CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15342
Acta Nro. 44
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que RAUL GARCIA FERNANDEZ le promovió al BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
Cesar Augusto Romero Calderón demandó al Banco de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido como gerente de la oficina de Ocaña o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles, dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta la relación laboral sin solución de continuidad.
Subsidiariamente se solicita: el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, teniendo en cuenta el salario en especie; la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; la pensión sanción de jubilación; la indexación de los créditos laborales que se deduzcan; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del proceso.
Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada en forma subordinada y en virtud a un contrato de trabajo, ininterrumpidamente, desde el 1 de diciembre de 1959 hasta el 16 de octubre de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de gerente del Banco de Colombia en Ocaña, cuyo salario promedio mensual ascendía a la suma de $699.740,94; que el 15 de octubre de 1993, la demandada en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo; que a partir del 1º de abril de 1986, de manera expresa la demandada se comprometió a reconocerle salario en especie, como era la habitación para su familia en el inmueble distinguido con el número 12-48 de la calle 11 en Ocaña, incluyendo pago de los servicios de agua, luz y teléfono que mensualmente se cause; que al liquidarse sus prestaciones sociales definitivas, no se le tuvo en cuenta el salario en especie; que el inmueble ocupado como salario en especie, fue recibido por la demandada hasta el 4 de diciembre de 1993 a entera satisfacción; que ese salario en especie representaba realmente la suma de $300.000.oo; que mediante convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco demandado y su sindicato de trabajadores el 1º de abril de 1992, de la cual era beneficiario ya que el número de trabajadores sindicalizados excedía la tercera parte, se pactó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato; que nunca renunció a los beneficios convencionales; que a partir del 14 de septiembre de 1993, la demandada comenzó a presionarlo para su retiro, dejándolo sin funciones; que a la terminación del contrato no se le pagó sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas; que la demandada de mala fe se abstuvo de incluir en la liquidación final de prestaciones sociales, el salario en especie que devengaba; que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 12 de agosto de 1994, la cual le fue resuelta en forma negativa.
La contradictora al contestar el escrito de demanda se opuso a las pretensiones y sobre sus hechos dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Como medios exceptivos se esgrimieron los que denominó: “Carencia de causa para pedir“, “Compensación“ y “Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 12 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a pagar las sumas de $3.387,50 y $406,50 por reajustes, en su orden, del auxilio de cesantía y los intereses de éste, y a $18. 597,10 diarios desde el 16 de octubre de 1993 hasta cuando se cancelen los reajustes ordenados, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás se dispuso la absolución.
Apelada por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de julio de 2000, la confirmó.
En fundamento de su determinación el Tribunal frente a la indemnización por despido injusto solicitada, después de aludir a la comunicación de octubre 15 de 1993 (fl 254 a 261), al interrogatorio que absolvió el demandante (fl 249 a 252), a la declaración de Jairo Enrique Moya Suta (fl 315 a 326), el informe de auditoría (fls 408 a 419), los cheques, remisiones y consignaciones (fl 395 a 403), y las documentales de folios 263 a 266 y 404 a 407, expresó:
“Analizado el acerbo probatorio en conjunto como lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y dentro del sistema de la libre formación del convencimiento (art. 61 ibídem), imperante en materia laboral, las pruebas arrimadas al proceso, llevan a la Sala a fundar credibilidad que el demandante incurrió en la comisión de los hechos que motivaron la finalización de la relación laboral y los mismos se enmarcan dentro de las causales justificativas del despido, habida consideración que el trabajador si realizó sobregiros, remesas excediéndose en su atribuciones crediticias, concedió créditos sin comprobación de la garantía ofrecida y con intereses inferiores a los aprobados por el organismo de crédito y sin la firma del codeudor, por lo que el Banco actuó de conformidad con la ley al dar por terminado el contrato al trabajador con justas causas comprobadas”.
Así mismo, respecto a la condena por reajuste del auxilio de cesantías e intereses que se impuso con base en que debe tenerse en cuenta el valor del salario en especie pactado expresamente en el contrato de trabajo (fls 2 a 4 y 492), expresó que ello no es ilegal por no pugnar con ningún precepto sustantivo laboral, y que no se puede colegir, como lo pretende la parte demandada, que los $1.200.oo tomados en la liquidació0n de prestaciones de folio 4 y 267, es el salario en especie pactado, ya que lo acordado por las partes corresponde a una suma inferior.
En cuanto a los salarios moratorios, que los impone por haberse omitido como factor de salario para determinar el salario base de la liquidación definitiva del contrato, expresó el Tribunal que no existen razones serias y atendibles para inferir buena fe en la demandada y en consecuencia exonerarla por ese concepto.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlos previo el estudio de las demandas que los sustentan y sus réplicas.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Al fijar el alcance de la impugnación, se indicó:
“Se pretende que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sabiduría, case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa comprobada del contrato de trabajo del actor, una vez constituida esa H. Sala en Tribunal de Instancia revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 2000, en cuanto absolvió de la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, y en su lugar condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa comprobada del contrato de trabajo del actor, prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, proveyendo en costas como corresponda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente:
CARGO UNICO
“ (… ), acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 5º , ordinal h), de la ley 50 de 1990; 7º , numeral 6, y el parágrafo del Decreto Ley 2351 de 1965; 58 numeral 1, 467, 469 y 471, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948); 174, 177 y 304, modificado por el número 304 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979)”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Plantea el recurrente: que el cargo se orienta por la vía directa y, en consecuencia, acepta la comisión de los hechos determinados por el Tribunal, pero disiente radicalmente de la conclusión según la cual esos hechos se enmarcan dentro de las causales justificativas del despido; que, entonces, el ad quem incurrió en un error in judicando, por cuanto los hechos que le atribuye la sentencia como justificativos del despido, no se enmarcan o subsumen, ni adecuan, en ninguna de las justas causas previstas en el aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que si la causal invocada por el Banco y que halló demostrada el Tribunal, es la falta de observación por el actor de los preceptos del reglamento o el no acatamiento de las órdenes e instrucciones que de modo particular se le impartan, es incuestionable que tal incumplimiento debe probarse fehacientemente por el empleador, pues no basta que se dé, sino que él debe ser grave para que la falta resulte típica y amerite la terminación del contrato; que como corolario se infiere, que al no demostrarse el reglamento donde se haya hecho la calificación de falta grave respecto de los hechos descritos en la carta de despido, los mismos no existen o al menos no tienen la gravedad requerida en la ley para adoptar esa drástica determinación.
LA REPLICA
Precisa el opositor: que la vía utilizada al formular la acusación es totalmente equivocada, dado que de ninguna manera puede aseverarse que los eventuales errores en que podría haber incurrido el sentenciador son de puro derecho; que como se desprende de las transcripciones de la demanda de casación, el censor le atribuye a la demandada no haber demostrado el incumplimiento de las órdenes e instrucciones que de modo particular aquella le impuso, como también se duele de la ausencia de elementos de convicción para deducir la gravedad de la falta, todo lo cual lleva la controversia al campo del error de hecho ostensible y que únicamente puede ser debatido por la vía indirecta; que en ningún momento el Tribunal desconoció las normas citadas por el recurrente en la proposición jurídica del cargo, como tampoco efectúo exégesis alguna de ellas y que pueda configurar un yerro hermenéutico; que tampoco las aplicó de manera indebida, ya que esas normas son las que regulan la situación fáctica debatida, en lo que concierne a la justicia del despido, que es la que se debate en el recurso de casación; que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo incorporado a folio 2 y 3, en su cláusula cuarta, literal h), se calificó como falta grave, constitutiva de justa causa de despido sin previo aviso, la violación de las órdenes e instrucciones previstas en los artículos 39 y 40 del Reglamento Interno de Trabajo, que fue lo que con acierto dedujo el sentenciador.
SE CONSIDERA
Debe precisarse, en primer término, que el discurso dialéctico que plantea el impugnante en la demostración del cargo choca franca y abiertamente, no sólo con la senda de ataque utilizada, sino además con la expresa manifestación que se hace en el cargo en el sentido de que se acepta que el demandante incurrió en los hechos determinados por el Tribunal, pero que disiente de su conclusión en cuanto enmarcó los mismos dentro de las causales justificativas del despido.
Así se afirma por cuanto como gran parte de la argumentación que aduce el censor para objetar el proveído recurrido se encuentra circunscrita al hecho de no haberse demostrado por parte de la entidad bancaria demandada de que la falta atribuida a su dependiente estuviera calificada como grave en los reglamentos, en la convención colectiva o en algún otro estatuto normativo, y que era a ésta a la que le correspondía acreditar tal circunstancia, la vía apta e idónea para hacer cuestionamientos de esa naturaleza, es la de los hechos por tener que ver ello con los elementos probatorios allegados para la decisión de la controversia, y no la directa por la que se orientó este cargo.
Pero es más, así se diera por superada la anterior deficiencia técnica, esto es, aceptando, en gracia de discusión, que la vía utilizada sí es la apropiada para los fines que persigue el recurrente, ya que lo que discute no es la ocurrencia de los hechos imputados al actor para su despido sino la calificación de graves que hizo el Tribunal para dar por establecida la justa causa que con tal fin prevé el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del artículo 2351 de 1965, de todos modos el cargo tampoco lograría tener prosperidad, en virtud que ninguna aplicación indebida hizo el sentenciador de alzada frente a las disposiciones legales denunciadas como vulneradas
Y es que al no ser controvertida por el impugnante la comisión de los hechos en que incurrió el actor y que dio por demostrados el Tribunal en la providencia recurrida, consistentes en aceptar como cierto que el promotor del proceso en efecto realizó sobregiros y remesas, excediéndose en sus atribuciones crediticias, que concedió créditos sin comprobación de la garantía ofrecida, con intereses inferiores a los aprobados por los organismos de crédito y sin la firma del codeudor, no cabe duda alguna que un comportamiento de esa envergadura permitía ser calificado de grave por el juzgador para dar por establecida justa causa de terminación del contrato de trabajo, así los mismos no se encuentren consignados como falta grave en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva o el contrato laboral. Y esto porque una conducta de tal naturaleza, en una empresa que desarrolla actividades como las de la demandada, imponía darle la connotación que le otorgó el juzgador a un incumplimiento reiterativo de las obligaciones e instrucciones que de modo particular le ha impartido el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Se desestima, entonces, el cargo,
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
En el alcance de la impugnación se expresa:
“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto CONFIRMO en su integridad la decisión de primera instancia.
“Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia se servirá, en forma principal, REVOCAR los numerales Primero literales a), b) y b) ( correspondiente al c), Tercero y Cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar, ABSOLVER a mi representada de las condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantía e indemnización moratoria, DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias propuestas y CONDENAR en costas de la primera instancia al actor.
“En forma subsidiaria, se solicita a la H. Sala se sirva REVOCAR la condena al pago de la indemnización moratoria contendida en el numeral Primero literal b) (corresponde al c) de la decisión del a quo y en su lugar, ABSOLVER a mi mandante de dicho pedimento de la demanda.
“Acerca de las costas de segunda instancia se resolverá lo conducente“.
En base a la causal primera de casación laboral se formula la siguiente acusación:
CARGO UNICO
“Acuso (…), por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 129 del C.S.T., subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, infracción que condujo al quebranto consecuencial, también por indebida aplicación, de los artículos 249 y 253 del C.S.T., subrogado éste último por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º de la ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 19 y 55 del mismo Código y 769 del Código Civil, 83 y 145 del C.P.L. y 200 – inciso 2º del C.P. Civil “.
Los errores de hecho que a juicio del impugnante fueron trascendentes para adoptar la decisión recurrida, son:
“1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la suma de $1.200.oo que aparece en la liquidación final, corresponde exactamente a la estimación del salario en especie (vivienda) de acuerdo a lo estipulado por las partes en cláusula que el Tribunal encontró válida, cantidad que al ser dividida por 12, arroja un valor de $100.oo mensuales, tal y como se convino por las partes en la citada cláusula adicional al contrato de trabajo incorporada al fl 492.
“2º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que mi representada tomó una suma inferior a la pactada, para integrar los factores salariales que tuvo en cuenta en la liquidación final para el calculo de la cesantía y los intereses de cesantía.
“3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada tuvo en cuenta la suma de $100.oo mensuales para determinar el valor de la cesantía e intereses de cesantía liquidados al demandante al término del contrato de trabajo, tal y como aparece en la estipulación contractual visible al fl 492 y que la Sala de decisión encontró plenamente válida y licita.
“4º No dar por probado, a pesar de estarlo, que mi mandante actuó de buena fe cuando efectuó la liquidación final de acreencias laborales al demandante.
“5º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada pago al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que consideró adeudar al actor al termino del contrato de trabajo.
“6º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que al recibo de la liquidación final de acreencias laborales el demandante no expresó ninguna inconformidad acerca de los valores incluidos en la misma, salvo en lo referente a las eventuales consecuencias por considerar, a su juicio que su despido fue injusto.
“7º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el bao monto de lo que supuestamente se pudiera adeudar al demandante (inferior a $4.000.oo) frente a lo que efectivamente se le reconoció por prestaciones sociales ($5.404.870,01), prueba que la intención del empleador no fue la de, mal intencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago, vale decir, si pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud de su conducta frente a su colaborador.
“8º No dar por acreditado, a pesar d estarlo, que resulta excesivo, injusto y desproporcionado, condenar a mi mandante a pagar una suma que a la fecha supera los SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), por una supuesta deuda laboral que de acuerdo a lo determinado por los juzgadores de instancia apenas alcanza a la reducida suma de $3.674.oo (subrayo) “.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su equivocada estimación, son: la liquidación final de prestaciones sociales (fls 4 y 267); la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita el 19 de octubre de 1988 (fl 492); el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 2 y 3); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl 268 a 271); y la contestación de la demanda y audiencia en la cual se propusieron excepciones (fl 182 a 183 y 185 a 190).
Así mismo, por su no apreciación se señala la comunicación dirigida por la entidad demandada al actor el 25 de noviembre de 1988.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Plantea el recurrente: que el Tribunal incurre en grave desacierto cuando concluye que la cantidad estipulada como salario en especie no fue tenida en cuenta para la liquidación, conforme a la cual dedujo mala fe en su proceder, llevándolo a fulminar en su contra una sanción moratoria bastante gravosa, máxime si se le compara con el mínimo valor que tienen las condenas por reajuste de la cesantía e intereses, aún bajo el supuesto errado de no haber tomado en cuenta el estimativo de $100.oo mensuales para colacionar los factores en la liquidación final; que al analizar el documento contentivo de la liquidación final el sentenciador se equivocó, pues al aparecer claro que la cantidad de $1.200.oo se integra con otros conceptos para determinar el salario variable del último año, se tiene que el salario en especie sí se contabilizó en la forma como fue estipulada por las partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo y al que le dio plena validez el Tribunal; que también es desacertada la conclusión del ad quem cuando asevera que la suma de $1.200.oo no coincide con la pactada en cuantía inferior, error que resulta de haber considerado que el valor de los $100.oo era anual y no mensual; que aún de estimar que en la liquidación se tomó una suma superior a la pactada, ello redunda en beneficio del actor y no en perjuicio del mismo; que en el supuesto de aceptar que la demandada le adeuda al actor la suma deducida por los juzgadores de instancia, no resulta procedente la imposición de la gravosa sanción moratoria, la cual no guarda proporción alguna con el monto de las condenas principales ni con la conducta patronal adoptada que abona su buena fe.
LA REPLICA
Expone el opositor: que el impugnante no acusó todas las pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar la decisión de la que discrepa, lo cual implica que el fallo se mantenga incólume sobre la base de los medios de convicción inatacados; que, además, ningún reparo fáctico ni jurídico merece la sentencia recurrida, dado que ella se basó en las pruebas correctamente valoradas, en la ley y en los principios que justifican el derecho del trabajo; que en los documentos denunciados por el censor como equivocados, no aparece ni siquiera sugerido que los $1.200.oo correspondan a salario en especie, ni mucho menos que la demandada tomó $100.oo para determinar el valor de las cesantías; que lo desproporcionado no es la condena que ahora se censura, sino la forma como el banco burlando ciertos derechos indiscutibles del trabajador, avalúo un salario en especie por la suma de $100.oo, con respecto a un derecho que como se demostró con el dictamen pericial, asciende a la suma de $239.722,17.
SE CONSIDERA
Con los ocho desatinos fácticos denunciados por el impugnante se discrepa de la conclusión del Tribunal en torno al reajuste ordenado por auxilio de cesantías e intereses, así como la condena por indemnización moratoria, para lo cual se aduce que la demandada sí tuvo en cuenta como factor salarial el valor que por la remuneración en especie acordaron las partes, y que, además, en caso de no admitirse ello, su actitud estuvo precedida de buena fe.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia gravada para fulminar condena por los reajustes al auxilio de cesantía e intereses, se razonó en dirección que no puede inferirse que los $1.200.oo tomados en la liquidación de prestaciones sociales con factor salarial para cuantificarlos, correspondía al salario en especie devengado por el trabajador. Deducción que para la Corte no configura un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación, esto es, que sea protuberante.
Así se afirma por cuanto, del examen al documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y que milita a folio 4 y 267 del expediente, no se desprende de manera evidente que en efecto la entidad bancaria demandada hubiera colacionado como factor salarial la suma dineraria con la cual se tasó el salario en especie suministrado al trabajador, ya que si bien en ese medio de convicción aparece una suma globalizada de $1.200.oo, bajo la denominación de “otros conceptos devengados último año”, tal circunstancia no conlleva que inexorablemente se tenía que haber concluido que en ese rubro se encuentre inmerso el valor que las partes le fijaron a la remuneración en especie.
Tampoco da noticia de una situación contraria a la deducida por el Tribunal la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita el 19 de octubre de 1988 (fl 492), el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls 2 y 3), el interrogatorio absuelto por el demandante (fl 268 a 271) y la contestación a la demanda y proposición de excepciones (fl 182 a 183 y 185 a 190), ni mucho menos la comunicación dirigida al actor por la entidad bancaria demandada; pruebas y pieza procesal de la que se predica la no valoración frente a la última y el equivocado juicio estimativo en relación con las restantes.
Lo anterior porque de esos elementos de convicción examinados en su conjunto, lo que logran acreditar es la relación contractual laboral existente entre las partes, el acuerdo adicional a que éstas llegaron sobre la remuneración en especie, así como su tasación, que fue precisamente lo que dio por demostrado el Tribunal en perspectiva de ellos, sin que pueda deducirse con algún grado de certidumbre, tal y como lo afirma la demandada, que en efecto ese salario en especie sí se hubiera contabilizado para liquidarle sus prestaciones sociales. Y ello a raíz de que el único medio probatorio que da noticia acerca de los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para los efectos de las liquidaciones pertinentes, es el que obra a folio 4 y 267, que como ya se vio con anterioridad para nada menciona concretamente el devengado como salario en especie.
De otra parte, en relación con la condena que el juzgador impuso por concepto de la indemnización moratoria con el argumento de no haberse demostrado por parte de la entidad bancaria demandada su buena fe, debe precisarse que si bien es cierto el Tribunal encontró demostrado el hecho de no haberse colacionado la remuneración en especie que devengaba el actor para efectos de obtener el salario promedio y, en consecuencia, prohijar la reliquidación ordenada por el a quo por concepto de auxilio de cesantías e intereses, tal circunstancia no genera por sí sola la imposición de la indemnización moratoria, pues, como se ha reiterado insistentemente por esta Corporación, ella no es automática e inexorable, debiéndose en cada caso particular y concreto, analizar la conducta asumida por el empleador, que es en definitivas la que marca la pauta para inferir si su proceder estuvo o no revestido de buena fe.
Precisamente es el análisis de la conducta de la empleadora lo que lleva a la Corte, contrario a lo inferido por el Tribunal en la sentencia recurrida, a concluir que del elemento probatorio allegado para la decisión de la controversia se acredita que en ningún momento la demandada quiso defraudar los intereses del aquí demandante omitiendo un factor salarial para liquidar el contrato.
