenido y ponderado de la abundante prueba documental incorporada al expediente" (folio 390); ya que en este caso no hay duda de que se trató simplemente de una mera fórmula de estilo antes de adentrarse en el estudio de los diferentes medios de convicción que efectivamente valoró, y entre los cuales no figura el comprobante de pago número 89570, que es el documento contable en que aparecen pagados los conceptos y sumas que registra la liquidación del contrato de trabajo.
Desatendido el reparo del replicante, procede la Corte a examinar las pruebas indicadas por la recurrente, de lo que resulta objetivamente lo siguiente:
Le asiste razón a la impugnante cuando afirma que Tito Enrique Ferroni Venturoli se limitó a escribir al reverso del documento que contiene la liquidación de contrato de trabajo la genérica expresión: "Reservo el derecho a reclamar".
De esta vaga anotación no es dable racionalmente deducir que "era apenas prudente examinarla para ver si requería una reliquidación" (folio 399); muchísimo menos concluir que la empleadora obró de mala fe al efectuar la liquidación de prestaciones.
Según el Tribunal, al notificársele a la Cooperativa Asmedas la práctica de la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada pudo ella enterarse de que Tito Enrique Ferroni Venturoli "estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos" (folio 399), inferencia que no surge de ese acto de notificación, pues del mismo no es posible deducir la intención de quien pidió la práctica de la prueba cuya realización se ordenó en el auto que se notificó en ese escrito, aun cuando, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, sí se le hizo entrega de la solicitud de la práctica de la inspección, pero de ese escrito tampoco es dable inferir que quien solicitaba la prueba pretendía preconstituir una prueba para reclamar por el auxilio de cesantía "especialmente por la no inclusión del promedio total de viáticos".
Como el Tribunal fundó la condena a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la consideración de que Tito Enrique Ferroni Venturoli "manifestó su inconformidad con la liquidación" (folio 399) y que, por ello, "era apenas prudente examinarla para ver si requería una reliquidación", e igualmente adujo como sustento de la decisión el hecho de que el 17 de noviembre de 1993, cuando fue notificada de que se iba a practicar una inspección judicial como prueba anticipada, "se pudo enterar que el demandante estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos", por lo que, según las textuales palabras del fallo, "ha debido reexaminar si la liquidación efectuada adolecía de error para proceder a corregirlo" (ibídem), se impone concluir que incurrió en un craso error al no dar por demostrado que la hoy recurrente "actuó de buena fe en la liquidación final de los derechos laborales causados en la liquidación final del contrato de trabajo del actor", que es el séptimo de los errores manifiestos de hecho atribuidos a la sentencia.
En efecto, además de resultar claro de las pruebas examinadas que ni de la escueta anotación que hizo Ferroni Venturoli en el documento que contiene la liquidación del contrato de trabajo, ni de la inspección judicial anticipada era dable concluir que la reserva de quien fuera su auditor se refería exactamente a "la no inclusión del promedio total de viáticos" en la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía, es lo cierto que se apartó del expreso texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el deducir la mala fe de la empleadora de circunstancias posteriores a la terminación del contrato de trabajo.
Del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo resulta que la indemnización que debe pagar el patrono al asalariado, equivalente a "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo", exige, como lo ha entendido la jurisprudencia, que no haya duda justificada acerca de la existencia del derecho, y que, por lo tanto, cuando la falta de pago es consecuencia de la incertidumbre acerca del derecho, no es dable calificar de mala fe al patrono renuente.
En este caso para el Tribunal pasó inadvertido que en la demanda inicial Tito Enrique Ferroni Venturoli aseveró que "los viáticos tomados en cuenta para incluir en la base salarial de liquidación fueron tenidos en cuenta por la demandada en la suma de $136.134,00 M/cte." (folio 6), conforme aparece textualmente dicho en esta pieza procesal, de la que igualmente resulta que ni siquiera el mismo demandante sabía con exactitud cuál era la suma que había devengado por concepto de manutención y alojamiento durante el último año en que trabajó al servicio de la cooperativa como auditor, pues se limitó a afirmar que se trataba de "una suma superior, según se demostrará" (ibídem).
Significa lo anterior que resulta garrafalmente equivocada la conclusión del Tribunal respecto a la mala fe que creyó encontrar en la empleadora por el hecho de no haber examinado la liquidación del contrato de trabajo "para ver si requería una reliquidación" (folio 399) y porque, además, el 17 de noviembre de 1993 --varios meses después de terminado el contrato de trabajo-- "se pudo enterar que el demandante estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos" (ibídem); ya que la buena fe que permite exonerar al patrono de pagar la indemnización por mora, o la mala fe que justifica imponerle esta drástica sanción, debe ser estudiada al momento de extinguirse el contrato, y no puede ser buscada después de terminado el vínculo laboral. Adicionalmente, cabe anotar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
En el asunto bajo examen no resulta razonable calificar de mala fe a una empleadora que a la terminación del contrato de trabajo, sin que hubiera mediado el menor intervalo de tiempo, procedió a liquidar el contrato de trabajo de quien fuera su auditor y revisor fiscal, habiendo tomado como base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, entre otros conceptos, la parte de los viáticos que pagó que consideró correspondían a lo que había entregado a su trabajador para manutención y alojamiento.
No se ve en este comportamiento cuál pudo ser la ventaja o beneficio que pretendió obtener "sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Respecto de la condena a reajustar el auxilio de cesantía que le fue impuesta, la recurrente aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta que en su demanda Tito Enrique Ferroni Venturoli confesó "de manera pura y simple que la demandada le tuvo en cuenta como porción salarial de los viáticos la suma de $136.334,00 y en el hecho siguiente afirmó que lo devengado por concepto de viáticos para manutención y alojamiento fue una suma superior, la cual demostraría en el proceso" (folio 41); pero no dijo que ella no hubiera discriminado el valor de esos viáticos, ni que su pretensión se fundamentó en que se le incluyera el promedio de la totalidad de ellos por no haber especificado el concepto por el que los pagó.
Sin embargo, cabe advertir que con relación a los viáticos el Tribunal encontró que en la demanda Ferroni Venturoli no dijo cuales fueron los conceptos excluidos de la liquidación final; pero sí precisó que se trataba de "los viáticos devengados durante el último año por manutención y alojamiento", los que aseveró eran superiores a la suma de $136.334,00 tomada en cuenta por su empleadora.
De lo anterior resulta que el juez de alzada no dio por establecido que en la demanda inicial la pretensión de Ferroni Venturoli hubiera estado fundamentada en la circunstancia de no haberse discriminado los conceptos por los que la cooperativa le pagó viáticos, sino en el hecho de que en la liquidación final no le hubiera tenido en cuenta los viáticos que devengó durante el último año por manutención y alojamiento. Compártase o no esta conclusión, es lo cierto que no es dable calificarla de descabellada, y por lo mismo no cabe considerarlo como un error que por sus características pudiera calificarse de manifiesto, puesto que en el vigésimo tercero y vigésimo cuarto de los hechos aducidos en la demanda sostuvo que "los viáticos tenidos en cuenta para incluir en la base salarial de liquidación fueron tenidos en cuenta por la demandada en la suma de $136.334,00 M/Cte" (folio 6) y que "lo devengado por concepto de viáticos para manutención y alojamiento (...) durante el último año de prestación de servicios ascendió a una suma superior, según se demostrará" (ibídem).
En razón de haber comprendido el Tribunal la demanda como atrás quedó dicho, concluyó que "es procedente el reajuste porque se le liquidó sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios" (folio 395), por lo que debe entenderse que fundó la condena en el hecho de que al haberse efectuado la liquidación del contrato no se incluyó el promedio de lo devengado en el último año de servicios; y si bien asentó que por cuanto "no se acreditó qué porción de los viáticos estuvieron destinados a alimentación y alojamiento (ley 50 de 1990 art. 17), deberán tomarse en su totalidad" (folio 395), lo hizo al momento de establecer el promedio del último año trabajado que consideró no fue tenido en cuenta en su integridad, pero no porque hubiera entendido que ese hecho fue el sustento de la pretensión.
Y aun cuando es cierto que Ferroni Venturoli afirmó que la cooperativa le tuvo en cuenta la suma de $136.334,00 por concepto de viáticos, de tal aseveración no resulta forzoso concluir que hubiese admitido cual fue la parte de lo que recibió por viáticos que estaba destinada a su manutención o alojamiento, pues en el hecho vigésimo tercero aludió en general a los "viáticos", y en el vigésimo cuarto afirmó que los viáticos que devengó por manutención y alojamiento en el último año de servicios ascendieron a una suma superior, mas sin indicar que los $136.334,00 que dijo haber recibido correspondiesen a los viáticos por tales conceptos.
Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y se casará la sentencia en cuanto el Tribunal, violando la ley, concluyó contra lo que la prueba de manera evidente acredita, que la Cooperativa Asmedas actuó de mala fe por el hecho de que en el proceso no hubiera probado "qué porción de los viáticos estuvieron destinados a alimentación o alojamiento" (folio 395), lo que lo llevó a tomar en su totalidad lo recibido por el trabajador por concepto de viáticos, para, actuando la Corte como tribunal de instancia y sin necesidad de otra consideración diferente a las expresadas al resolver el recurso, absolverla de esta pretensión del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó a la Cooperativa Asmedas Ltda. a pagar a Tito Enrique Ferroni Venturoli "$22.510,00 diarios por indemnización moratoria por cada día de retardo a partir del 18 de marzo de 1993 y hasta cuando cancele las acreencias que la generan" (folio 401), para, actuando como ad quem, revocar la condena que en el mismo sentido fulminó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia de 6 de agosto de 1999 y, en su lugar, absolverla de esta pretensión del demandante. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario