CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader


Acta No. 17

Radicación No. 15148


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ALVARO BELLO VANEGAS, ISAAC PATIÑO MELO, JUDITH ALFONSO, CARLOS GILDARDO BOLAÑOS ORTEGA, MANUEL LIZCAÍNO, FARIDE LIZCAÍNO VIUDA DE GARCIA, ANGEL MARÍA CANTILLO CLARO, CARLOS ALBERTO ALFONSO, JOSÉ VICENTE REINA TORRES, JOSÉ HERNANDO CASTRO VALENCIA, MANUEL BARÓN PAEZ, EFRAÍN GARCÍA NIÑO, PABLO EMILIO JAIME BACCA, ORLANDO DE JESÚS ROSAS TIBANÁ, IVAN ALIRIO GAMMA PIÑEREZ, NELSON MELÓN GUTIÉRREZ, FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO y MARÍA DEL ROSARIO ROJAS DE TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2000, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.



I. ANTECEDENTES


1. Se demandó al Instituto Nacional de Vías con el propósito de que, previamente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada, al igual que de sus extremos laborales, se le condene de manera principal, al reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación y/o a uno de igual o mejores condiciones, categoría, trabajo y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus reajustes legales y convencionales; a la cancelación de todos los derechos convencionales causados entre la fecha del despido y la del reintegro y que se declare que no hubo solución de continuidad. Subsidiariamente, al reconocimiento y pago de la pensión sanción; a la compensación económica, conforme a la correcta interpretación de los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992; a la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 y a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adujeron los accionantes que el Instituto Nacional de Vías (antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte) es una entidad pública de carácter nacional, que se reestructuró por medio del decreto 2171 de 1992, en donde se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva, cuyo artículo 1º incluyó a la entidad demandada como órgano adscrito al Ministerio de Transporte y, en el artículo 53, se establecieron las funciones del Instituto, en el 64 se creó la planta global de la entidad en la que no fueron tenidos en cuenta los demandantes; que antes de la reestructuración laboraron en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y luego, por sustitución patronal, pasaron con todos sus derechos legales y extralegales como trabajadores del Instituto demandado; que el Instituto reconoció al sindicato denominado “SINTRAMINOBRAS”, como única organización sindical representante de los trabajadores oficiales del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con el Decreto 2151 de 1965 y con ese organismo firmó la convención colectiva de trabajo vigente para 1994 y 1995; que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que al firmar la convención, el empleador creó una situación jurídica nueva diferente a la ordenada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que agotaron la vía gubernativa; que son derechos convencionales la prima de alimentación, dotación y viáticos como factores salariales. Finalmente, y sin que guarde relación con el petitum de la demanda, se refiere a la pensión legal de jubilación, con un reajuste salarial del 35% para los 6 meses finales del trabajo y, los efectos jurídicos favorables al trabajador entre la interpretación de la ley y la convención, a mas de hacer extensivas a cada uno de los demandantes, todas las convenciones colectivas de trabajo firmadas por el antiguo Ministerio de Obras Públicas y sus trabajadores.


2. El apoderado de la demandada manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión, prescripción y la innominada.


3. En sentencia del 19 de agosto de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto Nacional de Vías de todas las súplicas de la demanda.



II. SENTENCIA RECURRIDA



El 16 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…si bien es cierto la cancelación del contrato de trabajo obedeció a la reestructuración de la demandada y, como consecuencia de ello se suprimieron algunos cargos, como lo aceptan las partes con reconocimiento de una indemnización, también es verdad que tal situación permite predicar, sin lugar a dudas, que la demandada era consiente (Sic) que se colocaban frente a una ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo. Esto adquiere fuerza al observar las resoluciones en mención con el reconocimiento de indemnizaciones.


“La dificultad, sin embargo, se presenta en punto a determinar si la cancelación del nexo en la forma como lo hizo la encartada obedeció o no a justa causa.


Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 1995, respecto de la terminación de los contratos de trabajo, concluyó:


“…la enjuiciada al dar finiquitar (Sic) los contratos de trabajo ante la supresión de algunos cargos, si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también lo es que no actuó en presencia de una justa causa, sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione, circunstancia que permite entrar en el estudio de las pretensiones que tiene que ver con el tema”.


El reintegro lo consideró improcedente, porque la finalización del vínculo laboral obedeció a la supresión de la empresa en virtud de la política de modernización del Estado por mandato constitucional, y por ende, no existe razón ni motivo para que mediante un proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad. Para arribar a esa conclusión, se apoyó en dos sentencias de esta Corte.


En lo que toca a la forma de liquidación de las indemnizaciones por despido, una vez transcrito el texto del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992,  consideró:


“Así entonces, conforme lo dispuso expresamente la norma citada, los factores salariales a tener en cuenta para efecto (Sic) indemnizatorios  corresponden a la asignación básica mensual, la prima técnica, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.


“De modo que mal puede pretender el recurrente apelante que se tengan en cuenta conceptos tales como BONIFICACION ESPECIAL, o INCREMENTO PRIMA SEMESTRAL, HORAS EXTRAS, como quiera que el artículo 155 del aludido Decreto taxativamente enumeró los factores salariales que se debían tener en cuenta para tasar la indemnización.


“Además, resulta pertinente aclarar que la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 fue consagrada para empleados públicos escalafonados, trabajadores oficiales, empleados públicos escalafonados en carrera administrativa (Sic)  y trabajadores oficiales (Sic) a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión, o reestructuración de entidades a que alude el Decreto. Luego, al disponer la inclusión de ciertos factores, se refería a aquellos trabajadores quienes en razón de la calidad ostentada por ellos, los devengaban.


“En este orden de ideas, cuando se habla de bonificación por servicios prestados hace referencia aquella bonificación devengada por los empleados públicos por año de servicios cumplidos. Es decir, mal puede equipare (Sic) a la bonificación especial que devengaban algunos trabajadores de la entidad, factor que dicho sea de paso no dispuso la norma su inclusión.


“En cuanto a la prima de servicios a que alude el artículo 155 ibídem, ha de entenderse para los empleados públicos, y en tratándose de trabajadores oficiales se refiere a la prima semestral; empero nada dispuso el mencionado artículo de incrementos por este concepto.


“Igual sucede con las horas extras, pues la norma en cita hizo alusión únicamente a la inclusión de incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, excluyendo en consecuencia las horas extras diurnas.


“Así las cosas, revisadas las resoluciones que reconocen las respectivas indemnizaciones, se tiene, en primer lugar, que la entidad a fin de liquidar las mismas tuvo en cuenta tanto el tiempo de servicio como el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y que ese promedio lo tomó de una vez en la cantidad DIARIA devengada, operación desde luego- ajustada a derecho, pues en tales términos se facilitaba la tasación de la indemnización que está calculada en días.


“Revisados cada uno de los montos indemnizatorios, encuentra la Sala que se ajustan al tiempo de servicio y al salario evidenciados en autos para cada uno de los demandantes”.


Concerniente al número de días base para el reconocimiento de la indemnización, consideró que la correcta interpretación del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, es la relativa a que por el primer año de servicio, se cancelan 45 días de salario y por añada subsiguiente al primero, 15, 20 o 40, según la antigüedad, sin que de la norma se entienda como que a los primeros 45 días de la primera anualidad, se deban sumar por año posterior al primero 15, 20 o 40 días más, de ser así, el decreto hubiera expresado que por cada año subsiguiente a los primeros 45 días, deberían adicionarse lo correspondiente a los años o fracciones de manera acumulada, interpretación que es errada.


En torno a la pensión sanción, manifestó el ad quem que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, a contrario de lo afirmado por el apoderado de los demandantes, se aplica obligatoriamente a partir del 1º. de abril de 1994 a todos los trabajadores, sean del sector público o privado, excepto los trabajadores oficiales del nivel territorial, a quienes por disposición del artículo 151 ibídem, se les difirió la vigencia del nuevo sistema pensional a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.


Afirmó que esta pensión después de la vigencia de dicha ley, quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, la cual no se erige como sanción por el despido, sino que le imparte un carácter prestacional, destinada exclusivamente a impedir que se frustre la pensión de vejez.


Con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema general de pensiones, los actores eran afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, y con la nueva ley, se les dio la oportunidad de escoger el fondo pensional, habiendo continuado afiliados a dicha Caja, pues ello se desprende de los certificados de devengados y  tiempo de servicio, de los cuales se tiene el pago por aportes a Cajanal.


De suerte que para la época de desvinculación de los actores, ya estaba en vigencia la referida ley 100, entendiéndose que si los demandantes no seleccionaron uno cualquiera de los regímenes previstos en el artículo 128 ibídem y en el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, continuaron bajo el régimen en que se hallaban y por ende, al momento del retiro, se encontraban afiliados al sistema general de pensiones.  


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, con el se pretende la casación de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte “REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en cuanto a la pretensión principal y/o en cuanto a las pretensiones subsidiarias de pago de reajuste de indemnización por despido injusto, pago de la indemnización moratoria y pago de intereses moratorios (pretensiones subsidiarias) a todos los demandantes y en sede de instancia, condene a la demandada a reintegrarlos a los cargos desempeñados al momento del despido injusto y los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir, o en forma subsidiaria a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, indemnización moratoria y pensión sanción”.


Formuló un solo cargo, a través del cual se acusa la sentencia por la causal primera de casación, de violar la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los arts. 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945; arts. 40, 43 y 47 a 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991 y arts. 6, 50, 60, 61 y 145 del C.P.L., así como también las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Vías y la entidad demandada; arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; art. 8 de la Ley 171 de 1961; arts. 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994; arts. 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los arts. 6 y 13 del decreto 1474 de 1997; art. 16 del Decreto 1474 de 1997 y arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1993.


La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida, por errores de hecho que lo llevaron a absolver a la demandada de las peticiones incoadas en su contra.


Indica como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: el escrito de agotamiento de la vía gubernativa; los documentos de folios 12, 190, 208, 20, 36, 62, 70, 82, 88, 95, 104, 117, 130, 164 y 180, donde consta el salario real devengado por los demandantes; y, las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato y la demandada, que obran en el expediente.


Para la demostración del cargo, la censura en su extenso escrito, trae a colación los siguientes argumentos:


Afirma que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., acerca de la carga de la prueba y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen en el plenario, o lo que es más grave, le atribuya un valor probatorio del cual carecen a los documentos de folios 553, 614, 600, 557, 618, 606, 554, 560, 674, 604, 597, 556, 615, 609, 167, 558 y 616 toda vez que nada indican acerca de una posible afiliación al ISS, puesto que no se hace mención de esa circunstancia.


No aparece acreditado el pago total de la indemnización por despido al señor Bolaños O. Carlos, ni la afiliación al sistema general de pensiones.


Sostiene que correspondía a la demandada desvirtuar los hechos sobre las reclamaciones efectuadas con el agotamiento de la vía gubernativa, aportando la afiliación al ISS, con el lleno de los requisitos de los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado que dicho sistema, tratándose de trabajadores oficiales, empezó a regir en el mes de junio de 1995, de conformidad con el artículo 151 de la referida ley.


Se refiere a los derechos adquiridos y al principio de favorabilidad, los cuales, considera amparados por los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, Decretos 813 y 1281 de 1994 y Ley 6 de 1945, artículo 49, para concluir que el ad quem no examinó las pruebas vertidas al proceso de conformidad con el artículo 60 del C.P.L., norma que no lo autoriza para falsear la prueba, como ha ocurrido con la aplicación de los documentos de folios 102 y 103, con lo que se causó daño a una de las partes.


Asevera que el régimen de la Ley 100 no es aplicable al trabajador oficial, por cuanto al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo 151 de dicha ley, el trabajador ya había laborado más de diez años para la demandada y porque en el remoto evento de haber mediado una afiliación al ISS, esta habría sido tardía e ineficaz, al no existir prueba que el trabajador hubiese podido manifestar su voluntad de ser afiliado al ISS. Tampoco se demostró que hubiera seleccionado cualquiera de los regímenes pensionales.


No podía el sentenciador, de una manera simplista, aducir que con la sola entrada en vigencia de la ley 100, el trabajador perdió el derecho a la pensión sanción, porque corresponde a la demandada probar la obligación de haberlo afiliado al sistema general de pensiones, no puede, por ende, afirmarse que con la sola entrada en vigencia de la mentada ley, desapareció del ámbito jurídico el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que no ha sido derogado ni subrogado por al ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales.


El trabajador oficial, prosigue la censura, para que pierda la pensión sanción, requiere no haber laborado diez años de servicio al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, conforme al artículo 151 de la mencionada ley 100, ya que sus artículos 36, 288 y 289; el 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, consagran el principio de favorabilidad previsto en el artículo 49 de la ley 6 de 1945.


Que de acuerdo con los artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, el ISS sólo reconoce las pensiones a los servidores públicos, una vez se expidan y paguen los bonos pensionales, en caso contrario, corresponde a la empleadora reconocerlas.


Nuevamente insiste en el criterio de que el nuevo régimen pensional no es aplicable al trabajador (no dice cuál), respaldándose en los artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; en los artículos 1,3 y 4 del Decreto 813 de 1994; en el artículo 12 del  Decreto 1281 de 1994 y en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “o cumpla dentro de los dos años siguientes” del artículo 146 de la referida Ley 100.


Que de conformidad con el artículo 115 ibídem, tratándose de trabajadores oficiales, para evadir la condena de pensión sanción, además de la afiliación al sistema general de pensiones, también debe demostrarse haber puesto a disposición del ISS, o del respectivo fondo de pensiones, el bono pensional liquidado conforme al artículo 117 de la ley 100, en concordancia con los artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 6 y 13 del Decreto 1474 de 1997.


Arguye que la simple afiliación al ISS, sin estar precedida del cumplimiento de los condicionamientos señalados, resulta ineficaz, en virtud de que entre el régimen aplicable a los trabajadores oficiales que hasta ahora ingresan al ISS, o a los diferentes fondos de pensiones y, el aplicable a los trabajadores particulares e independientes que han estado afiliados al ISS, existe una notoria diferencia, empezando porque para los trabajadores oficiales se tenía en cuenta el tiempo de servicio y no las semanas cotizadas, como ha ocurrido siempre con quienes han estado vinculados a la empresa privada o los independientes.


Finalmente, solicita que vista la ausencia total de prueba respecto de la existencia de todos los requisitos exigibles, para que los trabajadores puedan ser exonerados de la condena a la pensión sanción, se atienda la petición subsidiaria en los términos planteados, pretensión que fundamenta además, en la circunstancia de que la prueba utilizada por el Tribunal carece en absoluto de validez, para efectos de la demostración de la afiliación al sistema general de pensiones. 


No hubo réplica.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Varias son las impropiedades técnicas que presenta el cargo, especialmente las atinentes a la incongruencia entre el alcance de la impugnación y el desarrollo del mismo.


Lo anterior en virtud de que se pide a la Corte que en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a la pretensión principal y/o a las pretensiones subsidiarias de pago de reajuste de indemnización por despido injusto; pago de la indemnización moratoria y de intereses moratorios (pretensiones subsidiarias) a todos los demandantes; a reintegrarlos; al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir, o en forma subsidiaria, a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla; la indemnización moratoria y la pensión sanción y, por su parte, el ataque viene sustentado únicamente en lo relacionado con la pretensión subsidiaria de la pensión sanción y muy tímidamente, se refiere al hecho de que al señor Bolaños O. Carlos, no le aparece acreditado el pago de la indemnización por despido, sin detenerse la censura a demostrar el error de hecho manifiesto en que eventualmente incurrió el Tribunal al dejar de apreciar la prueba que conduzca a la comprobación de esta afirmación o, en su defecto, la que apreció indebidamente.


Así mismo, se refiere en estos términos a las súplicas principales y subsidiarias al final de su escrito, pero sin entrar en ningún tipo de consideraciones de orden fáctico que tiendan a demostrar el error de hecho protuberante del fallador.


En contravía del artículo 87 del Código Procesal Laboral, el recurrente tampoco enunció el error o los errores de hecho manifiestos en los que presuntamente incurrió el ad quem en la valoración de las pruebas,  de lo que sí se preocupó fue de poner a consideración de la Corte unos alegatos basados en razonamientos de puro derecho, los que al rompe, resultan inadecuados para la vía indirecta escogida, pero sí apropiados para las etapas procesales anteriores al recurso extraordinario, olvidándose el censor de las previsiones del artículo 91 de la codificación adjetiva antes mencionada.


En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro  ostensible.


En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.


Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 


En ese orden de ideas y en lo que toca a las pruebas dejadas de apreciar, al decir del censor, esto es, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, los documentos de folios 12, 190, 208, 20, 36, 62, 70, 82, 88, 95, 104, 117, 130, 164 y 180, donde consta el salario real devengado por los demandantes y las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato y la demandada que obran en el expediente, la Corte hace notar que durante el desarrollo del cargo, con excepción del documento relacionado con la vía gubernativa, la censura no hizo ningún tipo de alusión a estas pruebas, pero respecto del documento de folio 164,  contrario de lo afirmado por el impugnante, sí fue apreciado por el Tribunal cuando se remitió al folio 377 del anexo No. 1, que corresponde a la Resolución No. 07467 del 11 de julio de 1994, mediante la cual se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización al señor ORLANDO DE JESUS ROSAS TIBANÁ, para señalar que la entidad demandada sí reconoció a este demandante el valor correspondiente por concepto de indemnización.



Y, respecto del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, el fallador sí lo valoró, máxime que en casos como el examinado, constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con el artículo 6 del C.P.L.



Aún, si se aceptara en gracia de discusión el cumplimiento de los requisitos de técnica anotados, la Corte observa que en cuanto a la afiliación a la seguridad social que dio por demostrada el tribunal y critica la censura, el fallo partió de la consideración que conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de su vigencia, que lo fue el 1º. de abril de 1994, la pensión sanción opera en los casos en que

el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador, disposición aplicable a todos los trabajadores ya sean del sector público o del privado y que por no tratarse de trabajadores oficiales del orden territorial, no era de recibo el parágrafo de la preceptiva 151 de la ley mencionada, que difirió su vigencia a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.



El fallador dedujo de los documentos de folios 167 anexo 2, 553 a 560, 597 a 600, 603 a 611, 614 a 619 y 674, relacionados con los certificados de devengados y tiempo de servicio, la afiliación de los demandantes al sistema general de pensiones, por su condición de afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social y porque con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 citada, continuaron en la misma entidad de seguridad social, lo cual no constituye en manera alguna yerro ostensible en la medida en que de esas pruebas surge lo que infirió el ad quem, pues dan cuenta que a los actores se les descontaba el 5% de su salario para la Caja de Previsión mencionada. 



En lo que concierne a la carga de la prueba,  no es punto fáctico sino jurídico, ya lo ha precisado la Sala que para los efectos de exonerarse de la pensión sanción, actualmente no es menester que el


empleador deba acreditar, además de la afiliación en pensiones a la respectiva administradora, una específica inscripción al riesgo de pensión sanción, como tampoco la remisión del bono pensional al fondo respectivo, junto con las semanas cotizadas que permitieran al trabajador acceder a la pensión de vejez, como lo cree el recurrente, porque tales exigencias adicionales no tienen contemplación legal ni desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación.


Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.


De suerte que después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales como lo dispone su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hubiesen sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.


Finalmente, en cuanto a los demás derechos pretendidos en el cargo, atinentes a las pretensiones principales y subsidiarias del petitum de la demanda, como ya lo anotó la Sala, la acusación se limita a mencionarlas al final de su demanda, sin demostrar específicamente cuáles fueron los eventuales defectos de valoración.


En consecuencia, se desestima el cargo.        


Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la demanda no tuvo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por los señores ALVARO BELLO VANEGAS, ISAAC PATIÑO MELO, JUDITH ALFONSO, CARLOS GILDARDO BOLAÑOS ORTEGA, MANUEL LIZCAÍNO, FARIDE LIZCAÍNO VIUDA DE GARCIA, ANGEL MARIA CANTILLO CLARO, CARLOS ALBERTO ALFONSO, JOSE VICENTE REINA TORRES, JOSE HERNANDO CASTRO VALENCIA, MANUEL BARON PAEZ, EFRAÍN GARCÍA NIÑO, PABLO EMILIO JAIME BACCA, ORLANDO DE JESUS ROSAS TIBANÁ, IVAN ALIRIO GAMMA PIÑEREZ, NELSON MELÓN GUTIERREZ, FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO y MARIA DEL ROSARIO ROJAS DE TORRES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.


Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





Carlos   Isaac    Nader





Francisco  Escobar  Henríquez           José Roberto Herrera Vergara








Rafael Méndez Arango                          Luis Gonzalo Toro Correa





German G. Valdés Sánchez                Fernando Vásquez Botero





Gilma Parada Pulido

Secretaria