Y es que aun cuando aparentemente pudiera aparecer contradictorio, para efectos del estudio del tema relacionado con la indemnización moratoria, lo antes puntualizado sobre el reajuste ordenado por concepto del auxilio de cesantía y sus intereses, para la Sala sí es atendible y más que razonable, como lo aduce la demandada, concluir que dentro del rubro relacionado en la documental visible a folio 4 y 267, en cuantía de $1.200.oo y que se le denomina como “otros conceptos devengados último año“, que la empleadora entendiera y creyera iba incluido el salario en especie acordado por las partes y, que en consecuencia, ninguna suma dineraria adeudaba al actor.
Tan posible y fundamento serio tiene esa posición de la demandada, para efectos de estudiar si era pertinente imponer o no la sanción moratoria, que si se compara la cláusula adicional al contrato de trabajo visible a folio 492 del expediente con el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, de allí se desprende una coincidencia al menos numérica, entre la tasación que anticipadamente hicieron las partes sobre la remuneración en especie y que fue de $100.oo mensuales, con lo tomado por la empleadora como “otros conceptos devengados en el último año“ por valor de $1.200.oo, que bien puede corresponder a los salarios en especie de los 12 meses del año a razón de $100.oo. mensuales.
Lo anterior implica que de esos elementos probatorios se deduce buena fe en la demandada respecto a la omisión en que fundó el Tribunal su condena de indemnización moratoria, ya que de los mismos se evidencia que la empleadora tenía un fundamento plausible para tener la plena convicción que había incluido dentro de los factores salariales para determinar el salario base para la liquidación del contrato, el valor acordado por las partes a la remuneración en especie; no otra cosa puede inferirse de la ya aludida concordancia aritmética.
Por lo tanto, frente a la indemnización moratoria cuestionada, sí se presentó el yerro fáctico denunciado por el censor, más si a ello se agrega que de la cuantía de lo liquidado por la empresa por concepto de los créditos cuyo reajuste originó la sanción moratoria, también puede colegirse que por la incidencia que tenía y tiene el valor que se le fijó al salario en especie, no es posible sostener razonablemente que con esa omisión aquélla buscara desconocer o burlar los derechos del ex trabajador demandante.
En relación con lo anterior, debe anotarse que el mismo razonamiento del Tribunal para acoger como cuantía del salario en especie la pactada por las partes, lo que no es objeto de reparo con el recurso, impide que por el valor que sostiene el actor debió tenerse en cuenta con ese fin, se mantenga la sanción moratoria impuesta.
Empero, lo dicho no obsta para que, como precisión jurisprudencial, se reitere lo que la Corte expresó en sentencia de julio 31 de 1996, radicación 8743, a saber:
“(...)Con la regulación del artículo 129 del código sustantivo del trabajo como la del artículo 16 de la ley 50 de 1990 es claro que cualquier desacuerdo inicial o sobreviviente sobre el precio del suministro puede y debe ser materia de revisión mediante mecanismo pericial, pues de lo contrario quedaría el capricho del empleador o a su insistencia en prolongar indefinidamente en el tiempo la vigencia de un acuerdo válido para las circunstancias de un determinado momento económico, pero superado por su desarrollo posterior, mantener un precio irreal del salario en especie, con lo cual la norma en lugar de tutelar un derecho vital para el trabajador estaría dando lugar a una merma sustancial de su retribución ordinaria. Los planteamientos anteriores muestran que no hubo error de derecho cuando el Tribunal decidió apartarse de la estipulación contractual mediante la cual las partes fijaron $100.oo mensuales el precio del suministro de habitación, para, en su lugar, acoger la valoración pericial de ese extremo(...)”.
Este cargo prospera, entonces, respecto a la sanción moratoria.
No se condenará en costas por los recursos debido que el de la parte demandada así sea parcialmente prospera, y el demandante pese a que no sale avante permitió la precisión jurisprudencial.
En sede de instancia y con base en las mismas motivaciones que se tuvieron en cuenta para despachar el cargo, se revocará la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto a la condena que impuso a la demandada por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, se le absolverá de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que RAUL GARCIA FERNANDEZ le promovió al BANCO DE COLOMBIA, en cuanto se confirmó la condena que impuso el sentenciador de primer grado por concepto de la indemnización moratoria solicitada.
En sede de instancia, se revoca la condena que por indemnización moratoria se profirió contra la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, se le absuelve de tal pretensión.
Sin costas por los recursos extraordinarios.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario