SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15068
Acta 6
Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de febrero de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso cabe decir que Ana Judith Girón de Paez, quien recurre en casación, llamó a juicio al Instituto de Mercadeo Agropecuario para que fuera condenado a pagarle las sumas de $469.438,27 por concepto de reajuste de salarios entre el 20 de agosto de 1991 y el 28 de febrero de 1992, $110.600,64 por reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, $83.554,92 por reajuste de prima de vacaciones del último año de servicio, $1'511.542,00 por reajuste del auxilio de cesantía definitiva, $56.037,65 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación "desde el 1º de marzo de 1992 y para el futuro con los incrementos de la Ley 71 de 1988" (folio 1) y la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que le sirvió como trabajadora oficial del 30 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1992, habiendo sido su último empleo el de secretaria del Centro de Operación Comercial de Barranquilla y su salario básico de $112.950,00 más un sobresueldo de $40.662,00 mensuales; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 1990 se pactó "un incremento salarial del 25% a partir del 1º de abril de 1991" (folio 2) y que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados no superarían los pactados convencionalmente, pues en caso de violar dicho acuerdo quedaba obligado a incrementar los salarios de los trabajadores sindicalizados en el mayor valor reconocido a quienes no lo fueran.
Afirmó que la junta directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario mediante el Acuerdo 23 de 20 de agosto de 1991 "aumentó los salarios del personal no sindicalizado en distintos porcentajes superiores al pactado en la convención colectiva de trabajo para el año de 1991" (folio 2), incremento que no tuvo en cuenta al liquidarle la pensión de jubilación que le reconoció con la Resolución 445 del 30 de enero de 1992 desde el 1º de marzo siguiente, como tampoco el mayor valor de la prima semestral de diciembre de 1991 y "de vacaciones correspondiente al último año de servicio" (folio 3).
El Instituto de Mercadeo Agropecuario se opuso a las pretensiones de la demandante, aunque aceptó que ella le trabajó del 30 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1992 como secretaria del Centro de Operación Comercial de Barranquilla.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de septiembre de 1998 absolvió al demandado; decisión que el Tribunal confirmó.
II. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 15), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y condene al Instituto de Mercadeo Agropecuario a pagarle "los valores pretendidos y descritos en la demanda" (folio 12).
Para ello la acusó de aplicar indebidamente los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446 de 1998; 467, 468 y 449 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demanda le atribuye los siguientes errores:
"Primer error: No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo 23 de la Junta Directiva del Idema y los desprendibles de pago efectuados a la actora durante el último año de servicio fueron allegados en copias auténticas.
"Segundo error: Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo 23 de la Junta Directiva del Idema y los desprendibles de pago hechos a la actora durante el último año de servicio carecen de valor probatorio.
"Tercer error: Dar por demostrado, sin estarlo, que al no estar autenticado por el representante legal de la entidad demandada el acuerdo 23 carece de fuerza probatoria.
"Cuarto error: Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo 23 de la Junta Directiva del Idema carece de autenticidad por haber sido autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Idema.
"Quinto error: No dar por demostrado, estándolo, que los salarios devengados por la actora para efectos de las pretensiones de la demanda son los del último año de salarios y no los del(sic) 1990 hasta 1992.
"Sexto error: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora debía probar los incrementos salariales a ella efectuados desde 1990 hasta 1992.
"Séptimo error: No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores sindicalizados tenían derecho a los incrementos establecidos en el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo.
"Octavo error: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incrementó el salario, por lo menos a un trabajador no sindicalizado, durante el último año de servicio en un porcentaje del 73.26%, superior en el 48.26% al incremento efectuado al personal sindicalizado" (folio 13).
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el Acuerdo 23 del 20 de agosto de 1991, el certificado sobre representación legal del Idema, los desprendibles de pago del último año de servicio, la demanda y la convención colectiva de trabajo; y como dejadas de apreciar, la inspección judicial, las Resoluciones 445 y 174 del 30 de enero y 24 de julio de 1992 y la liquidación de cesantías.
En el alegato con el que cree demostrar la acusación afirmó la recurrente que los cuatro primeros yerros se configuraron porque el Tribunal al apreciar el Acuerdo 23 de 20 de agosto de 1991 y los desprendibles de pago del último año "en forma errada concluyó que carecían de fuerza probatoria, conclusión a la que llegó por aplicación indebida de la(sic) de(sic) lo(sic) artículos 254 del C.P.C. en concordancia con la Ley 446 de 1998" (folio 14), cuando el acuerdo fue aportado por el instituto mediante documento sellado y firmado por el jefe de la oficina jurídica y no fue tachado de falso; además de no haber sido impugnados los documentos que contienen los comprobantes de pago del último año.
Según la impugnante, el quinto y el sexto de los errores resultan de la errónea apreciación de la demanda, en la que claramente determinó el alcance de sus pretensiones y que los salarios que devengaba para tales efectos eran los del último año de servicios "y concretamente los aumentos efectuados a partir del 20 de agosto de 1991 a personal no sindicalizado, según se desprende de los hechos 6 a 10" (folio 15).
El séptimo error lo cometió el Tribunal por haber apreciado parcialmente la convención "solo en relación al artículo 130, sin tomar en consideración el artículo 119 que hace referencia a la aplicación de los incrementos salariales a los beneficiarios de la convención" (folio 15).
Y el octavo error resulta de la falta de apreciación de la inspección judicial que le impidió concluir que el Instituto de Mercadeo Agropecuario le incrementó el salario a Francisco Cabrera Díaz, quien no estaba sindicalizado, incremento que superó el que ella recibió "en un 48% y que ahí está la diferencia reclamada para la reliquidación solicitada en la demanda" (folio 15).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe la Corte comenzar por precisar que el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado adujo como razón primordial que no se probó cuál fue el salario devengado por Ana Judith Girón de Páez entre el año de 1990 y el año de 1992, pues tanto la copia del Acuerdo del 20 de agosto de 1991 como de "las documentales que militan a folios 93 al 99 carecen en igual forma de valor probatorio por cuanto no fueron aportadas con los requisitos esgrimidos(sic) por el artículo 254 del C.P.C." (folios 240 y 241, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en el fallo.
Independientemente de que sea acertada o no la consideración del Tribunal sobre la validez probatoria de un documento aportado en copia, es lo cierto que por tratarse de un asunto puramente jurídico no es controvertible en casación por la vía de los hechos, que fue la escogida por la recurrente para formular el cargo.
La circunstancia de haberse equivocado la recurrente en el plateamiento de la acusación es razón suficiente para, sin otra consideración, asentar que por este inexcusable defecto en la formulación del cargo quedaron sin demostración los cuatro primeros errores de hecho que le atribuye a la sentencia.
Por otro lado, ocurre que la impugnante, no obstante atribuirle al Tribunal la comisión de los errores de hecho que puntualiza en la demanda, en el alegato con el que pretende demostrar la acusación le reprocha el que hubiera concluido que el acuerdo de la junta directiva y los comprobantes de pago del último año "carecían de fuerza probatoria", cuando, según ella, por tratarse de copias tomadas de documentos que reposan en los archivos del Instituto de Mercadeo Agropecuario gozan de presunción de autenticidad, pues, además de no haber sido tachadas de falsas, debe entenderse que el jefe de la oficina jurídica es el jefe de la oficina administrativa "donde se encuentra el original o la copia auténtica a que se refiere el artículo 254 del procedimiento civil" (folio 14).
Dilucidar cuál es el valor probatorio de la copia de un documento que reposa en los archivos de una entidad o si dicha copia goza o no de presunción de autenticidad, y si el jefe de la oficina jurídica es el "jefe de la oficina administrativa donde se encuentra el original o copia auténtica a que se refiere el artículo 254 del procedimiento civil", plantea un problema de índole exclusivamente jurídica ajeno a la cuestión de hecho del proceso; y precisamente por tratarse de un punto de derecho no es debatible por la vía escogida para formular el cargo.
Y como el quinto y sexto de los desatinos que le endilga a la sentencia los hace derivar la impugnante de "la errónea apreciación de la demanda" (folio 15), resulta pertinente recordar que las tres únicas pruebas calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico; y que si bien la jurisprudencia ha admitido otros medios de convicción diferentes, a condición de que previamente se demuestre por el recurrente el yerro originado en una de dichas tres pruebas, e inclusive ha aceptado que el dislate provenga de la mala apreciación de la demanda en cuanto esta pieza procesal por su literalidad es dable asimilarla a un documento o porque puede contener una confesión, ello no significa que se ajuste a la técnica del recurso el pretender que las aseveraciones hechas como causa de las pretensiones constituyan prueba en favor de quien las aduce para justificar las peticiones de condena.
En cuanto al séptimo error, el cual, al decir de la recurrente, "se comete como resultado de la apreciación errónea de la convención" (folio 15), basta señalar que no es función de la Corte el fijar el sentido a dichos convenios generales de condiciones de trabajo, puesto que ellos en casación deben ser mirados como un documento auténtico que prueba las obligaciones que allí adquieren quienes celebran el acuerdo colectivo; y como es sabido, por estar facultados los jueces de instancia para formar libremente su convencimiento, en el recurso extraordinario sólo puede enmendarse aquel desacierto en la valoración probatoria que por sus características es dable calificar como un error de hecho manifiesto, y esta especie de yerro se descarta en todos los casos en que razonablemente una prueba admite varias apreciaciones.
Y respecto del octavo error, debe decirse que la circunstancia de que se hubiera verificado por el juez durante la inspección ocular que Francisco Cabrera Díaz recibía un sueldo mayor que el de Ana Judith Girón de Páez, no permite racionalmente establecer, por sí sola, los supuestos previstos en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, para de esta forma concluir que el Instituto de Mercadeo Agropecuario estaba obligado a incrementarle a ella el salario.
Por lo dicho, no prospera el cargo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Ana Judith Girón de Páez, le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria