CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACTA No. 29
RADICACIÓN No. 15453
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ENRIQUE AREVALO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto del año pasado, dentro del proceso ordinario laboral seguido a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso se adelantó con el fin de obtener el demandante su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde que fue despedido hasta que sea reincorporado; en subsidio, reclamó la indemnización por despido contemplada en la Convención Colectiva, la pensión sanción, el mayor valor de las vacaciones compensadas y la prima vacacional correspondientes a los períodos 90/91, 91/92 y 92/93 teniendo en cuenta el último salario realmente devengado, la reliquidación del auxilio de cesantía bajo esos mismos parámetros, salarios moratorios e indexación.
2. Como fundamento de las pretensiones adujo los siguientes hechos, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a partir del 1 de noviembre de 1974; 2) Al momento de darse por terminado su contrato, se desempeñaba como Gerente de Multibanca Puente Aranda Grado 26, y su último salario promedio fue la suma de $1.245.203.oo; 3) Para terminar su relación laboral, el 7 de abril de 1993, la empresa alegó la supresión del empleo de que era titular; 4) Durante la vigencia del nexo contractual le fueron reconocidos los beneficios convencionales y se le hicieron los descuentos con destino al sindicato para acceder a dichas prerrogativas; 5) La Convención Colectiva establece que cuando un empleado de inferior categoría asume por encargo las funciones de un empleo superior, debe ser remunerado con el salario asignado a éste.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago y compensación.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 1996 ordenó el reintegro del actor y el consiguiente pago de salarios y algunas prestaciones extralegales, tal como había sido solicitado en la demanda; absolvió de las restantes súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de alzada interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la Sala respectiva del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó el numeral primero de la apelada, que había ordenado el reintegro, y en su lugar condenó a la Caja a pagar al trabajador pensión sanción “desde el momento en que cumpla 50 años de edad, o a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si ya los tuviere cumplidos, con base en el salario promedio del último año de servicios, y cuya mesada en todo caso no será inferior al salario mínimo vigente para el momento en que se cause el derecho”; en lo demás confirmó el fallo de primer grado.
En lo que atañe a los temas objeto del recurso extraordinario, el ad quem, luego de reconocer que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva, razonó de la siguiente manera:
“Indemnización por despido sin justa causa.- Por este concepto la Caja canceló al demandante la suma de $11.596.836.oo (f. 285) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992. El artículo 13 del mismo decreto dice:
‘Las indemnizaciones establecidas en el presente decreto como consecuencia de la supresión del empleo serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales y convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales’.
“Siendo esto así, no procede la indemnización convencional por despido injusto solicitada por el demandante.
“Compensación en dinero de las vacaciones y Prima de Vacaciones.- El demandante no demostró la cuantía salarial que debió ser tomado (sic) para reajustar las vacaciones causadas en los periodos de marzo/90 a marzo/91, marzo/91 a marzo/92 y marzo de 92 a marzo de 93, pues si bien aparecen sobreremuneraciones que corresponden al desempeño de cargos para los que no estaba nombrado como titular, el salario que se acredita sigue siendo el establecido para el cargo de asistente del sub-gerente de la sucursal Chapinero (Fs. 289 a 307).
“Auxilio de Cesantía.- Esta prestación fue liquidada con base en todos los factores salariales incluyendo la sobreremuneración causada por el desempeño de cargos en encargo, tal como se desprende de la liquidación de folio 15. Por tal razón no prospera la pretensión.
…
“Indemnización moratoria. No se causa pues al trabajador se le pagaron todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le debían a la terminación del contrato.
“Indexación.- Como no triunfo (sic) alguna pretensión susceptible de reajuste monetario, tampoco prospera esta petición”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Lo interpuso el apoderado del demandante y fue oportunamente replicado.
Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación parcial del fallo recurrido en cuanto absolvió a la empresa de la indemnización por despido, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de cesantía, salarios moratorios e indexación para que en sede de instancia se modifique la decisión del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones indicadas.
Para conseguir su objetivo formula dos cargos, que por razones metodológicas se examinará inicialmente el segundo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 11 y 13 del Decreto 2138 de 1992, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 16, 19, 47, 48, 49, 51 del Decreto 2127 de 1945; 2, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del Código Civil y 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes.
Al desarrollar el cargo expresa que si bien los artículos 11 y 13 del Decreto 2138 de 1992 y demás disposiciones de dicho cuerpo normativo tenían el propósito de reestructurar la Caja Agraria, no puede proclamarse que aquellos hayan derogado el régimen de indemnizaciones consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo. Para respaldar su aserto trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala proferida dentro del expediente 8247, en la cual se dijo:
“…los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993…, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio”. (negrillas del recurrente).
Así mismo, para reforzar la viabilidad del ataque por la vía escogida echa mano de la sentencia emitida por esta Corporación el 22 de marzo de 2000, dentro del radicado 13121.
Remata con el siguiente planteamiento:
“La equivocada inteligencia que el Tribunal hizo de los artículos 11 y 13 del Decreto 2138 de 1992, lo llevó a concluir que era improcedente la indemnización convencional por despido sin justa causa en razón a que la entidad empleadora le había cancelado al actor la prevista en el artículo 11 ibídem para la terminación legal del vínculo contractual por supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria y en cuantía de $11.596.836.oo (F. 285), la cual es bien inferior a la consagrada en la convención colectiva, como se demostrará a continuación”.
2. La réplica aduce que el cargo adolece de las siguientes deficiencias técnicas: No indica las normas sustanciales consagratorias de los derechos demandados, como la cesantía; tampoco señala la disposición que se refiere al principio de favorabilidad; por otro lado, la censura alude a la convención colectiva cuando se sabe que ésta en casación no es mas que una prueba y por lo mismo sólo atacable por la vía indirecta.
SE CONSIDERA
No le asiste razón a la oposición en su reparo de ser deficiente la proposición jurídica, en tanto establecido que lo perseguido por el recurrente es el reconocimiento de la indemnización convencional por despido, es suficiente con mencionar las disposiciones legales reguladoras del tema de la negociación colectiva, requisito cumplido con creces en esta oportunidad. Y respecto del otro defecto denunciado, vale decir, la falta de mención de los preceptos que consagran el principio de favorabilidad, sobra recordar que el concepto de “proposición jurídica completa” desapareció del ordenamiento laboral con la promulgación del Decreto 2351 de 1991, ratificado más tarde con la Ley 446 de 1998, desde entonces basta con señalar cualquier norma sustancial que sea base esencial del fallo o haya debido serlo para que se entienda adecuadamente planteada la acusación, formalidad con la que también cumple la presente demanda extraordinaria. Por último, en lo que atañe a la supuesta inclusión como quebrantadas de normas convencionales, impropio en un cargo por la vía directa, hay que resaltar que las disposiciones confrontadas son todas de rango legal y las alusiones a los textos del contrato colectivo son tangenciales y no desvían el objetivo primordial del ataque.
Descartados los defectos alegados por la réplica, corresponde el examen de fondo del cargo.
El Tribunal entendió que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2138 de 1992, la indemnización a pagar por el despido provocado por la supresión del cargo era la establecida en el artículo 11 ibídem, con cuyo pago quedaba solucionada la reparación de perjuicios por este concepto. Tácitamente, pues, dejó entrever que las disposiciones convencionales sobre esta materia habían sido derogadas por aquella y en consecuencia habían perdido vigencia, raciocinio que corresponde indudablemente a una interpretación sobre el alcance de la disposición primeramente citada.
El recurrente por su parte se aparta de ese entendimiento, en tanto a su juicio, ese no puede ser el contenido del mencionado precepto, pues en materia de indemnización el texto aplicable es la Convención Colectiva.
El punto ya ha sido definido por la Corte en diversas oportunidades, precisamente en sentido contrario a lo expuesto por el ad quem, luego le asiste razón a la censura. En efecto, en sentencia del 29 de marzo de 1996 (Expediente 8247) dijo:
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del orden nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales, dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993…no obstan para que se aplique la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad…
“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disp0oner, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción…”.
Más tarde, en fallo del 4 de diciembre de 1996 (expediente 9116) reiteró:
“El conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la Administración Pública Descentralizada admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental –el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales - no las transitorias – no sólo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia. Por esto si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o el perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas por las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.
“La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.
“Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato – y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el Decreto 2127 de 1945 contempla como válidas para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir – en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo, cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole”.
La Corte reitera lo dicho en esas providencias y con base en ellos concluye que el cargo es fundado, si se tiene en cuenta que la indemnización que debió pagarse al demandante fue la consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo y no la establecida en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 26 (numerales 3 y 6), 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 4, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del Código Civil; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.
Imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho:
“No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el salario promedio mensual devengado por el demandante durante el último año de servicio fue de $794.521.64 y no de $352.537.oo;
“En afirmar que ‘el demandante no demostró la cuantía salarial que debió ser tomado (sic) para reajustar las vacaciones causadas en los períodos de marzo/90 a Marzo/91, marzo/91 a marzo/92 y marzo de 92 a marzo de 93’, cuando es verdad del proceso que el actor sí demostró un mayor valor de su salario promedio mensual en cuantía de $286.395 por concepto de sobreremuneraciones.
“Dar por demostrado, contra toda evidencia, que en la liquidación del auxilio de cesantía se incluyó como factor salarial ‘la sobreremuneración causada por el desempeño de cargos en encargo.
“Dar por demostrado, no siendo verdad, que ‘al trabajador se le pagaron todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le debían a la terminación del contrato”.
Esos errores se cometieron como consecuencia de la equivocada estimación de la liquidación de cesantía (folio 15), la certificación sobre sueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y sobreremuneración devengados durante el último año de servicios (folio 25), las liquidaciones de diferencias de salarios (folios 289 a 307), la Convención Colectiva 1992 – 1994 y el comprobante de pago de la indemnización por despido (folio 285). Y la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 310 y 311).
En el desarrollo del cargo, el censor explica que en los documentos visibles a folios 297 a 307 obran las “liquidaciones diferencia de salario” o sobreremuneraciones pagadas al demandante durante el último año de servicios; en ellos consta que por este concepto recibió un total de $3.436.747.oo, para un promedio mensual de $286.395.oo, suma que no fue incluida como factor salarial para la liquidación final de cesantías, vacaciones e indemnización por despido, contrariando de esta manera lo ordenado en la Convención Colectiva del Trabajo.
Asevera, en consecuencia, que tanto la indemnización como la cesantía fueron liquidadas tomando como base un salario promedio mensual durante el último año de servicios de $508.126.64 (folios 15 y 331), suma en la que no se tuvo en cuenta las sobreremuneraciones a que antes se hizo referencia.
Recalca que “como en parte alguna de la liquidación de cesantía de folio 15 se registran los valores determinados por Sobreremuneraciones, como erróneamente así lo vio y afirmó el ad – quem, se impone el reajuste de esta prestación social en la cuantía indicada”.
En cuanto al mayor valor de las vacaciones, manifiesta:
“Como se explicó anteriormente, el trabajador devengó durante el último año de sus servicios la cantidad mensual de $286.395.oo por el concepto salarial denominado Sobreremuneraciones por el desempeño de cargos de superior categoría (art. 15, Conv. Col. 1.992 – 1.994); no es cierto como lo afirma el ad – quem que sólo se acreditó el salario “establecido para el cargo de Asistente del Sub – gerente de la Sucursal Chapinero (FS 289 a 307)” pues las documentales que obran en los indicados folios lo que registran es que el doctor Arévalo Camargo devengó - y le fue pagada- la remuneración asignada al “empleado reemplazado”.
En lo que atañe al primer error de hecho, explica que el ad quem “equivocadamente afirmó que “su último salario fijo ascendió a la suma de $352.537 (F.25)”. Si el Tribunal hubiese estudiado con algún detenimiento el certificado obrante a folio 25 de los autos, habría encontrado que los factores salariales allí relacionados en cuantía de $853.901, únicamente los devengó el doctor Arévalo Camargo “en el mes de marzo de 1.993” y por ello no puede considerarse que esta última cifra hubiese sido el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a efectos de reliquidar o establecer el mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa y las demás prestaciones legales y extralegales pretendidas en el libelo inicial…”
2. La réplica aduce que no se citaron las normas consagratorias de derechos sustantivos tales como las cesantías, ni tampoco ataca los artículos 11 y 13 del Decreto 2138; así mismo el cargo no demuestra los yerros que denuncia, pues se limita a señalar las pruebas sin entrar en el análisis lógico de lo que las mismas acreditan y el juzgador no reparó o viceversa.
SE CONSIDERA
Para responder a las tachas del opositor, la Sala se remite a lo expuesto al examinar el cargo anterior en torno a la desaparición de la denominada “proposición jurídica completa”. En lo atinente al otro aspecto, se observa que el recurrente no se limita a indicar la prueba causa del error, sino que se adentra, de manera sintética aunque contundente, en el análisis dialéctico de la misma.
Descendiendo al fondo del asunto, cabe señalar que en ningún yerro incurrió el Tribunal al referirse al documento visible a folio 25 pues, contrario a lo pregonado por el censor, nunca dijo que allí apareciera certificado el salario promedio del último año de servicios; lo que afirmó fue que ese fue su último salario fijo, en lo cual coincide con el recurrente, por lo que esta parte de la acusación carece de sentido y en realidad a nada conduce, por ahora.
En relación con la petición de reajuste de vacaciones, el cargo es insuficiente por cuanto de ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente como generadoras de los errores de hecho, se desprende cuál fue la cantidad reconocida por la empresa por este rubro, ni qué factores tuvo en cuenta para liquidarla, motivo que impide a la Corte determinar si el pago fue o no completo ni si se tuvieron en cuenta todos los elementos constitutivos de salario, en especial la sobreremuneración de que se duele la censura.
Frente a la reclamación relacionada con el mayor valor de la indemnización por despido, hay que señalar que como este punto fue objeto de resolución al desatar el cargo anterior, resulta inoficioso referirse a él de nuevo, dado que al haber quedado definido que el citado derecho debía liquidarse con base en lo dispuesto en los textos convencionales, será en el momento de adoptar la decisión de instancia que la Corte resuelva cuáles factores se tomarán en cuenta para su liquidación.
Por otro lado, para negar el mayor valor del auxilio de cesantía, el Tribunal sostuvo que dicha prestación se liquidó con base en todos los factores salariales, incluyendo las sobreremuneraciones tal como se observa en el documento que obra a folio 15.
El recurrente por su parte, discrepa de esa apreciación, al considerar que ahí no se registran ningún valor por dicho concepto. Pues bien, revisado el documento visible a folio 15 se advierte que en el mismo en realidad no se incorporó ningún valor por concepto de sobreremuneraciones, ítem devengado por el demandante durante el último año de servicios como aflora de las probanzas obrantes a folios 289 a 307. Queda claro entonces que, en este aspecto, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado.
Como esta equivocación es trascendente por cuanto dicho rubro debió ser tenido en cuenta para liquidar la citada prestación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención Colectiva, hay lugar a casar la sentencia también en este punto.
Del examen de los dos cargos surge que hay lugar a quebrar parcialmente la sentencia en lo concerniente a la absolución del Tribunal respecto a las pretensiones de reliquidación de la indemnización por despido injusto y reajuste de cesantía. No se casará en lo demás.
Para tomar la decisión de instancia se hace necesario oficiar al DANE para que remita a esta Sala certificado sobre variación del índice de precios al consumidor producido desde el mes de mayo de 1993 hasta el día que se responda la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE ENRIQUE AREVALO CAMARGO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto a las pretensiones de reliquidación de la indemnización por despido y reajuste de cesantía. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por secretaría se libre oficio al DANE para que expida la constancia a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia son a cargo de la demandada, en un 70%.
Cópiese, notifíquese y, una vez agregada la prueba, vuelva el expediente al despacho.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS A. PASTAS PERUGACHE
S e c r e t a r i o
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Mediante sentencia de casación proferida el 6 de junio del presente año, en el juicio seguido por JOSE ENRIQUE AREVALO CAMARGO contra la CAJA AGRARIA, se casó parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la decisión del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones de reliquidación de la indemnización por despido y de cesantía, disponiendo en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiara al DANE con el fin de obtener certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de mayo de 1993 y la fecha de ese fallo.
De acuerdo con lo resuelto en sede de casación es del caso liquidar las condenas que se desprenden de esa decisión, empezando con el reajuste del auxilio de cesantías, desde luego teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva, la cual se incorporó al proceso en legal forma, y que en todo caso, trabajó durante 17 años y 36 días (fls.15).
1) La parte demandada al liquidar la citada prestación excluyó las sobre remuneraciones devengadas por el actor durante los dos últimos años de servicios, factor que por expreso mandato de la Convención Colectiva del Trabajo debe formar parte de la base para ello. Así entonces, del documento visible a folio 15 se desprende que la demandada liquidó el primer período a que se refiere el artículo 37 de ese acuerdo con base en un promedio por factor variable de $155.589.64 y un factor fijo de $352.537.oo. Ahora, el demandante devengó durante el último año de servicios por concepto de sobre remuneraciones la suma global de $3.436.747.oo (folios 297 a 306) que dividida entre doce da un promedio de $286.395.58, cifra que adicionada a la que tuvo en cuenta la Caja arroja la cantidad de $794.522.22, guarismo que debió servir de base para liquidar este segmento de las cesantías. Para liquidar el segundo período la Caja partió de un factor variable de $121.141.09 y un factor fijo de $281.736.oo; si a ellos se adiciona lo devengado por sobre remuneraciones durante el año anterior al retiro, que son $1.257.230.oo (fls. 289 a 296), y se divide entre 12 meses del año, resulta un promedio de $104.769,16, el cual aunado a los otros dos arroja un total de $507.646.25.
Como el primer período (4 últimos años) debe liquidarse con base en el primer factor, el resultado es de $3.178.088.88 que resulta de multiplicar $794.522.22 X 4.
Con relación al segundo período, correspondiente al tiempo de servicios restante, la liquidación es la siguiente:
$507.646.25 X 13 años de servicios = a $6.599.401.25
$507.646.25 X 36 días = a ........................ 50.764.60
Total: $6.650.165.85
La suma de los dos períodos arroja un gran total de $9.828.254.70 y como la Caja únicamente canceló $7.310.196.43 por este concepto (folio 15), debe la diferencia, esto es, $2.518.058.30, cantidad por la cual se le condenará
2) En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, la misma debe liquidarse con base en lo contemplado en el artículo 45 de la Convención Colectiva, equivalente a 939.5 días de salario.
La base salarial que debe tomarse en cuenta es la establecida en el documento visible a folio 15 para el primer período ($508.126.64), excluyendo las doceavas partes de la prima escolar de 1993 y el salario en especie, dado que estos elementos no son factores a tener en cuenta para liquidar dicho rubro, como tampoco las sobre remuneraciones que si sirvieron de fundamento para reajustar las cesantías.
Hechas las operaciones de rigor resulta entonces una base salarial de $477.704.40 que dividida entre 30 arroja un salario diario de $15.923.48, que multiplicado por 939.5 días da un resultado de $14.960.110.oo, suma que debió pagarse por indemnización convencional por despido. Como por ese concepto, la Caja solamente reconoció $11.596.836.oo (FL. 285), debe pagar la diferencia que asciende a $3.363.274.oo.
3) No hay lugar al pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de la indemnización por despido como se solicita en el literal f) de las pretensiones subsidiarias, porque si bien es cierto que se registró un déficit en la cancelación de tal derecho laboral, según acaba de verse, ello no obedeció a mala fe de la empresa, que se limitó a liquidar la citada prerrogativa de conformidad con lo establecido en el Decreto 2138 de 1992 en la creencia plausible que de esa manera cumplía con su obligación legal, de conformidad con lo expuesto a lo largo del proceso. Se advierte, pues, que la conducta empresarial estuvo revestida de buena fe pues amparada en una disposición legal pagó lo que creía deber.
4) No ocurre lo mismo, con la indexación que se reclama, a la cual accederá, en tanto los valores adeudados debieron cancelarse a la terminación del vínculo y el retraso en su pago afectó al demandante.
La suma a actualizar es de $5.881.332.30, la cual se multiplicará por el índice final (mayo de 2001) y se dividirá por el inicial (julio de 1993), datos que se extraen del Certificado del DANE (folios 57 al 60 del C. de la Corte).
Entonces:
$5.881.332.30 x 126,06920 / 38,54830= $19.234.437.30
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia,
RESUELVE:
1. CONDENAR a la demandada, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO a pagar a JOSE ENRIQUE AREVALO CAMARGO la suma de DIECINUEVE MILLONES DOCIENTOS TREINTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($19.234.437.30), por concepto de reliquidación indexada de la indemnización por despido y de la cesantía.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada en un 70%.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÄN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO