CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No.
RADICACIÓN No. 15023
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LEILA LEONOR AMAYA PARADA, ROMAN RODRIGUEZ TAFUR, MARIA ELSY GUARIN DE MESA, EVA MARIA RAMIREZ SANCHEZ, LEANDRO ANTONIO ARAUJO, SALVADOR CELIS MURILLO, SIMONA ANGULO POTES, LUIS CARLOS GONZALEZ, LUIS EDUARDO LINCE VILLA, JESUS ANTONIO GARCIA ALVAREZ, JOSE JESUS HENAO HENAO, CLELIA CECILIA MORENO CUERO, HERIBERTO HURTADO, JOSE VICENTE RIVERA MURCIA, MARIA MARUJA LOPEZ RODRIGUEZ, JUANA FELICIA CASTRO DE GENES y EMELINA SILVA DE ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, “IDEMA” y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
1. Los antes mencionados demandaron al Instituto de Mercadeo Agropecuario y al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de “los reajustes establecidos en el Decreto No 2108 de 1992, de la parte de la mesada pensional que cancela el… ISS, desde el momento en que se hicieron exigibles o sea desde enero de 1993 y hasta la fecha en que se produzca la respectiva inclusión en la nómina de pensionados”, indexación de esas sumas y salarios moratorios.
2. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El IDEMA les reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989; 2) Al cumplir “65 (sic) años de edad”, dichas pensiones fueron parcialmente asumidas por el ISS, en virtud de subrogación legal, quedando a cargo de la primera entidad el mayor valor entre una y otra; 3) La Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año establecieron unos reajustes extraordinarios para las pensiones del sector público nacional reconocidas antes del 1 de enero de 1989; 4) Dicho reajuste se aplicó a la porción de la pensión que paga el IDEMA, pero el ISS no hizo lo mismo con su parte, respecto de la cual no ha sido reconocido hasta ahora por ninguna de las dos entidades.
3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos: el IDEMA aceptó haber reconocido pensión a los actores, la cual compartió mas tarde con el ISS, quedando a su cargo el mayor valor, sobre el cual canceló el reajuste extraordinario; el Instituto de Seguros Sociales no acepto ninguno de los hechos y dijo atenerse a lo que se probara en el proceso. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de causa, compensación y pago.
4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia pronunciada el 13 de noviembre de 1998, absolvió a los entes demandados de las pretensiones incoadas en su contra.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
El ad quem empieza por recordar que la norma jurídica en que se soporta la pretensión demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1995, pero que como lo solicitado se contrae a derechos anteriores a tal declaratoria era procedente estudiar su pertinencia y decidir de fondo.
Más adelante, al delimitar los alcances del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 explica que el mismo está dirigido a un sector específico de pensionados como son los del sector público nacional, “lo cual significa que su objetivo es incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen pensional es el propio del sector público en forma exclusiva”.
A renglón seguido recuerda que la población pensional en Colombia es cubierta en términos generales por las Cajas de Previsión ya por el Seguro Social, entidades que poseen cada una su propia normatividad y sus propios criterios en materia de reajustes.
Partiendo entonces, prosigue, del supuesto de que es el ISS el que paga en forma principal la pensión a los actores, era del caso determinar si esa entidad está o no obligada a aplicar la norma invocada.
En ese propósito encuentra que en el sub júdice el pago no lo efectúa directamente el empleador ni ninguna entidad de previsión social y que si bien los aportes del IDEMA al ISS provenían del sector público, el origen de las cotizaciones en modo alguno condiciona la naturaleza de la pensión de vejez. Por último, que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorga una pensión de vejez lo hace con fundamento en que el trabajador ha cumplido las condiciones impuestas en el reglamento, sin que tenga relevancia que se trate de trabajador oficial o particular. Siguiendo con ese razonamiento, agrega:
“La naturaleza de la pensión no depende de la clase de fondo con los que se haya pagado las cotizaciones para obtener el derecho, sino de la entidad que la reconoce y paga y por tal razón, las que paga el ISS no pueden ser pensiones del sector público nacional.
“Finalmente si las pensiones que perciben actualmente los demandantes fueron reconocidas por el ISS en concordancia con su reglamento, no hay lugar a aplicar la norma invocada por el apelante que se refiere exclusivamente a las entidades de previsión social y esta claro que el ISS no tiene esa naturaleza”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Lo interpuso el apoderado de los demandantes y fue oportunamente replicado por uno de los entes demandados.
Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Para conseguir su objetivo formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente la Ley 6ª de 1992 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2108 de 1992.
Al desarrollar el cargo, los recurrentes, luego de transcribir los artículos pertinentes de las normas que integran la proposición jurídica, manifiestan:
2. El ISS se opuso a la demanda, y desde esa posición sostiene que el concepto de falta de aplicación esgrimido por el recurrente no es “propio de la violación de la ley en la casación laboral”; de otro lado, que el Tribunal sí tuvo en cuenta la Ley 6ª de 1992 y por ello mal puede imputársele que dejó de aplicarla. Dice seguidamente que como el ad quem encontró que la pensión la paga de manera principal el ISS y en otra proporción el IDEMA, tal inferencia fáctica no puede ser atacada por la vía directa. Finalmente, que los razonamientos del fallador se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que el cargo, haciendo abstracción de los defectos anotados, tampoco tendría vocación de prosperidad.
SE CONSIDERA
Es conveniente, en primer lugar, referirse a los reparos de orden técnico esgrimidos por el opositor, destacando que no le asiste razón por cuanto los impugnantes en el desarrollo del cargo denuncian la infracción directa de la Ley 6ª de 1992 y la falta de aplicación, por rebeldía, de las restantes disposiciones, con lo cual se estima adecuadamente planteado el ataque, ya que si bien en casación no existe la modalidad de falta aplicación de la ley, cuando se alude a ella debe entenderse que se está señalando la infracción directa.
Como el cargo viene enderezado por infracción directa de las disposiciones que integran la proposición jurídica, es preciso recordar que esta modalidad específica de violación de la ley sustancial se configura cuando deja de aplicarse una norma siendo del caso hacerlo, ya por rebeldía o por desconocimiento del fallador respecto de ella, bien por ignorancia o por no haberle reconocido validez en el tiempo o en el espacio. Se trata, en esencia, de uno de los denominados “errores por omisión”, en los que se pretermite en absoluto la aplicación de un precepto a litigios que lo requieren y reclaman.
Este tipo de desatinos implica y constituye, además, una de sus características, que el juzgador no penetra de manera minuciosa en el análisis del contenido normativo consagratorio del derecho reclamado. Porque contrariamente, si encara su estudio y como consecuencia de esa exploración determina que el precepto no tiene cobertura que abarque al accionante en un proceso concreto, concluyendo de ello que no es aplicable a ese caso o a esa persona, tal hipótesis no configura en rigor una falta de aplicación de la disposición sino, desde luego, otra modalidad de violación de la ley distinta e independiente de aquella.
En el presente asunto las peticiones incoadas se fundamentaron en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, y con base en ellas el Tribunal definió la contienda determinando, luego de desentrañar su alcance, sobre todo el de la primera de las mencionadas disposiciones, que las mismas no eran aplicables al caso concreto de los demandantes.
En efecto, el ad quem al extenderse en la exégesis del reseñado artículo 116 juzgó que el mismo tenía como destinatarios a un segmento particular de pensionados, esto es, aquellos cuyas pensiones son del sector público nacional, vale decir, los que están a cargo exclusivo de la entidad pública empleadora o de una entidad estatal de previsión social, más no a quienes paga de manera exclusiva o compartida el Instituto de Seguros Sociales, a los que no se puede expandir, sostuvo, el beneficio contemplado ni siquiera en el supuesto de que la citada entidad cubra una parte de la pensión y el jubilado haya ostentado, cuando estuvo en servicio activo, la condición de trabajador oficial y alcanzado dicho estado.
De manera que frente a esa realidad, mal puede pregonarse infracción directa de las citadas disposiciones, que fueron el eje en torno al que giró la controversia, pues el Tribunal ni las desconoció ni se rebeló contra ellas y mucho menos proclamó su falta de vigencia o cobertura territorial, por el contrario, a partir del alcance que les fijó erigió todo su razonamiento para concluir que no eran aplicables, como acaba de verse.
Se desprende de lo dicho que no cometió el Tribunal el desatino denunciado. El error de haberse presentado, sería obviamente distinto al señalado y como no es suficiente acertar en la vía escogida sino también en la modalidad de violación, el cargo por este aspecto deviene defectuoso.
En todo caso, cabe agregar, los recurrentes dejan incólume la conclusión del Tribunal de no ostentar la pensión (debe entenderse la parte de la pensión) a cargo del ISS el carácter de ser “del sector público nacional”, si se tiene en cuenta que las afirmaciones contenidas en la demanda de casación se limitan a sostener la posición contraria, pero sin acreditar cómo la aplicación de los preceptos incluidos en la proposición jurídica habrían conducido a una decisión diferente.
En ese orden de ideas, no logró el recurrente demostrar que el ad quem incurrió en las equivocaciones que le endilga el cargo, ya que los razonamientos esbozados, propios de un alegato de instancia por demás, difieren del contenido de las normas en que dice apoyarse.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por LELIA LEONOR AMAYA PARADA y Otros contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, “IDEMA” y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
S e c r e t a r i a