SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 15243
Acta No. 15
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la JOSÉ DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-. ANTECEDENTES
JOSÉ DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA con el fin de que le sea liquidada su pensión “teniendo en cuenta en forma adicional los aportes realizados por la (sic) sociedades UNIONTEX LTDA. y ASERTEX LTDA., los cuales se excluyeron por parte del ISS en forma injusta”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
En febrero de 1997 solicitó al Instituto demandado la pensión de vejez, para lo cual acreditó que estuvo afiliado y aportó para el seguro de vejez por las sociedades COLTEJER, UNIONTEX LTDA. y ASERTEX LTDA. La entidad demandada solo tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas a través de COLTEJER, empresa para la cual trabajó entre el 25 de marzo de 1954 y el 30 de diciembre de 1991. Los aportes realizados por las otras sociedades “deben ser base, adicional para liquidar la pensión y así obtener un mayor valor de la que le concedió el ISS, pues de lo contrario se le desmejora en forma injusta el valor de la pensión que le corresponde”. Nació el 22 de mayo de 1937, por lo que está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (fl.2).
El Instituto demandado, por su parte, alegó que la pensión que concediera al actor “está ajustada a derecho conforme a las normas vigentes…”, esto es, el decreto 0758 de 1990. Destacó que el demandante “venía gozando de una pensión de jubilación a cargo de Coltejer desde 1991”, que de acuerdo con el convenio de pensión compartida con el Seguro, el trabajador recibiría tal pensión hasta cuando cumpliese los requisitos de ley y que, mientras tanto, Coltejer continuaría aportando hasta el momento en que adquiriera la pensión de vejez por parte del Seguro. En este orden de ideas advirtió que no está obligado a tener en cuenta las semanas cotizadas a través de las empresas Uniontex y Asertex Ltda., “pues se determinó que no son válidas para tener en cuenta al momento de fijar el ingreso base de liquidación, de acuerdo con el artículo 2 del decreto 0758 de 1990” (fl.50).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo del 19 de julio de 1999, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.98).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.
Concluyó el ad quem, una vez “Estudiada detenidamente la problemática presentada” que la entidad demandada “obró conforme a derecho al no atender las pretensiones del señor JOSÉ DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, si se tiene en cuenta que éste fue jubilado directamente por la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER), a partir del 29 de diciembre de 1991 y hasta tanto se le reconociera por parte de aquél la respectiva pensión de vejez …”.
Consideró que los argumentos esgrimidos por el a quo para desatender las súplicas de la demanda están ajustados a los hechos y al derecho, y transcribió los apartes pertinentes “para que sirvan de soporte a la decisión … en esta instancia”.
Dichos apartes rezan:
“Pues bien, entre el 10 de marzo y el 29 de junio de 1993 y entre el 23 de septiembre de dicho año y el 19 de septiembre de 1994, el demandante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 71 semanas por cuenta de la empresa ASERTEX; y entre octubre de 1996 y mayo de 1997, también le cotizó 30 semanas, por cuenta de la empresa UNIONTEX LIMITADA, por lo que solicita que tales semanas sean tenidas en cuenta y la respectiva pensión le sea reajustada”.
“La normatividad aplicable al demandante para los efectos perseguidos es el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 2º relaciona las personas excluidas del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, disponiendo (sic) en el literal c) a aquellos trabajadores dependientes que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación.-
“Por lo tanto, el comportamiento de la demandada serán denegadas (sic)…” (fl.128).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo “y acceda a las súplicas de la demanda condenando al ISS a reconocer al demandante el reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto las semanas que cotizó por ASERTEX LTDA. y UNIONTEX LTDA”.
Para tales efectos formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la vía directa, en los que invoca sendos conceptos de violación, ya bien por la infracción directa de los artículos 1º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, y 15 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida consecuencial de los artículos 2º del Acuerdo 049 de 1990, 13, 14, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en el primero cargo; ora la interpretación errónea en el segundo, del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 13, 14, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 9,19 y del decreto 692 de 1994, 12 del acuerdo 049 de 1990 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Su desarrollo, salvo las distinciones propias de los dos conceptos de violación, es idéntico en ambos cargos. Afirma aceptar la conclusión fáctica a la que arribara el tribunal en el sentido de que el demandante fue jubilado directamente por la empresa COLTEJER a partir del 29 de diciembre de 1991 y hasta tanto se le reconociera por el ISS la pensión de vejez.
Cuestiona que el tribunal, al aplicar, en un caso, o interpretar, en el otro, el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 hubiese concluido que el hecho de que el demandante se encontrara pensionado por Coltejer, constituía un impedimento para que el actor continuara cotizando al ISS para efectos pensionales, no obstante reconocer que la pensión que le otorgó Coltejer solo se causaría hasta tanto el ISS le reconociera la respectiva pensión de vejez, pues “no existían razones para considerar que el demandante se encontraba excluido del régimen”.
Arguye que la norma en comento debe ser analizada en concordancia con el artículo 1º de la misma normatividad, ignorado por el tribunal, que es claro al establecer como sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, en forma forzosa u obligatoria, a “los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del INSTITUTO … o asumidas totalmente por él”.
Advierte que la situación de hecho reconocida por el tribunal determina que el demandante se encontraba por la norma arriba invocada y no por el artículo 2º que pretendía que las personas que tuvieran una pensión de jubilación a cargo exclusivo de un empleador o que ya se encontraran pensionadas por el seguro quedaran excluidas del sistema, pero en manera alguna excluir a aquellas personas a quienes el empleador les otorgara una pensión voluntaria o una pensión que tuviera como destino ser asumida por el ISS o compartida con esta entidad.
Alega que no existe razón lógica para que una persona que va a ser pensionada por el ISS no pueda efectuar aportes hasta la fecha en que se estructuren los requisitos para exigir el derecho y destaca que “La conclusión que se acoge en la sentencia impugnada lleva a este absurdo, pues no obstante aceptar que la pensión del demandante es a cargo del ISS le prohibe efectuar cotizaciones al régimen, no obstante que el derecho aún no se ha consolidado”.
Por lo demás, y con el fin de disipar cualquier duda que pudiere existir sobre el particular, se remite a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 para señalar que si, conforme lo prevé el artículo 33 de dicha normatividad, se le permite a quienes ya cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez continuar cotizando al sistema, no existe razón alguna para que la persona que apenas tiene una expectativa de reconocimiento de tal pensión se le prohiba efectuar aportes al sistema.
Agrega que los artículos 19 y 20 del decreto 692 de 1994 corroboran lo dicho y advierte que el hecho de que la empresa que tenía la condición de empleadora tuviera que continuar cotizando al sistema “no puede constituir óbice para que el extrabajador que se vincula nuevamente como trabajador dependiente de otro empleador efectúe aportes al sistema que puedan servir de sustento para el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía superior”.
La réplica por su parte alega que “para el Tribunal la pensión que Coltejer reconoció directamente al actor una (sic) de las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, una pensión de carácter legal, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez”. De tal modo, advierte, si el artículo 2º del acuerdo 049 de 1990 excluye del Seguro a los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encontraran gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo tuvieran derecho a la pensión de jubilación, “es forzoso asumir que el Tribunal consideró que el demandante en el momento en que se inició la obligación de afiliarse estaba gozando de la pensión que le reconoció directamente Coltejer y en esas condiciones estaba excluido del referido Seguro”. Arguye que tal supuesto, que necesariamente es fáctico, lo comparte la censura dada la vía escogida y destaca que dentro de ese entendimiento “no hay duda de que el Tribunal aplicó en su correcto entendimiento y alcances el artículo 2º del acuerdo 049 de 1990 … pues sin lugar a error, la pensión directa reconocida por el empleador ubica al demandante dentro de la excepción prevista …”.
En este orden de ideas concluye el opositor que el recurrente “equivocó el concepto de la violación, ya que necesariamente la debió enfocar por la vía indirecta, acusando al sentenciador de haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el momento en que Coltejer le reconoció la pensión al actor se iniciaba asimismo la obligación de afiliarse al sistema”.
Por último afirma que aun cuando se superara el referido escollo técnico “se encontraría … el hecho irrefutable de que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió ni en la violación indebida ni en la interpretación errónea del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 … sino que desde la situación fáctica con que decidió el asunto, se acomodó en un todo al sentido de dicha normatividad”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Constituye prerrequisito inexorable de la cuestión debatida la indudable aplicación al demandante del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, dado que las partes en el decurso de este proceso ningún reparo han hecho sobre el particular, y debe resaltarse que ello fue corroborado por el tribunal al aplicar las consecuencias del mismo, pues no de otra manera se entiende los efectos que hizo producir a la normatividad anterior y particularmente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, acogiendo de modo explícito los planteamientos del a quo.
El cimiento de la decisión acusada en este recurso extraordinario es la invalidez de las cotizaciones efectuadas por los empleadores del demandante UNIONTEX Y ASERTEX LIMITADA, por habérsele reconocido con antelación al actor una pensión de jubilación directamente por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER) en el año de 1991 y hasta tanto el ISS le reconociera la respectiva pensión de vejez. La Postura que exhibe la acusación es que esas cotizaciones son ajustadas a derecho, y al no colegirlo así el sentenciador ad quem ignoró el contenido del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990.
Expresó textualmente el Tribunal:
“…la entidad demandada “obró conforme a derecho al no atender las pretensiones del señor JOSÉ DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, si se tiene en cuenta que éste fue jubilado directamente por la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. (COLTEJER), a partir del 29 de diciembre de 1991 y hasta tanto se le reconociera por parte de aquél la respectiva pensión de vejez …”.
Y en este orden de ideas concluyó que, tal como lo advirtiera el a quo, “La normatividad aplicable al demandante para los efectos perseguidos es el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 2º relaciona las personas excluidas del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, disponiendo (sic) en el literal c) a aquellos trabajadores dependientes que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación”.
Como es dable apreciar en la transcripción que antecede, la aserción medular del proveído de segundo grado se fincó en la simple consideración de que el actor se encontraba “jubilado directamente” por la empresa Coltejer, lo que lo excluía del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte conforme al citado precepto.
Es irrefutable que el tribunal desatendió el contenido del artículo 1º del precitado Acuerdo 049 de 1990 por cuanto este precepto incluye como afiliados “forzosos u obligatorios” al Instituto de Seguros Sociales a “…c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”. Y como el fallo aceptó que la pensión patronal estaría a cargo de Coltejer hasta tanto se le reconociera al demandante por el ISS la pensión de vejez, es innegable que desconoció el sentenciador la preceptiva aplicable, incurriendo en una infracción directa de la misma, como con acierto lo pregona la acusación, por lo que el cargo sale avante.
Es apenas elemental que la condición de afiliado forzoso a un ente gestor de seguros sociales, como lo ha sido el ISS, lleve aneja la obligación de pago de cotizaciones, porque además de ser de sentido común en el esquema de un régimen contributivo, ello así está contemplado expresamente en el artículo 8º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, aplicable por la época de los hechos, por el cual se adoptó el Reglamento General de registro, inscripción, afiliación a los seguros sociales obligatorios del Instituto, cuyo tenor es el siguiente: “Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al régimen de los seguros sociales obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan de conformidad con los respectivos reglamentos”. Y siendo ello así, resultaría ilógico que se despoje de legitimidad a las aportaciones realizadas en cumplimiento de ese deber legal, como lo hizo el tribunal quebrantando la normativa aplicable, al negar la validez de las cotizaciones efectuadas tras el reconocimiento de la pensión patronal, no obstante haber concluido que esa pensión primigenia tendría vigencia hasta tanto el ISS asumiera la de vejez.
Conviene además precisar que el juez de alzada aplicó el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, únicamente en cuanto excluye del seguro referido a los trabajadores dependientes “que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación”. Empero, esa no es la disposición que regula el caso debatido, en tanto la exclusión en comento en manera alguna se refiere a quienes, como el actor, y conforme lo diera por demostrado el tribunal, se encontraban pensionados por una empresa hasta tanto el ISS les reconociera la correspondiente pensión de vejez, pues éstos se consideran afiliados al seguro en forma forzosa u obligatoria según el artículo 1º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 en mención, conforme atrás quedó explicado.
Nótese que el artículo 2º del mencionado reglamento excluye del Seguro a “ …c)Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación”. Por lo ya dicho, tal exclusión está en armonía con lo normado en la disposición que la precede, y por lo tanto no puede hacerse extensiva a quienes, no obstante encontrarse pensionados por un patrono o tener adquirido el derecho a la pensión conforme al C.S. del T., su pensión vaya a ser compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS o asumida totalmente por él.
Además, no puede hacerse abstracción de que la norma empleada por el ad quem, en tanto exceptiva, debe ser aplicada de manera restrictiva, sin que las situaciones de exclusión en ella previstas puedan extenderse más allá de los precisos límites que la propia disposición establece.
De tal modo, asiste también razón al recurrente en cuanto a la aplicación indebida del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 porque ciertamente él no gobierna el caso litigado.
Planteada así la situación, la aquí perseguida pensión de vejez causada en vigencia de la ley 100 de 1993, concretamente el 22 de mayo de 1997, pero disciplinada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad, reclama la aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que regula la pensión del actor, en cuanto a la edad y densidad de cotizaciones, y para efectos de la determinación del monto definitivo de la pensión habrá de tenerse en cuenta “hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, tal como lo ordena el artículo 13 del reglamento en cuestión.
Así se entendió desde que en 1946 cuando se establecieron los seguros sociales, una de cuyas ventajas indiscutibles fue la ecuación: a mayor cotización, mejor pensión, y por ello el artículo 48 de la ley 90 de 1946 dispuso que la pensión en comento estaría compuesta “de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause”.
Y en este mismo orden de ideas, el atrás citado Acuerdo 044 de 1989, previó también en su artículo 81, que “En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas …”.
Por lo demás, esta Corporación en sentencia del 5 de mayo de 1996 se pronunció sobre la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de una pensión voluntaria por un empleador particular, así:
“… precisa la Corte que la interpretación sugerida … según la cual la circunstancia de encontrarse . . . próximo a ser pensionado cuando se afilió como trabajador independiente implica que se le debió tener como si ya estuviese pensionado para efectos de la exclusión al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, no guarda correspondencia con lo que al efecto establece el antes citado artículo 2º del Acuerdo 49 de 1990, puesto que es diferente la condición de pensionado "por una empresa de naturaleza particular" … a la de quien tiene la mera expectativa de adquirir ese beneficio y, además, porque en esa norma no se establece como causal de exclusión del seguro de invalidez, vejez y muerte la proximidad al reconocimiento de la pensión de vejez del seguro social.
“…
“…ninguna de las normas que dice mal interpretadas excluye a los pensionados voluntariamente por un empleador particular del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, motivo por el cual las cotizaciones que efectúen con posterioridad, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, son válidas y generan la posibilidad de acceder a las prestaciones que se otorguen por el Instituto de Seguros Sociales en las condiciones que fijan sus reglamentos (subrayas fuera del texto).
“…
“El argumento que el recurrente quiere que la Corte le admita equivaldría a dejar sin efecto la afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte de alguien que, por haber cumplido los requisitos legales o convencionales es pensionado por su empleador, mas continúa laboralmente activo; posibilidad que tampoco surge de las normas que cita la acusación como erróneamente interpretadas.
“Es indiscutible que las cotizaciones que realizó . . . como trabajador independiente tienen como consecuencia una cuantía superior en su pensión de vejez; pero no puede derivarse de esa sola circunstancia una mayor carga para el recurrente, puesto que el monto de la pensión está soportado en las cotizaciones que él efectuó. No debe pasarse por alto que el objetivo de los aportes al sistema de seguridad social es el de financiar el reconocimiento de las prestaciones, y en este caso los que él hizo como trabajador independiente contribuyeron a que el Instituto de Seguros Sociales contara con los recursos para conferirle la pensión de vejez, sin que para ello importe que parte de las cotizaciones que en total se realizaron hubiesen sido efectuadas en forma exclusiva por el empleador que lo pensionó”.
No sobra agregar que la exclusión prevista en la norma aplicada indebidamente por el tribunal, esto es, el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, abarca a quienes al momento de la iniciación de la obligación de aseguramiento al seguro de invalidez, vejez y muerte - que en las principales ciudades del país fue el primero de enero de 1967 -, estaban gozando o ya tenían el derecho causado a disfrutar de una pensión de jubilación patronal, pues por una parte difícilmente podrían construir posteriormente una pensión de vejez a cargo del ISS, y en segundo lugar, porque con arreglo a los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 habían quedado exceptuados del régimen de seguros sociales, y por ende mal podían ingresar como asegurados obligatorios.
En suma, el reconocimiento de una pensión patronal, legal o voluntaria, que por su naturaleza tenga la vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, o de ser asumida totalmente por esta entidad, no es legalmente óbice para la validez de cotizaciones efectuadas con posterioridad, al seguro de invalidez, vejez y muerte, ya bien como consecuencia de la obligación patronal de seguir aportando, ora de las cotizaciones efectuadas como consecuencia de un nuevo vínculo laboral o de la condición de trabajador independiente. Dichas cotizaciones ulteriores a la causación de la pensión patronal, sumadas a las sufragadas con antelación a la misma inciden en la determinación del número total de semanas pagadas por el asegurado, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Existe, entonces, congruencia en esta materia entre lo prescrito para los exceptuados del régimen de seguros sociales obligatorios (artículo 2º del reglamento) y lo regulado para los cobijados por el régimen de transición contemplado en los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 (artículo 1º ibidem) . Las cotizaciones que estos últimos efectúen al ISS tienen validez e inciden en la pensión de vejez a cargo del ISS, aun cuando sean posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación patronal.
El cargo, en consecuencia, prospera.
En sede de instancia, y antes de proferir el fallo de reemplazo, para mejor proveer, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habrá de disponerse que por Secretaría se libre oficio al DANE con el fin de que, a la mayor brevedad posible, certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor entre los meses de febrero de 1994 y mayo de 1997.
En razón de la prosperidad del recurso extraordinario, no se impondrán costas en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2000, en el juicio seguido por JOSE DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA. En sede instancia, se dispone que la Secretaría libre oficio al DANE, conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta 22
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).
Mediante la sentencia de casación proferida el 6 de marzo de 2001, en el juicio seguido por José de Jesús Salazar López contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, se casó el fallo de segundo grado que determinó que no eran válidas las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación patronal, esto es, las efectuadas a través de las empresas ASERTEX y UNIONTEX LTDA., y para mejor proveer se dispuso oficiar al Dane a fin de obtener la certificación atinente a la variación del índice de precios al consumidor entre los meses de febrero de 1994 y mayo de 1997.
Recibida la mencionada certificación del Dane procede la Sala, en cumplimiento del fallo de casación, a proferir la siguiente,
DECISIÓN DE INSTANCIA
Conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación en el caso del demandante es el correspondiente al tiempo que transcurrió entre el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 22 de mayo de 1997, cuando reunió los requisitos para adquirir el derecho pensional. Como el demandante cumplió la edad exigida en el artículo 12 del Decreto 758 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el mismo (60 años), el 22 de mayo de 1997, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 le faltaban 1.131 días para completar los requisitos para adquirir el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior se verificarán las siguientes operaciones, cuyos resultados figuran en la tabla que se inserta a continuación, con la aclaración de que se suman los valores correspondientes al ingreso base de cotización de cada año o fracción laborado al servicio de las citadas empresas, así: del 1° de abril de 1994 al 19 de septiembre del mismo año (fl.92), los del año de 1996 (fl. 91) y los de los meses de enero a mayo de 1997 (fls. 91 y 92), con el fin de obtener los promedios mensuales que se actualizan con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor de acuerdo con la certificación allegada a folio 75 del cuaderno de la Corte; luego, multiplicados cada uno de los ingresos mensuales actualizados por el número de días de la correspondiente anualidad, se logra un resultado para cada año, el cual se divide por los 1.131 días transcurridos entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de mayo de 1997.
El ingreso así obtenido se tiene en cuenta para determinar el monto de la pensión del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según quedó explicado en sede de casación, y se concluye que como acreditó 1661 semanas de cotización tiene derecho a que se le aplique el tope allí previsto del 90% para los casos en que el número de cotizaciones sea igual o superior a 1250 semanas.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
DESDE |
HASTA |
SALARIO MENSUAL BASE |
IPC |
INGRESO ACTUALIZADO |
DIAS |
TOTAL |
/1131 DIAS |
1 abr /94 |
19sep/94 |
$363.290 |
1994=22.60% 1995=19.47% 1996=21.64% 1997=9.94% |
$711.598 |
168 |
119.548.464 |
$105.702 |
21oct /96 |
31 dic/96 |
$639.999 |
1996=21.64% 1997=9.94% |
$855.877 |
70 |
59.911.390 |
$ 52.972 |
1 ene /97 |
22may/97 |
$757.333 |
141 |
106.783.953 |
$ 94.416 |
||
IBL= $253.090 + $ 896.604 * 90 % = $1.034.725 |
Así las cosas, el salario base de cotización que debe tenerse en cuenta asciende a $1.149.694 que se obtiene de la suma del ingreso base de liquidación de $896.604 que fuera tenido en cuenta por el ISS con base en las cotizaciones efectuadas por Coltejer (folio 40) y aquél obtenido conforme al cuadro precedente en relación con los salarios reportados por las empresas ASERTEX Y UNIONTEX LTDA y que corresponde a $253.090.
En consecuencia, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al demandante a partir del 22 de mayo de 1997, es la suma de $1.034.725 y no de $806.944 que fue la reconocida por el ISS.
De tal modo, para 1997, el total adeudado asciende a $2.050.029, que resulta de multiplicar la diferencia de $227.781 por 9.
Para 1998, aplicado el reajuste del 17.68%, le corresponde una mesada de $1.217.664. Como se le pagó la suma de $949.612 reconocida por el ISS (fl.92), la diferencia es de $ 268.052, que multiplicada por 14 arroja un total de $3.752.728.
Para 1999, aplicado el reajuste del 16.7% a la mesada de 1998, da un resultado de $1.421.014. Lo pagado por el ISS fue de $1.108.197 por lo que la diferencia a favor del actor es de $312.817.
Como sólo se cuenta con la certificación de folio 91 expedida en mayo 25 de 1999, hasta esa fecha puede realizarse la operación tendiente a obtener la diferencia insoluta, pues se desconocen los valores sufragados con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, lo debido hasta mayo de 1999 asciende a $1.564.085.
Se aclara que aplicados los reajustes de ley el monto mensual de la pensión asciende a $1.552.174 en el año 2000, y en el 2001 asciende a $1.687.989.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el juicio promovido por JOSÉ DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA revoca la decisión del 19 de julio de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar condenar a dicha entidad a reconocer al demandante la suma de $7.366.842 correspondiente a lo adeudado hasta mayo de 1999.
Cópiese y notifíquese.
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac náder
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Secretario