CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15350
Acta Nro. 27
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ERNESTO LOZANO ORDOÑEZ contra la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a SOCIETE AUXILIARE D´ENTREPRISES “SAE” en liquidación y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES
Ernesto Lozano Ordoñez demandó a Societe auxiliare D´entreprises “Sae” en liquidación y a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se condene al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno del reajuste al auxilio de sus cesantías, los intereses, las vacaciones, prima de vacaciones, la prima convencional semestral, la prima de servicios y el subsidio de habitación; así mismo se peticiona la condena en costas con ocasión del trámite de este juicio.
Los hechos que le sirven del sustento al demandante para formular las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la compañía francesa Societe Auxiliaire D´entreprises Sae, en la construcción del oleoducto el Porvenir – Velázquez, contratado por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol; que en virtud al no pago de sus prestaciones sociales demandó a las sociedades convocadas al proceso, según juicio ordinario que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y que se radicó bajo el número 2117; que conforme a la aludida demanda, jamás se solicitó la condena de que trata el artículo 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de las prestaciones; que al no haberse debatido en el trámite del proceso ya referido la indemnización moratoria, no obstante haber resultado condenada las dos sociedad accionadas por el no pago de las prestaciones sociales, resulta legal que en esta contención se pretenda el cumplimiento de la referida sanción, la cual no está afectada por el fenómeno de la cosa juzgada; que en las sentencias de primera y segunda instancia, se le reconoció a su favor y a cargo de las empresas demandadas, en forma solidaria, las siguientes prestaciones: $259.350,33 por reajuste de cesantías, $63.481.05 por intereses; $143.154,16 por vacaciones, $732.429,28 por prima de vacaciones, $613.503,40 por prima convencional semestral, $208.232.77 por prima de servicios y $117.120 por subsidio de habitación; que conforme a ello se impone que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., ya que en las pretensiones de la demanda no se solicitó tal ordenamiento.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, se aceptó la prestación de los servicios que se afirman en el hecho primero, de acuerdo a lo probado en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; con respecto a los restantes hechos se dice que se atiene a lo que resulte demostrado. Así mismo, se propusieron las excepciones previas de: “Incompetencia del juez por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “No haberse citado a otras personas que la ley dispone citar” y “Cosa juzgada”, las cuales se declararon no probadas en su oportunidad legal. Como medios exceptivos de fondo se formularon las que denominó: “Prescripción”, “Buena fe” e “Inexistencia de la obligación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de julio de 2000, la confirmó.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que en torno a la excepción de prescripción de la acción, en materia laboral ella se aplica a cada uno de los derechos establecidos en favor del trabajador que en el término de tres años no hubiesen sido reclamados, lapso que debe contabilizarse a partir de que la obligación se haya hecho exigible; que con base a ello, si se compara la norma aplicable al presente caso, esto es, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, es evidente que el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad de la indemnización moratoria solicitada, que lo es la terminación del contrato de trabajo, y la presentación de la demanda, es superior a los tres años. Que en el sub judice está acreditado con la propia afirmación del demandante que la relación laboral terminó tres años antes de la iniciación de la acción, como tampoco hay prueba de la interrupción del término prescriptivo.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Se interpone el presente recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, pretendiendo que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia se proceda a declarar prósperas las pretensiones de la demanda, que en su totalidad fueron negadas a su vez por el juez de primera instancia”.
Con base en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la providencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden:
CARGO PRIMERO
“La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a aplicar también en forma indebida los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, principios normativos subsumidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, y consecuencialmente el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se sostiene: que es equivocado, como se afirma en la sentencia recurrida, que la sanción moratoria reclamada está ligada en forma irremediable a la terminación del contrato, para los efectos de la computación de los tres años de prescripción que regula los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, ya que el factor determinante que impone el artículo 65 del C.S.T., es el no pago de las prestaciones debidas y mientras esta circunstancia subsista, los llamados salarios caídos se causan hasta que el empleador cumpla con sus obligaciones; que fue la aplicación indebida de las aludidas normas, la que permitió la declaratoria de prescripción en la forma en que fue requerida por las demandadas, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato y no la fecha de cancelación de las prestaciones debidas; que como es a partir del pago de las prestaciones reconocidas al demandante, en virtud de la determinación judicial proferida en el proceso 2117 que cursó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, es de donde se ha debido computar el término prescriptivo de la acción y no en la forma indebida en que lo hizo el Tribunal al tomar como referente para ello la de terminación del contrato de trabajo; que frente a un conflicto de intereses, la prescripción sólo puede tener operancia después de tres años de ejecutoriada la sentencia que desata en forma definitiva la controversia, con tránsito a cosa juzgada; que, además, el sentenciador de segundo grado no se detuvo a precisar la naturaleza jurídica de la indemnización objeto de estudio, en cuanto tiene la característica de ser de tracto sucesivo.
LA REPLICA
Esgrime el opositor: que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, esto es, a la finalización del contrato de trabajo, dado que no otro puede ser el entendimiento de la preceptiva aludida; que las condenas impuestas a la parte demandada por los derechos nacidos de una relación laboral y por razón del proceso que antecedió, no lo fueron, como equivocadamente lo entiende el actor, a raíz de las sentencias y posterior ejecutoria de las mismas, ya que las obligaciones surgieron a la vida jurídica mientras estuvo vigente el contrato de trabajo y a su finalización.
SE CONSIDERA
Debe, en primer término, destacar la Corte, que el alcance de la impugnación planteado por el recurrente no es técnicamente acertado, en la medida en que impropiamente se solicita la casación total del fallo acusado y a su vez la revocatoria del mismo, lo cual a más de ser improcedente, ningún sentido tiene el que luego de anularse el proveído cuestionado se pida su revocatoria. Al respecto recuerda la Sala que su tarea al desatar el recurso extraordinario se circunscribe a la opción de quebrar o no la providencia de segundo grado, salvo el caso de la casación per saltum, y que su pronunciamiento de revocatoria es con respecto a la decisión de primer grado una vez se case la de segunda instancia.
Empero, la falencia aludida no alcanza a sacrificar el estudio a fondo de la cuestión debatida, en virtud que de los términos del alcance de la impugnación es posible colegir que el impugnante lo que pretende es que se revoque la del primer sentenciador, una vez sea casada la providencia recurrida, y se dicte la sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones solicitadas.
Ahora bien, lo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a través de la acusación que se formula mediante el presente cargo, se enfoca en dirección a establecer si el término prescriptivo de la acción laboral para reclamar la indemnización moratoria, ha de contabilizarse a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2117, y en la que se condenó a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor.
En lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación sea exigible, como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnización moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado, según el texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que la discusión en este asunto está circunscrita tan sólo al aspecto que sirvió de referente al juzgador para determinar la exigibilidad de la obligación demandada.
En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.
Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso.
Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto objeto de estudio, encuentra la Corte que independientemente que la certidumbre de los créditos laborales, que para este asunto es el de la indemnización moratoria, deba ser declarada por la justicia laboral a través de un proceso contencioso, su exigibilidad, para efectos de contabilizar el término de prescripción, no es, como lo sostiene el recurrente, la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de los mismos, sino aquella, como se dijo, en que tal acreencia podía reclamarse y solucionarse, bien sea directamente por el empleador o porque frente a su desconocimiento por parte de éste, el ex trabajador, podía acudir a la jurisdicción con tal fin; la que de acuerdo con el artículo 65 del código sustantivo del trabajo surge cuando “a la terminación del contrato de trabajo, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos”.
Es tan cierto lo anterior que en este asunto bien pudo el demandante haber solicitado la referida indemnización moratoria en el proceso que inicialmente instauró, no obstante que en esa oportunidad aún no se le habían definido judicialmente los créditos sociales cuyo no pago oportuno ahora invoca para reclamar aquella.
Es de anotar que lo hasta aquí comentado no es sino aplicación del principio del derecho procesal de que “las sentencias no crean, sino declaran derechos”.
Planteada así la situación, el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones legales que regulan la figura jurídica de la indemnización moratoria y el término de la prescripción de la misma, al tomar como referente para contabilizar el plazo prescriptivo en el sub judice, la data en que se le puso fin al vinculo contractual laboral existente entre las partes, por ser precisamente el momento a partir del cual se estuvo en posibilidad de demandar los créditos sociales cuya existencia fue declarada a través de un proceso judicial.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
“La sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria, indirectamente, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 488 y 489 ibídem, subsumidos en el artículo 151 del C.P.T., por aplicación indebida y consecuencialmente de los artículos 60 y 61 del C.P.T, por falta de aplicación”
Los errores de hecho que endilga el impugnante a la sentencia del Tribunal, son:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraba prescrito cuando se interpuso esta acción.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue interrumpida con el trámite del proceso ordinario tramitado y radicado en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., bajo el número 2117, cuyas copias obran en este expediente.
“3. No dar por establecido, estándolo, que existen los presupuestos probatorios y legales necesarios para reconocer a favor del demandante y en contra de las demandadas, la indemnización por salarios caídos”.
Para demostrar los desatinos fácticos alegados, el censor, denuncia como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: las pruebas trasladadas de las actuaciones judiciales contendidas en el expediente 2117, radicado en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, que contiene el trámite de la acción ordinaria laboral promovida por el mismo demandante en este contra las empresas que se convocan en calidad de demandadas a este juicio (fl 131 a 377); el interrogatorio de parte o confesión fícta del apoderado judicial de Ecopetrol, afectado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal Civil, en relación con preguntas suspendidas (fl 117 a 122 y 124); la contestación de la demanda de Ecopetrol, a la que se adjuntó copia de la sentencia de mayo 2 de 1995 dictada en el proceso ya aludido; la contestación de la demanda de “SAE” (fl 102 a 104).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Plantea el recurrente: que el Tribunal en la sentencia controvertida cerró los ojos a la prueba trasladada y que contiene la actuación surtida en el proceso ordinario 2117, según la cual las prestaciones sociales del actor se cancelaron con retardo y después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de fecha agosto 29 de 1999 que la reconoció y no a la terminación del contrato de trabajo, lo que impone el no cumplimiento de la prescripción declarada por el ad quem, ya que la presente acción sólo se promovió cuando a penas habían transcurrido 7 meses del reconocimiento judicial de los créditos sociales adeudados; que también se descartó el apreciar la confesión de Ecopetrol, declarada ficta al tenor de lo previsto en el artículo 210 del C.P.C., como además, la contestación de la demanda de esa entidad, en la que no se desconoció ninguno de los hechos del petitum y por el contrario estimó atenerse a lo probado en el trámite de la acción; que si se hubiera apreciado la contestación de la demanda se “SAE”, en cuanto contiene como confesión la aceptación de haber cancelado las prestaciones reconocidas al actor en el trámite del proceso 2117, solamente después de las condenas en costas y no cuando terminó el contrato, el Tribunal hubiese determinado que ante el presupuesto de la mora en la cancelación de las prestaciones, se imponía acceder a la indemnización peticionada; que es claro y evidente que si el presupuesto legal de la sanción moratoria es el no pago oportuno de las prestaciones debidas a un asalariado, resulta no menos cierto que al estar sub judice el cumplimiento o no de ese pago mediante el trámite de una acción judicial, como ocurrió en ese proceso, cuyas actuaciones omitió apreciar el Tribunal, no podía conllevar la prescripción bajo el argumento de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
LA REPLICA
Expresa el opositor que guardando la independencia jurídica entre uno y otro cargo y aún cuando se sustenta por una vía distinta, como lo es la indirecta, su propósito es el mismo, por lo cual, por economía procesal son extensibles los argumentos expuestos en el anterior y con iguales consecuencias en cuanto a la improsperidad del recurso, a más de tratarse de un punto de naturaleza estrictamente jurídico que no es debatible por el camino escogido.
SE CONSIDERA
No se requiere hacer análisis alguno del fallo recurrido para concluir que la decisión de confirmar el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción está fundamentada en el alcance que le da el juzgador al artículo 151 del código procesal del trabajo, que es la única norma legal que en el mismo se menciona, en el sentido que la exigibilidad a la que hace referencia ese precepto y con respecto a la indemnización por mora que consagra el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo tanto, como tal apreciación es de índole jurídica, se tiene que cualquier ataque por la vía indirecta, sin desquiciar la misma, debe ser orientado a destruir el soporte fáctico que como consecuencia de ella se fijó, o sea, que la fecha de terminación del contrato no es la deducida, o que el término de los tres años, partiendo de aquella, se contabilizó mal, o que en virtud de que se presentó una interrupción de la prescripción éste no se ha completado.
Para la Sala la última circunstancia anotada es la que aduce y busca acreditar el censor con este cargo dirigido por la vía indirecta, lo que no logra.
Así se afirma porque del examen de los medios probatorios que denuncia el recurrente como dejados de apreciar y con los que se pretende demostrar los desatinos fácticos alegados, concluye la Sala que de ellos no es posible inferir una situación contraria a la que dedujo el ad quem al prohijar la decisión del primer sentenciador.
Y es que la prueba trasladada de la actuación contenida en el expediente 2117, lo que acredita es que con anterioridad a este juicio, el hoy demandante promovió un proceso ordinario laboral en contra de las mismas empresas que aquí se demandan, con miras a obtener el pago de unos reajustes prestacionales adeudados, y como ya quedó definido al analizar el primer cargo, no es la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en esa contención la que ha tenerse en cuenta para contabilizar el término trienal prescriptivo de la acción, sino el de la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, de la prueba del interrogatorio de parte o confesión judicial ficta del apoderado judicial de Ecopetrol y de la pieza procesal de respuesta de la demanda, que también se ataca por haber omitido su valoración, tampoco logra inferirse algún hecho indicativo que permita concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción que dio por acreditado el Tribunal o que durante el lapso comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de esta demandada, se produjo la interrupción del término prescriptivo frente a algún reclamo que hubiese hecho el demandante a su empleador por la indemnización moratoria que pretende.
De otra parte, no es acertada la aseveración que hace el impugnante en el sentido de que con la iniciación del anterior proceso se produjo la interrupción de la prescripción, por cuanto para que ella se dé, necesariamente ha debido producirse la reclamación correspondiente dentro de ese juicio o a través de escrito aparte, lo cual no ocurrió, pues ninguna de las pruebas antes relacionadas se refieren a la indemnización moratoria, y es sabido que al tenor de los artículos 489 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo, el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es aquel que enuncia claramente el derecho pretendido.
No prospera el cargo.
Como el recurso de pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que JAIRO ERNESTO LOZANO ORDOÑEZ le promovió a SOCIETE AUXILIAR D´ENTREPRISES “SAE” en liquidación y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario